TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Impugnación De Actos De Asamblea Radicado Juzgado 5400131030082025-00399-00 Radicado Tribunal 2026-0156 Demandante Jorge Fernando Velazco Peinado Demandado Corporación Recreativa Tennis Golf Club San José de Cúcuta, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES El señor Jorge Fernando Velazco Peinado, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda de Impugnación de Actos de Asamblea contra la Corporación Recreativa Tennis Golf Club. Mediante auto del 6 de marzo de 2026, el Juzgado de Primera instancia inadmitió el libelo para que la parte actora aportara el acto administrativo de fecha 29 de julio de 2025 cuya Radicado del Tribunal 2026 0156-01 nulidad pretende, así como los actos de 22 de julio y 28 de mayo de 2025, relacionados con la sanción impuesta al demandante.
Igualmente, requirió que se indicara la forma en que se obtuvo la dirección de notificación de la demandada y que se allegara constancia del envío de la demanda y sus anexos, conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, concediéndose a la parte actora el término de cinco (5) días para subsanar las falencias advertidas. Durante el término concedido para subsanar, la parte actora guardó silencio, tal como consta en la respectiva constancia secretarial; en consecuencia, mediante auto de 18 de marzo de 2026 se rechazó la demanda.
Inconforme con esta última decisión, el mandatario de la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aduciendo: En primer lugar, el recurrente expone cuáles fueron los fundamentos de la decisión del despacho para inadmitir la demanda. Señala tres razones principales: la supuesta necesidad de aportar documentos adicionales para resolver la medida cautelar solicitada, la falta de indicación sobre la fuente de obtención de la dirección física y electrónica del demandado, y la ausencia de acreditación del envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la parte demandada antes de la presentación del escrito.
En segundo lugar, el recurrente plantea una cuestión previa de carácter procesal. Afirma que, conforme al artículo 90 del Código General del Proceso, el recurso interpuesto contra el auto que rechaza la demanda comprende también el auto que la inadmite, ya que este último no es susceptible de recurso independiente. Por ello, la impugnación debe entenderse dirigida contra ambas decisiones.
Luego el recurrente sostiene que los motivos de inadmisión no constituyen razones válidas para impedir el acceso a la administración de justicia ni para rechazar posteriormente la demanda, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y la Corte Suprema de Justicia, que han reiterado el carácter restrictivo de las causales de inadmisión. 2 Radicado del Tribunal 2026 0156-01 En relación con el primer reparo, sobre los documentos adicionales para la medida cautelar, el apoderado afirma que la solicitud cautelar precisamente se fundamenta en la insuficiencia documental con la que cuenta la parte demandante.
En ese sentido, explica que la carencia de documentos no es una falencia procesal sino el motivo que justifica la intervención judicial urgente, por lo que no puede utilizarse como razón para inadmitir la demanda. Frente a la falta de indicación de la fuente de obtención de las direcciones del demandado, el recurrente sostiene que dicha información proviene de un documento idóneo y formal, específicamente el certificado de existencia y representación legal del TENNIS GOLF CLUB aportado con la demanda.
Por tanto, no se trata de datos arbitrarios o informales, sino de información registrada oficialmente. En apoyo de este argumento, cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (STP9701-2024), en la que se reconoce la validez de los datos contenidos en certificados oficiales ya obrantes en el expediente. Referente al envío simultáneo de la demanda y sus anexos, el recurrente indica que en este caso no era exigible dicho requisito, debido a que se solicitó una medida cautelar.
Con base en el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, sostiene que la obligación de envío simultáneo no aplica cuando se solicitan medidas cautelares, por lo que el despacho habría interpretado de forma incorrecta la norma. Adicionalmente, en el escrito incorpora un amplio respaldo jurisprudencial. Cita decisiones de tribunales superiores y de la Corte Suprema de Justicia que reiteran que el juez no puede exigir requisitos no previstos expresamente por la ley, ni convertir el estudio de admisión en un examen excesivamente formalista.
También resalta el concepto de “exceso ritual manifiesto”, entendido como la aplicación rígida de las formas procesales en detrimento del derecho sustancial y del acceso efectivo a la justicia. Finalmente, el recurrente solicita que el despacho reconsidere la decisión adoptada y, en consecuencia, la revoque. 3 Radicado del Tribunal 2026 0156-01 El Juzgado de conocimiento, mediante auto de fecha 14 de abril de 2026, resolvió mantener su decisión y concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.
Para arribar a tal decisión señaló que, si bien algunos de los argumentos expuestos por el recurrente resultaban atendibles, debieron ser formulados dentro del término otorgado para subsanar la demanda, sin que ello hubiese ocurrido. Asimismo, reiteró que el acto administrativo de 29 de julio de 2025 constituye un documento esencial para la acción y que, en caso de no contar con él, debió solicitarse su recaudo judicial conforme a las disposiciones del Código General del Proceso.
En consecuencia, mantuvo el rechazo de la demanda y ordenó la remisión del expediente a segunda instancia, correspondiendo por reparto a este despacho su conocimiento. CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si se ajustó a derecho la decisión de rechazar la demanda ante el silencio de la parte actora durante el término concedido en el auto de inadmisión, o si, por el contrario, los argumentos del recurrente tienen la entidad para que proceda la revocatoria de dicha determinación. Marco normativo: De acuerdo con el Código General del Proceso, cuando una demanda llega al conocimiento de un funcionario judicial, le corresponde al juez realizar un examen minucioso de la misma, a fin de determinar si reúne los requisitos formales que la ley exige, para admitirla; y de no ser así, señalar de manera clara y precisa los motivos e inadmitirla, con el fin de que la parte demandante realice la adecuación o corrección que corresponda, en el término de cinco (5) días como lo establece el inciso 11 del artículo 90 ibídem.
Pudiendo también, de encontrar configurado uno de los eventos previstos en el inciso 3º ejusdem1, rechazar de plano la demanda. Establece el inciso 3° del artículo 90 del código General del Proceso “…El Juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. en los dos primeros casos 1 4 Radicado del Tribunal 2026 0156-01 Adicionalmente, deberá el operador jurídico tener en cuenta el tipo de acción promovida, en aras de establecer los requisitos específicos que debe contener la demanda, para que, en caso de estar verificados junto con los generales, se proceda a dar trámite al libelo introductor.
De acuerdo a lo establecido en el CGP, los requisitos generales para la demanda son: Artículo 82. Requisitos de la demanda. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: 1. La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales.
Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). 3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5.
Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que éste los aporte. 7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9.
La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. 11. Los demás que exija la ley. ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el ´último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose…” 5 Radicado del Tribunal 2026 0156-01 Parágrafo primero. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia. Parágrafo segundo. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999.
En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos. Artículo 84. Anexos de la demanda. A la demanda debe acompañarse: 1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. 2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85. 3.
Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante. 4. La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar. 5. Los demás que la ley exija. Artículo 85. Prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes (…) En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.
Artículo 90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.
El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará 6 Radicado del Tribunal 2026 0156-01 enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda sólo en los siguientes casos: 1.
Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.
Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.
Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de “inadmisibilidad” y “rechazo” de la demanda “solo” se 7 Radicado del Tribunal 2026 0156-01 justifican de cara a la omisión de “requisitos formales” (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los “anexos ordenados por la ley” (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada “acumulación de pretensiones” (cfr. art. 88 ibíd.), la “incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante” y la “carencia de derecho de postulación” (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.
Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las “pesquisas necesarias” para “aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial”, como una “expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario” (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y STC1389-2022, entre otras)» Caso concreto El recurso de apelación, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, constituye un medio de impugnación previsto por el legislador con el propósito de que el superior funcional revise las decisiones adoptadas en primera instancia, a fin de que sean revocadas o modificadas cuando se advierta error en su adopción. En ese sentido, su finalidad es la corrección de los yerros en que haya podido incurrir el funcionario de primer grado.
Bajo dicho marco, corresponde a la Sala Unitaria determinar si la decisión de rechazar la demanda se ajusta a derecho o si, por el contrario, debe ser revocada como lo solicita la parte recurrente. Memórese que en el auto inadmisorio la funcionaria de primera instancia, inadmitió la demanda y concedió el término de 5 días para su subsanación, motivando las causales, conforme se evidencia en el capture: 8 Radicado del Tribunal 2026 0156-01 Tras el silencio de la parte actora frente al auto inadmisorio que le concedió el término legal para subsanar las falencias advertidas, el Juzgado de conocimiento resolvió rechazar la demanda, decisión que motiva la alzada.
Revisado el libelo de sus hechos y pretensiones, se advierte que la pretensión de nulidad se dirige principalmente contra el acto de fecha 29 de julio de 2025, mediante el cual la Junta Directiva de la CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB confirmó la sanción de suspensión de dieciocho (18) meses impuesta al demandante, decisión que se encuentra antecedida de actuaciones surtidas dentro del trámite disciplinario adelantado en su contra, entre ellas las adoptadas el 28 de mayo y el 22 de julio de 2025, las cuales integran el procedimiento que culminó con la expedición del acto sancionatorio cuestionado.
En ese sentido, dichos actos constituyen el objeto directo del control de legalidad solicitado, en la medida en que son los que estructuran la decisión final y el procedimiento que se reprocha, razón por la cual su identificación clara y su incorporación al proceso resultan indispensables para delimitar el litigio y permitir el adecuado ejercicio del control judicial.
No obstante, el recurrente interpreta que la exigencia de dichos actos se le impone por haber solicitado una medida cautelar de suspensión provisional de los mismos. Y, en efecto, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, en los términos del artículo 382 del Código General del Proceso, presupone la existencia del acto demandado 9 Radicado del Tribunal 2026 0156-01 y su confrontación prima facie con el ordenamiento jurídico.
Por tanto, no es solo por la solicitud de medida cautelar que se debe aportar el acto, ni ésta habilita al juez para adelantar gestiones de obtención del mismo, sino que constituye una consecuencia de la evidencia inicial que debe derivarse del material aportado con la demanda. Mírese que por el contrario, de conformidad con el inciso segundo del artículo 382 del CGP: “En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale.” De donde se desprende que para el estudio de procedencia de la medida el funcionario debe contar con toda la documentación que se relaciona en la norma, para realizar la respectiva confrontación. Así mismo, el ordenamiento procesal impone a las partes el deber de ejercer diligentemente las cargas probatorias y de gestión que les corresponden, en particular aquellas relacionadas con la obtención y aportación de documentos que pueden ser solicitados por vía administrativa o mediante el ejercicio del derecho de petición. En el presente asunto, no obra acreditación alguna de que el demandante hubiera adelantado gestión previa para obtener los actos administrativos cuya nulidad pretende, ni constancia de imposibilidad de acceso a los mismos.
Es que, de conformidad con el artículo 84 del CGP, junto con la demanda deben aportarse “3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante.” De otro lado, el artículo 173 del Código de General del Proceso, el inciso 2º establece que: “…El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de un derecho de petición, hubiere podido conseguir la parte que lo solicite, salvo que la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditar sumariamente”. 10 Radicado del Tribunal 2026 0156-01 De conformidad con dichas disposiciones, correspondía a la parte demandante aportar con la demanda los documentos echados de menos o acreditar haber adelantado las gestiones necesarias para obtener el acta de fecha 29 de julio de 2025, mediante la cual la Junta Directiva de la CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB confirmó la sanción de suspensión de dieciocho (18) meses impuesta al demandante, decisión que se encuentra antecedida de actuaciones surtidas dentro del trámite disciplinario adelantado en su contra, así como los actos de fechas 28 de mayo y 22 de julio de 2025.
Para ello, le bastaba solicitar las respectivas copias ante el funcionario que las tiene en su poder; sin embargo, no lo hizo, ni acreditó haber efectuado tal gestión ni la eventual negativa de la entidad a suministrarlas. A tono con lo anterior, el numeral 10º del artículo 78 del Código, establece en relación con los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados que deben: “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio de petición hubiere podido conseguir”; y en el numeral 6º del artículo 82 siguiente, frente a la petición de pruebas en el libelo indica: “La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte”.
(negrillas y subrayas añadidas) Resulta evidente, que lo pretendido por el legislador con las reglas procesales aludidas, fue dejar en manos del interesado el deber de probar los hechos que alega y suministrar los elementos de convicción que le permitan al juez realizar el análisis respectivo, de tal suerte que la labor del recaudo probatorio está inicialmente en cabeza de las partes para que el proceso se pueda tramitar con celeridad y, si considera el extremo actor que estas pruebas resultan pertinentes y necesarias para que le sea declarado lo pretendido y que las mismas no se hallaban en su poder, debió actuar con diligencia y observancia en el cumplimiento de sus deberes procesales y acreditar, por lo menos, que los solicitó en el ejercicio del derecho de petición y que la destinataria no las expidió o pedir en el libelo que se aportaran con la contestación por obrar en manos del demandado, pero como puede observarse en la imagen nada de ello realizó: 11 Radicado del Tribunal 2026 0156-01 En ese orden de ideas, el argumento del recurrente según el cual se habría configurado un exceso ritual manifiesto al exigir que se allegaran los actos administrativos objeto de censura, no encuentra respaldo jurídico ni puede obviarse por la solicitud de una medida cautelar, por el contrario, ésta última ratifica la necesidad de contar con dicho documento desde el inicio de la actuación. Lo anterior, por cuanto el acta de fecha 29 de julio de 2025 mediante la cual la Junta Directiva de la CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB confirmó la sanción impuesta, así como las decisiones de fechas 28 de mayo y 22 de julio de 2025, no solo resultan indispensables para resolver las cautelas, fijar el objeto del litigio, sino para realizar el control de legalidad pretendido con la acción de nulidad de actos de asamblea invocada por el actor.
Por el contrario, lo que se evidencia de la actuación, es el incumplimiento de una carga procesal esencial, consistente en la aportación de los actos administrativos objeto de censura o la justificación de su imposibilidad de obtención, que incluso pudo realizar dentro del término concedido en el auto inadmisorio. En este contexto, no se trata de un rigorismo 12 Radicado del Tribunal 2026 0156-01 excesivo del juez, sino de la aplicación de las cargas mínimas exigidas por el ordenamiento procesal.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión adoptada por la juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, en la medida en que la parte actora no subsanó las falencias advertidas dentro del término legal, ni acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para la admisión del libelo, tal como se explicó anteriormente, sin que sea necesario estudiar las demás causales de inadmisión. En consecuencia, la providencia apelada será confirmada, sin condena en costas por no encontrarse causadas.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta en el proveído calendado dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026), de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: En firme el presente auto, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.
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