TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco REF: ACCIONANTE: ACCIONADOS: VINCULADOS: EXP. No. 54-518-22-08-000 2025-00011-00 ACCIÓN DE TUTELA Doctor JUAN ALBERTO MENDOZA DELGADO Defensor Público Agente Oficioso de MANUEL DAVID GÉLVEZ SALCEDO, interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga DIRECCIÓN NACIONAL DEL INPEC DIRECTOR ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PAMPLONA DIRECTOR ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BUCARAMANGA JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES PROCURADOR 95 PARA ASUNTOS PENALES DE PAMPLONA FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE PAMPLONA USPEC FIDUPREVISORA IPS UT NORSALUD ESE HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO - BUCARAMANGA MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 021 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por el Doctor JUAN ALBERTO MENDOZA DELGADO, Defensor Adscrito a la Defensoría Pública y quien actúa como Agente Oficioso del señor MANUEL DAVID GÉLVEZ SALCEDO, interno en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga1, contra la Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, los Directores de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Pamplona y Bucaramanga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud mental, unidad familiar, debido proceso, vida digna, defensa material y petición, así como los principios de eficacia, celeridad y eficiencia. II.
A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud2 Refiere el agenciante que la Fiscalía Primera Seccional de esta ciudad inició contra el señor Manuel David Gélvez Salcedo proceso penal por el delito de Homicidio que cursa actualmente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma sede. 1 En adelante CPMS de Bucaramanga. 2 Folios 04 -
11. ACCIÓN DE TUTELA Doctor JUAN ALBERTO MENDOZA DELGADO Defensor Público - Agente Oficioso de MANUEL DAVID GÉLVEZ SALCEDO, en el CPMSC de Bucaramanga vs. Dirección Nacional del INPEC y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0010-00 interno Asevera que esta persona inicialmente fue recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pamplona3, donde presentó “varios cuadros de enfermedad mental”, siendo trasladado al CPMS de Bucaramanga, “al parecer es para tratamiento del centro de rehabilitación mental San Camilo” en esa ciudad.
Indica que la actuación se encuentra en etapa de acusación, único estadio donde se “puede alegar la inimputabilidad para el acusado”, razón por la que, a través de la Fiscalía Primera Seccional de Pamplona, fue requerida al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses valoración psiquiátrica, cita que se programó en Cúcuta para el pasado 17 de febrero.
Señala que funcionarios del CPMS de Bucaramanga le informaron que “no tienen personal para cita del psiquiatra forense en el palacio nacional de Cúcuta o se niegan al traslado a la cita del psiquiatra forense”. Por lo anterior, solicita que se protejan los derechos fundamentales a la salud mental, unidad familiar, debido proceso, vida digna, defensa material y petición del agenciado, así como los principios de eficacia, celeridad y eficiencia; en consecuencia, que “se ordene de manera inmediata la (sic) EN EL CENTRO SAN CAMILO DE BUCARAMANGA, para su tratamiento y recuperación integral”.
Adicionalmente, pide que se exija al CPMS de Bucaramanga “el traslado inmediato (…) a la cita del psiquiatra forense para el día 17 de febrero a las 2 pm al Instituto Nacional y Ciencias Forenses”. Luego, en ampliación a lo narrado en el líbelo tutelar señala que, debido a los padecimientos mentales sufridos por su defendido, ha tenido dificultad para comunicarse; no obstante, “En un lapsus de cordura me manifestó que no había citas médicas mentales u hospital en pamplona especializado en el tema, que tenía inconvenientes de salud mental, que lo ayudara, pero se encuentra -en- depresión, por ende tiene historia clínica en pamplona de la crisis que ha padecido y de paso informó no tiene familiar alguno que lo apoye pues no he tenido a ninguna persona para tener más información al respecto, además no me informaron por parte del INPEC pamplona del traslado a INPEC Bucaramanga4". 2.
Admisión de la tutela5 En adelante EPMSC de Pamplona. Archivo 23 cuaderno digital. 5 Folios 27-31. 3 4 ACCIÓN DE TUTELA Doctor JUAN ALBERTO MENDOZA DELGADO Defensor Público - Agente Oficioso de MANUEL DAVID GÉLVEZ SALCEDO, en el CPMSC de Bucaramanga vs. Dirección Nacional del INPEC y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0010-00 interno Constatados los requisitos legales, mediante auto adiado 11 de febrero de los cursantes, se avocó el conocimiento de la acción, vinculando al Procurador 95 judicial para asuntos penales y a la Fiscalía Primera Seccional de Pamplona, concediendo término para ejercer el derecho de réplica y rendir informe sobre los hechos expuestos por el peticionario; así mismo, a la Sede Judicial accionada se solicitó la remisión de la actuación seguida en contra del señor GÉLVEZ SALCEDO para efectos de practicar inspección judicial. 3.
Intervención de las autoridades accionadas 3.1. El Director del EPMSC de esta ciudad6 expone que la captura del señor Gélvez Salcedo se efectuó el 23 de junio de 2021, y actualmente se encuentra privado de la libertad por el delito de homicidio, “con medida de aseguramiento intramural a cargo del juzgado segundo penal del circuito de Pamplona, con proceso con radicado 54-172-6001-2202-019-00115”.
Indica que mediante Resolución No. 010012 del 15 de octubre de 2024 la Dirección General del INPEC ordenó el traslado del interno para el CPMS de Bucaramanga, efectuado el día 18 de ese mismo mes. Se allega copia de este acto administrativo, donde en su motiva se advierte: “Que obra Acta de Seguridad Nro. 489 del 24 de septiembre de 2024… con la cual la dirección del EPMSC Pamplona solicita el traslado…argumentando motivos de seguridad”.
Por lo tanto, considera que de su parte no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales del tutelante y reclama su desvinculación de la presente acción constitucional. Posteriormente, en respuesta al requerimiento efectuado por el Magistrado Sustanciador7, agregó que, en razón al traslado del interno Manuel David, de manera física entregó al personal de custodia y vigilancia del CPMS de Bucaramanga la hoja de vida jurídica, la historia clínica expedida por el área de sanidad y la carpeta de atención y tratamiento penitenciario.
En consecuencia, asegura que, en el archivo de ese centro carcelario, no reposa ningún documento correspondiente a la PPL agenciada8. Folios 51- 52. Archivo 19 cuaderno digital. 8 Archivo 21 ídem. 6 7 ACCIÓN DE TUTELA Doctor JUAN ALBERTO MENDOZA DELGADO Defensor Público - Agente Oficioso de MANUEL DAVID GÉLVEZ SALCEDO, en el CPMSC de Bucaramanga vs. Dirección Nacional del INPEC y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0010-00 interno 3.2.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 9, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, de entrada alega la improcedencia de esta acción de tutela, argumentando que el Profesional Especializado Forense (Psiquiatra) adscrito a la Dirección Seccional Norte de Santander informa: “(…) respondo su solicitud con el envío de dos (2) archivos anexos en este correo pertinentes al mismo, y confirmado que: Yo sí he emitido citación a ese PPL que se menciona, la cual es para la fecha del 17/02/2025”, para lo cual allega copia del respectivo documental.
Así, en su sentir, no avizora ninguna transgresión de las prerrogativas fundamentales demandadas, por cuanto esa entidad ya programó la valoración psiquiátrica forense solicitada, de manera que el traslado de la persona privada de la libertad reclamado en el líbelo tutelar es de competencia del INPEC; en consecuencia, pide su desvinculación de este asunto. 3.3.
El Funcionario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad10, en primer lugar, refiere que el proceso tramitado contra del señor Gélvez Salcedo fue remitido por redistribución, proveniente de su homólogo Primero de esta ciudad. Luego de recibidas las diligencias, programó audiencia de acusación para el 07 de mayo de 2024, misma que fue aplazada por la Defensa, en razón a la petición de “prueba de psiquiatría ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Cúcuta Norte de Santander, frente a GÉLVEZ SALCEDO, con el fin último de probar la posible inimputabilidad del encartado”; aplazamientos que ocurrieron en tres ocasiones posteriores.
Aclara que en la última de aquellas oportunidades (10 de febrero en curso), solicitó a la representante de la Fiscalía aportar la documentación requerida por la Psicóloga del mencionado Instituto para realizar la valoración demandada por la Defensa, y reprogramó la audiencia de acusación para el 20 de mayo en curso. Por lo anterior, demanda su desvinculación del presente resguardo constitucional.
Al tiempo, allega link de acceso a cuaderno penal11. 3.4. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC12, a través de la Coordinadora del Grupo de Tutelas, afirma no vulnerar los derechos fundamentales aquí invocados, por lo que reclama su desvinculación de este asunto. 9 Folios 65-66. 10 Folios 77-78. 11 Folio 79. 12 Folios 83-90.
ACCIÓN DE TUTELA Doctor JUAN ALBERTO MENDOZA DELGADO Defensor Público - Agente Oficioso de MANUEL DAVID GÉLVEZ SALCEDO, en el CPMSC de Bucaramanga vs. Dirección Nacional del INPEC y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0010-00 interno Lo anterior tras asegurar que no es de su competencia prestar el servicio de salud, ni solicitar ni agendar citas médicas para las personas privadas de la libertad recluidas en los centros carcelarios a su cargo, además que tampoco, tiene acceso a la historia clínica de aquéllos.
Aclara que el servicio médico penitenciario y carcelario debe garantizarse por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y el Consorcio Fiduprevisora, en virtud del contrato No. USPEC-CTO-158-2024. Señala que la función asignada al INPEC de “garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al interior de los establecimientos de reclusión, como cuando se requiera atención extramural13”, está a cargo de los respectivos Establecimientos de reclusión del orden nacional14.
Para el caso concreto, concluye que es responsabilidad del CPMS de Bucaramanga efectuar el traslado requerido por el agenciado, para asistir a la valoración programada, mismo que resalta, debe realizarse con todos los protocolos de seguridad. En consecuencia, solicita su desvinculación del presente trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 4.
Intervención de los vinculados 4.1. El señor Procurador 95 Judicial II Penal15 ratifica que, en cumplimiento a la Resolución No. 010012 del 15 de octubre de 2024, el día 18 de ese mismo mes el interno Manuel David Gélvez Salcedo fue traslado al CPMS de Bucaramanga; en consecuencia, no tiene competencia para actuar en este asunto. 4.2 El señor Director de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga16, informa que el agenciado ingresó al Pabellón II de esa unidad el 18 de octubre de 2024, sindicado del punible de homicidio, según proceso que se ventila en este municipio.
En lo que toca con la requerida remisión a medicina legal en la ciudad de Cúcuta para el 17 de febrero del presente año, dio cuenta de que “el día 29 de enero del 2025 desde el Área de Remisiones del CPMSBU se dio respuesta a la petición interpuesta por el Art. 2.2.1.11.3.3. Decreto 1142 de 2016 Decreto 4151 de 2011 y Resolución 4124 de 2019. 15 Folios 80-81. 16 Folios 280-287 13 14 ACCIÓN DE TUTELA Doctor JUAN ALBERTO MENDOZA DELGADO Defensor Público - Agente Oficioso de MANUEL DAVID GÉLVEZ SALCEDO, en el CPMSC de Bucaramanga vs. Dirección Nacional del INPEC y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0010-00 interno señor defensor Mendoza Delgado Juan Alberto”, indicándole que “debido a razones de seguridad y a la escasez de personal de guardia… no era posible efectuar el traslado de la PPL a la ciudad de Cúcuta, por lo que se requirió reprogramar la cita en medicina legal de la ciudad de Bucaramanga; permitiendo así su cumplimiento y el traslado correspondiente de la PPL”.
Se anexa copia de las comunicaciones. Aunado a lo anterior, se indicó: “(…) de acuerdo a la situación de orden público, en lo referente a la ola de violencia que azota actualmente al país, explícitamente en el área nor-oeste (Catatumbo) del Departamento de Norte de Santander, no es viable el traslado de la PPL, ya que se coloca en peligro inminente la vida e integridad del mismo PPL, junto con el personal de custodia que lo trasladaría; por lo tanto, se insta al Defensor Público para que solicite el traslado de la cita del Instituto Nacional y Ciencias Forenses de la ciudad de Cúcuta… a la ciudad de Bucaramanga…”.
Por otro lado, en lo que atiende al traslado de las PPL Gélvez Salcedo a la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, por problemas de salud, se informa que él “se encuentra afiliado al régimen subsidiado -de salud- a cargo del USPEC, con servicios médicos avalados por la FIDUPREVISORA, y con prestador del servicio de salud IPS UT NORSALUD”, requiriéndose la vinculación de estos actores al amparo constitucional.
“Se aclara al Despacho que el Establecimiento Carcelario de Bucaramanga cuenta con un Área de Sanidad Intramural; área física que corresponde a las instalaciones del Centro Carcelario, la cual se ha puesto a disposición de la IPS UT NORSALUD; en esta área de sanidad intramural se encuentra laborando persona de la salud contratado por la referida IPS (…)”.
En tal línea, y dentro del marco de competencia de este accionado, se demanda declarar improcedente la acción constitucional, al haberse realizado todas las gestiones administrativas para garantizar los derechos del interno demandante. Adicionalmente, argumenta que, del historial clínico expedido por el área de sanidad intramural de ese centro carcelario, al momento de su ingreso (18-Octubre-2024) el interno Gélvez Salcedo fue valorado por el médico general, quien ordenó valoración por psicología y psiquiatría, mismas que se realizaron los días 13, 14, 17 y 21 de febrero en curso; adjuntando la correspondiente historia clínica.
Precisa además que “no existe autorización médica de traslado a internación en el HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO de BUCARAMANGA; es el médico general o médico psiquiatra, quien determina si el paciente necesita hospitalización en centro psiquiátrico, y no a voluntad del apoderado o de la PPL”. ACCIÓN DE TUTELA Doctor JUAN ALBERTO MENDOZA DELGADO Defensor Público - Agente Oficioso de MANUEL DAVID GÉLVEZ SALCEDO, en el CPMSC de Bucaramanga vs. Dirección Nacional del INPEC y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0010-00 interno 4.3 La E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo17, atendiendo el requerimiento efectuado por el Magistrado Sustanciador, por intermedio del Subdirector Científico (E), explica que es una entidad prestadora de servicios integrales de salud mental, en promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación de las enfermedades de salud mental.
Para el caso concreto, asegura que, revisado el software integral de salud de las historias clínicas de ese hospital, “no se encontró registro de atención reciente con documento de identidad No. 1090179781 correspondiente al señor MANUEL DAVID GÉLVEZ SALCEDO, en esta Institución de salud mental”. Ahora, del sistema de administración hospitalaria – SAHI de historias clínicas, encontró registro de atención del paciente de fecha 05 de noviembre de 2019 por parte del servicio de urgencias, que ameritó hospitalización hasta el día 12 de ese mismo mes y año. Del reporte de egreso destaca que el médico tratante sentó: “EXÁMENES Y PROCEDIMIENTOS ORDENADOS: - CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN PSIQUIATRÍA”.
Advierte que a la fecha “no se evidencia registro de atención reciente, posterior a lo ordenado”. Por lo tanto, considera que lo pretendido por el tutelante no es de competencia de esa entidad, sin que resulte dable “extralimitarse en la prestación de servicios que no hacen parte de su naturaleza”; por lo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 18, en armonía con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 202119, es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela formulada. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas y/o vinculadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud mental, unidad familiar, debido proceso, vida 17 Archivo 22 cuaderno digital. 18 “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 19 “(…). 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. ACCIÓN DE TUTELA Doctor JUAN ALBERTO MENDOZA DELGADO Defensor Público - Agente Oficioso de MANUEL DAVID GÉLVEZ SALCEDO, en el CPMSC de Bucaramanga vs. Dirección Nacional del INPEC y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0010-00 interno digna, defensa material y petición, así como los principios de eficacia, celeridad y eficiencia del señor MANUEL DAVID GÉLVEZ SALCEDO, interno en el CPMS de Bucaramanga, al negar el traslado desde su actual centro de reclusión a la ciudad de Cúcuta, para asistir a la valoración psiquiátrica programada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para el pasado 17 de febrero.
Asimismo, se hace de mérito establecer si se ha soslayado el derecho a la salud de esta persona, considerando que en el líbelo tutelar el aquí agenciante reitera que ha presentado “varios cuadros de enfermedad mental”. Para resolver la cuestión planteada, en principio es necesario ocuparse, con base en jurisprudencia constitucional, de la i) procedencia de la acción de tutela; para luego realizar ii) el análisis del caso concreto. 3.
Procedencia de la acción tutela 3.1. Legitimación activa Bajo las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela, como mecanismo preferente y sumario, establece que toda persona pueda solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales.
La agencia oficiosa como mecanismo a través del cual un tercero, sin necesidad de poder, interviene para demandar los derechos fundamentales del agenciado, exige el cumplimiento de ciertas condiciones: “(i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales;
(iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado20”. Requisitos que la Sala encuentra cumplidos en el asunto bajo estudio, en tanto el promotor de la acción actúa como defensor de confianza de Manuel David en el proceso penal adelantado en su contra, ello sin olvidar que los internos son considerados personas de especial protección constitucional que se encuentran en circunstancias de indefensión, dada precisamente su reclusión en un centro carcelario, aunado a que se 20 Entre otras, las sentencias T-406 de 2017.
M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; SU-288 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-173 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y T-652 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, citadas en la SU122-22. ACCIÓN DE TUTELA Doctor JUAN ALBERTO MENDOZA DELGADO Defensor Público - Agente Oficioso de MANUEL DAVID GÉLVEZ SALCEDO, en el CPMSC de Bucaramanga vs. Dirección Nacional del INPEC y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0010-00 interno da cuenta en el particular de que Gélvez Salcedo puede presentar alguna enfermedad psiquiátrica. 3.2.
Legitimación Pasiva A partir de lo consagrado en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la capacidad legal del destinatario de la acción de amparo para responder por la posible amenaza de garantías fundamentales, siempre que se demuestre tal transgresión. En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado dicho requisito por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, e igualmente, por los Establecimientos de reclusión del orden nacional, quienes, dentro de sus funciones, deben “garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al interior de los establecimientos de reclusión, como cuando se requiera atención extramural21”; además, porque en condición de autoridades públicas, se les atribuye el desconocimiento de las prerrogativas fundamentales invocadas por la parte actora.
Mismo predicado se hace del USPEC, la FIDUPREVISORA y la IPS UT NORSALUD, en cuanto son las encargadas directas de velar por la integridad en la salud de las personas privadas de la libertad. 3.3. Subsidiariedad Atendiendo al diseño constitucional previsto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se encuentra condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.
En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional. En el presente asunto, la Sala estima que el tutelante no cuenta con otro mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados en favor del agenciado, teniendo en cuenta, la negativa de la Oficina Jurídica del CPMS de Bucaramanga para realizar el traslado del interno Manuel David a la ciudad de Cúcuta, convirtiéndose la acción de tutela en el único recurso idóneo para resolver los reproches aquí formulados. 21 Art. 2.2.1.11.3.3.
Decreto 1142 de 2016 ACCIÓN DE TUTELA Doctor JUAN ALBERTO MENDOZA DELGADO Defensor Público - Agente Oficioso de MANUEL DAVID GÉLVEZ SALCEDO, en el CPMSC de Bucaramanga vs. Dirección Nacional del INPEC y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0010-00 interno A idéntica conclusión se arriba en relación a la atención médica que también se demanda en este resguardo constitucional, en tanto en el ordenamiento jurídico no existe ninguna otra alternativa judicial, al alcance del afectado, para acceder a dicho pedimento. 3.4.
Inmediatez Se cumple con el principio de inmediatez, por cuanto, en el sub examine encontramos que, si bien desde el 21 de septiembre de 202122, el otrora abogado de la Defensa solicitó aplazamiento de la audiencia de acusación por estar pendiente “la práctica de la valoración psicológica o psiquiátrica del estado de salud mental de su defendido en medicina legal”, sumado a diversos intentos infructuosos que conllevaron múltiples aplazamientos por idéntico motivo; lo cierto es que, pese a estar programada para el pasado 17 de febrero en curso23, a través de mensaje de texto del 29 de enero la Oficina Jurídica del CPMS de Bucaramanga comunicó al Abogado Defensor, aquí agenciante, que “(…) la cita programada no es posible trasladar al PPL a la ciudad de Cúcuta por medidas de seguridad y escasez del personal de guardia, por tal motivo se requiere reprograme la cita del PPL en mención en medicina legal de la ciudad de Bucaramanga, para así dar cumplimiento y poder trasladar al PPL a su cita de valoración forense 24”.
Como se observa, entre este último suceso y la interposición de la presente acción de tutela (11 de febrero de 202525), transcurrieron aproximadamente trece días, término que se considera prudente y razonable para el ejercicio de la acción constitucional. En segundo lugar, en lo atinente a la atención médica que reclama el agenciante en favor de la PPL Manuel David, ha de advertirse que la misma cobra vigencia en todo momento.
Establecida así la procedencia del amparo invocado, se procede a analizar las transgresiones invocadas. 4. Caso concreto 4.1 Como se precisó con antelación, Manuel David Gélvez Salcedo se encuentra actualmente recluido en el CPMS de Bucaramanga, cumpliendo medida de aseguramiento privativa de la libertad, que en oportunidad le impuso el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota por el delito de homicidio.
Archivo 009 Expediente Juzgado Primero Penal del Circuito (2021-0156). Link folio 79 Cuaderno digital. Folio 67. 24 Folios 18–20. 25 Folio 25. 22 23 ACCIÓN DE TUTELA Doctor JUAN ALBERTO MENDOZA DELGADO Defensor Público - Agente Oficioso de MANUEL DAVID GÉLVEZ SALCEDO, en el CPMSC de Bucaramanga vs. Dirección Nacional del INPEC y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0010-00 interno Desde el 21 de septiembre de 2021 y hasta la fecha, los abogados defensores han solicitado aplazamientos de la audiencia de acusación, aduciendo la necesidad de practicar al imputado Gélvez Salcedo una valoración psiquiátrica forense que permita determinar su estado de salud mental, con el fin de “declararlo inimputable y recluirlo en tratamiento en el Centro San Camilo en Bucaramanga26”.
Con intermediación de la representante de la Fiscalía27, la Unidad básica de Cúcuta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, asignó cita de psiquiatría para realizarse el 17 de febrero en curso28; sin embargo, el aludido centro penitenciario no accedió al traslado del interno, argumentando razones de seguridad y no contar con el personal de guardia suficiente para ello, según se detalló en el compendio de antecedentes del caso.
Del plenario se avizora que la remisión efectuada por la Delegada de la Fiscalía 29, tiene como fin específico, obtener del Instituto Nacional de Medicina Legal “el apoyo técnicocientífico” en la realización de pericia psiquiátrica forense sobre capacidad de comprensión y autodeterminación30 a la persona privada de la libertad Manuel David Gélvez Salcedo.
En este preciso asunto, no hay razón para considerar que la negativa del CPMS de Bucaramanga de efectuar el traslado del interno hasta la ciudad de Cúcuta para el día 17, vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto su actuar, en el contexto que se enseña, no evidencia irregularidad. Ello, si se tiene en cuenta que la Resolución No. 010012 del 15 de octubre de 201231, ordenó el traslado del interno Gélvez Salcedo desde el EPMSC de Pamplona al CPMS de Bucaramanga por motivos de seguridad32; razón suficiente para considerar que, en este caso, surge indispensable adoptar todas las medidas necesarias para salvaguardar la vida e integridad del interno y de los servidores públicos que intervienen en esa operación, aun cuando ello implique evitar un traslado.
Folio 07. Folios 12-14. 28 Folio 23. 29 Folios 12-14. 30 chromeextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/40473/Gu%C3%A Da+para+la+realizaci%C3%B3n+de+pericias+psiqui%C3%A1tricas+forenses+sobre+capacidad+de+comprensi%C3%B3n+y+a utodeterminaci%C3%B3n..pdf/0598aeee-ee91-dcd3-9ff5-b6d0db0eac67 31 Folios 55-61. 32 “Que obra Acta de Seguridad No. 489 del 24 de septiembre de 2024 remitida a través de correo electrónico institucional jurídica.epcpamplona@inpec.gov.co y radicada bajo No. 2024ER0131845 del 01/10/2024, con la cual la dirección del EPMSC Pamplona solicita el traslado de las PPL MANUEL DAVID GÉLVEZ SALCEDO (…), a otro ERON, argumentando motivos de seguridad.
Que luego de verificar el entorno socio familiar de las personas privadas de la libertad mencionadas, en la cartilla biográfica se observa que el arraigo familiar se circunscribe en Chinácota y Bucaramanga, no obstante, prima la seguridad penitenciaria, siendo esta razón suficiente para ordenar sus traslados”. 26 27 ACCIÓN DE TUTELA Doctor JUAN ALBERTO MENDOZA DELGADO Defensor Público - Agente Oficioso de MANUEL DAVID GÉLVEZ SALCEDO, en el CPMSC de Bucaramanga vs. Dirección Nacional del INPEC y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0010-00 interno Adicionalmente, considerando que es un hecho notorio la actual situación de orden público que atraviesa el Departamento Norte de Santander, especialmente la ciudad de Cúcuta y su área metropolitana, por lo que su traslado a esta ciudad, evidentemente resultaría riesgoso.
Así las cosas, para la Sala son de recibo las razones esgrimidas por el CPMS de Bucaramanga que impidieron que el pasado 17 de febrero el interno Manuel David acudiera a la valoración psiquiátrica agendada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Unidad Cúcuta, situación de la cual fue informado previamente el señor defensor, sin que ello genere vulneración de las prerrogativas fundamentales aquí invocadas; máxime que, si la persona citada no comparece, el solicitante, en este caso, la Delegada de la Fiscalía General de la Nación puede elevar nuevamente la petición del examen.
Incluso, advirtiendo que actualmente el aquí agenciado se encuentra recluido en el CPMS de Bucaramanga, surge pertinente y lógico que la aludida petición se eleve a la Unidad básica del Instituto de Medicina Legal de esta capital, para con ello evitar traslados que pongan en riesgo la vida e integridad de la PPL y otras personas. En este punto, pertinente es resaltar que no se accede al amparo constitucional reclamado por el aquí agenciante, aun teniendo en cuenta que han transcurrido aproximadamente tres años y cinco meses desde que la unidad defensiva ha postergado la realización del acto de acusación, argumentando estar a la espera de “la práctica de la valoración psicológica o psiquiátrica” del estado de salud mental de su defendido en medicina legal33, pues de los expedientes contentivos de esa actuación, se desprende que en reiteradas ocasiones dichos aplazamientos obedecieron a la falta de diligencia por parte del respectivo abogado defensor que, en su momento, omitió desplegar las acciones suficientes para lograr el acopio del correspondiente dictamen 34, mismo que únicamente beneficiaría a su prohijado, y que reclama necesaria para aportar en la audiencia de acusación, de conformidad con lo normado en el Art. 344 de la Ley 906 de 200435.
Archivo No. 009 Expediente Juzgado Primero Penal del Circuito (2021-0156). Link folio 79 Cuaderno digital. “La Fiscalía manifiesta que llevamos del año 2021, tratando que se realice esta valoración por Psiquiatría Forense, se envió el expediente el 22 de julio, con la solicitud y los EMP, y el 16 de octubre del 2024, manifestaron que la solicitud no llena los requisitos para dicha valoración. (…) El señor Juez manifiesta que es preocupante han pasado 3 años y no se ha materializado la audiencia de acusación, se requiere al defensor para que esté atento a los protocolos de Medicina legal, pendiente de la cita, bajo los protocolos del Instituto, para poder llevar a cabo esta Valoración por psiquiatría forense” (Subrayado propio).
Archivo 14 Expediente Juzgado Segundo Penal del Circuito (Conocimiento). Link folio 79 Cuaderno digital. 35 “INICIO DEL DESCUBRIMIENTO. Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento. 33 34 ACCIÓN DE TUTELA Doctor JUAN ALBERTO MENDOZA DELGADO Defensor Público - Agente Oficioso de MANUEL DAVID GÉLVEZ SALCEDO, en el CPMSC de Bucaramanga vs. Dirección Nacional del INPEC y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0010-00 interno Ahora, del mencionado trámite se advierte que, en ese preciso aspecto, la intervención de la Fiscalía surgió por pedimento de la Defensa36, a modo de colaboración para la obtención de esa valoración; no obstante, en diligencia del pasado 20 de agosto aquella expuso: “(…) por medicina legal se dio la cita, yo envié los documentos que reposan dentro de la carpeta, pero el defensor es el que tiene que hacer el acompañamiento, en este caso tenía que ser el doctor JUAN ALBERTO MENDOZA DELGADO, a quien se le asignó este proceso por distribución y no al doctor IDANIS ALFONSO SIERRA OROZCO que fue el que solicitó la valoración por psiquiatría37”.
Con todo, teniéndose en cuenta que ha transcurrido un término bien prolongado para la práctica de la citada probanza pericial sin lograrse su recaudo, se requiere a la Fiscalía Primera Seccional de Pamplona, o a quien competa en la FGN, en asocio con el señor Defensor, para que de manera inmediata soliciten la cita médica en la aludida Unidad del Instituto de Medicina Legal o ante la que corresponda.
Igualmente, se requerirá del señor Procurador Delegado para que intervenga en lo indicado y vigile el pronto acopio de la prueba. 4.2 Desde otro ángulo, frente al pedimento elevado por el agenciante tendiente a que “se ordene de manera inmediata la (sic) EN EL CENTRO SAN CAMILO DE BUCARAMANGA, para su tratamiento y recuperación integral”, en primer lugar, del historial clínico allegado por esa entidad se avizora que el interno Manuel David fue valorado el 12 de noviembre de 2019, fecha para la cual, tras 7 de días de hospitalización, el médico tratante Dr. Rodolfo Rey Nuncira diagnosticó: “TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO MIXTO PRESENTE: “PRINCIPAL”.
Posteriormente, de lo manifestado por el Director del CPMS de Bucaramanga se colige que a su ingreso a dicho centro penitenciario (18-Octubre-2024), el agenciado acudió al médico general Dr. Jerlyn Jasbel Díaz Pico quien diagnosticó “TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO AL (sic) DE ALUCINÓGENOS, OTROS TRASTORNO MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO”, ordenando valoración por psicología y/o psiquiatría. La Fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio.
Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado. El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba” (Subrayado propio). 36 Archivo 054 Expediente Juzgado Primero Penal del Circuito (2021-0156).
Link folio 79 Cuaderno digital. 37 Archivo 08 Expediente Juzgado Segundo Penal del Circuito (Conocimiento). Link folio 79 Cuaderno digital. ACCIÓN DE TUTELA Doctor JUAN ALBERTO MENDOZA DELGADO Defensor Público - Agente Oficioso de MANUEL DAVID GÉLVEZ SALCEDO, en el CPMSC de Bucaramanga vs. Dirección Nacional del INPEC y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0010-00 interno Mismas que se efectuaron el pasado 13 de febrero por la médico especialista en psicología quien diagnosticó “TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE MÚLTIPLES DROGAS Y AL USO DE OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS;
SÍNDROME DE DEPENDENCIA”; el día 14 de ese mismo mes por el programa de promoción y prevención PPL, en orden a realizar valoración integral para la promoción y mantenimiento; el día 17 por el especialista en psiquiatría, galeno que, bajo el mismo diagnóstico, ordenó la entrega de medicamentos y, finalmente el 21 pasado, por el médico fisioterapeuta.
Lo anterior quiere decir que, actualmente, no se evidencia que el agenciado tenga un servicio de salud pendiente de ser atendido, pues en la foliatura no obra remisión, ni orden médica reciente pendiente de ser garantizada; sumado a que de la historia clínica tampoco se desprende la necesidad del paciente de recibir algún servicio o insumo médico; por el contrario, como se explicó en precedencia, es evidente que el señor Manuel David ha recibido la atención médica que hasta ahora ha demandado, no solamente luego de su ingreso al CPMS de Bucaramanga, sino de igual manera durante su reclusión en el EPMSC de esta ciudad.
Circunstancias que, si bien desconoce su Abogado Defensor, fueron ampliamente acreditadas en el curso de este trámite constitucional, además que no arrimó al plenario al menos un documento que acreditara la demora o dilación injustificada en la prestación de algún servicio médico en favor del privado de la libertad; por lo que ninguna vulneración se advierte en tal sentido.
Los anteriores elementos de juicio permiten a esta sede constitucional, negar la protección implorada por en favor del señor Manuel David Gélvez Salcedo. En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la protección constitucional solicitada por el Doctor JUAN ALBERTO MENDOZA DELGADO - Defensor Adscrito a la Defensoría Pública y quien actúa como Agente Oficioso del señor MANUEL DAVID GÉLVEZ SALCEDO, interno en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: REQUERIR a la Fiscalía Primera Seccional de Pamplona, en asocio con el señor Defensor, para que de manera inmediata soliciten la cita médica en la Unidad del Instituto de Medicina Legal de Bucaramanga o ante la que corresponda. Igualmente, se ACCIÓN DE TUTELA Doctor JUAN ALBERTO MENDOZA DELGADO Defensor Público - Agente Oficioso de MANUEL DAVID GÉLVEZ SALCEDO, en el CPMSC de Bucaramanga vs. Dirección Nacional del INPEC y otros Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0010-00 interno requerirá del señor Procurador Delegado para que intervenga en lo indicado y vigile el pronto acopio de la prueba.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta sentencia no fuere impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 412d47b727cb5bd82a8a3931267adc31a96a67cac8da4f2905321c8ff2167914 Documento generado en 25/02/2025 02:18:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica