Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-0720 NiegaReposicion (firmado)

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Despacho 05 Sala Laboral MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada Sustanciadora AOL-351 radicado único 68001-31-05-001-2022-00373-01 Bucaramanga, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de reposición y en subsidio de queja presentado por las demandadas Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, contra el auto del 17 de junio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Eduvina Quiroz Rivera, contra las recurrentes y la Administradora Colombiana de Pensiones [Colpensiones].

ANTECEDENTES 1. En auto del 17 de junio de 20251, notificado mediante inclusión en lista de estados el día 18 del mismo mes y año, esta Corporación resolvió no conceder el recurso extraordinario de 1 C02SegundaInstancia Derivado 28AutoRechazaCasacion20250617.pdf Radicado Interno: 2024-0720 casación interpuesto por la Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. 2.

La Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.2 y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías3 en fechas 19 de junio y 24 de junio de 2025 respectivamente, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de queja, contra la referida providencia alegando que no se relaciona la carga económica para el fondo pensional, en concepto de gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos y de forma indexada, junto con las costas procesales; y que se inaplicó la SU-107 de 2024.

Tampoco se relacionaron las costas y agencias en derecho. Además, que se le impone la carga de demostrar perjuicios, la que se torna jurídicamente inviable. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la legislación adjetiva laboral y con el entendimiento dado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y su competencia radica en las Salas de Decisión [CSJ, AL1281-2014], tal como acontece en este asunto. 2.

Elucidado lo anterior sea lo primero anotar que se abstendrá la Sala de pronunciarse en torno a los recursos incoados por la 2 02SegundaInstancia Derivados 29CorreoApoderadoDdaPorvenirInterponeReposicionQueja20250619.pdf y 30AnexaMemorialRecurso20250619.pdf 3 C02SegundaInstancia Derivados 31CorreoRecursoReposicionColfondos20250624.pdf y 32RecursoReposicionColfondos20250624.pdf Radicado Interno: 2024-0720 codemandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, en virtud de su extemporaneidad.

Adviértase para ello, que el proveído mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario fue notificado a las partes el 18 de junio de 2025, por lo que la oportunidad para formular la reposición fenecía el día 20 del mismo mes y año, siendo evidente que esta fue arrimada al cartulario fuera de la oportunidad legal, el día 24 de junio hogaño. Conduce esta circunstancia, a que abstenga esta Colegiatura de referirse a la concesión del recurso de queja, pues según lo previene el artículo 353 del Código General del Proceso [aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS], el mismo habrá de interponerse en subsidio de la reposición, el que como quedó dicho fue arrimado fuera del término legal. 3.

Atendiendo a los cuestionamientos elevados por Porvenir S.A. contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, no se advierte alguna referencia a un error en la providencia que lleve a modificar la decisión adoptada, como quiera, que la censura se centra en señalar que esta Corporación no cuantificó el monto de los conceptos a que fue condenada y, que inaplicó el precedente de unificación de la Corte Constitucional [SU107-2024].

Examinado el asunto, de entrada se advierte, que tal como se dijo en el proveído mediante el cual se denegó el recurso extraordinario, la demandada recurrente no tiene interés para recurrir en casación pues “atendiendo las directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, el interés para recurrir de la administradora privada reside en la orden encaminada a sufragar dichos rubros; pero como el monto de los mismos no fue acreditado por la recurrente extraordinaria [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251- Radicado Interno: 2024-0720 2020], resulta improcedente la concesión del recurso de casación formulado por Colfondos S.A.” Luego, no puede afirmarse válidamente que la Sala hubiese desconocido el interés para recurrir y la carga económica que para la AFP representa la orden de reembolso en los términos descritos en el fallo, porque la razón que motivó la desestimación de la casación, es la falta de cuantificación del perjuicio por la recurrente, ya que se limitó a señalar los conceptos que debían tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitieran efectuar la operación aritmética que echa de menos, olvidando, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no conducen a la realización de la misma.

Además, “cuando se trata de la ineficacia del traslado del régimen y se le condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por el extremo activo, junto con los rendimientos, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses a Colpensiones, tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante” [CSJ, AL17472021]. Tampoco puede ser de recibo el argumento en punto a la inaplicación de la SU107-2024, porque frente a los requisitos de procedibilidad del recurso, dicho precedente no se erige en factor a tener en cuenta para efectos de su concesión, como si lo sería para la sustentación de la alzada.

Por consiguiente, se desestimará el recurso de reposición del auto del 17 de junio de 2025 y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente digital a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Radicado Interno: 2024-0720 de Justicia, para que se surta el trámite del recurso de queja propuesto por Porvenir S.A. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio queja, interpuesto por la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NO REPONER el auto del 17 de junio de 2025 proferido por esta Sala de Decisión Laboral dentro del proceso ordinario laboral promovido por Eduvina Quiroz Rivera, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efecto del trámite del recurso de queja interpuesto por Porvenir S.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Radicado Interno: 2024-0720 (EN COMPENSATORIO) SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS