Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2022-00365-01 DRA GARCIA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N.º 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) (Decisión que se inició discusión en Sala de 29 de octubre –Aviso 044y aprobada en Sala de la fecha –Aviso 049) Proceso: Radicado: Ejecutante: Ejecutados: Asunto: Decisión: Ejecutivo. 11001 3103 021 2022 00365 01.

Caja Colombiana de Subsidio Familiar –Colsubsidio. Dianil Torres de Rojas y Fundación para los Desempleados y Desamparados y Descuidados por el Estado –FUNDETRÉS. Apelación de sentencia. Confirma. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2025 por la Juez 21 Civil del Circuito de esta ciudad1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Caja Colombiana de Subsidio Familiar –Colsubsidio, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de Dianil Torres de Rojas y Fundación para los Desempleados y Desamparados y Descuidados por el Estado –FUNDETRÉS, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por las siguientes cantidades, conforme así se realizó: 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 12 de febrero de 2025.

Secuencia 1072. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. Rad. N.º 11001 3103 021 2022 00365 01 1. Por la suma de $792.695.500, por concepto de perjuicios compensatorios estimados bajo juramento, contenida en la cláusula segunda numeral 2° del contrato de transacción de fecha 19 de junio de 2020, y en la cláusula 4° de la Escritura Pública N.° 2.165 del 7 de diciembre de 2020, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá D.C., que corresponde al 50% de valor de la dación pago ($1.585.391.000), incumplida e insatisfecha. 2.

Por los intereses moratorios liquidados sobre dicha suma desde el 10 de agosto de 2022, a la tasa máxima legal permitida y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. 2.2. Los hechos que le sirvieron de soporte a tales pretensiones son: 2.2.1. Que Dianil Torres de Rojas, en nombre propio y como representante legal de la Fundación para los Desempleados y Desamparados y Descuidados por el Estado –FUNDETRÉS y, también en representación de Magda Johanna Rojas Torres, Fidelia Torres Mesa, Fanny Stely Cortés López, Gina Andrea Rojas Rojas, Edgar Moreno Ortíz, Lisdey Liliana Moreno González, Luís Eduardo López, Edwin Alexander Rojas Torres y Jhon Édison Otálvarez, y Miguel Antonio Rojas Sánchez, como deudores, suscribieron el 19 de junio de 2020, con la acreedoraejecutante, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar –Colsubsidio, un contrato de transacción en donde se obligaron en forma conjunta Dianil Torres de Rojas y Miguel Antonio Rojas Sánchez, a su favor, conforme reza la cláusula segunda, a transferir a título de dación en pago por un valor de $1.585.391.000, el pleno derecho de dominio y posesión que cada uno tenía y ejercía en común y proindiviso sobre el inmueble ubicado en la transversal 87B N.° 78-23 Sur de esta ciudad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-118058, con el fin de extinguir obligaciones insolutas por $2.424.292.996. 2.2.2.

Que la ejecutante se obligó frente a los ejecutados a terminar los procesos civiles en curso (verbales y ejecutivos) que se adelantaban en su contra, conforme reza en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional y enlistados en la cláusula primera, tales como: 2 Rad. N.º 11001 3103 021 2022 00365 01 “2.1 Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá, proceso verbal, radicado 11001310301220180048000 de COLSUBSIDIO en contra de DIANIL TORRES DE ROJAS. 2.2 Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, proceso verbal, radicado 11001310303020180018900 de COLSUBSIDIO en contra DIANI TORRES DE ROJAS. 2.3 Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, proceso ejecutivo, radicado 11001310304520170032100 de COLSUBSIDIO en contra DIANIL TORRES DE ROJAS, EDGAR MORENO ORTÍZ, y MIGUEL ANTONIO ROJAS SÁNCHEZ. 2.4 Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, proceso ejecutivo, radicado 11001310304620160011800 de COLSUBSIDIO en contra de LUIS EDUARDO LÓPEZ, EDWIN ALEXÁNDER ROJAS TORRES. 2.5 Juzgado 004 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, proceso ejecutivo, radicado 2016-00172 de COLSUBSIDIO en contra de MAGADA JOHANNA ROJAS TORRES y JHON EDISON OTÁVAREZ. 2.6 Juzgado 005 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, proceso ejecutivo, radicado 11001310300520170034500 de COLSUBSIDIO en contra de EDGAR MORENO ORTÍZ y LISDEY LILIANA MORENO GONZÁLEZ. 2.7 Juzgado 000 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, proceso ejecutivo, radicado 69 2016-00731 de COLSUBSIDIO en contra de FIDELIA TORRES MESA y FANNY STELY CORTÉS LÓPEZ. 2.8 Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, proceso ejecutivo, radicado 66 20161021 de COLSUBSIDIO en contra de FANNY STELY CORTÉS LÓPEZ y GINA ANDREA ROJAS ROJAS”. 2.2.3.

Que, de forma recíproca los ejecutados se obligaron frente a la ejecutada para cancelar totalmente el valor de la deuda, según la cláusula segunda de dicho contrato, a terminar los siguientes procesos en curso de conocimiento ante la jurisdicción civil: “3.1 Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, proceso verbal, radicado 1100131030232320160050400 de DIANIL TORRES DE ROJAS en contra de COLSUBSIDIO. 3.2 Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, proceso verbal, radicado 11001310301620170033700 de DIANIL TORRES DE ROJAS y MIGUEL ANTONIO ROJAS SÁNCHEZ en contra de COLSUBSIDIO. 3.3 Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, proceso verbal, radicado 1100131030232320170013400 de DIANIL TORRES DE ROJAS en contra de COLSUBSIDIO y FUNDACIÓN PARA LOS DESEMPLEADOS Y 3 Rad.

N.º 11001 3103 021 2022 00365 01 DESEMPARADOS Y DESCUIDADOS POR EL ESTADO -FUNDETRÉS y MIGUEL ANTONIO ROJAS SÁNCHEZ en contra de COLSUBSIDIO. 3.4 Juzgado 2o Civil del Circuito de Bogotá, proceso verbal, radicado 11001310300220180024200 de DIANIL TORRES DE ROJAS en contra de COLSUBSIDIO y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.” 2.2.4. Que, los ejecutados también otorgaron a favor de la ejecutante la escritura pública de dación en pago 2.165 de 7 de diciembre de 2020 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá D.C., sobre el derecho de dominio que cada uno en común y proindiviso tenían sobre el inmueble ubicado en la transversal 87B N.° 78-23 Sur, identificado con FMI 50S-118058. 2.2.5.

Que la inscripción en la matrícula 50S-118058 desde el 6 de julio de 2021, solamente se logró hasta el 25 de noviembre de 2021 (anotación 23), por demoras atribuibles al Juzgado 45 Civil del Circuito; autoridad que no levantó las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble a favor de Colsubsidio de manera expedita, circunstancia que le es ajena. 2.2.6.

Que, pese a lo anterior, se registró inscripción de la demanda en dicho folio (anotación 22) como medida cautelar proveniente del Juzgado 41 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, dentro del proceso monitorio 2021-00325 de la empresa Torres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios contra la deudora y propietaria inscrita Dianil Torres Mesa, quien también en sus actos públicos y privados se identifica como Dianil Torres de Rojas; despacho que además, en sentencia de única instancia de fecha 22 de marzo de 2022, “resolvió CONDENAR a ésta última a pagar las sumas de dinero que de manera separada individualizada que en ella se hace contener” y mediante fallo complementario de 29 de junio postrero “resolvió ORDENAR el registro de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2022 y CANCELAR la anotación del negocio jurídico de la DACIÓN EN PAGO que la ejecutada como deudora le había transferido a COLSUBSIDIO en pago de las obligaciones dinerarias que se pactaron en el CONTRATO DE TRANSACCIÓN”. 4 Rad.

N.º 11001 3103 021 2022 00365 01 2.2.7. Que, en cumplimiento de la anterior decisión, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Sur, procedió, por una parte, a cancelar el día 10 de agosto de 2022, la escritura pública de dación en pago 2.165 del 7 de diciembre de 2020, como la aclaración recogida en la escritura pública 3.001 del 9 de noviembre de 2021 (anotación 25) y, por la otra, a inscribir la sentencia en sustitución de la medida cautelar de inscripción de la demanda (anotación 26) del FMI 50S-118058. 2.2.8.

Que tal decisión judicial condujo a que se retornara al patrimonio de la señora Dianil Torres de Rojas, la cuota parte del inmueble en un porcentaje equivalente al 50% que le había transferido en propiedad y posesión a Colsubsidio, según escritura ya citada, de suerte que el objeto del contrato de transacción suscrito entre las partes resultare en la actualidad incumplido e insatisfecho. 2.2.9.

Que el pacto transaccional presta mérito ejecutivo y produce los efectos de cosa juzgada en última instancia, por ende, confiere a la ejecutante la facultad de lograr su cumplimiento forzoso, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1546 y 2483 del Código Civil. 2.2.10. Que, la no ejecución de la transacción como hecho jurídico trascendente en lo que respecta a la deudora Dianil Torres de Rojas a favor de Colsubsidio, al no tener el derecho de dominio sobre el inmueble, le confiere como acreedor la posibilidad de ejercer la acción ejecutiva por perjuicios, prevista en el inciso primero del artículo 428 del Código General del Proceso, para perseguir por equivalencia en dinero, el valor de la cuota parte del inmueble (50%) que se encuentra en cabeza de la deudora, por la suma de $792.695.500, por concepto de los perjuicios compensatorios como cantidad principal, más los intereses moratorios desde el 10 de agosto de 2022 y hasta que se pague la obligación. 2.2.11.

Que, los documentos que acompaña como título ejecutivo compuesto –contrato de transacción y escritura de dación en pago 5 Rad. N.º 11001 3103 021 2022 00365 01 insatisfecha- prestan mérito ejecutivo en los términos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso. 2.2.12. Que Colsubsidio a la presentación de la demanda carece de título de dominio completo y solo tiene la posesión material del inmueble cuya dación en pago en comento le resultó ineficaz y oponible.

3. ACONTECER PROCESAL 3.1. La demanda se presentó el 4 de octubre de 20222 y, el 2 de diciembre postrero3 se negó el mandamiento ejecutivo solicitado, por las razones que allí quedaron consignadas. 3.2. La decisión anterior, fue recurrida y, el 26 de enero de 2023, ante la revocatoria de la misma, se libró el mandamiento de pago4 conforme a lo pretensionado, ordenándose correr el respectivo traslado de ley. 3.3.

Notificada en debida forma la parte ejecutada, formularon recurso de reposición contra la orden de apremio, por hechos que configuran excepciones previas: “5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales (…); 7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”5, siendo este resuelto de forma desfavorable, según auto de 31 de julio de 20236. 3.4.

El extremo ejecutado, se opuso al petitum a través de las defensas que denominó: “i. Cumplimiento de todas las obligaciones del contrato de transacción por parte de la deudora; ii. Quien reclama ejecutivamente no cumplió con sus obligaciones, y; iii. La cancelación de las anotaciones 23 y 24 del FMI 50S-118058 se dio por “culpa del acreedor”7. 2 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 0005.

Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 0007. Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 0011. 5 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 0037. 6 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 0050. 7 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivos 0051 y 0056. 3 4 6 Rad. N.º 11001 3103 021 2022 00365 01

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Convocadas las partes a las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, éstas se llevaron a cabo los días 22 de mayo, 8 de noviembre, 16 de diciembre de 2024 y 21 de enero de 20258; fecha última en la que se profirió sentencia que resolvió: “PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO. ORDENAR Seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

TERCERO: PRACTICAR la liquidación del crédito, en los términos del artículo 446 del C.G. del P., CUARTO. Exhortar al apoderado de la parte demandante para que en lo sucesivo reporte los abonos si a ello hubiere lugar QUINTO: Decretar el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados dentro del presente proceso y de los que posteriormente lleguen a cautelarse.

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P., condénese a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, para el efecto inclúyase como agencias en derecho la suma de $13.780.865 Mcte. Por secretaría liquídense”. La autoridad de primera instancia, para llegar a esa conclusión, precisó que lo que se pretende con la presente acción, no es la ejecución de un acto, como es transferir el inmueble, sino de los perjuicios que el incumplimiento del contrato de transacción causó; por ende, dijo que, en su criterio, el extremo ejecutado es el llamado a cumplir con las obligaciones allí contenidas y a responder por los perjuicios que contempla la orden de pago, ya que es parte suscribiente de dicho contrato, aunque una de ellas como es la Fundación, no sea propietaria, por lo siguiente: El 19 de junio de 2020, se suscribió entre las partes un contrato de transacción, en donde se pactó que Dianil Torres de Rojas y Miguel Antonio Rojas Sánchez, transferirían a favor de Colsubsidio a título de dación en pago, el inmueble con 8 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivos 0067, 0075, 0077 y 0079. 7 Rad.

N.º 11001 3103 021 2022 00365 01 folio de matrícula inmobiliaria 50S-118058; además, se otorgó la escritura, por ser aquéllos los propietarios inscritos y tener el derecho de dominio como otorgantes en común y proindiviso del bien en mención. El 8 de junio se efectuó inscripción de la demanda en dicho folio de matrícula, proveniente del Juzgado 41 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, dentro del proceso monitorio 2021-00325 de la empresa Torres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios contra la deudora y propietaria inscrita Dianil Torres Mesa.

El 9 de noviembre de 2021 se otorgó la escritura pública 3001 de 2021, aclaratoria de la escritura pública 2165 de 2020. El 25 de noviembre de 2021 se efectuó la inscripción de la dación en pago en el citado FMI 50S-118058 (anotación 23) y también la aclaración de la escritura 2165 de 2020, conforme a escritura 3001 de 2021, en el sentido de citar correctamente el área y los linderos del inmueble (anotación 24).

Sin embargo, el 29 de junio de 2022 mediante fallo complementario, el Juzgado 41 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, resolvió ordenar el registro de la sentencia de 22 de marzo de 2022 y cancelar la anotación del negocio jurídico de la dación de pago. El 10 de agosto de 2022, se efectuó cancelación providencia judicial inscripción demanda monitorio 2021-00325-00 y se cancelan las anotaciones 23 y 24, según sentencia 22 de marzo de 2022 y auto de adición de fecha 29 de junio de 2022 (anotación 25), por órdenes del juez competente dentro de un proceso.

En virtud del anterior recuento, la a quo estimó que en principio se empezó a transferir el dominio del inmueble a favor de la ejecutante (anotación 23) y observó que se hizo con posterioridad a la anotación por la cual se inscribió la demanda en el pleito monitorio, por lo tanto dijo que “quedaba supeditada la resulta de ese proceso…, porque sabemos que la inscripción de la demanda no saca el bien del comercio, pero quien… haga cualquier acto o negocio jurídico queda supeditado a las resultas”.

Mencionó que, al momento de inscribirse la escritura de dación en pago, las partes en litigio eran conocedoras del litigio monitorio, es decir que “dicho acto podría verse afectado con la sentencia dictada por el juzgado 41 de Pequeñas Causas, como así ocurrió”, lo que demuestra con total claridad que a la fecha la señora Dianil Torres de Rojas no ha cumplido el acuerdo transaccional, por circunstancias no atribuibles a la entidad ejecutante, pese a tener conocimiento de la inscripción de la demanda a la que se hizo 8 Rad.

N.º 11001 3103 021 2022 00365 01 referencia; luego dijo que “la dación en pago en la forma acordada no se ha materializado”, porque “el modo no se pudo llevar a cabo válidamente o concretamente”; puesto que su fin, era que “el acreedor quedara como propietario del porcentaje que le correspondía a la señora Dianil Torres de Rojas, que se comprometió en la transacción” donde pese a que la Fundación no era la propietaria, también se compromete a responder por esa obligación. Así las cosas, considera que los argumentos anteriores sirven de soporte para denegar las demás excepciones propuestas que guardan relación con el cumplimiento de la transacción. Finalmente, precisó que el hecho de que la cancelación de las anotaciones 23 y 24 de la matrícula tantas veces referida, no es atribuible a la deudora debido a la orden judicial; sin embargo, no hizo nada para acabar esa inscripción de la demanda y arreglar el problema que tenía en el proceso monitorio para que no se presentara esa situación, lo que, para la juez de primera instancia, si le es atribuible.

Por último, insistió en que no se trata de la ejecución de una obligación de dar o hacer, prevista en el artículo 426, sino en la ejecución por perjuicios, de allí que, la orden de seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago proferido, no implica la de transferir el derecho de dominio, pues ello no fue lo que se pidió; por ende, considera que, no se está incurriendo en una sentencia extra petita y menos en una incongruencia, debido a que el hecho de que la ejecutante cuente con la posesión del inmueble, por lo que se dice que se cumplió con la entrega material del mismo, ello no se encuentra en discusión, conforme lo admitió la actora, pero los perjuicios ejecutados obedecen a la falta de transferencia de dominio del bien, lo que le ha ocasionado detrimentos en la suma que allí se señaló. Por otro lado, indicó que nada se demostró respecto al pago parcial y abonos efectuados a la obligación. 9 Rad.

N.º 11001 3103 021 2022 00365 01

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte ejecutada, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación9, sustentando su inconformidad bajo lo siguiente: 5.1. “1. Cumplimiento de las «obligaciones de hacer» contenida en el contrato de transacción. En consecuencia, dijo que la a quo “debió haber dado por probada la excepción de cumplimiento de la obligación de hacer (ejecución de un hecho) contenida en la Cláusula SEGUNDA del contrato de transacción y Cláusula CUARTA de la escritura pública 2165 del 7 de diciembre de 2020.

En razón a que los únicos hechos a ejecutarse contenidos en las referidas cláusulas son: la suscripción de la escritura pública y la entrega material del bien inmueble dado en pago. Estas son las únicas obligaciones que, para el caso concreto, se pueden ejecutar por equivalencia”. 5.2. “2. No procede la ejecución «por equivalencia» de obligaciones de dar bien inmueble”.

