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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 04. 41001-31-03-002-2022-00028-02 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-03-002-2022-00028-02 Neiva, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 24 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo de HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA contra la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA.

ANTECEDENTES El Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo promovió proceso ejecutivo1 con el propósito que se librara mandamiento de pago en contra de la Secretaría de Salud Departamental del Huila, con fundamento en 436 facturas. La demanda fue inadmitida mediante auto de 11 de mayo de 20222 por incumplir los requisitos previstos en el Decreto 806 de 2020, al no remitirse el poder desde el correo electrónico de la parte demandante, omitirse datos de domicilio y notificación de la entidad demandada, no allegarse documento actualizado sobre la representación legal de la Secretaría de Salud Departamental y no realizarse la notificación, conforme al artículo 6° de dicha norma.

Contra esa decisión el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; donde inicialmente se declaró su falta de competencia al considerar que el 1 Expediente Digital Primera Instancia, PDF 003. 2 Expediente Digital Primera Instancia, PDF 009. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público asunto correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo aquella, planteó el conflicto negativo que decidió la Corte Constitucional en Auto 2521 de 2023, asignando el conocimiento de la acción ejecutiva a esta jurisdicción ordinaria.

Debido a ello, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva con auto de 18 de junio de 2024, revocó la decisión y ordenó al Juzgado «analice si las facturas aportadas al plenario, reúnen las características para ser consideradas títulos valores y/o ejecutivos (…)». EL AUTO APELADO Mediante providencia de 24 de julio de 20243, el Juzgado negó el mandamiento de pago solicitado, tras verificar que las facturas no cumplían con los requisitos legales para ser consideradas títulos ejecutivos.

El despacho recordó que conforme al artículo 422 del Código General del Proceso las obligaciones exigibles por la vía ejecutiva deben ser claras, expresas y exigibles, y que los documentos base deben satisfacer los requisitos previstos en los artículos 619 y siguientes del Código de Comercio, modificados por la Ley 1231 de 2008. No obstante, al confrontar las facturas aportadas con estas exigencias, concluyó que no cumplían integralmente los requisitos legales, pues carecían de constancia del estado de pago y, en varios casos, de la fecha, identificación o firma de quien recibió el servicio.

Advirtió, además, que algunas de las facturas relacionadas en la demanda no fueron aportadas al proceso. Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del propio Tribunal Superior de Neiva, señaló que tales omisiones impedían que los documentos adquirieran mérito ejecutivo y negó el mandamiento de pago. EL RECURSO4 La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la providencia que negó el mandamiento de pago. 3 Expediente Digital Primera Instancia, PDF 033. 4 Expediente Digital Primera Instancia, PDF 034. 2 41001-31-03-002-2022-00028-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sostuvo que los motivos invocados por el juzgado correspondían a defectos formales que debieron dar lugar a la inadmisión de la demanda, con la consecuente oportunidad de subsanación, máxime cuando la demanda ya había sido inadmitida en mayo de 2022 y corregida oportunamente.

Afirmó que la decisión apelada se sustentó en aspectos que, a su juicio, habían sido superados con la subsanación presentada, por lo que solicitó su revocatoria. De manera subsidiaria, pidió que el proceso fuera rechazado por falta de competencia, al considerar que, conforme a reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, este tipo de controversias debía ser conocido por la Jurisdicción Laboral.

Con similares argumentos al auto inicial, el a quo el 7 de octubre de 2024 negó la reposición y concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Sobre la inadmisión y rechazo de la demanda, la Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9594 de 2022, memoró: «(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.

Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC161872018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y STC1389-2022, entre otras).» 3 41001-31-03-002-2022-00028-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En el caso concreto, del examen del recurso se advierte que la parte demandante no acreditó haber aportado títulos valores que cumplieran los requisitos legales, en especial, los relacionadas con la constancia del estado de pago exigida por el artículo 774, numeral 3 del Código de Comercio, y con la aceptación en los términos del artículo 773 ibidem, en tratándose de una factura.

Su inconformidad se limitó a afirmar que tales falencias debieron dar lugar a una inadmisión con posibilidad de corrección, sin demostrar que los documentos presentados, satisficieran efectivamente las exigencias legales para constituirse en títulos ejecutivos. El artículo 422 del Código General del Proceso autoriza la vía ejecutiva únicamente cuando la obligación conste de manera clara, expresa y exigible en un documento que provenga del deudor y constituya plena prueba en su contra, y el artículo 430 del mismo estatuto impone que la demanda se presente acompañada del documento que preste mérito ejecutivo.

De ello se sigue que el título debe existir y reunir todos los requisitos legales desde la presentación de la demanda, sin que sea admisible su complemento posterior. La Corte Suprema de Justicia en sentencia STC7623 de 2021, reiteró que los requisitos del título ejecutivo se trasladan a los títulos valores, de manera que, si el documento no los satisface, no es posible adelantar el cobro coercitivo.

Asimismo, precisó que la claridad supone una obligación inteligible e inequívoca en sus elementos esenciales, la expresividad exige que sea explícita y no presunta, y la exigibilidad se predica de su vencimiento o del cumplimiento de la condición. De igual forma, en sentencia STC18085 de 2017, al estudiar el título ejecutivo complejo, sostuvo que cuando la obligación se estructura a partir de varios documentos, es indispensable aportar con la demanda la totalidad de ellos, pues el título debe ser suficiente por sí mismo, sin que el juez pueda indagar aspectos que no consten en el propio documento.

En este contexto, no resulta procedente la inadmisión que reclama la parte recurrente, ya que esta figura está destinada a corregir defectos formales del libelo y no a suplir la inexistencia o insuficiencia del título, que 4 41001-31-03-002-2022-00028-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público constituye un presupuesto sustancial de la acción ejecutiva; máxime cuando no se configura ninguno de los presupuestos del artículo 90 del Código general del Proceso.

Por ello, cuando el documento con el que se pretende prestar mérito ejecutivo aportado no reúne los requisitos exigidos por la ley, la consecuencia jurídica es la negativa a librar mandamiento de pago, al no haberse acompañado con la demanda un título que cumpla íntegramente las exigencias legales, como bien lo hizo el a quo. Finalmente, en cuanto a la competencia para conocer del presente asunto, basta señalar que dicha controversia ya fue definida por la Corte Constitucional mediante Auto 2521 de 2023, razón por la cual no resulta procedente reabrir una discusión que fue zanjada de manera definitiva, por el superior funcional.

Por las razones expuestas, se confirmará la providencia impugnada, sin condena en costas, al no haberse integrado el contradictorio y no existir parte vencida, conforme al artículo 365, numeral 1°, del Código General del Proceso. Por las razones anotadas, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS, por lo expuesto.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: 5 41001-31-03-002-2022-00028-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ece6f9497b89947dd0cec75ba65f765cad3ef3bfa485ade5cf7d3df101a13b80 Documento generado en 15/04/2026 02:43:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 41001-31-03-002-2022-00028-02