Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 012-2020-00244 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, vencido el traslado establecido en la ley, procede a dictar la decisión correspondiente en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por YOLANDA ZAPATA VELÁSQUEZ en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (Rad.

No.05001-31-05-012-2020-00244-01). Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a la abogada Leidy Katherine Gómez Buitrago, con tarjeta profesional No. 259.073 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.

ANTECEDENTES Pretende la demandante, previa declaración de la ineficacia del traslado del RPM al RAIS a cargo de Porvenir S.A, y que la vigente y válida es la que tuvo con el régimen de prima media con prestación definida, que se disponga que tiene derecho al régimen de transición y a la pensión de vejez desde el 12 de agosto de 2018; en consecuencia, que se condene a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los aportes que efectuó al RAIS con sus 2 respectivos rendimientos, y sin ningún descuento por cuota de administración o comisiones; que se condene a COLPENSIONES a recibir los aportes y cargarlos en su historia laboral, así como a reconocerle y pagarle la pensión de vejez conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha en que acreditó el último de los requisitos, en subsidio, se condene a PORVENIR S.A. a pagar la pensión como se liquida en el régimen de prima media; a título de perjuicios materiales a cargo de Porvenir, se le reconozca y pague las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la fecha en la que logró acreditar los requisitos para acceder a la prestación en el régimen de prima media bajo los postulados del régimen de transición, y a título de perjuicios morales el valor de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes; los intereses moratorios a cargo de PORVENIR o, en subsidio, a cargo de Colpensiones; en caso de no prosperar los intereses moratorios, la indexación de las condenas; costas del proceso.

De manera subsidiaria pretende la declaratoria de la nulidad absoluta de la afiliación al RAIS, con idénticas pretensiones condenatorias Como sustento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: Nació el 12 de agosto de 1953; su primera vinculación al Sistema General de Pensiones se dio al régimen de prima media en octubre de 1989, siendo la entidad el ISS, hoy Colpensiones; se afilió al régimen de ahorro individual, acreditando un total de 471 semanas; suscribió formulario de afiliación el día 26 de junio de 2003 con el fondo de pensiones HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., cuando le faltaban menos de 10 años para arribar a la edad mínima requerida para pensionarse y 29 semanas para acreditar las 500 semanas y sin que le informaran las consecuencias de dicho traslado; sigue afiliada a Porvenir S.A.; ha cotizado en toda su vida laboral un total de 850 semanas según reporte de Porvenir fechado el 6 de septiembre de 2016; el día 4 de noviembre de 2016, le solicitó a Porvenir S.A., proyección de su pensión de vejez, formulario de afiliación y si hubo reasesoria, la que fue atendida por la entidad con la proyecciones solicitadas en la que se evidencia que obtendría la pensión a partir de los 72 años y en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente; cumplió los 55 años de edad el 12 de agosto de 2008 y, pese a ello, se vio en la obligación 3 de seguir cotizando al sistema teniendo acreditadas un total de 644 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, sufriendo grandes perjuicios en tanto no ha obtenido su derecho en el RAIS pese a contar con 63 años de edad; el 31 de mayo de 2018, le solicitó a Porvenir S.A. la devolución de saldos; el 10 de agosto de 2020 le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, así como el traslado de régimen, siendo atendida por la entidad indicándole que “…ya se encuentra pensionado o en trámite de pensión, en el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ”, y frente al traslado de régimen le indica que no es posible en tanto se encuentra a diez años o menos del requisito para pensionarse; ha sufrido múltiples padecimientos por no poder disfrutar de su pensión. Colpensiones, luego de notificada de la misma, dio respuesta oportuna a la demanda.

Se opuso a lo pedido, expresando entre otras razones de hecho y de derecho, que no existió vicio en el consentimiento. Frente a los hechos, aceptó la edad, la afiliación a la entidad, la solicitud que presentó, la respuesta que se le entregó, el traslado de régimen, la petición que se le presentó y la negación de la misma; de los demás hechos dijo que no le constaban o que no eran ciertos.

Como excepciones propuso las que denominó: imposibilidad jurídica de declarar la nulidad o ineficacia del traslado de régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de costas.

Por su parte, Porvenir S.A. también dio contestación oportuna a la demanda, oponiéndose igualmente a la prosperidad de todas las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó el traslado que realizó a la entidad y el que actualmente se encuentra afiliada. De los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Dando las explicaciones de hecho y de derecho pertinentes, en especial que asesoría sí había existido, que la información brindada fue clara, precisa y completa, y que no hubo violación al consentimiento, se opuso a la prosperidad de todo lo pedido.

Como excepciones propuso las que denominó: prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y compensación. 4 De su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público atendió también en tiempo el libelo genitor, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. Dijo que no le constaban los hechos al no participar de ellos, ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso.

Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación y falta de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ilegitimidad en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, necesidad de reintegrar las sumas de dinero recibidas por concepto de devolución de saldos, imposibilidad del traslado del bono pensionalprocedencia de su anulación y buena fe.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de agosto de 2023, ordenó lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen efectuado por la señora YOLANDA ZAPATA VELÁSQUEZ, identificada con la C.C. 34.052.048, al régimen de ahorro individual efectuado el 26 de junio de 2003.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo las cotizaciones completas y bono pensional realizados con posterioridad a la fecha de devolución de saldos y bono pensional, así mismo, los descuentos que se hubieren realizado por los conceptos descuentos efectuados para garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración, comisiones, y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora que se generaron por el período durante el cual la accionante ha permanecido afiliada a dicho Fondo, esto es, entre el 01 de agosto de 2003 (fecha de efectividad del traslado) y hasta la fecha en que se realice el traslado efectivo.

Sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de su depósito efectivo en COLPENSIONES, por tratarse de sumas de dinero que han sido depreciadas en su valor con el paso del tiempo. Se advierte que, si la sumatoria de todos los conceptos que se ordena trasladar, resultare inferior al valor total del aporte legal correspondiente más los rendimientos que se hubieran generado en caso de que el demandante hubiera permanecido en el Régimen de Prima Media, serán las referidas AFP quienes asuman la diferencia que resultare, en proporción al período durante el cual la mencionada permaneció afiliado a estas Administradoras. 5 Se ordenará a la AFP PORVENIR S.A. a entregar a COLPENSIONES, dichas sumas de dinero dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 692 de 1994.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a recibir de PORVENIR S.A., los valores aludidos, y a incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la demandante, imputados a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al IBC que fueron aportados, las que habrán de tenerse como válidas para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional.

CUARTO: DECLARAR que la señora YOLANDA ZAPATA VELÁSQUEZ, identificada con la C.C. 34.052.048, tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez bajo los lineamientos del Artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, desde el 01 de junio de 2013.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de agosto de 2017.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora YOLANDA ZAPATA VELÁSQUEZ un retroactivo pensional liquidado desde el 10 de agosto de 2017 y hasta el 31 de julio de 2023 por el valor de $79.950.833, y a partir del 01 de agosto de 2023, reconocerá una mesada pensional por el valor de $1.160.000, sin perjuicio de los reajustes legales, y como se indicó en líneas anteriores, en un total de 14 mesadas al año.

SÉPTIMO: ORDENAR a la señora YOLANDA ZAPATA VELÁSQUEZ, que del retroactivo pensional y las mesadas pensionales que se causen, restituya a COLPENSIONES valor pagado por la AFP PORVENIR S.A., por concepto de devolución de saldos de manera indexada al momento del pago total. Y a su vez, AUTORIZAR a COLPENSIONES que del valor causado por retroactivo pensional y mesadas pensionales, descuente el mencionado valor pagado por concepto de devolución de saldos de forma indexada a la señora YOLANDA ZAPATA VELÁSQUEZ por parte de PORVENIR S.A., advirtiéndose que, COLPENSIONES deberá suspender el pago de la prestación hasta tanto la señora ZAPATA VELÁSQUEZ acredite el pago total de esa obligación, por lo que, COLPENSIONES comenzará a pagar las mesadas pensionales a la actora solo cuando se pague totalmente la deuda por concepto de devolución de saldos.

OCTAVO: ABSOLVER a la AFP PORVENIR S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora YOLANDA 6 ZAPATA VELÁSQUEZ y declarar probada de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE PERJUICIOS MORALES.

NOVENO: ABSOLVER a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora YOLANDA ZAPATA VELÁSQUEZ.

DÉCIMO: COSTAS a cargo de la demandada PORVENIR S.A. en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho en favor de la parte demandante, en esta instancia la suma de $1.160.000. Sin costas a cargo de COLPENSIONES ni el MINISTERIO DE HACIENDA.

UNDECIMO: ORDENAR el envío del expediente a la Sala Laboral del TSM para que surta el grado jurisdiccional de la consulta en favor de COLPENSIONES, en caso de no ser apelada esta decisión por dicha entidad. Inconformes con la decisión proferida, las apoderadas de la demandante y de Colpensiones, así como el de PORVENIR S.A., interpusieron el recurso de apelación que les fue concedido.

Inicialmente la de la parte actora manifiesta que en la cuenta de ahorro individual ya no existe ningún saldo en vista de la devolución que en el año 2018 le hizo la administradora de pensiones, por lo que Colpensiones no podría aplicar tales devoluciones a la historia laboral. Continúa señalando que si bien es cierto existe una compensación por efectuar dada la devolución de saldos recibida en su momento, la orden de suspender el pago de la mesada pensional violaría el mínimo vital de la parte actora, pues si bien se reconoció el derecho, sería más viable para la compensación el que se le retenga parte de la mesada pensional durante algún tiempo con el fin de que no se vea afectado el mínimo vital.

Arguye frente a los perjuicios pretendidos, que el juzgado no analizó los materiales en concepto de lucro cesante, en tanto la demandante debió estar pensionada desde el 12 de agosto del 2008, y que por temas del traslado de régimen no ha podido disfrutar, estando a cargo de Porvenir el reconocimiento de los mismos con sus propios recursos.

Por su parte, el apoderado de Porvenir S.A manifiesta su desacuerdo en cuanto al numeral 2° de la sentencia, en el entendido que la indexación de 7 tales sumas no fue solicitada de manera expresa por la parte actora, por lo que se debe guardar congruencia con lo peticionado. De igual manera, la indexación no fue un tema discutido en el transcurso del proceso, sin que se cumplan los requisitos para dar un fallo ultra o extra petita.

Continúa diciendo que, durante el tiempo que estuvo afiliada la actora a la entidad, se le reconocieron los rendimientos financieros, lo que desdibuja la condena por indexación al no presentarse una desvaloración del dinero. De igual forma, se le realizó una devolución de saldos, momento a partir del cual la entidad ya no volvió a tener ningún contacto con la demandante, de donde no se podría corregir cualquier depreciación que hayan sufrido los conceptos motivo de condena, en tanto el vínculo que unía a las partes se rompió. En igual sentido, la apoderada de Colpensiones refiere que al ordenarse nuevamente la afiliación a la entidad de la demandante y habiéndose presentado una devolución de saldos, ya no existe dinero por devolver, lo que implica que el reconocimiento de la pensión de vejez genera un total menoscabo de la sostenibilidad financiera del sistema, por cuanto no hay ningún valor por trasladar En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por los recurrentes, conforme a las directrices que para el efecto traza el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. Aquellas condenas u órdenes impuestas a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que no hayan sido apeladas, serán estudiadas por la vía de la consulta (art. 69 del C.P. del T. y de la S.S.), de conformidad con el criterio expresado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 26 de noviembre y 4 de diciembre de 2013, rads. 34552 y 51237, y por la sentencia de tutela SLT7382-2015 (Rad. 40200). 8 Fuera de toda discusión por obrar plena prueba de ello en el plenario, se encuentra que la demandante nació el día 12 de agosto de 1953; se afilió por primera vez al ISS, hoy Colpensiones, el 27 de octubre de 1989; posteriormente se trasladó a la AFP Horizonte, hoy PORVENIR S.A., suscribiendo formulario de afiliación el 26 de junio de 2003; y que por solicitud de la actora el 31 de mayo de 2018, esa administradora le realizó la devolución de saldos el 5 de julio de ese mismo año en la suma de $81.974.708.

Con el fin de darle un orden lógico a la resolución de los recursos interpuestos, y de resolver el asunto por el grado de la consulta, esta Sala de Decisión Laboral abordará inicialmente lo respectivo a la declaratoria de la ineficacia del traslado entre regímenes, para después analizar los reparos formulados por los apoderados recurrentes, en los que resulta relevante el hecho de la devolución de saldos que le fue realizada a la demandante.

Conforme a lo anterior, debe dejarse claro aquí y ahora que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió el 10 de febrero de 2021 la sentencia con radicado SL373, M.P. doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, mediante la cual dicha Corporación abandonó el criterio respecto a la invalidez del traslado de un régimen pensional a otro cuando quien demanda es un pensionado, al considerar que para tales situaciones se presenta una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, indicando que la reversión de tales personas podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema pensional y, de manera especial, generando en el sistema público de pensiones un efecto completamente desfavorable.

En la sentencia se analizaron varios de los efectos que se generarían con la reversión de la condición de pensionado de una persona, como lo sería en el caso de la pensión de vejez en la modalidad de la garantía de pensión mínima, indicando que volver las cosas a su estado original, implicaría dejar sin efecto los actos administrativos que se emitieron para el reconocimiento de la garantía y, siendo que la Nación asume el pago de la misma, se hacía necesaria la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los respectivos intereses que 9 podrían verse afectados por la declaratoria de ineficacia del traslado de la persona que tiene el estatus de pensionado, estando ligado tal situación con los bonos pensionales, en tanto la garantía de pensión mínima se concede con base en el valor que haya tenido el afiliado en su momento en su cuenta de ahorro individual más el bono. Otro asunto que analizó la Corte para este tipo de situaciones, tuvo que ver con la desfinanciación que sufre el capital, principalmente cuando decide pensionarse de manera anticipada o cuando ha optado por los excedentes de libre disposición y recibe la devolución de una parte del capital ahorrado, se generaría sin dubitación alguna un déficit financiero en el Régimen de Prima Media.

En tal sentido, refirió que la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen cuando está de por medio un pensionado, no implica solamente reversar los actos que dieron lugar a tal condición, sino que se ven afectadas todas las operaciones, actos y contratos tanto con el afiliado como con las aseguradoras, las administradoras y demás según sea la modalidad que haya escogido para gozar de la prestación, concluyendo entonces que no resulta dable echar para atrás las acciones que se hayan desplegado, presentándose por tanto un hecho consolidado que no permite mediante un proceso judicial, analizarse y declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional.

Siendo así las cosas, y teniendo en consideración que el artículo 234 de la Constitución Política de Colombia establece que la Honorable Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria con la atribución de actuar como Tribunal de Casación, así como que a partir de su conformación tiene como finalidad principal la de unificar la jurisprudencia, teniendo en cuenta, además, que la Corte Constitucional en Sentencia SU 113 DE 2018, señaló que el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre, encargados de unificar la jurisprudencia dentro de su respectiva jurisdicción, lo que implica el acogimiento de esta Sala de Decisión de la doctrina dictada por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL373-2021, a más de que esta Corporación en pleno había dictado 10 una providencia en la que se había asumido con anterioridad la postura que de manera posterior dictó la Sala de Casación Laboral.

Ahora bien, analizando el asunto bajo estudio, es claro que obra historia laboral de Colpensiones en la que queda demostrada la vinculación de la demandante al Régimen de Prima Media a partir del 27 de octubre de 1989, permaneciendo hasta el ciclo del mes de septiembre de 1999, teniendo registrada hasta tal data un total de 471 semanas cotizadas.

Así mismo, aparece afiliación al Régimen de Ahorro Individual a través de BBVA HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., el 26 de junio del año 2003, y hasta el 5 de julio de 2018, alcanzando a cotizar a dicho fondo un total de 379 semanas; data esta última cuando se le realizó la devolución de saldos mediante consignación realizada el 5 de julio de 2018, en cuantía de $81.974.708, suma respecto de la cual no existe duda en su recibo por parte de la señora Zapata Velásquez, y que si bien no estamos frente a un caso de un pensionado de los referidos por la Sala de Casación Laboral en su sentencia SL373-2021, si estamos frente a una afiliada que en su momento recibió por parte de su administradora la devolución de los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, por lo que debe decirse que ambas figuras tienen consecuencias similares, en el sentido de que en ambos casos se encuentran consolidados sus efectos, lo que conlleva a que se deban de aplicar los mismos criterios, esto es, la inviabilidad de la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional.

Bajo esa óptica, resulta dable concluir que en el asunto de marras no era posible la declaratoria de la ineficacia del traslado como lo dispuso el juez de instancia, dando lugar entonces a la revocatoria de la sentencia venida en apelación, lo que implica la absolución de las condenas impuestas. Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte actora y en favor de la parte vencida.

En esta instancia, se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de apelación y consulta y, en su lugar, se ABSUELVE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora YOLANDA ZAPATA VELÁSQUEZ.

Costas de las instancias a cargo de la parte demandante y en favor de las demandadas. En esta se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES SALVA VOTO MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501220200024401 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: YOLANDA ZAPATA VELASQUEZ Demandado: PORVENIR S.A. Y OTROS M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 12/09/2024 Decisión: REVOCA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 13/09/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario SALVAMENTO DE VOTO CLASE: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN Nº 05001-31-05-012-2020-00244-01 DEMANDANTE: YOLANDA ZAPATA VELÁSQUEZ DEMANDADA: AFP PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES E.I.C.E. LITISCONSORTE NECESARIO POR PASIVA: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

De la manera más respetuosa con las demás integrantes de la Sala, manifiesto que, SALVO VOTO respecto de la decisión mayoritaria, puesta previamente a consideración, por cuanto discrepo de la tesis sostenedora de la improcedencia de la ineficacia del traslado de quien haya recibido por el RAIS la devolución de saldos. 1. Como fundamento principal para la desestimación de las pretensiones se tuvo en cuenta la sentencia SL373 de 2021, en la que se establece la improcedencia de la ineficacia del traslado de quien ostente la calidad de pensionado en el RAIS. 2.

En síntesis, en la ponencia presentada se concluye: “si bien no estamos frente a un caso de un pensionado de los referidos por la Sala de Casación Laboral en su sentencia SL373-2021, si estamos frente a una afiliada que en su momento recibió por parte de su administradora la devolución de los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, por lo que debe decirse que ambas figuras tienen consecuencias similares, en el sentido de que en ambos casos se encuentran consolidados sus efectos, lo que conlleva a que se deban de aplicar los mismos criterios, esto es, la inviabilidad de la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional”. 3.

En contrario, con todo comedimiento, considero que no puede aplicarse la sentencia SL373 de 2021 al sub lite, porque en dicha providencia se analizó una situación o patrón fáctico diferente, vale decir, que en esa oportunidad se trataba de una persona pensionada y, en el presente caso, de una que recibió la devolución de saldos, en orden a las siguientes consideraciones: 3.1.

No soslaya este magistrado que a partir del precedente judicial desarrollado en la sentencia SL373-2021, “la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer”; empero, refulge palmar que en el sub iudice la demandante no ostenta la calidad de pensionada, sino que fue beneficiaria de la devolución de saldos contemplada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, operación que le fue reconocida precisamente porque a la edad requerida para acceder a la garantía de la pensión mínima, no reunió la densidad de cotizaciones legalmente requerida para dicha prestación, ni tenía el capital necesario para financiar una pensión de al menos el salario mínimo. 3.2.

Oportuno es memorar ahora que, la devolución de saldos es una prestación económica del RAIS con una teleología equiparable a la indemnización sustitutiva consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para el RMP, frente a lo cual ha de subrayarse que “el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no tiene incidencia frente al reconocimiento del derecho principal como lo es la pensión de vejez, siempre y cuando este último se haya causado antes del reconocimiento de la referida indemnización” (SL3719-2020). 3.3.

De suerte que, si dicha prestación económica no es óbice alguno para el reconocimiento del derecho pensional a cargo de COLPENSIONES, tampoco debe ser impedimento para declarar la ineficacia de traslado en el sub lite, tal y como ha procedido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al declarar la ineficacia de la afiliación, aún en los casos en que el afiliado ha recibido la devolución de saldos (SL3464-2019 y SL5174-2021). 3.4.

Igualmente, en oportunidad anterior, dentro del proceso No 05001-31-05-0032016-01538-01, quien ahora salva el voto, y como integrante de la Sala Quinta de este Tribunal, profirió como ponente la sentencia del 16 de mayo de 2022, a través de la cual se indicó que sí era procedente la ineficacia del traslado a pesar de que el demandante hubiese percibido la devolución de saldos por parte del RAIS, en la que incluso se tuvo en cuenta la sentencia SL373-2021. 3.5.

Aquella decisión fue objeto de recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión No 01 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL689-2024, expresó: “En consecuencia, la devolución de saldos no podía impedir ni la declaratoria de ineficacia del traslado ni tampoco el reconocimiento de la pensión de vejez en el RPM por haberse configurado ésta antes del pago”. 3.6.

Igualmente, en sentencia SL3343-2022, la Sala de Descongestión No 04 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al referirse al precedente establecido en la sentencia SL373-2021, sostuvo lo siguiente: “Por eso, resulta abiertamente impertinente importar al sub judice el raciocinio de la Corte y las subreglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia CSJ SL373-2021, habida cuenta de que en esa ocasión adoctrinó esta Corporación que lo que constituye un obstáculo para declarar la ineficacia del traslado es que, el antes afiliado, adquiera la calidad de pensionado del RAIS, por tratarse de un hecho consumado, una situación jurídica consolidada, «un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer».

(…) Como bien puede advertirse, no es posible equiparar la condición de pensionado, con el hecho de que el afiliado reciba una devolución de saldos, pues en estos casos, ante la certeza de que el traslado se hizo soslayando las exigencias de que la decisión fuera libre y voluntaria, no es irrazonable retrotraer las cosas al estado en el que se hallaban, pues bastaría con disponer que el beneficiario retorne lo percibido por aquel rubro, a modo de compensación o restitución”.

En conclusión, contrario a lo expuesto en la ponencia presentada, a mi criterio, el hecho de que el (la) afiliado (a) haya recibido la devolución de saldos del RAIS, no es ningún óbice para dejar de estudiar la declaratoria de ineficacia del traslado, en tanto y en cuanto, la obtención de la devolución de saldos no cambia el estatus de la actora a pensionada, por lo que, tampoco le es aplicable el criterio jurisprudencial afincado en la sentencia SL373-2021.

Con mi acostumbrada consideración y respeto, Cordialmente, MAGISTRADO