Porque contrario a lo afirmado por la juez de primera instancia “diferenciar entre obligaciones de dar y hacer, sí resulta fundamental para entender qué es viable ejecutar «por equivalencia» conforme al artículo 428 del C. G. del P.10 En el primer inciso del referido artículo se señalan las obligaciones de dar, hacer y no hacer que son ejecutables por equivalencia. Y lo hace de manera taxativa”.

Agregó que “el artículo 428 Ídem sólo permite la ejecución por equivalencia de obligaciones de dar «bien mueble». En consecuencia, resulta claro que, siendo la tradición de bien inmueble una obligación de dar, no es ejecutable por equivalencia. Ni mucho menos se puede confundir con la obligación de hacer, como lo pretende la parte demandante y erróneamente lo ha acogido la Juez a quo”. 9 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 0080 y Cuaderno Tribunal, Archivo 007. «ARTÍCULO 428.

EJECUCIÓN POR PERJUICIOS. El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero (subrayado fuera de texto).

(…)» 10 10 Rad. N.º 11001 3103 021 2022 00365 01 5.3. “3. FUNDETRÉS carece de legitimación por pasiva”. Toda vez que, en el contrato de transacción, no es ni podía obligarse a dar en pago el inmueble identificado con FMI 50S-118058, dado que no puede disponer de derechos que no tiene, ni obligarse a dar un bien que no es de su propiedad, pues “en la cláusula SEGUNDA de la transacción sólo está referido para transar los derechos litigiosos del proceso 201700134 adelantado en el Juzgado 23 Civil del Circuito, proceso en el que sí era parte.

Y por esa misma razón no fue convocado a suscribir la escritura pública de dación en pago ”. Además, porque el asunto versa sobre la dación y su validez, al tenor del artículo 1633 del Código Civil, luego se requiere que éste se haga por el propietario de la cosa y FUNDETRÉS no era propietario del lote que se prometió dar en pago, siendo sus únicos propietarios Dianil Torres y Miguel Rojas, por lo que sólo ellos se obligaron a dar dicho predio y así lo entendieron las partes, como se manifestó en el hecho numerado 1 de la demanda, en consecuencia “[s]iendo está la interpretación del contrato que realizan las partes, así lo debió entender la juez de primera instancia, siguiendo lo dispuesto en los artículos 1618 y 1622 del Código Civil”.

6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 6.1. Competencia La Colegiatura es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 Ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.

Como quiera que la sentencia fue apelada únicamente por el extremo ejecutado, la Sala encuentra limitada su competencia a dichos reparos señalados por aquél en primera instancia y sustentados ante esta 11 Rad. N.º 11001 3103 021 2022 00365 01 Sede, conforme lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso11, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejúsdem. 6.2.

Problema jurídico Se circunscribe a determinar si las censuras formuladas oportunamente por el recurrente tienen respaldo legal, jurisprudencial y probatorio para derrumbar el fallo apelado o si por el contrario debe confirmarse por ajustarse a esos tópicos. 6.3. Marco conceptual Impone memorar que conforme al artículo 422 del Código General del Proceso es dable demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena, o que se encuentren en documentos expresamente señalados en la ley. 6.4.

Caso concreto En este asunto, el título base de recaudo ejecutivo es el contrato de transacción suscrito el 19 de junio de 2020, por la señora Dianil Torres de Rojas, en nombre propio como persona natural y además en su condición de Representante Legal de la Fundación para los Desempleados y Desamparados y Descuidados por el Estado –FUNDETRÉS, entidad sin ánimo de lucro y en representación de «Magda Johanna Rojas Torres, Fidelia Torres Mesa, Fanny Stely Cortés López, Gina Andrea Rojas Rojas, Edgar Moreno Ortíz, Lisdey Liliana Moreno González, Luís Eduardo López, Edwin Alexander Rojas Torres y Jhon Édison Otálvarez», así como el señor Miguel Antonio Rojas Sánchez y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 11 12 Rad.

N.º 11001 3103 021 2022 00365 01 Colsubsidio12. En dicho acto transaccional, las partes acuerdan, para mayor comprensión, lo siguiente: 12 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 0003, Pdf. 1-20 13 Rad. N.º 11001 3103 021 2022 00365 01 14 Rad. N.º 11001 3103 021 2022 00365 01 15 Rad. N.º 11001 3103 021 2022 00365 01 16 Rad.

N.º 11001 3103 021 2022 00365 01 También se aportó la escritura pública N.° 2.165 del 7 de diciembre de 2020, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá D.C. 13, donde intervinieron, por un lado, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar –Colsubsidio, en su calidad de acreedora y, por el otro, Dianil Torres de Rojas y Miguel Antonio Rojas Sánchez, como deudores, en donde se manifiesta que deben la suma de $2.424.292.996 (cláusula primera) y que han acordado cancelar dicha cantidad transfiriendo a título de dación en pago el derecho pleno de dominio y la posesión material y real que tienen y ejercen sobre el inmueble denominado “EL TRIÁNGULO”, ubicado en la transversal 87B N.° 78-23 Sur, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 50S-118058 (cláusula segunda).

Según la cláusula cuarta, el bien se ha tasado en la suma de $1.585.391.000, que será cancelada con la dación en pago de dicho predio y que “No obstante el presente valor la obligación descrita en la cláusula primera (1ª) se da por cancelada y se declara a paz y salvo”. Y en la cláusula quinta “LOS DEUDORES garantizan que el inmueble materia del presente contrato de dación en pago se encuentra libre de condiciones resolutorias, pleito pendiente, embargo judicial, derechos de usufructo, uso, habitación, limitaciones del dominio, censo, anticresis, hipotecas, contratos de arrendamiento por escritura pública, afectación a vivienda familiar, que no se ha constituido sobre el Patrimonio de Familia Inembargable, y en general, de todo gravamen, pero en todo caso LOS DEUDORES se comprometen a salir a su saneamiento conforme a la ley”.

Con base en dichos documentos y atendiendo el libelo demandatorio, fue que la juzgadora de primera instancia, libró mandamiento de pago en la suma de $792.695.500, por concepto de perjuicios compensatorios estimados bajo juramento, conforme a la cláusula segunda numeral 2° del contrato de transacción de fecha 19 de junio de 2020 y en la cláusula 4° de la escritura pública N.° 2.165 del 7 de diciembre de 2020, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, que corresponde al 50% de valor de la dación en pago ($1.585.391.000), incumplida e insatisfecha; más los intereses moratorios liquidados sobre 13 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 0003, Pdf. 25-35. 17 Rad.

N.º 11001 3103 021 2022 00365 01 dicha cantidad desde el 10 de agosto de 2022, a la tasa máxima legal permitida y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. Lo anterior, al tratarse de una ejecución por perjuicios, prevista en el artículo 428 del Código General del proceso, más no de una obligación de dar o hacer (art. 426 C.G.P.).

El precepto 428 ibidem, a la letra reza que: «El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero.

Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso anterior. Si no se pidiere así y la obligación original no se cumpliere dentro del término señalado, se declarará terminado el proceso por auto que no admite apelación».

Ello obedeció a que, pese a que entre las partes en contienda se suscribió el 19 de junio de 2020, el mencionado contrato de transacción, con el fin de que Dianil Torres de Rojas y Miguel Antonio Rojas Sánchez, propietarios inscritos, transferirían a favor de Colsubsidio a título de dación en pago, el inmueble con FMI 50S-118058, lo que se protocolizó mediante acto escritural N.° 2.165 del 7 de diciembre de 2020, según certificado de tradición de dicho bien y, se inscribiera la aclaración a la escritura 2.165, mediante acto escritural N.° 3001 del 7 de diciembre de 202014 con el fin de citar correctamente su área y linderos (anotaciones 23 y 24 de 25 de noviembre de 2021)15. 14 15 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 0003, Pdf. 37-61.

Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 0003, Pdf. 63-70. 18 Rad. N.º 11001 3103 021 2022 00365 01 Lo cierto es que, con fecha anterior, es decir, el 8 de julio de 2021 (anotación 22), se inscribió una demanda en proceso monitorio (Rad. 202100325) proveniente del Juzgado 41 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, instaurado por la empresa Torres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios contra la deudora y propietaria inscrita Dianil Torres Mesa.

Es más, con base en dicho pleito, en el que por providencia de 22 de marzo de 202216, se le condenó a la última citada a pagar las sumas allí descritas y se adicionó por proveído de 29 de junio postrero17 con el objetivo de ordenar el registro de la sentencia en el FMI 50S-118058 y la cancelación de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio después de la anotación 22, fue que se cancelaron las anotaciones 23 y 24, como pasa a verse: Así las cosas, dígase que la inscripción de la demanda decretada en el juicio monitorio tiene como particularidad que “quien… adquiera [los bienes] con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia ” (Art. 591 del Código General del Proceso), porque a pesar de que no se hubiera intervenido en la causa, dicha cautela, permite conocer la situación jurídica real y actual del bien, y, de decidirse a negociarlo, lo hacen a sabiendas de que está en pleito. 16 17 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 0003, Pdf. 71-76.

Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 0003, Pdf. 77-79. 19 Rad. N.º 11001 3103 021 2022 00365 01 En ese sentido, pese a que Colsubsidio tuviese conocimiento de la inscripción de la demanda ordenada por el Juzgado 41 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, lo cierto es que, dicha situación demuestra con total claridad que a la fecha la señora Dianil Torres de Rojas, no ha cumplido el acuerdo transaccional, por circunstancias que no le son atribuibles a la ejecutante, como lo hizo saber la a quo, puesto que la dación en pago no se materializó, siendo su fin último, transferir la titularidad a la acreedora del porcentaje que le correspondía a Dianil Torres sobre el inmueble citado.

Así las cosas, no tienen acogida los reparos 5.1 y 5.2 a la sentencia de primera instancia, relacionados con: i) el “cumplimiento de la obligación de hacer (ejecución de un hecho) contenida en la Cláusula SEGUNDA del contrato de transacción y Cláusula CUARTA de la escritura pública 2165 del 7 de diciembre de 2020. En razón a que los únicos hechos a ejecutarse contenidos en las referidas cláusulas son: la suscripción de la escritura pública y la entrega material del bien inmueble dado en pago.

Estas son las únicas obligaciones que, para el caso concreto, se pueden ejecutar por equivalencia”, y; ii) “No procede la ejecución «por equivalencia» de obligaciones de dar bien inmueble (…) siendo la tradición de bien inmueble una obligación de dar, no es ejecutable por equivalencia. Ni mucho menos se puede confundir con la obligación de hacer, como lo pretende la parte demandante y erróneamente lo ha acogido la Juez a quo”, respectivamente.

Se dice lo anterior, porque la ejecución a la que se refiere la parte ejecutante atañe con “el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero ” (Se resalta por la Sala), conformé lo dispone el art. 428 de la Ley Adjetiva, de cuyo tenor literal, se extraen tres (3) casos en los que el acreedor, puede reclamar desde un principio la ejecución por perjuicios, a saber: 20 Rad.

N.º 11001 3103 021 2022 00365 01 i) cuando no se entregó una especie mueble o de bienes de género diferentes al dinero, relacionados con la inobservancia de obligaciones de dar, circunscrito a especies muebles o a bienes de género distintos al dinero; ii) por la ejecución de un hecho, referente al incumplimiento de obligaciones de abstenerse de hacer, es decir, se trata de la ejecución de un acto, que la parte se había comprometido a no realizar, y; iii) por la no ejecución de un hecho, consistente en el desconocimiento de obligaciones de hacer, esto es, la inejecución de un hecho, como sucede en el presente asunto.

Sobre este último requisito, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia STC3900-2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo (Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00036-00), puntualizó que: “4.3. En tratándose del tercero de los eventos señalados, que es el que interesa para la resolución del presente asunto, el legislador no incluyó, valga anotar, ningún tipo de limitación o restricción, por el contrario, dejó abierta la posibilidad de que el acreedor reclamara, por esa vía, la ejecución por los perjuicios que se le ocasionaron con el incumplimiento de cualquier obligación de hacer, como lo son, resáltese, la de suscribir un documento y la entrega de un inmueble. 4.4.

En este punto, memórese que la Corte Constitucional en sentencia C-472 de 1995, se refirió a la ejecución por perjuicios, al examinar la constitucionalidad del artículo 49518 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento que resulta relevante para el caso de marras, comoquiera que el contenido literal del citado canon se reprodujo, íntegramente, en el ahora analizado artículo 428 del Código General del Proceso, oportunidad en la que dicha Corporación expresó lo siguiente: En los términos del artículo 495, también se permite al acreedor reclamar el pago de perjuicios compensatorios “por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distinto de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento sino figuran en el título ejecutivo en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual”.

En este evento, obviamente no se demanda la entrega del respectivo bien ni la realización del hecho, sino su equivalente o compensación en dinero, de manera que el cobro coactivo se asimila o convierte en una ejecución por suma de dinero. 18 Establecía la citada norma, en su inciso primero, lo siguiente: «El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero». 21 Rad.

N.º 11001 3103 021 2022 00365 01 Lo que caracteriza y a la vez asimila las situaciones reguladas en las normas mencionadas anteriormente, es que el cobro ejecutivo de los perjuicios, en ambos casos, se puede adelantar en los términos de los artículos 491 y 498 del C.P.C., a pesar de que la obligación no versa sobre una cantidad líquida de dinero ni consta expresamente en el título de recaudo ejecutivo, defiriéndose al acreedor la facultad de estimarlos y concretarlos bajo juramento.

Como es fácil deducirlo, el juramento constituye el instrumento eficaz, autorizado por la ley, para cumplir las exigencias del recaudo y complementar el título de ejecución, en los eventos previstos por ésta. (Negrillas ajenas al texto). 4.5. Así pues, se reitera, el artículo 428 del Código General del Proceso, faculta al acreedor para exigir, por la vía ejecutiva, los perjuicios compensatorios (aquellos que «equivalen a la sustitución por dinero de la obligación principal»19), que se le ocasionaron «por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho.» (…) 4.6.

Conforme al marco conceptual antes reseñado, concluye la Sala que la viabilidad de la ejecución por perjuicios compensatorios de que trata el artículo 428 del Código General del Proceso, depende del cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) La existencia de una obligación consistente en: (a) la entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero;

(b) la no ejecución de un hecho; o (c) la ejecución de un determinado hecho. (ii) El incumplimiento de alguna de esas obligaciones. (iii) La estimación de los perjuicios ocasionados con tal incumplimiento, los cuales pueden versar en el título ejecutivo o, de no haberse pactado en el mismo, deberán ser estimados, «bajo juramento», por el demandante, «en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero»” En consecuencia, no cabe duda, que la acción invocada por la ejecutante-acreedora corresponde a la contemplada en el pluricitado canon 428 del C.G.P., pues se reitera, lo pretendido, es el pago de una suma líquida de dinero, a título de perjuicios compensatorios, por el incumplimiento de su contraparte respecto de las obligaciones de hacer pactadas en el contrato de transacción adosado como base del recaudo, específicamente, transferir a título de dación en pago, el derecho de dominio y posesión que le correspondía a la señora Dianil Torres de Rojas, sobre el inmueble ubicado en la transversal 87B N.º 78-23 Sur de esta 19 MORA G. Nelson R. Procesos de Ejecución. Tomo 1.

Segunda Edición. Pág. 138. Editorial Temis. 1973. 22 Rad. N.º 11001 3103 021 2022 00365 01 ciudad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-118058 (escritura pública N.º 2.165 del 7 de diciembre de 2020, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá). En otras palabras, aún cuando la obligación principal recaiga sobre un inmueble, ello no impide que, ante su incumplimiento, proceda la ejecución por equivalencia, dado que lo que se reclama no es la tradición del bien, sino la compensación monetaria consistente en el desconocimiento de obligaciones de hacer, esto es, la inejecución de un hecho.

Así, acreditado el incumplimiento y estimados los perjuicios bajo juramento cuando no constan en el título ejecutivo, se satisface plenamente el procedimiento previsto por el legislador para adelantar la ejecución por suma líquida de dinero (art. 428 ibidem). Por tanto, la decisión del a quo se ajusta al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia citada en párrafos presentes, y los cuestionamientos de la parte ejecutada no logran desvirtuar la procedencia de la ejecución por equivalencia en el caso concreto.

Finalmente, tampoco es de recibo el reparo 5.3 de carecer de legitimación en la causa por pasiva la Fundación para los Desempleados y Desamparados y Descuidados por el Estado –FUNDETRÉS, por la sencilla razón que, independientemente de que no fuese propietaria del lote que se prometió en pago, a más de comprometerse a responder por esa obligación, conforme se suscribió en el contrato de transacción, se reitera, la acción invocada por la parte actora, nada tiene que ver con la transferencia del derecho de dominio –en tratándose de obligaciones de hacer, consistentes en suscripción de documentos o entrega de bienes-, sino por la ejecución de perjuicios compensatorios, por obligaciones de las que en el contrato de transacción se declaró deudora también la referida fundación. Colofón, las censuras planteadas por el recurrente resultan infundadas, en consecuencia, se confirmará el fallo atacado.

Como la 23 Rad. N.º 11001 3103 021 2022 00365 01 presente decisión resulta adversa a los intereses de la parte ejecutada se le condenará en costas en esta instancia y se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de enero de 2025 por la Juez 21 Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte ejecutada. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de dos millones de pesos moneda corriente ($2’000.000).

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 021 2022 00365 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 3103 021 2022 00365 01) Con permiso RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 3103 021 2022 00365 01) Firmado Por: 24 Rad. N.º 11001 3103 021 2022 00365 01 Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41a4254306da2edceb87e1f8394199133f8621e621afb24f90744ed360c092e 5 Documento generado en 10/12/2025 10:26:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 25

021-2022-00365-01 DRA GARCIA SENTENCIA CONFIRMATORIA · Tribunal de Bogotá — Micelio