Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2022-41558-01 DRA GARCIA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). (Decisión que empezó discusión en Sala de 29 de enero -Aviso 003- y se aprobó en Sala de la fecha –Aviso 006) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Decisión: Verbal – Acción Competencia Desleal. 11001319900120224155801.

Germán José Cassiani Lora. Jairo Enrique González Ávila. Apelación de sentencia. Confirma. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Germán José Cassiani Lora, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de competencia desleal, con el propósito de obtener las siguientes pretensiones: 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 8 de febrero de 2024, secuencia 884. 1 Rad. N° 11001319900120224155801 «1.) Que se declare que el señor JAIRO ENRIQUE GONZÁLEZ ÁVILA, cometi[ó] actos de competencia desleal contra el señor GERMAN CASSIANI LORA al realizar actos de confusión, actos de engaño, actos de imitación y explotación de la reputación ajena, con el propósito de captar y mantener la clientela del [último] (…). 2) Condenar a JAIRO ENRIQUE GONZÁLEZ ÁVILA al pago de las indemnizaciones tazadas (sic) [por valor de] (…) $ 25’900.000 mtce por concepto de los gastos que se realizaron con el propósito de realizar los cambios, adecuaciones y la publicidad necesaria para lograr la distinción de la marca debido a la imitación. 3) Que en consecuencia, se ordene a JAIRO ENRIQUE GONZÁLEZ ÁVILA, cesar inmediatamente todo acto de competencia desleal encaminad[o] a realizar actos de confusión, engaño imitación y el aprovechamiento de la reputación ajena. 4) Que se ordene el cambio de logo, colores y signos a[l] seño[r] JAIRO ENRIQUE GONZÁLEZ ÁVILA, por uno que no haga referencia a la reputación y nombre construido por el señor GERMAN CASSIANI LORA dentro del desarrollo de su actividad comercial y su signo distintivo ZONACAR. 5) Condenar a los demandantes al pago de las costas y las agencias en derecho que se causaron en razón de la presente acción»2 2.2.

Como soporte fáctico3, el convocante relató los siguientes hechos: 2.2.1. Que, en calidad de persona natural y a través de un establecimiento de comercio denominado «ZONACAR», desde el 3 de octubre de 2016, «realiza y ejerce actividades relacionadas con el comercio de piezas electrónic[a]s, luces, radios, polarizados y otros artículos de lujos en vehículos», las cuales, en principio, desempeñó en dos locales comerciales, uno, situado en el barrio «La Floresta» de la ciudad de Cartagena y, el otro, en el Centro Comercial Mall Plaza de esa misma capital. 2 Archivo 22415584-0000000003.pdf, carpeta 001-PRESENTACIÓN DEMANDA Y CAUTELARES, cuaderno primera instancia, exp. 11001319900120224155801. 3 Ejusdem. 2 Rad.

N° 11001319900120224155801 2.2.2. Que, con el fin de atraer nuevos clientes, «y dar a conocer los productos al público, dentro del desarrollo de la actividad comercial realizada como persona natural, (…) desarroll[ó] estrategias de marketing, haciendo uso de redes sociales como Facebook, Instag[ram] y Whatsapp». 2.2.3. Que debido a la pandemia, tuvo que cerrar el local ubicado en el barrio La Floresta, quedándose únicamente con el punto del Mall Plaza de Cartagena; paso seguido, esto es, en el mes de junio de 2021, iniciaron «las actividades comerciales», por parte del señor Jairo Enrique González Ávila -aquí demandado-, precisamente en ese sitio, las cuales están destinadas al mismo sector comercial, guardando una notoria similitud de colores, estructuras y diseños publicitarios, con respecto a las que representaban a su empresa, y que por causas ajenas a su voluntad tuvo que cerrar. 2.2.4.

Que, en vista de tal situación, «[l]as acciones realizadas por [el] (…) señor Jairo Enrique González, generaron actos de confusión entre [su] clientela habitual», pues referenciaban ese sitio por el trabajo que allí desempeñaba antes de la llegada del COVID-19, máxime porque, cuando «las personas preguntaban por (…) German Casianni, se les mencionaba que no [se] encontraba, pero que él seguía siendo el dueño del establecimiento de comercio», maniobra engañosa frente a los consumidores. 2.2.5.

Que tanto la publicidad expuesta, como la expresión distintiva de «AUTOZONE», son actos de imitación y confusión, más aún si en cuenta se tiene, que esa denominación es similar a «‘ZONACAR’, teniendo el mismo significado, pero con las palabras que conforman el signo invertidas en el idioma contrario al del original». 2.2.6. Que, al momento de presentación de la demanda, contaba con «el registro vigente de su marca ZONACAR (mixta), conforme a lo establecido [en] la Resolución 49616 del año 2022, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio». 3 Rad.

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3. ACONTECER PROCESAL La demanda fue admitida mediante proveído de 30 de noviembre de 20224, ordenándose, entre otros asuntos, el traslado del escrito inicial y los anexos a la parte demandada por el término de ley. Notificada la decisión, Jairo Enrique González Ávila, por intermedio de abogado de confianza, se opuso al petitum demandatorio, planteando las excepciones de fondo denominadas «[c]arencia de supuestos fácticos y de derecho para pedir condenas», «[b]uena fe», «[c]arencia de causa para pedir» y, la «[e]xcepción genérica»5.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotada la etapa probatoria y de alegaciones, y luego de sancionar tanto al demandado como a su apoderado judicial, por la inasistencia a la audiencia de la que trata la regla 4ª del canon 372 del Código General del Proceso y, tener como ciertos los hechos susceptibles de confesión, la autoridad con funciones jurisdiccionales de conocimiento, en la audiencia contemplada en el precepto 373 ejusdem, profirió sentencia el 6 de diciembre de 20236, a través de la cual, dispuso: «PRIMERO: Declarar que el señor JAIRO ENRIQUE GONZALEZ AVILA identificado con cédula de ciudadanía No. 72.294.292, incurrió en los actos de competencia desleal de engaño y confusión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Ordenar al señor JAIRO ENRIQUE GONZALEZ AVILA identificado con cédula de ciudadanía No. 72.294.292, cesar inmediatamente todo acto tendiente a engañar y confundir a las personas que llegan a su establecimiento de comercio a preguntar por el señor GERMAN CASSIANI LORA, esto es, abstenerse dar a entender a la clientela que el establecimiento de comercio “AUTOZONE” tiene relación directa o indirecta con el demandante. 4 Archivo 2022144704AU0000000001.pdf, carpeta 007-AUTO 144704-ADMITE DEMANDA, cuaderno primera instancia, exp. 11001319900120224155801. 5 22415584—0001100006.pdf, carpeta 012-CONTESTACION DEMANDA, ejusdem. 6 22415584—0002700001.mp4, carpeta 025-VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No. 4984 DE 2023, ibidem. 4 Rad.

N° 11001319900120224155801 TERCERO: Ordenar al señor JAIRO ENRIQUE GONZALEZ AVILA identificado con cédula de ciudadanía No. 72.294.292, publicar su establecimiento de comercio ubicado en la Carrera 31No. 58 a 35 de la ciudad de Cartagena, por el termino de 15 días, en aviso, que ese establecimiento de comercio no tiene relación alguna con el señor GERMAN JOSE CASSIANI LORA, ni con el establecimiento de comercio “ZONACAR”.

El señor JAIRO ENRIQUE GONZALEZ AVILA. cuenta con el término de 10 días contados desde la ejecutoría de la presente providencia, para realizar dicha publicación.

CUARTO: Negar la segunda y cuarta pretensión de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, DOS MILLONES TRECIENTOS VEINTE MIL PESOS M/Cte. (COP$2.320.000)». Para arribar a esa decisión, luego de hacer alusión a la normatividad y a la jurisprudencia aplicable al caso, expuso, a grandes rasgos, que es cierto que «el demandado, o el personal del establecimiento del derecho del demandado, indicaron a clientela del señor Germán José Cassiani, que ‘el no está en el establecimiento’, constituyéndose una conducta con potencialidad de confusión, lo que permite inferir a la clientela del señor Cassiani, que el establecimiento ubicado en (…) la cra. 31 # 58 A- 35, de la ciudad de Cartagena, aun pertenece al señor Cassiani, pero que en ese momento en el que la clientela va a preguntarlo, el señor Cassiani no se encuentra, lo cual claramente induce a error al público» (min. 14:53).

Lo anterior, porque i) se le está haciendo creer a esos usuarios, que los servicios que actualmente se prestan en el mentado local comercial, son los que usualmente prestaba el convocante; y ii) que debido a esa información errónea, los clientes acceden a tomar los servicios, creyendo que quien realmente los está prestando es el señor Cassiani.

Indicó que, conforme a las pruebas documentales obrantes en el expediente, se tiene que, «un proveedor del señor Cassiani, suministró productos al demandado, bajo el entendido que eran para el local de propiedad del señor Cassiani, toda vez que la parte demandada no le aclaró que en ese [lugar], ya no se encontraba el establecimiento del [demandante]» (min. 17:19). 5 Rad.

N° 11001319900120224155801 Ya en lo relativo al signo, los colores y la publicidad usada por el extremo pasivo, hizo hincapié en que «si bien los colores (…) son similares a los usados por el demandante en su establecimiento, lo cierto es que la parte actora no tiene reivindicados los colores rojo, negro y blanco, que son los que normalmente debe usar en su establecimiento, para identificar los servicios señalados en las clases 9, 11 y 12 de la clasificación internacional de Niza, esto es, venta de instalación de artículos y accesorios para vehículos» (min: 17:50); que únicamente tiene reivindicado, en su signo, «los colores pantone naranja y pantone amarillo», que no se acompasan a los utilizados por el accionado, sumado al hecho que los colores usados por el éste último, son los mismos que usaba antes de llegar al local que otrora fuera utilizado por el señor Cassiani Lora, para el desarrollo de su actividad comercial (hecho demostrado, con la prueba documental allegada con la contestación de la demanda, y las manifestaciones del señor Cassiani en el interrogatorio de parte que absolvió).

Frente a la denominación de los establecimientos de comercio, puso de presente que «el demandante, tiene registrada su marca ‘ZONACAR’», mientras que «el demandado utiliza el signo ‘AUTOZONE’» los cuales están compuestos por «palabras genéricas relacionadas con automóviles en inglés y en español», por lo que no se advierte que «el registro marcario, del demandante tenga mayor fuerza de distintividad, máxime cuando hace alusión única y exclusivamente a automóviles, y a un sustantivo propio de espacio geográfico, y el signo usado por el infractor, los usa con palabras diferentes, en diferente idioma, y pues está haciendo alusión a lo mismo» (desde minuto 19:23).

De otra parte, en lo relacionado con la publicidad, explicó que el propio actor, confesó en interrogatorio que rindió, que aun cuando tenía en mente utilizar para su empresa, la frase «dile no al calor, polariza ya», no la materializó, y fue el demandado quien sí la uso en sus redes sociales, y que cuando se dio cuenta de ello, dijo «vamos a hacer lo mismo»; por lo tanto, no solo no se avizora la infracción del éste hacia el demandante en este tópico, sino que, contrario sensu, fue este último 6 Rad.

N° 11001319900120224155801 quien sí reprodujo la propaganda utilizada por su contendiente (min. 20:09). Acotó, además, que «no encuentra el despacho, prueba que le permita tener por cierto, esa limitación en las prestaciones mercantiles del demandante, más teniendo en cuenta que, de acuerdo a las probanzas que obran en el plenario, la actividad comercial del demandado, que si bien, sí se acepta que se asemeja a la actividad comercial desarrollada por el demandante, pues él la viene desempeñando de años atrás, no solamente la está realizando desde el momento que se ubicó en el local comercial donde anteriormente se ubicaba el señor Cassiani, sino que, el demandado, venía ya realizando esta actividad comercial en otro sector de Cartagena (…) cuestión que además fue ratificada, por el demandante, en interrogatorio de parte », como tampoco, información que permita establecer que el convocado se benefició de la «reputación en el mercado» del convocante.

Dijo, que así las cosas, la declaratoria de actos constitutivos de competencia desleal solo podía prosperar, frente a la errónea información brindada a los clientes del demandante en el local que en el pasado fuera usado por él -hecho que además se enmarca en acto de confusión, y no, con ocasión al signo, colores y publicidad usada por Jairo Enrique González Ávila en el establecimiento AUTOZONE, como tampoco por actos de imitación, la cual no se acreditó.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, el demandante, en principio, propuso recurso de reposición; luego, cuando la autoridad de primer grado le hizo ver que ese tipo de réplica no es procedente contra la sentencia, dijo entonces interponer alzada, señalando expresamente, que su reparo recae única y exclusivamente, respecto a la negativa de la pretensión segunda -relacionada con la condena en perjuicios, por los actos de imitación-, pues acerca de las demás determinaciones, estaba de acuerdo. 7 Rad.

N° 11001319900120224155801 Así entonces, ya en el escrito de sustentación, y acerca de esa especial temática, adujo que no existió una valoración probatoria integral, de los medios de convicción aportados, con el fin de demostrar los actos desleales del extremo pasivo, y los gastos en los que tuvo que incurrir el demandante, con ocasión del cambio de imagen de su negocio7. 6.

RÉPLICA La parte demandada se pronunció durante el traslado del recurso, tras esgrimir, grosso modo, que «las sumas pretendidas solo establecen relación, respecto a los signos y los supuestos gastos en que incurrió el demandante en su publicidad, pero los mismos corresponden a su esfuerzo comercial y por ende, estos no son consecuencia de las actuaciones del demandado y por ende no pueden ser catalogados como perjuicios en [su] (…) favor»8.

7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1. Competencia. La Sala es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibídem. Además, se hallan satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado.

Conviene señalar que la sentencia fue apelada únicamente por la parte demandante, por tanto, la Sala encuentra limitada su competencia a los aspectos objeto de sus reparos, conforme lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por 7 Archivo 06SustenciaciónApelación.pdf, Cuaderno Tribunal, exp. exp. 11001319900120224155801. 8 Archivo 07DescorreTraslado.pdf, ejusdem. 8 Rad.

N° 11001319900120224155801 el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 7.2. Problema jurídico. Se centra en determinar si la decisión del a quo fue acertada al desestimar la pretensión relacionada con el resarcimiento de los supuestos perjuicios alegados por la parte demandante, o si, por el contrario, carece de respaldo legal, jurisprudencial y probatorio y, como consecuencia de ello, debe mantenerse incólume el fallo impugnado. 7.3.

Marco conceptual. El constituyente de 1991, en su canon 333, preceptuó que «[l]a actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común»; por su parte, la jurisprudencia ha precisado, a partir de esa norma, que «el derecho a la libertad económica es el género de los derechos económicos, que se despliega en los derechos a la libertad de empresa y la libertad de competencia»9, la que se debe realizar de manera leal.

A su turno, la Ley 256 de 1996, establece cuáles son las conductas de los empresarios que se califican como desleales y deben ser sancionadas por violentar, incluso, el principio de la buena fe comercial, «cuyo desconocimiento se presenta cuando se utilizan medios indebidos para competir, que implican la intención o adquisición de una ventaja competitiva ilegítima»10.

En desarrollo de esta materia, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC3781 de 2021, especificó que: «[c]ualquier persona se encuentra facultada para organizar una actividad económica y producir bienes y servicios con el objeto de obtener utilidades. Igualmente, la posibilidad de conquistar un mercado ajustado a un marco normativo y en igualdad de condiciones.

El mercado, entonces, es el escenario 9 Corte Constitucional, C-978 de 2010 10 Corte Constitucional, C-032 de 2017 9 Rad. N° 11001319900120224155801 propicio dentro del cual se desarrollan los derechos económicos y la libre competencia. Tiene un contenido bifronte. Por una parte, involucra a consumidores, quienes pueden adquirir los bienes y servicios a aquellos que ofrezcan mejores beneficios.

Por otra, a empresarios, ante la multiplicidad y pluralidad de oferentes en términos de precios y calidad. Frente a los agentes y objetos involucrados, la cadena de producción y consumo de bienes y servicios, como expresión del derecho a libre competencia, encuentra limitaciones. Según la jurisprudencia constitucional: "[E)l Estado, para preservar los valores superiores, puede regular cualquier actividad económica libre introduciendo excepciones y restricciones sin que por ello pueda decirse que sufran menoscabo las libertades básicas que garantizan la existencia de la libre competencia. Por otro lado dichas regulaciones sólo pueden limitar la libertad económica cuando y en la medida en que, de acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ello sea necesario para la protección de los valores superiores consagrados en la Carta'>.

Las Leyes 155 de 1959, 1340 de 2009 y 256 de 1996, precisamente, gobiernan las excepciones y limitaciones. La primera, regula las prácticas comerciales restrictivas. La segunda, dirigida a proteger la libre competencia, actualizó la normatividad existente "para adecuarla a las condiciones actuales del mercado" (artículo 1 º). Y la última, introdujo preceptos atinentes a la competencia desleal.

La competencia desleal ha sido preocupación de la comunidad internacional, por ello ha implementado convenciones, acuerdos y tratados multilaterales para liberalizar y · proteger el comercio en lo nacional e internacional que, van desde los de comercio de bienes plasmados en el GATT, pasando a la OMC, Organización Mundial de Comercio, fijando pautas en servicios e inclusive en propiedad intelectual y creando un órgano de solución de controversias sobre la materia''.

La importancia del Acuerdo estriba en la búsqueda de la disciplina comercial, en la utilización de medidas antidumping, normas de transparencia, garantías y regulación en las prácticas comerciales desleales. Sin embargo, reconoce que existen una serie de prácticas que distorsionan el equilibrio del mercado, identificadas como conductas para la protección del comercio.

Por consiguiente, la competencia desleal es el conjunto de actos ilícitos, irregulares o prohibidos, contrarios a la buena fe comercial, que al adulterar el ciclo económico en la producción, distribución, cambio y consumo, atentan contra el buen desenvolvimiento de la vida económica y empresarial, mediante actos de la más variada estirpe: confusión, reproducción, imitación, engaño, artificio, maledicencia, descrédito, acuerdos anticompetitivos, prestaciones 10 Rad.

N° 11001319900120224155801 indebidas, violentamiento de secretos, aprovechamiento indebido de reputación ajena. En consecuencia, las normas que la regulan constituyen un derecho ordenador del mercado en procura de relaciones transparentes, leales, equilibradas y éticas en contra de las prácticas comerciales que adulteran usos y costumbres comerciales o que se ejecutan con engaño o fraude causando perjuicios a terceros, a la comunidad o a los consumidores o a los demás comerciantes o empresarios.

Algunas de las sentencias de esta Sala que abordan la cuestión las hallamos en las de 26 de julio de 1996, 9 de junio de 1998, 15 de junio de 2000, 11 de junio de 2001, 9 de abril de 2002, 19 de diciembre de 2005; además, la del 12 de septiembre de 1995, en pos de prevenir las prácticas de competencia desleal, complementando otra del 1 O de julio de 19867.

Más recientemente, se halla la sentencia del 13 de noviembre de 2013, expediente 02015. 6.2. El ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de la Ley 256 de 1996, lo determina, en su orden, el mercado y los sujetos participantes. El artículo 1º, en efecto, garantiza la "libre y leal competencia económica mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado y en concordancia con lo establecido en el numeral 1o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994".

De modo general, el artículo 7°, inciso 1 º, prohíbe los actos de competencia desleal e insta a los sujetos involucrados en el mercado a "respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comerciar'. Los artículos 8 a 19, específicamente, reputan como actos desleales, desviar la clientela, desorganizar a los competidores, confundir la actividad, inducir al público en error, realizar actos de descrédito, hacer comparaciones sin fundamento, imitar bienes protegidos, explotar la reputación ajena, violar secretos, inducir a la ruptura contractual, desconocer una ventaja competitiva e incluir cláusulas de monopolio y restrictivas del mercado. 6.3.

Conforme a los artículos 2° y 7º, ibídem, tales conductas se configuran en los casos en que se realizan en el "mercado con fines concurrenciales". Claro está, siempre y cuando esa finalidad "resulte contraria a las buenas costumbres mercantiles, al principio de buena fe comercial, a los usos deshonestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o del consumidor o el funcionamiento concurrencial del mercado".

Por tanto, para la procedencia de las acciones por competencia desleal, se deben acreditar los siguientes requisitos: (i) que se trate de 11 Rad. N° 11001319900120224155801 actuaciones realizadas en el mercado y (ii) que tengan fines concurrenciales» (negrilla fuera del texto original). 7.4. Caso concreto. En el sub examine, de manera preliminar debe indicarse, que el único de los reparos del apelante -según lo aducido en la audiencia de alegaciones y fallo-, recae sobre la desestimación de la pretensión segunda de la demanda, que a la letra reza: «2) Condenar a JAIRO ENRIQUE GONZÁLEZ ÁVILA al pago de las indemnizaciones tazadas (sic) [por valor de] (…) $ 25.900.000 mtce, por concepto de los gastos que se realizaron con el propósito de realizar los cambios, adecuaciones y la publicidad necesaria para lograr la distinción de la marca debido a la imitación».

Corolario, aun cuando en el escrito de sustentación presentado en trámite de esta instancia, se abordaron otros ítems, se pone de presente que el estudio de esta Sala de Decisión, se centrará única y exclusivamente en la memorada temática que fue esbozada como reparo concreto, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° de la regla 3ª del canon 322 del Código General del Proceso, en concomitancia con lo preceptuado en el artículo 328 ejusdem.

Aclarado lo anterior, desde ya se advierte que la decisión confutada se mantendrá incólume, por las potísimas razones que pasan a explicarse: 7.4.1. El señor Germán José Cassiani Lora, pidió el reconocimiento de la suma de $25’900.000, por concepto de las expensas que, según afirmó en la demanda, tuvo que asumir para cambiar y adecuar la imagen de su establecimiento comercial denominado ZONACAR, luego que el demandado Jaime Enrique González Ávila, con el fin de beneficiar su negocio nombrado AUTOZONE, incurriera en actos de imitación de ésta. 12 Rad.

N° 11001319900120224155801 Al efecto, recordemos que el precepto 14 de la Ley 256 de 1996, indica, a la letra, que: «[l]a imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por la ley. No obstante, la imitación exacta y minuciosa de las prestaciones de un tercero se considerará desleal cuando genere confusión acerca de la procedencia empresarial de la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena.

La inevitable existencia de los indicados riesgos de confusión o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica. También se considerará desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor cuando dicha estrategia se halle encaminada a impedir u obstaculice su afirmación en el mercado y exceda de lo que según las circunstancias, pueda reputarse como una respuesta natural del mercado».

Puestas de ese modo las cosas, obsérvese que más allá de las aseveraciones del demandante tanto en el escrito inicial como en el interrogatorio que absolvió, no existe ninguna prueba de la que pueda establecerse una «imitación exacta y minuciosa de las prestaciones» que ofrece AUTOZONE, respecto de las brindadas por ZONACAR; es más, al momento de sustentarse la alzada, fuera de alegarse de manera generalizada la supuesta indebida valoración de los medios de convicción, no se precisó cuáles fueron con exactitud los que se aportaron para sacar a la luz los plurimencionados actos de imitación. Es decir, no existe manera alguna de fijar, que los servicios ofrecidos por AUTOZONE a sus clientes, son una reproducción grosera de los que brinda ZONACAR, más aún si en cuenta se tiene que i) antes de la llegada del señor Jairo Enrique González Ávila -demandado- al local comercial ubicado en la carrera 31 # 58 A 35 del barrio La Floresta, de la ciudad de Cartagena, inmueble que entre enero de 2017 a junio de 2021, ocupó el señor Cassiani -demandante-, aquél ya ejercía la «Actividad principal código CIIU: 4530 (…) Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores», desde el 13 Rad.

N° 11001319900120224155801 mes de junio de 2020, momento en el que registró su establecimiento ante la Cámara de Comercio de Cartagena, solo que en otro sector de esa urbe (ver Certificado de Matrícula de Persona Natural militante en el archivo 22415584—0001100005.pdf, de la carpeta 012- CONTESTACION DEMANDA, cuaderno primera instancia); y, ii) si de actos de imitación pudiéramos hablar, más bien se enmarcaría como tal, el hecho de que el gestor de la presente acción decidiera, según su propio dicho «hacer lo mismo» que el demandado, esto es, usar la frase «dile no al calor, polariza ya», que hace parte de la campaña publicitaria de este último, bajo la excusa que a él se le había ocurrido primero, cosa diferente es que no la hubiere plasmado en su propaganda antes que su contendiente.

Con todo, al leerse con detenimiento la sustentación de la réplica vertical, más parece que el apelante entremezcla los actos de imitación con los de confusión11, pues en realidad, es con base en los segundos, que pretende que por vía de apelación, se acceda al resarcimiento económico denegado en primera instancia, situación que, como se anticipó, no es de recibo, pues tal y como quedó anotado, el único motivo de alzada, obedece a la denegación de la pretensión segunda y, en esta, sólo se hizo mención de los actos de imitación. 7.4.2.

Ahora bien, con prescindencia de lo anterior y en aras de ahondar en razones confirmatorias de la sentencia atacada, obsérvese que tal y como quedó dilucidado por la autoridad con funciones jurisdiccionales de primer grado, tampoco existe medio de convicción alguno del que pueda concluirse que, en realidad, el enjuiciado reprodujo de manera contundente e inequívoca, la imagen del establecimiento de comercio del inconforme. 11 canon 10 de la Ley 256 de 1996, enseña que «en concordancia con lo establecido por el punto 1 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos». 14 Rad.

N° 11001319900120224155801 Y es que basta con observar las fotos que el mismo accionante adosó con la demanda, para establecer que no existe tal plagio ni en el nombre, ni en los colores, ni en los signos distintivos de uno y otro negocio. Veamos: * Imagenes del local comercial, en cabeza del demandante, antes de su cierre por pandemia: * Imágenes del local comercial, en cabeza del demandado, luego de que llegara al mismo, con posterioridad a que el convocante lo entregara: 15 Rad.

N° 11001319900120224155801 Bajo esos lineamientos, y examinadas en conjunto las escasas probanzas recaudadas, dable es aseverar, que debido precisamente a la orfandad demostrativa, es que resulta imposible fijar los actos de imitación con base en los cuales se reclamó la citada indemnización, habida cuenta que no hay manera de establecer que se desbordaron los límites de lo que, en el mercado, es una consustancial disputa por la clientela, máxime si en estos casos debe privilegiarse el derecho a buscar y consolidar ese activo mercantil, y toda duda debe resolverse en favor del derecho constitucional a la libre competencia -art. 333 C.N-. 7.4.3.

Para rematar, no sobra esgrimir, que aún bajo la hipótesis de la verificación de los actos de imitación constitutivos de competencia desleal sobre los que reposa la petición resarcitoria -lo cual, se repite a riesgo de fatigar, no ocurrió-, tampoco concurre prueba eficiente acerca del valor del perjuicio, pues para ello, tan solo se aportó una certificación expedida por la contadora del establecimiento de comercio del impulsor, en la que se expresa que aquél incurrió en gastos por la suma reclamada, y un cuadro anexo en el que se especifican los mismos, nada más. A la sazón, la Corte Constitucional, al examinar la demanda de inconstitucionalidad del canon 167 del Código General del Proceso (C086/16), concluyó en lo relativo a la carga de la prueba, que: «7.3.- En definitiva, el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2001) introdujo en el ámbito legal la institución de la carga dinámica de la prueba, que no estuvo presente en el anterior Código de Procedimiento Civil[111].

Es en este escenario en el cual se enmarca la norma parcialmente acusada y que ahora es objeto de examen: “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se 16 Rad. N° 11001319900120224155801 considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. (Se resalta la expresión demandada) Fue decisión consciente y deliberada del Legislador mantener como principio general de la carga de la prueba el onus probandi, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

En breves líneas, su alcance ha sido explicado por la jurisprudencia en los siguientes términos: Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción”[112].

Sin embargo, este postulado no es absoluto por cuanto admite al menos dos excepciones que la misma ley contempla, a saber: (i) la carga dinámica de la prueba y (ii) los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas. La acreditación de los hechos (de acción o de excepción) es una carga procesal que bien puede ser asignada a las partes que los invocan.

En efecto, sobre la base de que el ejercicio de cualquier derecho implica responsabilidades –el acceso a la administración de justicia es uno de ellos-, esta exigencia no es sino una manifestación concreta del deber general previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.

A juicio de la Corte el principio del onus probandi como exigencia general de conducta prevista por el Legislador en el Código General del Proceso no se refleja como irrazonable ni desproporcionada. En efecto, responde a fines constitucionalmente legítimos: ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en el marco de un proceso judicial, 17 Rad.

N° 11001319900120224155801 asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar por la vigencia de un orden justo. Es también una carga adecuada para lograr esos mismos cometidos, si se tiene en cuenta que quien invoca un hecho lo hace –lo debe hacersobre la base de un conocimiento previo del mismo y por lo general dispone de algunos elementos mínimos para dar crédito a sus afirmaciones, en especial cuando pretende obtener algún beneficio de ellos; igualmente, contribuye eficazmente con el juez en su tarea de dilucidar la verdad, garantizar la primacía del derecho sustancial y resolver los litigios dentro de un término razonable (celeridad).

Además, tal exigencia no resulta desproporcionada precisamente porque el propio ordenamiento ha previsto algunas excepciones para aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua (hechos notorios), o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho, por ejemplo por razones lógicas (afirmaciones y negaciones indefinidas), técnicas (cuando se requiere conocimientos especializados), económicas (costo significativo) o incluso jurídicas (acceso restringido a la información), entre otras» (negrilla fuera del texto original). 7.4.4.

Ergo, sin más razones por innecesarias y ante la improsperidad del reparo formulado, se confirmará la sentencia impugnada y se impondrá condena en costas de esta instancia a la parte demandante. Por último, se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en vista de los motivos que anteceden. 18 Rad. N° 11001319900120224155801 SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de $1’500.000.

TERCERO: DEVOLVER el proceso a la autoridad de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001319900120224155801) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001319900120224155801) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001319900120224155801) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 19 Rad.

N° 11001319900120224155801 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e3859a58734adabbe2e9eecb26db33c80fe6b9e7b4345496114e8e3819e5fa7 Documento generado en 19/02/2025 02:13:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20