República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Investigación de Paternidad Radicación: 41551-31-84-001-2022-00137-02 Demandante: ÁNGELA FERNANDA CASTAÑEDA LUNA Demandados:: ANDERSON CUÉLLAR CHARRY Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (H.) Neiva, 27 de agosto de 2024 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto adiado 07 de julio de 2023, que declaró no probada la nulidad de la sentencia fechada 10 de abril de 2023. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES En audiencia de instrucción y juzgamiento en la que se profirió sentencia estimatoria de primera instancia1, declarando al señor ANDERSON CUELLAR CHARRY 1 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 36. padre extramatrimonial de la menor A.V.C.L.2, se ordena pasar las diligencias al archivo previa anotación en los libros correspondientes, ordenamiento cumplido acorde a constancia secretarial de 11 de abril de 20233, formulando posteriormente el señor apoderado de la parte demandada incidente de nulidad absoluta4 del proceso, que por tanto se contraigan las actuaciones, con base en las causales de nulidad de los numerales 5 y 8 parágrafo 2 del artículo 133 del C.G.P. En sustento fáctico de las anteriores pretensiones, expuso en esencia el señor apoderado incidentante, que atendiendo la solicitad que elevara su representado, accedió el despacho a quo por auto de 16 de noviembre de 2022 y dispuso citar a las partes el 02 de diciembre de 2022, mediante oficios 673, 674 y 675, notificándolas para que concurrieran a la práctica de la prueba de ADN debidamente señalada, notificación que a su procurado fue errada, pues se envió a un correo diferente que no le correspondía, quien en audiencia de 10 de abril de 2023 señaló de forma insistente la necesidad de realizar la práctica o el examen de ADN, teniendo en cuenta que nunca le llegó la referida citación que aduce el despacho de 16 de noviembre de 2022, pese a advertir el juzgador que efectivamente la citación fue enviada a correo electrónico equivocado y sin tener en cuenta las irregularidades procesales acaecidas, resolvió declarar la pretendida paternidad biológica y los consecuentes alimentos.
Surtido el trámite incidental, se resuelve por auto hoy recurrido en apelación5, declarar no probada la nulidad alegada en contra de la sentencia, luego de concluir que el demandado fue debidamente notificado del auto admisorio del proceso, asistió a las audiencias que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., 2 Se omite el nombre de la menor de edad, acorde a las leyes 1098/06;1581/12; 1712/14.
Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 36. 4 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 40. 5 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 45. 3 presenciando todas las etapas del mismo, guardando silencio una vez se pronunció sentencia y en la etapa de saneamiento, por lo que concluye la presencia de una convalidación de las presuntas irregularidades acaecidas en la sentencia. Con relación a los motivos que sustentan la nulidad, centrados la causal 8, en la no notificación al demandado, consideró que tal circunstancia debió ser alegada en el curso del proceso, guardando silencio, pese a encontrarse debidamente notificado del auto admisorio, accediendo el despacho después de negarse a la práctica de la prueba genética ante Medicina Legal, a que se practicara en el Laboratorio de Genética Yunis Turbay, sin estar atento, cuando era su deber, a la fecha señalada para tal fin, resaltando que el simple hecho de haberse remitido incorrectamente el oficio de citación a la práctica de dicha prueba, por error ante la falta de un punto en la dirección del correo electrónico, no implica indebida notificación al demandado, pues en consideración con la ley procesal, no es obligación que dicha misiva sea notificada personalmente y ser compromiso de las partes el estar atentos al desarrollo del proceso, constituir apoderado e intervenir en cada una de sus etapas, a fin de evitar revivir asuntos que ya finiquitaron con sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
Con relación a los motivos que sustentan la causal 5, consideró que el despacho brindó las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, incluso accedió al petitorio del demandado de cambiar el lugar para ejecutar el examen a un laboratorio privado de Villavicencio, ya que, por motivo de su trabajo, le era más cercano que la ciudad de Neiva, no obstante, desatendió su deber de concurrir a la práctica de la prueba, a pesar de conocer los canales virtuales con los que cuenta el juzgado, no consultó el proceso virtual a través de la plataforma, ni envió correo para conocer la fecha de la toma, destacando finalmente que en procesos como el presente la negación reiterativa del demandado a la práctica de la prueba, no impide que el juez se pronuncie de fondo y se toma como indicio en contra, porque tal negligencia del demandado, es considerada como un incumplimiento de los deberes de lealtad y colaboración que obligan a las partes. 3.- RECURSO DE APELACIÓN Sustenta el señor apoderado de la parte demandada el presente recurso de apelación, frente a la no interposición de recurso contra las irregularidades acaecidas en el proceso, en el desconocimiento erróneo e injustificado de la juzgadora a quo, del hecho de haber comparecido el demandado sin apoderado, pronunciándose en lo relacionado con la negación a realizarse la prueba de ADN, reiterando que se había cometido un error de notificación enviando el oficio a un destinatario que no le correspondía, aceptando el despacho el error, olvidando que la actuación procesal fue ordenada de forma unilateral, con el compromiso del despacho de notificar y enviar al correo electrónico de las partes, el que nunca llegó por error digital, violando el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a contradecir y aportar pruebas, calificando la decisión recurrida de tener una visión única y exclusivamente formalista, dejando a un lado la visión sustancial, violando pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, relacionados con la emisión de decisiones judiciales evidenciando ausencia de sustentación de la negación en materia probatoria, al caso, la prueba de ADN al demandado. 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- Dentro del ámbito de competencia para resolver el recurso de apelación formulado, a tono con los mandatos del inciso 3 del artículo 328 del Código General del Proceso, en el contexto de los reparos formulados y sustentados, así como de los hechos acreditados, se precisa en primer término esclarecer si el incidente de nulidad fue interpuesto oportunamente, pues la preclusión es uno de los principios reguladores de las nulidades procesales, de los que ha tenido oportunidad de puntualizar nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dentro de los lineamientos del C.P.C., que guarda vigencia con el C.G.P. que regula en igual sentido esta institución procesal, en el ámbito del recurso extraordinario de casación6: “Las nulidades procesales son de interpretación restringida y no admiten analogía. Se orientan bajo los principios de especificidad, entendido como que no hay nulidad sin norma que expresamente la consagre, el principio de protección, bajo el criterio de que mientras no se declare una nulidad, el acto se considera válido y surte plenos efectos, el de disponibilidad que permite su renuncia, el de lealtad procesal que obliga a las partes a reclamarla inmediatamente la hayan observado, el de preclusión porque si la parte interesada no alega el vicio en su momento, pierde la oportunidad de hacerlo y el de trascendencia, referido a la necesidad de que la irregularidad reclamada para que opere debe causar un perjuicio a la parte que la alega.
El artículo 134 del C.G.P., regula la oportunidad y trámite para alegar las nulidades procesales, en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieron en ella, extendiendo tal oportunidad, tratándose entre otras, de la falta de notificación o emplazamiento en legal forma, a la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante recurso de revisión, sino se pudo alegar por las partes en las anteriores oportunidades.
De esta forma, frente al hecho indiscutiblemente probado, de haberse enviado a un correo errado o equivocado el oficio que contenía la información de la fecha y hora para la toma de muestra para la práctica de la prueba de ADN, e 6 Sentencia SC4855 de 2014. identificado con el número 6737, en el que se anuncia la notificación de dicha información, acto procesal fechado el 17 de noviembre de 2022, error configurativo de indebida notificación en sentir del recurrente, consecuentemente de las causales de nulidad alegadas; y de la sentencia, acto procesal proferido el 10 de abril de 20238, la que no fuera recurrida, adquiriendo ejecutoria con entidad de cosa juzgada, de acuerdo con el artículo 302 C.G.P., se tiene que por tanto aquel hecho se presentó antes de proferirse sentencia y no se originó en ella, por lo que las alegadas causales de nulidad no se predican de la sentencia misma, formulándose el incidente de nulidad una vez archivado el proceso, cuando había operado la preclusión de la oportunidad para hacerlo y así debe declararse, sin definir de fondo la configuración o no de las alegadas causales de nulidad, al no ser este proceso el escenario para su formulación, pues por la entidad de cosa juzgada de la sentencia ejecutoriada, se predican los efectos procesales de inmutabilidad y definitividad de la decisión, acorde lo ha puntualizado la Honorable Corte Constitucional9, así como sustanciales “…consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto del litigio”, evento en el cual en principio el funcionario judicial, “….debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria”.
Sobre los efectos de la cosa juzgada ha decantado de vieja data la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia: “ es la institución jurídica que dota a las providencias judiciales que deciden en forma definitiva el conflicto de intereses sometido a jurisdicción del Estado, de los atributos de ser inmutable, definitiva, y coercible.
En virtud del primero, no puede modificarse, ni aun por el juez que profirió la sentencia judicial ejecutoriada; en virtud del segundo de estos atributos la ley impide todo ataque posterior a la 7 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 23. Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 36. 9 Sentencia C774-01. 8 sentencia, salvo las excepciones establecidas como causales del recurso extraordinario de revisión y, la coercibilidad da la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la posibilidad de obtener su ejecución forzada.
Empero, para que pueda predicarse la existencia de cosa juzgada, es indispensable que se presente la triple identidad de objeto, causa y partes, conocidas desde el derecho romano como eadem res, eadem causa petendi y eadem conditio personarum. La identidad de personas marca el límite subjetivo de la cosa juzgada, como quiera que la sentencia judicial solo surte efectos vinculantes entre quienes fueron parte en el proceso.
La identidad de objeto y de causa petendi, fijan el límite objetivo de la cosa juzgada; no obstante que estas dos identidades se encuentran entre sí íntimamente relacionadas, responden sin embargo a cuestiones diferentes, cuales son qué se litiga, (objeto) y por qué se litiga (causa).”10. 4.2.- Fluye de lo discurrido la revocatoria del auto apelado, pero en orden a declarar la preclusión de la oportunidad para proponer el incidente de nulidad, significando la resolución parcialmente desfavorable del recurso, en la medida que la pretensión del mismo era que se revocara la decisión que niega el incidente de nulidad y se declarara la nulidad absoluta del proceso, por lo que no hay lugar a imposición de costas de segunda instancia en los términos del artículo 365 numeral 1 del C.G.P. Por lo brevemente expuesto se, RESUELVE 1.- REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, fechado 07 de julio de 2023, en su lugar, 2.- DECLARAR la preclusión de la oportunidad para formular incidente de nulidad procesal. 10 Extractos de Jurisprudencia, 2° Trimestre de 1988, Sentencia 122, abril 18/88, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: PEDRO LAFONT PIANETTA. 3.- SIN COSTAS en la presente instancia. 4.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f23ffa6726f3947ed9c13e9f9a35709959722ca12107a75a691e0f0c11e7f24 Documento generado en 27/08/2024 04:51:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica