RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23001310300320230024101 Folio 144-25 Montería, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra el proveído de fecha 26 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, mediante el cual negó la nulidad invocada por los demandantes, dentro del proceso declarativo de impugnación de actas de asambleas promovido por CRISTÓBAL MANUEL BONILLA GALINDO contra CÁMARA DE COMERCIO DE MONTERÍA. II.
ANTECEDENTES Proferida y ejecutoriada sentencia de primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó incidente de nulidad, atendiendo los numerales 2 y 6 del artículo 133 del C. G. del P. Como sustento de su petición, alegó que el juzgado, tramitó el proceso como de única instancia, aunque por ley (artículo 20, numeral 8 del C. G. del P.) debía ser de primera instancia, lo que impidió la posibilidad de apelar la sentencia del 22 de julio de 2024.
Por otro lado arguyó, que no se dio curso al recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 5 de mayo de 2024 contra el auto del 2 de mayo de 2024, que negó la medida cautelar solicitada, por lo que al no permitir el trámite 1 de los recursos ni garantizar la doble instancia, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política).
Conforme lo anterior, solicitó declarar la nulidad del proceso por las causales mencionadas, disponer el trámite de los recursos contra el auto del 2 de mayo de 2024, reencauzar el proceso como de primera instancia conforme al artículo 20 del C. G. del P. y conceder los recursos contra la sentencia del 22 de julio de 2024. III. AUTO APELADO En providencia del 26 de noviembre de 2024 la a quo resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad.
Como fundamento de su decisión, indicó que el error involuntario en la denominación del proceso como verbal sumario no afectó el trámite, que se desarrolló como proceso verbal de doble instancia. Que los recursos presentados sí fueron tramitados, aunque uno fue desistido por el apoderado del demandante. Expuso la juez de conocimiento, que durante la audiencia celebrada el 22 de julio de 2024, el apoderado del demandante expresó conformidad con la fijación del litigio y no alegó nulidad alguna, ni durante los alegatos de conclusión ni frente a la sentencia. De igual forma, no se interpuso recurso contra la sentencia, por lo que esta quedó ejecutoriada, citando doctrina según la cual, la nulidad posterior a la sentencia solo puede alegarse si se ha apelado.
Finalmente, sostuvo que la solicitud no cumple con los requisitos del artículo 135 del estatuto procesal civil, ya que el apoderado actuó en el proceso sin proponer la nulidad en el momento oportuno. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, el cual fue resuelto y concedido en auto del 7 de febrero de 2025. 2 IV.
RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que resolvió negar el incidente de nulidad propuesto. En ese orden, alegó que el juzgador de primera instancia tramitó el proceso como verbal sumario, cuando por ley debía ser verbal de primera instancia, lo que impidió el acceso a la segunda instancia. Se expone en la alzada, que el error no fue corregido mediante control de legalidad, y se reiteró en audiencias, lo que afectó el derecho de defensa del demandante, al impedirle apelar la sentencia. De igual manera indica, que el Despacho no tramitó el recurso de reposición y apelación contra el auto de data 2 de mayo de 2024, que negó la medida cautelar solicitada, configurándose las causales de nulidad contempladas en los numerales 2 y 6 del artículo 133 del C. G del P., sosteniendo que el parágrafo del artículo 136 ibidem, indica que son insanables las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermisión de instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1.
Competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Civil del Circuito (artículo 31 núm. 1º C. G del P.), susceptible de apelación (artículos 321 numeral 6 del C. G. del P.). Asimismo, se decide en Sala Unitaria de conformidad con el artículo 35 del C. G. del P. 5.2.
Problema jurídico por resolver Conforme a los motivos de inconformidad planteados en el escrito de apelación frente a los proveídos controvertidos, considera la Sala que el problema jurídico se circunscribe en determinar si i) la a quo erró al rechazar de plano la 3 solicitud de nulidad del proceso, presentada por el apoderado de la parte demandante bajo las causales 2 y 6 del artículo 133 del C. G. del P. 5.3.
De las nulidades procesales Con el propósito de asegurar a las partes el pleno ejercicio del derecho de defensa, el Código General del Proceso estableció en el Capítulo II del Título XI (Libro Segundo) la regulación sobre las nulidades que pueden presentarse durante la tramitación total o parcial del proceso. Este régimen se fundamenta en principios esenciales como la especificidad o taxatividad de las causales de nulidad, la preclusión para su alegación en el momento oportuno, la legitimación o interés para proponerlas y la posibilidad de saneamiento o convalidación, siempre que no se trate de nulidades absolutas o insanables.
(Ver entre otras AC1239-2021, AC2240-2023, EXP. 5201 de 1998 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil). El artículo 134 del C. G. del P., establece las oportunidades para alegar una nulidad. Esto puede hacerse en cualquier instancia del proceso, antes de que se dicte sentencia o también se puede alegar una nulidad, que ocurra después de la sentencia, siempre y cuando el vicio se produzca durante dicha actuación. Esta norma debe interpretarse en armonía con las demás disposiciones del estatuto procesal civil.
En ese orden, no podrá invocar la nulidad quien omitió alegarla como excepción previa (Art. 102 y 135 C. G del P.). O en la etapa de control de legalidad, el juez tiene el deber de tomar las medidas necesarias para evitar nulidades. Por lo tanto, una vez que este control se realiza, las nulidades que no se hubieran corregido en ese momento no podrán ser alegadas en las etapas siguientes, a menos que sean resultado de hechos nuevos.
Esta regla aplica sin afectar lo establecido para los recursos extraordinarios de revisión y casación. (Art. 132 del C. G. del P.) De igual forma, el artículo 134 en comento dispone unas particularidades para declarar nulidades cuando se invoca la causal por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma o la originada en la sentencia cuando no proceda recurso, se pude algar: en la diligencia de entrega, como 4 excepción en el proceso de ejecución de la sentencia o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar antes.
En los procesos ejecutivos, estas nulidades pueden alegarse incluso después de la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras el proceso no haya terminado por pago total o por otra causa legal. La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, ha reiterado que la nulidad que se origina en una sentencia solo puede referirse a la configuración de alguna de las causales de anulabilidad procesal establecidas en la legislación vigente, y únicamente en la fase final del juicio.
Esta interpretación se apoya en la regla orientativa del sistema de nulidades procesales. Citando su propio criterio indicó: “Por vía de ejemplo, en el fallo CSJ SC3751-2018, 7 sep., se precisó lo siguiente: «( ) el numeral 8º del artículo 355 del Código General del Proceso establece como motivo de revisión, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”; de lo anterior se desprende, entonces, que se contemplan dos requisitos, a saber: i) que la invalidez se origine en la decisión de fondo, lo que excluye, en consecuencia, cualquier causa de anulación que se presente durante el trámite del proceso; y ii) que dicha providencia no sea susceptible de apelación o casación, pues de ser impugnable esa es la oportunidad para plantear la irregularidad endilgada al fallo, la que se entenderá convalidada en caso de guardar silencio.
De ahí que en punto de la mentada causa, es menester para su prosperidad, la existencia y demostración por el recurrente, en la sentencia que pone fin al proceso, de irregularidades con la fuerza suficiente para invalidarla, esto es, que el vicio que dimana como constitutivo de nulidad “debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador.
En realidad, dicho motivo de revisión tiene por finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermitiéndose la etapa de alegaciones” (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421); de este modo, no se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una equivocada fundamentación de la providencia, o de un yerro del juez en la apreciación de las pruebas o al aplicar las normas que han de dirimir el conflicto. 5 (…) Y más recientemente, en el fallo CSJ SC3892-2020, 19 oct., se precisó lo siguiente: «[E]l motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio ( ).
