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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2022-00411-01 DR PEÑA AUTO RESUELVE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: 110013103027-2022-00411-01 Demandante: Adiela Esperanza Valbuena González y otro Demandado: Yobana Marcela Ramos y otro Proceso: Verbal Trámite: Súplica Discutida y aprobada en Sala Dual de marzo 03 de 2025. Bogotá, D. C., marzo tres (03) de dos mil veinticinco (2025) Se decide sobre el recurso de súplica propuesto por la demandada HDI Seguros SA contra el auto que en octubre 22 de 2024, se profirió en el trámite de esta segunda instancia, denegando la terminación del proceso por transacción, dentro del proceso arriba referido.

ANTECEDENTES 1. En la providencia recurrida, la magistrada que antecede denegó la terminación del proceso por transacción, tras considerar que este documento no fue suscrito por todos los demandados, pues únicamente fue firmado por la parte demandante y la apoderada judicial de HDI Seguros SA, pero se echó de menos la rúbrica de Yobana Marcela Ramos y Alexander Bernal Pedraza, quienes también fueron declarados responsables y condenados en la sentencia objeto de apelación (pdf 16, cuaderno tribunal). 2.

Inconforme con esa decisión, HDI Seguros SA presentó recurso de súplica, argumentando que, como aseguradora del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, está legitimada para transigir el litigio y extender los efectos de dicha actuación al asegurado, por lo que no requería de la suscripción de los codemandados Yobana Marcela Ramos y Alexander Bernal Pedraza.

Añadió que, en todo caso, se debió correr traslado del escrito de la transacción a los demás intervinientes para que manifestaran o no su aquiescencia, en los términos del artículo 312 del CGP (pdf 17, ibidem). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil CONSIDERACIONES 1. Precísase que el auto cuestionado es susceptible del recurso de súplica, porque con el mismo se denegó la terminación del proceso por transacción, decisión que es pasible de alzada, por permitirlo así el inciso 3 del artículo 312 del código General del proceso, por menar que encaja dentro de lo regulado por el artículo 331 del Código General del Proceso, que prevé dicho remedio procesal contra el auto que resuelva sobre la transacción parcial o total. 2.

Superado ese tópico, revélase bien pronto la improsperidad de esta súplica, al observarse que el escrito de transacción adosado no cumple con los presupuestos consagrados en el artículo 312 del código General del Proceso, puesto que no fue confeccionado por todos los sujetos que integran la parte demandada. 2.1. Para desarrollar el aludido argumento central, cumple recordar que el efecto del contrato de transacción, como forma de terminación anormal del proceso, no es otro que ponerle fin al litigio, de ahí que la controversia que se suscitó y que se puso en conocimiento del juez para su solución, carece de objeto, porque ya no hay materia para un fallo, pues, justamente, lo que se persigue con la demanda, ya está conseguido.

De modo que, la jurisdicción, que es institución subsidiaria, quede sin qué hacer, pues las partes se han hecho justicia a sí mismas (G. J., t. LXXIL, núm. 2149, pág. 267). 2.2. La aprobación de la transacción, entonces, luego de iniciado el proceso jurisdiccional, solo tiene lugar cuando se cumplen los presupuestos del artículo 312 del códice procesal en vogor, cuyo inciso tercero señala expresamente que: “el juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia” (Se resaltó).

TSB - Sala Civil – Rad. 27-2022-00411-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2.3. En el subexamen, se advierte que la parte demandante se encuentra conformada por Adiela Esperanza Valbuena González, Harold Wilson Suárez Cruz, quien actúa en nombre propio y en representación de las entonces menores M.S.V y E.S.V, y Blanca Ligia Gonzales Peña, mientras que la parte demandada está configurada por Alexander Bernal Pedraza, Yobana Marcela Ramos y la compañía aseguradora HDI Seguros S.A. (pdf 4, cuaderno principal). 2.3.1.

Por su parte, se observa que el contrato de transacción cuyo fin fue “dar por terminado en forma definitiva, solucionar las diferencias o litigios existentes entre las partes y evitar futuras reclamaciones (…) en relación con el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que actualmente se encuentra en segunda instancia en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-03027-2022-00411-01”, fue suscrito por la totalidad de los sujetos que conforman el extremo demandante, y por HDI Seguros SA, como demandada, empero, brilla por su ausencia la rúbrica de Yobana Marcela Ramos y Alexander Bernal Pedraza (pdf 13, cuaderno tribunal). 2.4.

En este orden de ideas, no se avizora un yerro en la providencia que se revisa, habida cuenta que como lo que se pretende es disponer sobre la totalidad del objeto litigioso, no es admisible que la transacción deje por fuera a sujetos de la relación material que subyace en el proceso; no se olvide que el artículo 2470 del código Civil, dispone que sólo puede transigir la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción, y el artículo 2475 del mismo estatuto, enseña que no vale la transacción sobre derechos ajenos, sin que el contrato de seguro faculte a la aseguradora para ese fin. 2.5.

Ahora bien, véase que la parte recurrente alegó que, en todo caso, se debió dar traslado por tres (3) días a los demás codemandados en los términos del inciso 2 del artículo 312 del CGP, sin que se factible acceder a tal reparo, en el sentido de que la norma en mención habilita el traslado entre aquellas partes que efectivamente celebraron el contrato de transacción, pero en el supuesto en que haya sido presentado ante el juez por solo una de ellas, ya que son las únicas que se verán afectadas por sus efectos procesales.

TSB - Sala Civil – Rad. 27-2022-00411-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2.5.1. De ahí, que como los codemandados Yobana Marcela Ramos y Alexander Bernal Pedraza, no fueron partícipes del referido acuerdo, no es factible subsanar tal falencia con el traslado que refiere la norma en cita, más aún, cuando en líneas posteriores, el legislador, de forma clara, dispuso que tan solo será aceptada la transacción si es celebrada por todas las partes del proceso, lo que traduce que el animus transigendi deba ser manifestado siempre, de forma plena y expresa en el correspondiente acuerdo transaccional Total que, cual viene de analizarse, se confirmará la decisión suplicada.

Sin costas por no aparecer causadas. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Dual Civil, confirma el auto suplicado. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Cópiese, notifíquese y devuélvase. TIRSO PEÑA HERNANDEZ MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA Firmado Por: Tirso Peña Hernandez TSB - Sala Civil – Rad. 27-2022-00411-01 4 Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e61ab4e659e1c213718ac8767849a478686dbfcd12746da72f2649241937060 Documento generado en 07/03/2025 12:21:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica