República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Proceso Demandantes Demandado Radicado Instancia Verbal – Enriquecimiento sin justa causa Rosa Amelia Zapata de Melo María Magdalena Zapata Castro María Yaneth Castro Zapata Sonia Esperanza Castro Zapata Yhon Andrés Castro Zapata María Camila Torres Castro Martha Lucía Castro Zapata Marilú Zapata de Ochoa 110013103012 2023 00258 01 Segunda Proyecto discutido en Sala de Decisión del 26 de febrero y 05 de marzo de 2025 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia anticipada proferida el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia.1 I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones.2 Los demandantes promovieron la acción de enriquecimiento sin justa causa para que: i) se declare que la demandada se enriqueció sin causa a costa de su empobrecimiento; y ii) como consecuencia de esta declaración, se le condene: a) al 1 Proceso repartido en segunda instancia el 1º de noviembre de 2024 2 Cuaderno de primera instancia, pdf No. 001, 003, 015 y 018 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103012 2023 00258 01 pago de $82.828.580 a favor de Rosa Amelia y María Magdalena Zapata Castro; b) cancelar $82.828.580, a María Yaneth, Sonia Esperanza, Martha Lucía, Yhon Andrés Castro Zapata y María Camila Torres Castro, por partes iguales, es decir, que le corresponde a cada uno $13.804.763 y c) a la indexación de estos conceptos desde el 15 de enero de 2021 hasta que se dicte el fallo de instancia. 2.
Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. Alfredo Zapata Burgos adquirió por medio de la escritura pública No. 444 de 2 de junio de 1964 de la Notaría Primera de Duitama, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-79209. 2.2. Que el citado y su cónyuge María Cecilia del Carmen Castro de Zapata fallecieron, razón por la que sus herederas son Rosa Amelia Zapata de Melo, María Magdalena Zapata Castro, Marilú Zapata de Ochoa y María del Carmen Zapata Castro, quien había fallecido con anterioridad y fue representada por sus descendientes “María Yaneth, Sonia Esperanza, Ruth Maricel, Martha Lucía, Jhon Andrés Castro Zapata y su nieta María Camila Torres Castro”. 2.3.
En la escritura del 30 de diciembre de 2015 de la Notaría 1ª del Círculo de Duitama, con ocasión a lo acordado con la demandada renunciaron a sus derechos herenciales para tramitar tan solo la sucesión por medio de ella, en todo caso efectuaron un acuerdo verbal en el que la misma, se comprometía que una vez tuviera la titularidad del bien, “reconocería la parte o derecho correspondiente a cada una”.
Trámite registrado en las anotaciones No. 005 y 006 del folio de matrícula No. 074-79209. Sin embargo, la demandada incumplió lo pactado, con lo cual defraudó la confianza que depositaron, pues por medio de maniobras fraudulentas, los privó de sus derechos herenciales, ya que obtuvo el 100%, cuando solo le correspondía el 25%, con lo cual aumentó su patrimonio a causa de actuaciones engañosas y dolosas. 2.4.
Es clara la intención de la demandada de incrementar su patrimonio, y menoscabar el de ellos, ventaja económica que carece de fundamento; que no 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103012 2023 00258 01 cuentan con otras acciones para conjurar lo ocurrido, razón por la que se cumplen los presupuestos para la procedencia del enriquecimiento sin causa. 3.
Posición de la parte demandada En decisión de 16 de abril de 2024, el a quo resolvió que la demandada se tuviera por notificada el 17 de octubre de 2023 en los términos de que trata el art. 8º de la ley 2213 de 2022, quien no contestó el libelo ni formuló excepciones3. 4. La Sentencia de primera instancia4 En decisión del 9 de octubre de 2024 el juez de primer grado resolvió: “Primero: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expresadas en la parte motiva de este fallo.
Segundo: No condenar en costas al no aparecer causadas, según el numeral 8º, artículo 365 del Código General del Proceso. Tercero: Una vez en firme esta decisión ARCHIVESEN las presentes diligencias”. Al efecto motivó: - Que había lugar a dictar sentencia anticipada con fundamento en lo previsto en el num. 2 del canon 278 del CGP, toda vez que no había pruebas por decretar, ya que con las documentales adosadas al plenario era suficiente para adoptar la decisión de fondo. - Los actores fundamentan su pretensión en que la demandada aumentó su patrimonio al adjudicársele el 100% del inmueble denominado el Guamo, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-792209, en el que se observa en las anotaciones No. 005 y 006 la inscripción de la adjudicación de la sucesión de los derechos a favor de ésta, pues con ocasión a un acuerdo previo renunciaron a los derechos herenciales de los causantes Alfredo Zapata Burgos y María Cecilia del Carmen Castro de Zapata, pero en todo caso la accionada se había comprometido a cancelarles el valor de su cuota, pacto que no cumplió. 3 Cuaderno No. 01, pdf No. 033 “AutoTramite” 4 Cuaderno Archivo 340. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103012 2023 00258 01 - Con fundamento en lo narrado en el libelo y de los medios suasorios resultaba claro que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad para la viabilidad del enriquecimiento sin causa, pues los demandantes tienen la condición de herederos, por lo que cuentan con la vía de la petición de herencia o la nulidad de la sucesión para obtener lo acá pretendido. 5.
Recurso de Apelación5 La parte demandante en sustento alegó: - El juzgador se abstuvo de emitir la providencia por medio de la cual negaba el decreto de las pruebas pedidas en el escrito introductorio, por lo que omitió el principio de libertad probatoria, pues las probanzas son necesarias para ilustrar al juzgador sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de debate. - Contrario a lo esgrimido por el juez de primer grado no es procedente invocar la acción de petición de herencia, al renunciar a los derechos y acciones que les pudieran corresponder dentro de la sucesión de Alfredo Zapata Burgos y María Cecilia de Carmen Castro de Zapata, con ocasión a un acuerdo previo celebrado con la demandada, quien incumplió con lo pactado, situación que los priva para ejercer esa acción. - Tampoco es posible interponer la nulidad de la sucesión notarial, ya que no se presenta ningún vicio en la escritura pública que contiene ese acto. - En este evento, es procedente invocar el enriquecimiento sin causa consagrado en el art. 831 del Código de Comercio, ya que no cuentan con otras acciones para reclamar el dinero que no les fue cancelado. 5 Cuaderno principal, pdf No. 021 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103012 2023 00258 01 - Al dictarse sentencia anticipada ocurre una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva y se permite que la accionada mantenga su “enriquecimiento ilícito a costa del patrimonio de mis representadas”.
II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos en la sustentación de la apelación, por lo que quedan vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2. Los puntos de reparo debidamente sustentados se pueden concretar en lo siguiente: i) no se podía dictar sentencia anticipada, porque era necesario decretar las pruebas pedidas en la demanda para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia; y ii) que sí es procedente la acción de enriquecimiento sin causa. 3.
Se anticipa que la sentencia de primera instancia será confirmada, por cuanto, a juicio de la Sala, sí se cumplen los requisitos procesales previstos en la ley para dictar sentencia anticipada sin necesidad de decretar otras pruebas diferentes las documentales aportadas, y, además, en este caso, no se reúnen los requisitos para la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin justa causa. 4.
Resulta pacífico que la demandada es la titular del derecho de dominio del predio identificado con el folio de matrícula No. 074-79209, situación que se verifica al revisar las anotaciones No. 006 y No. 007 en las que se le adjudicó este bien por medio de la sucesión de los causantes Alfredo Zapada Burgos y María Celia de Carmen Castro de Zapata, de acuerdo con la escritura pública No. 2738 del 30 de diciembre de 20156.
Que de acuerdo con los registros civiles de nacimiento de los actores y de la demandada, al igual que con los registros de defunción de Alfredo Zapada Burgos 6 C1, pdf No. 001, folios 113 a 115 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103012 2023 00258 01 y de María Celia de Carmen Castro de Zapata, se observa la calidad de herederos de los sujetos procesales respecto de estos últimos7. 5.
Precisado lo anterior, se tiene que, el cuestionamiento alegado por los apelantes referente a que no hubo un pronunciamiento sobre las pruebas que pidió desde la presentación del libelo, no está llamado a prosperar. Recuérdese que el juez de primer grado, en el inciso 1º de la página No. 1 del fallo de instancia, anotó la norma en la que se fundamentaba para dictar sentencia anticipada.
Al respecto señaló: “En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 278, inciso 3° del Código General del Proceso, que establece ‘En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2.
Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa’, procede el despacho a proferir SENTENCIA ANTICIPADA en este asunto, teniendo en cuenta que se cumple el supuesto normativo de no haber pruebas que practicar”8.
Además, en la parte considerativa indicó que de acuerdo con el numeral 2º del art. 278 del CGP el juzgador tiene la posibilidad de dictar “sentencia anticipada total o parcial cuando no hubiere pruebas por practicar, entre otros, procederá a ello teniendo en cuenta que del análisis efectuado al plenario se colige que con las pruebas documentales aportadas al expediente por las partes es suficiente para adoptar la decisión de fondo”.
A continuación, concluyó que los medios suasorios, entre ellos, el interrogatorio de parte, los testimonios y dictamen pericial invocados por los actores en el libelo son “inútiles (Art. 168 del C.G.P.), pues como se indicó en precedencia el despacho considera que con la prueba documental adosada es suficiente para resolver la pretensión de enriquecimiento sin justa causa incoada por la parte actora”.
Posteriormente, anotó algunos apartes de la sentencia SC1902-2019 del 4 de junio de 2019 de la de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia9. 7 C1, pdf No. 001, folios 140 a 155 8 C1, pdf No. 020, folio 1 9 “De lo anterior, se desprende que los jueces tienen la obligación de una vez advertido el no cumplimiento del debate probatorio o que de llevar este último a cabo resultaría inocuo, proferir el fallo sin adicionales trámites, en cabal cumplimiento de lo expuesto por los principios celeridad y economía procesal, que, en últimas, reclaman de la jurisdicción decisiones prontas, «con el menor número de actuaciones 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103012 2023 00258 01 Como se puede ver, el juzgador de primer grado explicó en este caso por qué era procedente dictar sentencia anticipada, labor que fundamentó en el canon 278 del CGP y en lo señalado por la jurisprudencia de la citada Corporación. Así las cosas, para la Sala es claro que la citada disposición le otorga la posibilidad al juez de conocimiento de emitir este tipo de pronunciamiento, entre otros casos, cuando “no hubiere pruebas por practicar”, es decir, si en el litigio no se ofrece un debate probatorio, o si resulta vano o inútil para la decisión. Respecto de esta potestad se ha dicho que es viable pretermitir instancias probatorias del proceso, para optimizar la economía procesal: “Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis”10.
De igual forma, ha sido decantado que, el juzgador cuenta con la posibilidad de dictar sentencia anticipada, sin que exista la necesidad de decretar y practicar pruebas, siempre que justifique, antes del veredicto o en él, por qué su incorporación al plenario no resulta viable: “En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1.
Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes.
Oportunidad para establecer la carencia de material probatorio que autoriza el fallo anticipado. (…). Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone posibles y sin dilaciones injustificadas».
De no ser así, sería someter cada causa a una prolongación absurda, completamente injustificada, en contra de los fundamentos sustanciales y procesales que acompañan los trámites judiciales. (…) Asimismo, ha manifestado que por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137, 15 Ago. 2017, rad. n° 2016-03591-00)” (C1, pdf No. 020, folios 4 y 5). 10 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sentencia SC301 de 11 de febrero de 2020, M.P. Ariel Salazar Ramírez 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103012 2023 00258 01 genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto.
Quiere decir esto que en principio - en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente.
Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables.
En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya” (énfasis añadido)11. Ante este panorama, comoquiera que el a quo al dictar la sentencia anticipada estableció por qué procedía a emitir esa decisión y la inviabilidad de decretar los medios suasorios pedidos por la parte actora, es evidente que acató tanto lo dispuesto en el precepto en mención y lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para proferir esta clase de determinación. De manera que, contrario a lo esgrimido por los recurrentes no se vulneraron sus derechos, ya que estableció que las pruebas reclamadas no eran necesarias para resolver la actuación, hizo uso de la figura en mención y negó lo pretendido al concluir que la acción invocada no cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad.
A juicio de la Sala, si la acción impetrada no tiene vocación de prosperidad porque sustancialmente no se reúne un requisito esencial (la subsidiariedad) evidentemente se torna inútil y superfluo agotar las etapas de la audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento para escuchar a las partes en interrogatorio, testimonios de terceros y contradicción de dictámenes periciales, pues si la cuestión litigiosa no sobrepasa el tamiz de los prepuestos sustanciales, inane resultaría entrar a valorar supuestos fácticos que poco o nada afectarían la negativa de las 11 Sentencia STC1336 de 7 de octubre de 2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103012 2023 00258 01 pretensiones de la demanda. 5.
En relación con el segundo punto de reparo, tampoco tiene vocación de prosperidad, porque no es cierto que la única acción con la que cuentan los impugnantes sea la de enriquecimiento sin causa. En relación con la institución del enriquecimiento sin causa, la misma se deriva del artículo 831 del Código de Comercio, según el cual, “nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”, aplicable por analogía a los asuntos civiles, según el artículo 8 de la Ley 153 de 188712.
La jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil13 dentro de los requisitos necesarios para la prosperidad de esta acción, ha previsto, entre otros, el siguiente: "iii. El empobrecimiento que sufre el actor, consecuencial y correlacional al enriquecimiento del demandado, debe haberse producido sin causa jurídica, debiéndose entender, en palabras de esta Sala, que «en el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley» (ibídem); es decir, que la alteración de los patrimonios no revele la realización de una fuente obligacional (un acto jurídico, un hecho jurídico humano voluntario o involuntario, licito o ilícito; un estado jurídico o alguna combinación de cualquiera de estos supuestos.” 5.1.
La demanda que dio origen a esta actuación se soportó sobre el siguiente fundamento fáctico: los demandantes acordaron con la demandada renunciar a sus derechos herenciales para tramitar tan solo la sucesión por medio de ella y que efectuaron un acuerdo verbal en el que la misma, se comprometía que una vez tuviera la titularidad del bien, “les reconocería la parte o derecho correspondiente a cada una”; sin embargo, ella incumplió lo pactado, con lo cual defraudó la confianza que le 12 Ver SC3890-2021 rad. 11001-31-03-043-2015-00629-01. 13 Sentencia SC428-2023.
MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103012 2023 00258 01 depositaron, pues por medio de maniobras fraudulentas, los privó de sus derechos herenciales, ya que obtuvo el 100%, cuando solo le correspondía el 25%. Para fundamentar su dicho, los actores adosaron a la actuación, la Escritura Pública No. 2738 de 30 de diciembre de 2015 de la Notaría 1ª del Círculo de Duitama, en la que se protocolizó la sucesión de Alfredo Zapata Burgos y María Celia del Carmen Castro de Zapata y en la cual renunciaron a sus derechos y acciones que les correspondan o lleguen a corresponder en favor de la sucesión14: Instrumento en el que se le adjudicó la masa hereditaria a la demandada, con ocasión a la renuncia total a los derechos y acciones por cuenta de los demás herederos15: Documento registrado en las anotaciones No. 005 y 006 del folio de matrícula No. 074-79209. 5.2.
La preexistencia del acto jurídico de adjudicación de la totalidad de la herencia a una sola persona por renuncia del derecho de los demás herederos, trunca cualquier valoración de prosperidad de la acción in rem verso, porque el 14 C1, pdf No. 001, folio 123 15 C1, pdf No. 001, folio 119 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103012 2023 00258 01 remedio propuesto es de naturaleza excepcional y residual, esto es, cuando los acontecimientos “no encuadran en la realización de ninguna otra fuente obligacional de las históricamente reconocidas, y, por lo mismo, no confieren al afectado otra acción distinta para reclamar la intervención de los jueces a fin de enmendar la distribución injusta.” Por tanto, al recaer la censura en un negocio jurídico válido, no tiene cabida la actio in rem verso; dado que, según el fundamento fáctico de la demanda, podrían las pretensiones encausarse en una acción de simulación16, nulidad de escritura pública o cualquier otra acción contractual donde se alegue algún vicio del consentimiento, ausencia de causa o incluso las acciones sugeridas por el funcionario de primera instancia, cuya vocación de prosperidad no se puede examinar en esta oportunidad, porque no hay pretensiones expresas sobre dichos temas y su análisis excede la competencia del funcionario de segundo grado. 6.
En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de alzada, sin condena en costas porque la parte demandada no se opuso a las pretensiones de la demanda ni se pronunció en el trámite de la apelación. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16 Sentencia SC837 de 19 de marzo de 2019.
“La Corte a partir del artículo 1766 del Código Civil, desarrolló la teoría de la ‘simulación de los contratos’ en virtud de la cual, quien se vea seriamente lesionado con el negocio aparente, tiene acción para que salga a la luz su genuino alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado, siendo un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración y prevalezca la verdad.
Así se recordó en CSJ SC9072-2014 al precisar que [l]o usual en los contratos escritos es que lo consignado en ellos corresponda al querer de los pactantes, sirviendo como un registro de los deberes y derechos recíprocos convenidos, a más de un medio idóneo para hacerlos valer (…) No obstante lo anterior, casos hay en que las estipulaciones expresadas disfrazan la voluntad de los intervinientes.
Es así como la Corte ha desarrollado la figura de la simulación, con base en el artículo 1766 del Código Civil, diferenciándola en dos clases: De un lado la relativa, que sucede cuando a un acuerdo se le da un aspecto contrario al real, por ejemplo si se hace pasar por una venta lo que es una donación. Por otra parte la absoluta, en el evento de que no exista ningún ánimo obligacional entre los actores, verbi gratia si se aparenta una insolvencia para afrontar reveses económicos” (énfasis añadido). 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103012 2023 00258 01 RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Sin costas en esta instancia por lo indicado en la parte considerativa.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Los Magistrados17, IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado 17 Documento con firma electrónica colegiada. 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103012 2023 00258 01 Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c18f4899100b5e9d8e2f8e94061cc402c60425e3b67f7913df60deed9fc19af Documento generado en 12/03/2025 01:10:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13