De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999.
R. 7421). Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido ( ), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos ( )–se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004.
Rad. 03001)» (CSJ SC92282017, 29 jun.)”. (Ver AC1239-2021). 5.4. Caso concreto El presente asunto corresponde a un proceso declarativo de impugnación de actas de asamblea, en el cual se profirió sentencia el 22 de julio de 2025. Mediante dicha decisión, la juez de conocimiento resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda, al declarar probadas las excepciones de mérito propuestas.
En particular, se reconoció la validez del Acta No. 628 del 29 de agosto de 2023, emanada de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Montería, por haber sido expedida con el quórum requerido, y se concluyó que no se vulneró el debido proceso en su expedición. En la audiencia anterior hicieron presencia tanto el apoderado de la parte demandante como el de la parte demandada.
En dicha diligencia, la juez de conocimiento declaró cerrado el debate probatorio y, al ejercer el control de legalidad, no encontró nulidad ni irregularidad alguna. Acto seguido, se dio traslado a las partes para que manifestaran si advertían alguna causal de nulidad, sin que se planteara ninguna (Minuto 17:25). Seguidamente dieron traslado a las partes para alegar de conclusión y se dictó sentencia, contra la cual no se interpuso recurso alguno. 6 Así las cosas, las nulidades procesales originadas en el trámite del mismo, debieron presentarse antes de dictarse sentencia de primera instancia o con posterioridad a ella, de haber ocurrido en ese momento, siempre y cuando la misma hubiese sido recurrida, lo cual, no aconteció en el presente asunto.
Ahora bien, atendiendo que la parte demandante basa su solicitud de nulidad en una de carácter insanable, ello es, “pretermitir íntegramente la respectiva instancia”, la Sala advierte que la misma no se configura. Mediante auto del 24 de agosto de 2024, el juzgado de primea instancia resolvió admitir la demanda y en su numeral quinto dispuso “NO ACCEDER a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acta No. 628 del 2908-2023, de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Montería, según lo expuesto en el acápite anterior”.
Contra el numeral anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales posteriormente fueron objeto de desistimiento. Asimismo, solicitó nuevamente la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acta No. 628 del 29 de agosto de 2023, a pesar de que dicha solicitud ya había sido negada, recurrida y desistida.
La juez de primera instancia se pronunció en proveído del 2 de mayo de 2024, aceptando el desistimiento del recurso interpuesto contra el auto del 24 de enero de 2024 (quedando en firme la decisión) y negó la solicitud de la medida cautelar. Ulteriormente, el apoderado de la parte demandante, presentó nuevamente “recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del numeral quinto del auto de fecha 24 de enero de 2024 mediante el cual se admite una demanda pero se niega la suspensión provisional de los efectos del acta 628 de fecha 29-08-2023 de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Montería, ratificado mediante auto de fecha 02 de mayo de 2024”.
Dichos recursos fueron interpuestos fuera del término legal, toda vez que el auto fue notificado 7 en estado el 25 de enero de 2024, y además, la decisión ya había adquirido firmeza al haberse desistido previamente de los recursos interpuestos1. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la causal de nulidad de pretermitir íntegramente una instancia consiste en “la omisión completa o íntegra y no parcialmente, por ignorancia, olvido o rebeldía de los diversos grados de competencia funcional asignada por la ley a los diversos fines en un proceso determinado, sean ambos o el único previsto en la ley, o solamente alguno de ellos, el primero o el segundo…”.
(SC4960-2015, SC3148-2021). En ese sentido, la Sala considera que no se configura la nulidad alegada por supuesta pretermisión de una instancia, toda vez que los recursos fueron presentados de manera extemporánea. Además, la decisión recurrida ya había adquirido firmeza, dado que previamente se había desistido de los recursos interpuestos.
En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida. No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 26 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado de conformidad con el artículo 365, numeral 8 del C. G. del P. 1 Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. 8 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 9