Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 292-2024 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE CONVIVENCIA CONFIRMA POR MOTIVOS DISTINTOS CAMBIO CRITERIO CORTE 2024 R SVP

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE JESICA ALEXANDRA ROJAS ROJAS CONTRA COLFONDOS S.A. y como llamado en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. En Bucaramanga, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven los recursos de APELACIÓN formulados por las partes, contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La demandante solicitó frente a Colfondos S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de “(…) Compañera Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 permanente (…)”, derivada del fallecimiento afiliado, señor Jhon Edinson Valverde Vargas, a partir del 13 de junio de 2021, en un 50%, junto con las mesadas causadas y no canceladas desde su causación, a las mesadas adicionales a que tenga derecho, los intereses de moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y a las costas del proceso.

En caso de no prosperar dichas pretensiones, la demandante solicitó que se reconozca y pague el 100% de la pensión de sobrevivencia a los menores hijos del afiliado desde el 13 de junio de 2021 hasta el pago total de la obligación, con sus respectivos intereses moratorios. La demandante, en soporte de sus pedimentos, en lo medular, adujo que: i) el afiliado Jhon Edinson Valverde Vargas nació el 19 de noviembre de 1986; ii) junto a Jhon Edinson Valverde Vargas comenzaron a convivir desde mayo del 2008 y procrearon dos hijos Dinson Adrian Valverde Rojas y Melany Alexandra Valverde Rojas; iii) en dicha convivencia existió solidaridad económica y el vínculo como pareja nunca fue interrumpido; iv) el 13 de junio de 2021, el afiliado JHON EDINSON VALVERDE VARGAS falleció, según consta en su Registro Civil de Defunción; v) al momento del fallecimiento Jhon Edinson Valverde Vargas contaba con 537,43 semanas cotizadas en Colfondos S.A. y dentro de los 3 últimos años anteriores a su fallecimiento cotizó durante 50 semanas; vi) el 29 de julio de 2021, ante Colfondos solicitó la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente y en representación de sus hijos menores de edad; vii) el 28 de septiembre de 2021, Colfondos S.A. reconoció y otorgó únicamente el 50% de la pensión de sobreviviente a sus hijos menores de edad, quedando suspendido el otro 50%; viii) el 2 de noviembre de 2021, solicitó revocar la 2 Rad.

Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 decisión adoptada manifestando que su convivencia con el afiliado tuvo una duración de aproximadamente 13 años hasta el día del fallecimiento, decisión que fue confirmada por Colfondos S.A.; ix) el 22 de septiembre de 2022, radicó ante la AFP demandada petición del expediente administrativo del afiliado Jhon Edinson Valverde Vargas, petición que no tuvo respuesta. 2.

Las contestaciones a la demanda 2.1 Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones argumentando que la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ostentar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada pues no existe certeza de la convivencia entre ella y el causante como compañeros permanentes en los términos precisados por la ley aplicable (art. 13 de la Ley 797 de 2003 y art. 74 de la Ley 100 de 1993) y la jurisprudencia. Y frente al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 manifestó que estos sólo operan cuando hay retardo en el pago de mesadas pensionales ya reconocidas, en este sentido, el derecho de la pensión de sobrevivencia fue reconocido a los beneficiarios que acreditaron tener el derecho, razón por la cual no existe demora en el pago de la mesada pensional.

Sostuvo que actuó de buena fe y que no debe asumir consecuencias patrimoniales derivadas de situaciones irregulares, personales o familiares en las se encuentren inmersos sus afiliados o beneficiario debió a que sobre tales circunstancias no tiene ningún control o injerencia. Que en caso de acceder a imponer la condena por intereses moratorios se tenga en cuenta que contaba con un plazo máximo de 6 meses después de efectuada la reclamación para incluir en nómina a la demandante por lo que solo vencido aquel plazo se causarían.

Precisando que no 3 Rad. Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 existe razón válida para la demandante ejerza acuda a la jurisdicción por lo que no debe ser condenado en costas. Frente a los hechos, aceptó los relativos a la fecha de fallecimiento del afiliado, su afiliación, el reconocimiento pensional efectuado en un 50% a favor de los menores de edad hijos del causante, la reclamación efectuada por la hoy demandante ante esa AFP y su respuesta; respecto a los demás manifestó que no constarle o no ser ciertos los relativos a la convivencia de la accionante con el afiliado y que debían ser demostrados en el plenario; afirmó que como Fondo de pensiones efectúo una investigación en la cual constató que existe una controversia en los tiempos de convivencia pues la progenitora del causante manifestó que su hijo y la demandante únicamente convivieron durante 2 años y medio antes del deceso de éste.

Narró que reconoció el derecho pensional a favor de los dos hijos menores del causante en un 50% y dejó en suspenso el otro 50% pues no existía certeza de quien era su beneficiario y actúo conforme a la ley permitir que la jurisdicción laboral dirimiera el conflicto. Llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., en virtud de la Póliza No. 6000-0000018-01, y la Póliza No. 60000000018-02 firmada entre esas sociedades y que en caso de proferirse una sentencia que condene a la mencionada AFP, sea esa compañía aseguradora quien deba pagar, entregar y/o reliquidar la suma adicional en la cuantía que se requiera para completar el capital necesario para financiar el pago pues a ello se comprometió en virtud del seguro previsional contratado, pues las mismas tienen una cobertura por los siniestros ocurridos entre los años 2020 a 2022. 4 Rad.

Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 Planteó como exceptivos de fondo, los denominados “PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN Y PAGO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y FALTA DE CERTEZA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, CARGA DE LA PRUEBA RADICADA EN CABEZA DE LA PARTE ACTORA, PETICIÓN ANTES DE TIEMPO, BUENA FE e INNOMINADA O GENÉRICA” 2.2 Compañía de Seguros Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que hasta la fecha no existía certeza de que la demandante cumpliere con el requisito de convivencia con el afiliado exigido por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 debido a que existían varias versiones que eran contradictorias, presentándose una controversia entre la reclamante y sus dos hijos menores de edad quienes son los beneficiarios del 50%, motivo por el cual se dejó en suspenso el otro 50% del reconocimiento a efectos de que el Juez Laboral resolviere la controversia; por lo que la AFP actúo conforme a la legislación que regula el caso, por lo que no existe mora alguna que pueda imputársele.

Frente al llamamiento aceptó lo relativo a la suscripción de las Pólizas, el riego amparado y su cubrimiento; solo manifestando que no le constaba si los aportes efectuados en la cuenta de ahorro pensional eran los suficientes para cubrir la prestación y que en caso de condena su obligación era de reembolso y se encontraba limitada a las condiciones que gobernaban esa relación de seguro del art. 1056 del C.Co.

Formuló como excepciones de mérito frente a la demanda las denominadas “PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES y 5 Rad. Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 CUALQUIER OTRA QUE DETERMINE QUE LA DEMANDADA NO ESTA OBLIGADA A ATENDER LO PRETENDIDO CON LA DEMANDA” Y como excepciones de fondo frente al llamamiento planteó “DELIMITACIÓN DEL RIESGO TRASLADADO, LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. NO INCUMPLIDO LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL SEGURO PREVISIONAL DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA 6000-0000018-02.

CUALQUIERA QUE SIRVA PARA ESTABLECER QUE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. NO ESTÁ OBLIGADA A ATENDER LO PRETENDIDO EN SU CONTRA.” 3. La sentencia apelada Declaró “que la demandante Jesica Alexandra Rojas Rojas tiene derecho a que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías le reconozca y pague la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del afiliado Jhon Edinson Valverde Vargas en calidad de compañera permanente a partir de la fecha 13 de junio de 2021 donde el monto de la mesada pensional corresponde al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo mensual vigente, a razón de 13 mesadas al año”, condenó a Colfondos S.A al reconocimiento y pago de $20.295.392 por concepto de retroactivo pensional liquidado e indexado al 30 de enero 2024, sin perjuicio de las mesadas pensionales e indexaciones que se sigan causando hasta la fecha de su pago y al pago de costas del proceso; condenó a la Compañía de Seguros Bolívar a realizar el cálculo del valor del siniestro y completar la suma adicional que haga falta para el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la demandante; declaró no probada la excepción de prescripción; absolvió a esta AFP del pago 6 Rad.

Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 de intereses moratorios y condenó en costas a Colfondos S.A. a favor de la demandante. Para proceder así, tras recordar el problema jurídico de debate, decantó los hechos ciertos e indiscutidos, a saber: i) la fecha del fallecimiento del afiliado Jhon Edinson Valverde Vargas fue el 13 de junio de 2021; ii) el afiliado tuvo dos hijos con la demandante: Edinson Adrián quien nació en marzo de 2010 y Melanie Alexandra Valverde Rojas quien nació en agosto de 2016; iii) el afiliado cotizó 542.86 semanas en la AFP Colfondos S.A. y que dejo causado el derecho, tanto fue así que fue reconocido el mismo a sus dos hijos menores de edad.

Renglón seguido procedió a examinar si la demandante acreditó el requisito exigido por la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada en condición de compañera permanente del causante, con tal fin trajo a colación el reciente criterio jurisprudencial esbozado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto al artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2013 para determinar la diferencia que existe entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de un pensionado y los de un afiliado al sistema no pensionado.

En este caso, con base en la sentencia SL5270 de 2021 indicó que la alta corporación ha señalado que, para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge o compañero permanente del afiliado, no es exigible un tiempo mínimo de convivencia, pues basta con la simple acreditación de calidad requerida y la formación de un núcleo familiar vigente con vocación de permanencia al momento de la muerte del beneficiario. 7 Rad.

Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 Ahora bien, al revisar las pruebas allegadas al proceso, afirmó que las mismas lograron demostrar la existencia de la convivencia entre el afiliado y la demandante de la cual procrearon dos hijos en el mes de marzo de 2010 y agosto de 2016 y que además, no existieron separaciones prolongadas que le pudieran dar fin al núcleo familiar que tenían que de ello dieron cuenta los testimonios recaudados en el proceso y que dejaron sin fundamento alguno el mensaje de texto enviado por WhatsApp y aunque se llegare aceptar que solo convivieron dos años y medio antes del deceso del afiliado ello era suficiente para cumplir con el requisito exigido por la ley y la jurisprudencia; razones por las cuales declaró a lugar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante en un 50% de la misma sobre el salario mínimo mensual vigente en cada anualidad, a razón de 13 mesadas al año. Una vez estableció que a la demandante le asistía la vocación de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, el A-quo se refirió a la prescripción propuesta por Colfondos S.A. declarándola como no probada en razón a que no transcurrió un periodo de 3 años desde la fecha del deceso a la fecha de la presentación de la demanda y procedió a ordenar el pago del retroactivo pensional ordenando su indexación. Precisó que la condena referente a los intereses moratorios no es de imposición automática, sino que es necesario que se encuentre acreditado que el actuar de la AFP COLFONDOS S.A. fue injustificado, en este caso, la AFP negó el derecho al encontrarse en discusión la calidad de beneficiaria de la demandante, razón por la cual absolvió a la demandada del pago de intereses moratorios.

Ello con apoyo en la Sentencia SL1248-2023, pues la AFP demandada actúo con apego minucioso a la ley vigente y porque en este caso el 8 Rad. Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 reconocimiento pensional se dio en virtud de un cambio de precedente jurisprudencial posterior a la fecha de la reclamación. En cuanto al llamado en garantía del proceso, sostuvo que la Póliza No. 60000000018-02 suscrita entre Colfondos S.A. y Seguros Bolívar S.A. tenía por objeto el seguro previsional de invalidez y de sobreviviente en donde la compañía debe cubrir la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar dicho monto pensional, por lo que, el siniestro ocurrido con ocasión del deceso del afiliado Jhon Edinson Valverde Vargas se encuentra dentro de la cobertura otorgada, por lo que debía efectuar el recalculo de la prestación pensional y efectuar el pago de lo faltante para su amparo. 4.

Los recursos de apelación. 4.1 La demandante deprecó la revocatoria de la decisión de manera parcial en lo que respecta al no reconocimiento de los intereses moratorios argumentando que se debe imponer tal condena debido a que tanto Seguros Bolívar S.A. como Colfondos S.A. con el fin de dilatar el proceso, no aportaron la totalidad del material probatorio recolectado en la investigación preliminar omitiendo dar a conocer aspectos importantes como la entrevista a la progenitora del afiliado, su relato acerca del disgusto que tenía con la primera, no convocar como testigo al investigador Rafael y no aportar la totalidad del expediente administrativo; ocultando pruebas y haciendo valer otras como el mensaje de WhatsApp que envío al investigador; todo ello en aras de no reconocer su derecho lo cual le generó un perjuicio que debe ser resarcido.

Sostuvo que la decisión de dejar en suspenso su reconocimiento pensional puso en grave riesgo sus derechos fundamentales pues sus ingresos económicos 9 Rad. Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 se vieron menguados y los de sus hijos menores todo por “el mero capricho” de hacerla acudir a la justicia y como apoyo su reparo trajo a colación la Sentencia T-108 de 2022 de la Corte Constitucional donde se analizó tal situación. Por último, deprecó al Tribunal incorporar unas pruebas que aportó conforme al art. 84 del CPTSS; afirmando que no eran extemporáneas pues fueron solicitadas y decretadas en la etapa procesal pertinente. 4.2 Colfondos S.A. formuló recurso de apelación en pro de la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con tal fin sostuvo que en el plenario no se logró acreditar la convivencia o el ánimo de convivir de la demandante con el causante, requisito necesario para configurar el derecho pensional deprecado, argumentó que al efectuar el análisis del material probatorio recaudado en el proceso era evidente que existía un acuerdo o negociación entre la demandante y una de las testigos para resultar las dos beneficiadas a costa de defraudar al Sistema si era necesario; de igual forma afirmó que existían múltiples contradicciones entre lo narrado por los testigos y lo manifestado por la demandante a absolver su interrogatorio de parte que debían ser estudiadas pues en realidad lo que pretendieron en el proceso fue crear una narrativa para beneficiar los intereses de la accionante y que ello se corroboraba cuando la demandante no sabía bien si el deceso del afiliado fue por homicidio o un accidente y que erró la Juez A-quo al desconocer el mensaje del WhatsApp que envió la propia demandante el cual genera duda en cuanto a su calidad de beneficiaria.

Sostuvo que fue diligente pues reconoció el derecho pensional a favor de los menores hijos del causante en 50% y que su decisión de dejar en suspenso el reconocimiento pensional a favor de la hoy demandante fue ajustada a la ley pues después de efectuar la 10 Rad. Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 investigación administrativa encontró que existían dudas sobre su calidad de compañera permanente y en aras de proteger el principio de responsabilidad financiera frente a los otros beneficiarios, por lo que no había lugar a imponer condena por concepto de intereses moratorios.

De igual forma, dijo que de mantener el reconocimiento del derecho pensional carecía de fundamento jurídico la orden de indexar el retroactivo pensional en razón a que la pensión reconocida equivalía al salario mínimo mensual y que este se incrementaba de forma automática cada año incluso por encima del IPC, que entonces el dinero no perdía su poder adquisitivo.

Por último, cuestionó la condena en costas afirmando que no fue quien propició que la demandante debiera acudir a la justicia sino las dudas e inseguridades que existieron acerca del derecho pensional que conforme a la legislación que regula la materia debían ser dirimidas por la jurisdicción ordinaria laboral por lo que no debía asumir ninguna consecuencia adversa a sus intereses pues siempre actúo bajo el marco legal. 4.3 Seguros Bolívar S.A., también deprecó la revocatoria de la sentencia, pues las pruebas analizadas en conjunto y en específico los testimonios, tenían como propósito hacer un negocio que no era otro sino darle viabilidad al reconocimiento de la pensión a la demandante y ya agotadas las mismas no existe certeza alguna de la convivencia aducida por la parte demandante; afirmó que el testimonio de Jean Lozano no era creíble porque no vivía enfrente de la demandante sino de forma diagonal o trasversal por lo que no le podían constar los hechos de la supuesta convivencia al tener direcciones en sentidos diferentes.

Así mismo, resaltó que tanto 11 Rad. Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 Colfondos S.A. como Seguros Bolívar S.A. actuaron en debida forma, pues necesario acudir a la jurisdicción laboral porque la ley lo determina en casos con este tipo de incongruencias, razón por la cual, no hay lugar a la condena en costas como tampoco lo hay en la condena de indexación, puesto que los salarios mínimos ya llevan el factor de actualización anual.

II. ALEGATOS 1. La demandante solicitó se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación; efectuó un recuento de las circunstancias fácticas que se debaten el proceso así como del material probatorio recaudado en el plenario, resaltando una declaración extraproceso rendida por el afiliado en vida el 8 de abril de 2013 donde manifestó expresamente que convivía con ella y que la Juez A-quo no valoró en debida forma la declaración rendida por Nhora Vargas Becerra acerca de la investigación adelantada por Colfondos S.A. y en donde las partes demandadas, nunca negaron dicha situación y que no tuvo en cuenta que Colfondos S.A. no aportó las entrevistas a ella realizada y a su suegra.

Agregó que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conllevaba de manera automática al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 pues la jurisprudencia ha manifestado que: “Los intereses moratorios proceden pues, solo basta que se acredite la mora en el cumplimiento de la obligación pensional, así lo ha dispuesto esta Corporación al precisar que aquellos réditos no tienen el carácter de sanción, sino que su finalidad es resarcir a quienes cumplieron los requisitos para acceder al 12 Rad.

Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 derecho, y se ven afectados por la demora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, de suerte que para su procedencia, no es indispensable análisis alguno de buena o mala fe o que la entidad obligada justifique su falta de reconocimiento, por supuestas dudas en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, lo que genera la consecuencia prevista es el simple retardo en el pago de la prestación económica (CSJ SL, 12 jun. 2003, rad. 18789, CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, CSJ SL400-2013 y CSJ SL1914-2019)”.

En memoriales posteriores a efecto de descorrer el traslado de los alegatos presentados por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. deprecó que se ordenara a Colfondos S.A. y a Seguros Bolívar aportar la totalidad de la investigación realizada por ellos en especial la las grabaciones de las entrevistas realizadas a ella y Nhora Vargas Becerra y una inspección judicial sobre sobre el lugar de residencia del testigo Jean Carlos Lozano Blanco a fin de corroborar la cercanía de su residencia con la de la pareja Valverde Rojas y que en caso de ser negado se incorporara unos videos y fotos que allegó de tal circunstancia. 2.

Seguros Bolívar S.A. deprecó se revoque el fallo de primer grado, toda vez que la parte demandante no demostró la convivencia requerida para que se le conceda el 50% de la pensión de sobreviviente, para tal fin presentó escrito con los siguientes argumentos: i) Las contradicciones en las que incurrieron los testigos en la sinuosidad de sus relatos y la falta de credibilidad en sus afirmaciones. 13 Rad.

Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 ii) La testigo Nhora Vargas Becerra dio una versión diferente de los hechos tanto en la investigación (imagen de conversación WhatsApp) como en la audiencia de pruebas y la razón de dicho cambio se debe al acuerdo en comisaría de familia pactado con la demandante en febrero de 2022. iii) Deprecó tener muy en cuenta la Comunicación Rad-88220-032022 del 18 de marzo de 2022, obrante a folio 27 del archivo “12ContestacionDemandaColfondos.pdf” del expediente digital. iv) El testigo Jean Carlos Lozano Blanco aseveró ser el vecino de la casa de en frente de la pareja Valverde Rojas, sin embargo, sostuvo que ello no era cierto pues el declarante residía en la casa de la diagonal 7A #A norte 12 del Barrio La Argentina de Piedecuesta y la demandante residía en la Transversal 1B Norte #6C-36 del mismo plano urbanístico.

Aunado a que no coincidía con la dirección denuncia en la Declaración extra juicio rendida el 8 de abril de 2013 donde se dejó constancia que residía en la carrera 4 No. 8-62 Centro del municipio de Piedecuesta. v) La existencia de hijos en común no demuestra que el afiliado y la demandante proyectaran una vida juntos. vi) No existe medio de convicción que resulte confiable para asignar el 50% de la pensión de sobrevivientes a la demandante.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por los recursos de apelación (art. 66A C.P.T.S.S), los problemas jurídicos lindan en establecer si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento 14 Rad. Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del afiliado Jhon Edinson Valverde Vargas.

De tener cabida el reconocimiento pensional se determinará si procede imponer condena por concepto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, si debe mantener o no la indexación del retroactivo pensional y si se debe mantener o no la condena por concepto de las costas procesales. 2. Preliminarmente, se observa, durante el trámite de segunda instancia, la demandante, solicitó que se decrete como prueba la incorporación de las documentales de fotos y videos visibles a folios archivos 13 a 17 del C.2, a más de una inspección judicial al lugar donde reside el testigo Jean Carlos Lozano Blanco y se ordenara a la AFP Colfondos S.A. aportar el expediente administrativo que contine la investigación administrativa por tal Fondo efectuada; adujo que tales pruebas fueron solicitadas y decretadas en la etapa procesal oportuna.

En materia de procedimiento laboral existe norma expresa que regula el decreto y práctica de pruebas en la segunda instancia a petición de parte; en efecto, el art. 83 del CPTSS establece, “Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en la primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte y en la primera audiencia, ordenar su práctica, como también las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta”.

En el anterior orden de ideas, es claro, la solicitud probatoria en ciernes es improcedente, toda vez que no reúne los presupuestos 15 Rad. Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 establecidos en la citada disposición en razón a que, revisado el expediente, se observa que la única que fue deprecada con la demanda fue que se aportara el expediente administrativo que se denuncia como en poder de Colfondos S.A. y que las otras no fueron solicitadas; entonces al ser peticionadas en la etapa procesal pertinente y al no formularse recurso alguno contra la decisión adoptada por la Juez A-quo en la etapa del decreto de pruebas donde se observa que no se conminó a la parte demandada a aportar el expediente administrativo de la investigación, ésta quedó ejecutoriada y en firme por lo que al no ser solicitadas en las oportunidades probatorias pertinentes, al no ser pruebas sobrevinientes ni decretadas en primera instancia no cumplen con el requisito previsto en el referido artículo y menos puede aducir que no fueron practicadas sin su culpa, razones por las cuales, la Sala, no puede acceder a lo peticionado por la demandante. 3.

Elucidado lo anterior, analizada en su conjunto la prueba allegada en forma legal y oportuna al plenario (art. 61 C.P.T.S.S.), advierte la Sala que la decisión confutada debe ser CONFIRMADA pues el Juez A-quo acertó al resolver sobre la concesión del derecho pensional, pese al cambio de criterio de la Sala de Casación Laboral sobre el aludido tópico que se expondrá más adelante; también acertó, al abstenerse de imponer condena por intereses moratorios y ordenar la indexación de las mesadas.

Veamos: Fueron aspectos ajenos al debate procesal de la instancia, y más bien aceptados sin ambages por las partes i) la demandante Jesica Alexandra Rojas Rojas y el señor Jhon Edinson Valverde Vargas procrearon dos hijos: Edinson Adrian Valverde Rojas quien nació el 04 de marzo de 2010 y Melanny Alexandra Valverde Rojas quien nació el 08 de agosto de 2016; según sus Registros Civiles de 16 Rad.

Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 Nacimiento1; ii) el 13 de junio de 2021, falleció Jhon Edinson Valverde Vargas según da cuenta el Registro Civil de Defunción2 iii) Jhon Edinson Valverde Vargas se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS- desde el 6 de febrero de 2007, donde cotizó 542,9 semanas, 50 de las cuales fueron dentro de los tres últimos años anteriores a su deceso dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme al art. 76 de la Ley 100 de 1993 que remite al art. 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art 12. de la Ley 797 de 2003, tal como lo reconoció Colfondos S.A. en Comunicación del 28 de septiembre de 20213; iv) el 29 de julio de 2021, la hoy demandante y sus hijos menores deprecaron a Colfondos S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del afiliado; v) con oficio del 28 de septiembre de 2021, Colfondos S.A. decidió otorgar la pensión de sobreviviente en un 50% a favor de los menores hijos del afiliado en cuantía de un smlmv desde el deceso de éste y denegar el derecho pensional a Jessica Alexandra Rojas Rojas argumentando que no existía certeza del cumplimiento del requisito legal de convivencia y vi) el 2 de noviembre de 2021 la demandante solicitó revocar la decisión de Colfondos S.A., decisión que fue confirmada, por lo que dejó en suspenso tal derecho para que fuera definido por la jurisdicción ordinaria laboral.

Por razones de técnica y metodología jurídica, se estudiará, inicialmente, la apelación formulada por las codemandadas, por cuanto controvierten la existencia del derecho pensional, aspecto que se abordará desde el i) requisito de convivencia exigido por el Expediente digital folios 9 a 13 del archivo “02Pruebas Anexos” Expediente digital folio 7 del archivo “02Pruebas Anexos” 3 Expediente digital folios 25 a 29 del archivo “02Pruebas Anexos” 1 2 17 Rad.

Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 art. 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003; y a renglón seguido, se procederá con el estudio de la demandante enfocado a acrecentar la condena de primer grado con miras a obtener los ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y finalmente, las inconformidades de las condenadas en cuanto a iii) la indexación y iv) la condena en costas de primera instancia. i. Del requisito de convivencia exigido por el art. 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003.

Por regla general, la norma aplicable para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes es aquella vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado causante (CSJ SL 807-2022). Como el afiliado Jhon Edinson Valverde Vargas falleció el 13 de junio de 2021 según lo acredita su Registro civil de Defunción, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y además pertenecía al RAIS, razón por la cual norma aplicable para la determinación del derecho de la pensión de sobrevivientes pretendida corresponde a la contenida en los artículos 73, 74 y 46 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

No existe duda en que el afiliado dejò causado el derecho a la pensión de sobrevivientes derivada de su deceso conforme al artículo 73 y 46 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual el estudio de esta Sala se circunscribe a determinar si la demandante Jessica Alexandra Rojas Rojas quien adujo ser compañera permanente acreditó el requisito de la convivencia con el afiliado a efectos de ser beneficiaria de la prestación pensional.

Así entonces: 18 Rad. Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 El artículo 74 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003, establece quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el RAIS que son idénticos a los exigidos por el art. 47 de la Ley 100 de 1993, así dejando claro lo anterior es pertinente recordar que el mencionado artículo regula los requisitos que deben cumplir los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cuando se trate, en especial de compañera (o) permanente, como es el caso que nos ocupa: “BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 19 Rad.

Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”. En aras de dirimir la discusión se efectúan las siguientes consideraciones: Es el literal a) el aplicable al caso de la demandante pues si bien conforme a su cédula de ciudadanía nació el 10 de enero de 1994, es decir, contaba con 27 años de edad al momento del deceso del afiliado, lo cierto fue que la demandante procreó dos (2) hijos con el causante, razón por la que está inmersa en la hipótesis legal que contempla tal disposición. Sobre el requisito de la convivencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideró de antaño (SL32393 de 2008, SL793 de 2013 y la SL347 de 2019, entre otras), que independientemente de si el causante de la prestación pensional era un afiliado o un pensionado, era necesario acreditar, por la cónyuge o compañera, la convivencia mínima de cinco (5) años para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. 20 Rad.

Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 No obstante que tal postura fue reevaluada por dicha Corporación para señalar que de conformidad con la Constitución Política los principios del sistema general de seguridad social, así como el espíritu de la ley, el legislador no previó un requisito mínimo de convivencia cuando la prestación surgía por el fallecimiento de un afiliado (CSJ SL1730-2020, que fue reiterado en otras, como la CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL4892021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021 y CSJ SL2222-2021), dado que tal requerimiento solamente debía acreditarse respecto del pensionado, empero, en reciente pronunciamiento (Sent, 30 de octubre de 2024, m. p. Clara Inés López Dávila, SL3507-2024 Radicación n.° 87665), volvió sobre sus pasos, para ratificar la posición jurisprudencial primigenia y rectificar esta última, para lo cual, sentenció: (………………) ……” un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.

En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. 21 Rad. Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló: “2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).

Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.” Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.

Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de 22 Rad.

Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.

En línea con lo anterior, es pertinente recordar lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, en la que estimó: En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente respecto a los beneficiarios del AFILIADO.

El literal a) de la norma en cuestión disponía. […] En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque sí el inciso se refería específicamente al pensionado, era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo 46 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los “miembros del grupo familiar” del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; […] En lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto de la norma anterior, no hizo sino aumentar de dos a cinco años el mínimo requerido y, como quiera que el artículo 12 ibídem conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a “los miembros del grupo familiar” del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no existe una razón valedera para cambiar la posición de la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 5 de abril de 23 Rad.

Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir la pareja antes de la muerte del causante, sería irrelevante frente a los supuestos de la norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios del PENSIONADO como del AFILIADO.

No obstante, la norma incluyó otros elementos nuevos, que no contenía la anterior, y que necesariamente requieren de un análisis especial. Del texto transcrito de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se desprenden las siguientes situaciones: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia: 1) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO) que tenga 30 años o más de edad, al momento del fallecimiento de éste. 2) El cónyuge o la compañera o compañero supérstite del PENSIONADO que tenga 30 años o más de edad y demuestre que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, por lo menos, durante los cinco años anteriores a ésta. 3) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO o PENSIONADO) que tenga menos de 30 años de edad al fallecimiento del causante, pero hubiere procreado hijos con éste.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera temporal, hasta por 20 años, mientras viva el beneficiario: 4) El cónyuge o la compañera o compañero permanente (del AFILIADO o PENSIONADO), que tuviere menos de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante, y no hubiere procreado hijos con éste. Caso en el cual el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión. 5) Si respecto de un PENSIONADO concurre “…un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo…” (inc. 2º, lit. b), la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 24 Rad.

Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 6) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, entre el cónyuge y una compañera o compañero permanente, el beneficiario (a) será la esposa (o) (inc. 3º, lit. b). 7) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera (o) podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años.

Es indudable que en los eventos 1 a 4, para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente, tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, deben ser “miembros del grupo familiar del afiliado”, tal como lo señala expresamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 […] En consecuencia, para demostrar su condición de beneficiarios, es indudable que este grupo de personas, debería acreditar la convivencia con el causante al momento de su muerte, pues, de lo contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido.

En el evento 6 no existe discusión respecto a la convivencia del cónyuge, por lo menos, durante los últimos cinco años de vida del causante, trátese de un pensionado o de un afiliado, para ser preferido (a) frente a una compañera o compañero permanente en iguales circunstancias. El evento 5 se refiere a la concurrencia de un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta “…y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b).”.

Como se dijo, para tener derecho a la pensión de los literales a) y b), se debe pertenecer al “grupo familiar del pensionado”, para lo cual debe mantenerse vivo y actuante el vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, por lo que debe entenderse la regla referida al caso de la concurrencia de dos compañeras permanentes, con igual derecho, pues los eventos 6 y 7, tratan de la concurrencia entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente. 25 Rad.

Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 El evento 7 implica expresamente una excepción a la regla general de la convivencia, en cuanto permite al cónyuge sobreviviente que mantiene vigente el vínculo, pero se encuentra separado de hecho, reclamar una cuota parte de la pensión, en proporción al tiempo convivido, “…siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.” En consecuencia, respecto al nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste.

(Énfasis de la Sala) Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.” (negritas de la Sala)”.

Del concepto jurídico de convivencia. En lo referente al concepto de convivencia, la jurisprudencia ha sostenido que esta comprende aspectos tales como el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla. Es cierto que la jurisprudencia en casos excepcionalísimos ha eximido del requisito de cohabitación, siempre y cuando el concepto de pareja, con vocación verdadera de conformar una familia y proyecto de vida común en los términos del artículo 42 superior subsista.

Lo anterior está soportado en que el objetivo de este beneficio es proteger a la familia del causante, lo cual solo se logra si existió una verdadera vida de 26 Rad. Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 pareja con quien la reclama, con vocación de permanencia y vigente para el momento del deceso.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido por convivencia, aquella comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, «que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 y SL1399-2018).

Para determinar si Jessica Alexandra Rojas Rojas reúne los presupuestos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se procede a examinar el acervo probatorio, así: Conforme los Registros Civiles de Nacimiento, los señores Jhon Edinson Valverde Vargas y Jessica Alexandra Rojas Rojas procrearon dos (2) hijos quienes son: *Edinson Adrian Valverde Rojas que nació el 4 de marzo de 2010 y *Melanny Alexandra Valverde Rojas que nació el 8 de agosto de 2016.

Según el acta de declaración juramentada No. 1161 del 8 de abril de 2013, rendida ante la Notaría Única del Circulo de Piedecuesta los señores Jhon Edinson Valverde Vargas y Jessica Alexandra Rojas Rojas declararon que eran mayores de edad, que el primero tenía como profesión estudiante y la segunda empleada, ambos de estado civil solteros con unión marital de hecho y que residían en la Cra 4 No. 8-62 el Centro en el municipio de 27 Rad.

Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 Piedecuesta. También manifestaron que desde hace 3 años convivían en unión marital de hecho, que de esa unión nació Edinson Adrián Valverde Rojas y que tanto su hijo, como su compañero permanente en ese momento dependían económicamente de ella para su subsistencia y que no recibían ningún subsidio familiar de alguna entidad pública ni privada.

La anterior declaración denota que el señor Jhon Edinson Valverde Vargas en efecto confesó a la luz del art. 191 del CGP de forma clara la existencia de un núcleo familiar con la señora Jessica Alexandra Rojas Rojas, por lo menos desde el 8 de abril de 2010 hasta el 8 de abril de 2013, que en ese momento se encontraba estudiando mientras que su compañera se hizo cargo de su manutención y la de su hijo, además que convivían compartiendo techo, lecho y mesa residiendo en la carrera 4 #8-62, el Centro del municipio de Piedecuesta.

Ahora bien, la investigación administrativa efectuada por el llamado en garantía Seguros Bolívar S.A.4 permitió tener conocimiento sobre la dinámica familiar del afiliado fallecido y su convivencia con la reclamante de esta manera: En la entrevista Jessica Alexandra Rojas Rojas manifestó que, pese a existir interrupciones cortas en su relación debido a que el fallecido era una persona con trastorno por consumo de sustancias psicoactivas, el núcleo familiar siempre permaneció indemne, pues él era quién se encargaba de la manutención de ella y sus hijos aunado a que si bien tenían “peleítas” siempre retornaban a la convivencia. Agregó que mantenían su relación al momento del 4 Expediente digital folios 90 a 101 archivo “17Contestación Seguros Bolívar”. 28 Rad.

Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 deceso y que se encontraba viviendo con la liquidación laboral de Valverde Vargas, también dijo que no mantenía una buena relación con la familia del causante debido a las circunstancias que rodearon el fallecimiento de este, pues este ocurrió durante un fleteo cuando se encontraban supervisando una obra en una casa de la progenitora del afiliado en ciudad valencia en el municipio de Floridablanca.

Al cierre de dicho informe, la reclamante adjuntó una fotografía de su chat con la señora Nohora Vargas Becerra, quien es la madre del señor Jhon Edinson Valverde Vargas, que decía lo siguiente: “(…) Jessica buenas tardes. Jessica es que hace 2 días me llamaron de Colpensiones para la investigación de si le es otorgada la pensión o no. Ellos solicitaron la declaración de Jennifer y mía por ser los familiares con mayor relevancia para él. Ellos solicitan una declaración donde conste que ustedes vivieron más de 5 años continuos para la aprobación, ust sabe que eso no es así que ahorita llevaban apenas 2 años y medio tratando de convivir sin contar que en diciembre se separaron un tiempo: y los anteriores años nunca lograron vivir más de un año. Yo lo que más quiero es que mis nietos estén bien y poder disfrutarlos y verlos crecer, pero pues en estos momentos la relación no es la mejor.

Jennifer y yo estamos dispuestas a firmarla y confirmar que vivieron el tiempo que ellos solicitan; siempre y cuando ust me acepte en comisaría de familia firmada la visitación de los niños es realmente lo único que le pido (…)”. Con el fin de valorar el anterior mensaje, la Sala, trae a colación lo enunciado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia CSJ STL6609-2023: “En relación con las conversaciones de WhatsApp como medio de prueba, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia de 9 de diciembre de 2021, rad. 2017-004900, consideró: 29 Rad.

Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 “De acuerdo a la caracterización que se ha podido efectuar desde la academia nacional, la aplicación de Whatsapp al permitir el intercambio de mensajes entre dos o más personas, así como también diferentes tipos de archivo (videos, documentos, fotos, entre otros) en un entorno electrónico, puede encuadrársele en la categoría de mensajes de datos.

En atención a ello, el artículo 10° de la ley citada remite a las reglas de admisibilidad y fuerza probatoria establecidas en el Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. El tránsito normativo en materia procesal civil encauza el análisis a la Ley 1564 de 2012, donde se clarifica la valoración que debe efectuarse del medio de convicción en su artículo 247: “Artículo 247.

Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”.

Este último inciso fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-604 de 2016. El pronunciamiento reafirmó que solo puede considerarse mensaje de datos el documento que es aportado al proceso judicial en el mismo formato que fue recibido o generado. Si la información originalmente creada en un medio electrónico o similar es anejada en documento físico, “el elemento material probatorio resulta modificado y se convierte en una mera reproducción de su original”, por lo tanto, deberá someterse a las reglas de valoración de los documentos.

Quiere decir lo anterior que la fuerza probatoria de los mensajes de datos cuando son presentados en físico no se invalida, sino que debe someterse a los parámetros que exija el estatuto procesal para dilucidar el valor suasorio de las pruebas documentales. 30 Rad. Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 Esta interpretación sistemática se acompasa con lo establecido en el inciso segundo del artículo 10° de la Ley 527 de 1999, al referir que “en toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”.

En efecto, como es advertido por Daniel García Muesca en su libro sobre este tópico, la misma aplicación de WhatsApp posee una herramienta que permite enviar los chats o conversaciones por correo electrónico en formato txt., utilidad que facilita en mayor medida su presentación al proceso judicial. Esta solución puede ser aplicada sin descartar que, de acuerdo a la valoración que de forma libre efectúe el juez, se requiera la práctica de un dictamen pericial sobre el teléfono celular, como es sugerido tanto por los doctrinantes nacionales y extranjeros.

Por su parte, el Código General del Proceso en su artículo 244 prevé:

ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. […] La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.

Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. 31 Rad. Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.” Así mismo, el criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos como el relacionado en la investigación administrativa está en el artículo 11 de la ley 527 de 1999 el cual manifiesta que: “Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas.

Por consiguiente, habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente”. Por lo que, en el presente proceso la parte demandada debía demostrar que se mantuvo la integridad de dicha imagen, lo que no acaeció. De la lectura detallada de la referida comunicación vía WhatsApp, de la que no se cuestiona que fue remitida por la progenitora del causante, es evidente, que se reconoció la existencia del núcleo familiar conformado entre la hoy demandante y el afiliado, por lo menos durante los dos años y medio anteriores al momento de su fallecimiento.

Ahora, en la entrevista telefónica la señora Nohora Vargas Becerra afirmó que la pareja conformada por Rojas Rojas y Valverde Vargas convivía en unión libre y que, a pesar de existir problemas en su relación, estaban juntos hace más de 5 años de manera permanente hasta la fecha del fallecimiento del causante, que además procrearon dos hijos gracias a esa unión y que no tenía 32 Rad.

Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 conocimiento de la existencia de algún otro núcleo familiar.5 Y, aceptó que el mensaje de datos enviado a la demandante fue en forma de amenaza, a efectos de que la demandante le permitiera ver a sus nietos.

Es relevante lo manifestado Jennifer Valverde Vargas (hermana del afiliado) en la entrevista donde informó al investigador que la hoy demandante convivió en unión libre con su hermano durante aproximadamente 10 años de manera permanente hasta la fecha del fallecimiento del causante, que fruto de esa relación nacieron dos hijos menores de edad y que no existía otro núcleo familiar.6 De igual forma, el testimonio en audiencia de Nohora Vargas Becerra es determinante para comprender los sucesos acontecidos en la vida del afiliado causante, en su narración declaró lo siguiente: A la pregunta: “En razón de que existe prueba de que tuvo dos hijos con Jessica Alexandra ¿Usted nos puede informar si entre ellos hubo una convivencia permanente?” Contestó: “Ellos se conocieron desde 2008 hasta la muerte de mi hijo ella estaba con él, o sea 2021” Manifestó que tuvo conocimiento de la convivencia como pareja de Rojas Rojas y Valverde Vargas, pues vivían en una casa de su propiedad ubicado con la Transversal 1B Norte No. 6C-36 en el 5 https://drive.google.com/file/d/16u0Q0y4WJrcVnpEPPOSmeGx9jDe0CHbI/vie w?usp=sharing 6 https://drive.google.com/file/d/165wxFUd7JUO8TilAKAqMZhlKgu42x8hj/view? usp=sharing 33 Rad.

Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 municipio de Piedecuesta desde el año 2009 y al preguntársele cómo fue el desarrollo de dicha convivencia o si en algún momento estuvieron separados, dijo: “No, pues separados no. O sea, peleas de parejas, como todos, todos los hogares que tienen sus peleas, que esto que lo otro, pero o sea si, eran peleas de pareja y hasta el momento, cuando John Edinson estaba precisamente el día del accidente, ella estaba con él el día del accidente y el día de la muerte ella habló con él” y “Pues o sea, pues peleas de que: Ay que no sé qué y se trataba mal y mi hijo se iba para la calle y volvía allá y duraban 2, 3 días peleados y volvían y volvían otra vez a hablarse normal, peleas normales, digo yo de pareja” afirmando que nunca existió una interrupción definitiva en su relación. Al preguntársele por el mensaje de WhatsApp enviado a la demandante, si bien afirmó: “Sí, yo le mandé un mensaje a Jessica diciéndole, bueno, Jessica, me dijeron que tenía que hacer una carta, pero usted me deja ver los niños y yo le hago la carta, pero eso fue así como se dice, porque ella no me dejaba ver los niños”, al indagársele sobre su razón de dicha manifestación dijo que era porque Jessica Alexandra no le permitía ver a los niños, precisando que: “ Pues la verdad, yo le escribí eso con mi hija, porque yo tenía rabia que ella no me dejaba ver los niños.

Entonces yo le dije, pues metámosle ahí que ya no vivía y que no sé qué para que ella me firme y yo pueda ver los niños. Yo le dije a mi hija eso le dije Mamita, porque es que me da rabia que no me deje ver los niños y tras de que yo tenía la muerte de mi hijo encima, pues eso le escribí por el WhatsApp” y “(…) eso era mentira. O sea, yo por decirle a ella para que ella sí amenazarla como se dice, porque para que me dejara ver los niños, o sea, pero yo sin embargo dije, bueno, ojalá le den la pensión porque yo quería. Quiero lo mejor para mis nietos”. 34 Rad.

Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 A la pregunta “En esa convivencia. ¿Usted sabe si ellos en algún momento estuvieron separados?” Contestó “No, pues separados no. O sea, peleas de parejas, como todos, todos los hogares que tienen sus peleas, que esto que lo otro, pero o sea si, eran peleas de pareja y hasta el momento, cuando John Edinson estaba precisamente el día del accidente, ella estaba con él el día del accidente y el día de la muerte ella habló con él (…)”.

Llama la atención de la Sala la declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Floridablanca el 3 de julio de 2021, por las señoras Martha Janeth Vargas Becerra y María Yorleth Rangel Vargas, donde la primera es tía y la segunda prima del causante quienes manifestaron que éste convivió con la demandante en unión marital de hecho desde el 10 de mayo de 2008 hasta el 13 de junio 2021 fecha en la cual se produjo el deceso del afiliado y manifestaron que la pareja procreó dos hijos menores de edad.

Como también las Declaraciones extra proceso rendidas ante la Notaría Única del Círculo de Piedecuesta el 28 de junio de 2021 como los señores José Domingo Alarcón Díaz y Rocío Trujillo Sánchez, quienes atestaron que conocían al afiliado desde hace 36 años y que éste convivía con en unión libre compartiendo techo, lecho y mesa haciendo vida marital con la hoy demandante desde el 10 de mayo de 2008 hasta el momento de su deceso ocurrido el 13 de junio de 2021; que procrearon dos hijos y que ella dependía económicamente de su compañero permanente que éste devengaba como empleado pues ella se dedicaba al hogar y no contaba con ningún otro ingreso económico. 35 Rad.

Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 De otro lado, a efectos de examinar el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y sus declaraciones extra proceso se recuerda que para que exista confesión, se requiere que lo manifestado le produzca consecuencias jurídicas adversas a quien la realiza o favorezca a la parte contraria, como lo indica el artículo 191 del CGP, así: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento y, vi) que se analice de forma integral el relato donde está contenida atendiendo al principio de indivisibilidad de la misma y vii) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

Se puntualiza que, atendiendo al principio de la indivisibilidad de la confesión se debe analizar de forma íntegra las declaraciones efectuadas por la demandante en interrogatorio de parte a efectos de analizar el contexto de sus manifestaciones. Y en virtud del principio conforme al cual a nadie es lícito crearse su propia prueba, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admite hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan a la parte contraria.

Si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, como aquí acontece, no existe prueba, por obvia aplicación de dicho principio. La demandante narró al ser interrogada en la presente causa judicial que conoció al afilado cuando ella vivía en el barrio la 36 Rad. Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 Argentina en el año 2008, pues era amigo de su hermana, después se hicieron novios y a los 6 meses quedó embarazada cuando ella tenía 15 años de edad e iniciaron la convivencia permanente en la Transversal 1B No. 6C-36 del Barrio la Argentina al principio en el primer piso y después en el segundo; que ese inmueble era propiedad de la progenitora de su pareja.

Afirmó que como pareja tenían problemas debido a que el afiliado consumía sustancias psicoactivas, por lo que ella se iba a casa de sus padres en el día para evitar problemas y en las noches regresaba a dormir en la casa; que nunca retiró sus pertenencias del apartamento ni de la casa ni a sus hijos. Y precisó “mi esposo lo matan, lo matan por por robar por un fletero (…)”.

Afirmaciones que coinciden con la Investigación administrativa efectuada por ACIR LTDA contratada por SEGUROS BOLÍVAR, contenida en el informe fechado el 19 de agosto de 2021 y la entrevista realizada a la hoy demandante el 13 de agosto de 2021.7 Es de resaltar que en la entrevista que le fue realizada a la hoy demandante el 13 de agosto de 2021 por el investigador, ésta afirmó que la Cra 4 No. 8-62 el Centro correspondía a la casa de sus padres razón por la cual es entendible que el afiliado y la accionante afirmaran en la Declaración extra proceso rendida el No. 1161 del 8 de abril de 2013 que esa era su residencia familiar debido a la dinámica en la que se desarrollaba su relación de pareja; sin que ello desvirtúe todo lo narrado por los testigos y declarantes extra proceso. 7 Expediente digital folios 90 a 101 y 102 a 116 archivo pdf “17 Contestación Garantía Seguros Bolívar”. 37 Rad.

Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 Por su parte, el testigo Jean Carlos Lozano Blanco quien rindió declaración en este proceso narró que conoció al afiliado porque fueron vecinos de barrio toda la vida y a la demandante porque estudiaron en el colegio; relató que el afiliado y la demandante se ennoviaron en el colegio en el año 2008; que ellos comenzaron a vivir al lado de su cuadra al frente de su casa (en específico a 3 casas) que la pareja vivía en “la trasversal” y que la suya era “Diagonal séptima a número a norte 12 barrio la Argentina, Piedecuesta Santander”; que la pareja tuvo dos niños y vivían en el segundo piso pues en el primero vivía la progenitora del afiliado, que la pareja siempre vivió junta pero que tenía algunas peleas, pero nunca se separaron.

Que el afiliado laboraba en telecomunicaciones y la demandante como enfermera. En cuanto al argumento esbozado por la aseguradora con el fin de desvirtuar el relato del pre citado testigo; encuentra la Sala que este cae en el vacío y carece de fundamento para tal efecto, debido a que es claro el declarante explicó que la diagonal colinda con la trasversal, razón por la cual en un plano cartesiano es claro que quedan al frente, así, deviene lógico concluir que las viviendas ubicadas en aquellas direcciones si eran vecinas; circunstancias fácticas que dan credibilidad a lo narrado por el testigo Jean Carlos Lozano Blanco, argumentó que por demás, coincide con lo dicho por Nohora Vargas Becerra, en cuanto al lugar de convivencia de la pareja.

Conforme al Certificado de Afiliación ADRES emitido el 17 de agosto de 2021, la demandante se encontraba afiliada en el régimen contributivo en el Sistema de Seguridad Social en Salud como 38 Rad. Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 beneficiaria desde el 1° de noviembre de 2019 y que fue retirada el 8 de junio de 2021.

Analizado en conjunto el material probatorio recaudado, la Sala observa con claridad que la pareja conformada por los señores Jhon Edinson Valverde Vargas y Jessica Alexandra Rojas Rojas conformó un núcleo familiar estable desde el 10 de mayo de 2008 hasta el 13 de junio de 2021, lapso durante el cual procrearon dos hijos, compartiendo techo, lecho, mesa y haciendo vida marital, conformando un hogar donde siempre estuvo presente la ayuda y el socorro mutuo ante las circunstancias de la vida, tanto que fue el afiliado quien durante sus últimos años de vida fue el proveedor del hogar.

En consecuencia, atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales vigentes, para la Sala esta situación se rige por literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que implica indistintamente entre el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de una convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste, con vocación de permanencia, para así cumplir con el presupuesto normativo en comento, tal como lo demostró en la presente causa judicial la demandante Rojas Rojas.

Por lo expuesto, aunque por razones distintas, y pese a que la Aquo aludió un criterio jurisprudencial hoy por hoy revaluado, le asistió razón en su conclusión de declarar que a la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50% derivada del deceso del causante, pues la prueba sometida a estudio demostró su calidad de compañera 39 Rad.

Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 permanente del afiliado al acreditar el presupuesto fáctico exigido por la norma para ser beneficiaria, que lo fue, una convivencia por lo menos durante 5 años derivada del vínculo afectivo con vocación de permanencia en el tiempo, siendo del caso confirmar lo decidido.

Por lo anterior, el cargo no prospera. ii. De los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.” Jurisprudencialmente se ha señalado que dichos intereses proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales reconocidas bajo la Ley 100 de 1993, sin hacer distinción alguna sobre la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar; que la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor, y que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1440-2018 del 3 de mayo de 2018, Radicado No. 40 Rad.

Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 70404, M.P. Fernando Castillo Cadena, y Sala de Descongestión Laboral No.1, SL5079-2018 del 21 de noviembre de 2018, Radicado No. 56908, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero). Intereses proceden sin importar si es RPM o RAIS y la normatividad aplicable.

El artículo artículo 1º de la Ley 717 de 2001, preceptúa: “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.

Sobre la fecha a partir de la cual se causan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3130-2020 del 19 de agosto de 2020, Rad. 66868, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán dispuso como precedente que los intereses moratorios surgían desde el día siguiente al vencimiento del plazo que otorga la ley a las entidades de seguridad social para resolver la solicitud.

Respecto al reconocimiento de los mismos, la CSJ ha precisado una serie de circunstancias excepcionales y específicas, en que se exonera de su pago, tales como i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del 41 Rad.

Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 principio de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y, vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL5079-2018, y CSJ SL3130-2020).

En el caso bajo examen, la Juez A-quo absolvió a la AFP demandada del pago de intereses moratorios por considerar que Colfondos S.A. acertó al suspender el reconocimiento pensional argumentando que se encontraba en discusión la calidad de beneficiaria de la demandante, pues al examinar su situación actúo con apego minucioso a la ley vigente y porque en este caso el reconocimiento pensional se dio en virtud de un cambio de precedente jurisprudencial posterior a la fecha de la reclamación. La demandante al apelar deprecó imponer condena por concepto de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, argumentando contundentemente que la AFP si tuvo certeza desde el principio de su calidad de compañera permanente del causante y del hogar que conformaban con sus dos hijos y del tiempo de convivencia que compartieron antes de su deceso; pues bastaba con analizar en conjunto la investigación administrativa interna por ellos realizada para obtener claridad sobre el asunto, siendo este su deber legal; afirmó que era reprochable que hubieren omitido o tergiversado la información recolectada a efectos de evadir el reconocimiento pensional a su favor.

Auscultado el material probatorio aportado, lo primero a resaltar es que la AFP demandada si allegó todos los datos e información que recaudo durante la investigación administrativa y que, si bien erró en su examen, debiendo a que de su análisis se desprende que la 42 Rad. Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 demandante era la compañera permanente del causante al momento de su deceso, que tenían un hogar conformado también por dos hijos y que convivían; también fue cierto, que de las pruebas recaudadas no brindaban certeza del tiempo de convivencia efectiva que tenía la pareja.

De igual forma, se debe examinar el contexto de la época en la que falleció el afiliado -13 de junio de 2021-, data para la cual existía un debate jurisprudencial sobre de la interpretación del lit. a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003, pues la Sala de Casación Laboral solo en Sentencia SL1730-2020 del 3 de junio de 2020 al efectuar un análisis detallado de tal precepto legal determinó el real y material fin del legislador, decisión que fue dejada sin efectos por la Corte Constitucional en Sentencia SU-149 de 2021 del 21 de mayo de 2021, la cual fue acatada con Sentencia SL4318-2021, pero la Sala de Casación Laboral que es el órgano máximo de cierre de la justicia ordinaria laboral en Sentencia SL 5270-2021 del 3 de noviembre de 2021, decantó el punto argumentando de forma transparente y veraz porque en verdad el anterior precepto legal no exigía el término de 5 años de convivencia a efectos de ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Entonces, como el demandante falleció el 13 de junio de 2021, la reclamación se formuló por la hoy demandante ante el Fondo de pensiones el 29 de julio de 2021, la cual fue denegada con Comunicación Rad-88220-09-21 del 28 de septiembre de 2021, siendo recurrida el 12 de noviembre de 2021, inconformidad que fue decidida con Comunicación del Rad-88220-03-2022 del 18 de marzo de 2022; es razonable que al existir duda sobre la cantidad de tiempo de convivencia entre la demandante y el afiliado, el Fondo 43 Rad.

Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 de pensiones decidiera suspender el reconocimiento pensional a efectos de que la justicia ordinaria laboral discerniera el asunto a fin de determinar si la hoy demandante era beneficiaria o no de la pensión de sobrevivientes derivada del deceso del afiliado.

En tales condiciones, la Juez A-quo acertó al declarar que el Fondo demandado no incurrió en la mora indilgada pues no existía certeza de obligación a su cargo en este momento, por todas las circunstancias antes expuestas y que configuraron las causales previstas en la jurisprudencia y en las que se fundamentó el fallo de primer grado. Por las razones expuestas, no prospera el cargo. iii.

De la indexación Con el fin de despachar el cargo formulado por la parte demandada, la Sala especifica que la indexación corresponde a la actualización de la moneda a efectos de contrarrestar la devaluación de ésta padece por el transcurso del tiempo, ocasionada por la generalizada inflación de la economía nacional; ello a fin de evitar la pérdida de su poder adquisitivo pues al no efectuarse el pago cuando la obligación se hizo exigible ello acontece.

Se precisa que que ésta es procedente aun de oficio cuando no se reconocen intereses moratorios, como sucede en el presente caso. En el caso bajo examen, como la mesada pensional equivale al 50% salario mínimo legal mensual vigente de cada año, esta incrementa de forma automática a través de los años por lo que no es necesario indexar los factores que la componen. 44 Rad.

Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 Lo que si procede es la condena impartida por la Juez A-quo pues se ajusta plenamente a derecho consistente en ordenar la indexación del retroactivo pensional desde la fecha de causación de cada una de las mesadas pensionales hasta la fecha de su pago pues si bien estas equivalen al 50% del smlmv, por ahora, lo cierto es que en efecto al ser sufragadas en una fecha posterior a la de su exigibilidad tales montos disminuyen su poder adquisitivo pérdida que no debe sufrir el acreedor y debe ser corregida con el mecanismo de la indexación conforme lo ha expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y conforme a la formula jurisprudencialmente aceptada, así: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado: cada mesada pensional adeudada VH = valor adeudado IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas. Por lo anterior, no prospera el cargo. iv. De la condena en costas de primera instancia Finalmente, en lo que atañe a la condena en costas, para la Sala resulta una simple consecuencia del resultado del proceso donde Colfondos S.A. resultó vencido, de manera que no hay lugar a la modificación alguna de la decisión en este punto.

Se precisa que conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, en 45 Rad. Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 sentencias CSJ SL8771-2015, CSJ SL1292-2019, CSJ SL37102021, CSJ SL3632-2021, CSJ SL2095-2021 y CSJ SL2770-2021 indican, se trata de un imperativo legal o causa objetiva, lo que implica que se impone a la parte subyugada, sin que sea necesario entrar a analizar el actuar del perjudicado, la razón de su proceder o la existencia de buena fe.

Bástese reparar que la imposición de la condena en costas prevista en el artículo 365 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS, es objetiva, es decir, dicha condena procede frente a la parte vencida en el litigio, sin parar mientes en la conducta procesal que asumieron las partes, puesto que la ley adjetiva civil no distinguió, en su adecuación típica, eximente responsabilidad alguna; entonces acertó la Juez de primer grado en su imposición. Por lo anterior, el cargo no prospera En resumen, fracasan las apelaciones de las partes; queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud de los recursos de alzada.

Sin costas en esta instancia dado que los recursos presentados por la pluralidad de los sujetos procesales fracasaron (art. 365-1 C.G.P., Art.145 C.P.T.S.S.). En mérito a lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

46 Rad. Int. 292-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesica Alexandra Rojas Rojas Demandado: Colfondos S.A. y otro Radicado: 2023-00431-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS (Salvamento de voto parcial) ELVER NARANJO 47 Rad. Int. 292-2024 m. p. H. L. P.