Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00078-01

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 73449-31-03-002-2021-00078-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 14 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73449-31-03-002-2021-00078-02, adelantado por MARA ALEJANDRA CASTRO RIVEROS contra el MUNICIPIO DE MELGAR, SASO S.A. y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES PURIFICENSE DE SERVICIO ESPECIAL Y TURÍSTICOS -PURIESTUR-.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Mara Alejandra Castro Riveros instauró demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Melgar y las empresas SASO S.A. y Cooperativa de Transportes Purificense de Servicio Especial y Turísticos PURIESTUR, con el fin que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 22 de enero de 2013 y el 17 de julio de 2015.

En consecuencia, pidió el pago auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, dotaciones, auxilio de 1 Expediente digital. 01DemandaAnexos. Págs. 73-82. Rad.: 73449-31-03-002-2021-00078-02 transporte, indemnización moratoria e indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. Además, pidió que se convoque al proceso al Ministerio de Salud y Protección Social para que se establezca la evasión de pago de Seguridad Social por parte de las demandadas, que se decrete la solidaridad entre ellas y se les condene en costas procesales.

Refirió que el vínculo laboral que la unió con las demandadas tuvo como objeto desarrollar la labor de monitora de ruta asignada de los vehículos de la Alcaldía Municipal de Melgar, siendo la encargada de velar por la seguridad y el comportamiento de los menores que allí se encontraban, labor que realizó inicialmente del 22 de enero al 22 de noviembre de 2013.

Señaló que el 22 de enero de 2014 suscribió contrato de prestación de servicios con la empresa SASO S.A., recibiendo como asignación mensual la suma de $335.000; que el 26 de enero de 2015 le informaron que el contrato sería con la empresa PURIESTUR, la que el 17 de julio de 2015 terminó su contrato de manera unilateral e injustificada, sin que se le cancelaran sus prestaciones sociales ni la respetiva indemnización. Aseguró que las empresas SASO S.A. y la Cooperativa de Transportes Purificense de Servicio Especial y Turísticos Puriestur y/o Unión Temporal Puriestur ostentan la calidad de contratistas del Municipio de Melgar.

Añadió que las labores que le fueron encomendadas las ejecutó de manera personal, atendiendo las instrucciones de sus empleadores, cumpliendo el horario asignado de 6:00 a.m. a 10:00 pm y devengando como retribución salarial una suma inferior al mínimo legal mensual vigente. Que no se le pagaron los aportes a Seguridad Social Integral, prestaciones sociales ni indemnizaciones a que tiene derecho.

Rad.: 73449-31-03-002-2021-00078-02 CONTESTACION MUNICIPIO DE MELGAR2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al asegurar que no van dirigidas en su contra y que, en todo caso, no existe prueba que demuestre que el municipio de Melgar - alcaldía municipal-, hubiera celebrado algún contrato con la demandante o con la Empresa SASO S.A. o la Cooperativa de Transportes Purificense de Servicio Especial y Turísticos PURI ESTUR y/o Unión Temporal Puriestur, para que el municipio de Melgar -alcaldía municipal- debiera asumir la condición de empleador o deudor de acreencias de cualquier índole, en especial de carácter laboral, a favor de la demandante, y menos aún durante el año 2014 y primer semestre de 2015.

Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de solidaridad laboral entre el Municipio de Melgar -alcaldía municipal- y la Empresa SASO S.A., la Cooperativa de Transportes Purificense de Servicio Especial y Turísticos PURIESTUR y/o Unión temporal PURIESTUR, por ejecución de contratos de prestación de servicio de transporte escolar, inexistencia de la calidad de beneficiario del Municipio de Melgar -alcaldía municipal- por la ejecución del servicio de transporte escolar, prescripción, falta de legitimidad sustantiva de la demanda por vía activa, cobro de lo no debido por falta de causa para demandar, inexistencia probatoria y composición para demandar, y ambigüedad en la presentación de los hechos para que las pretensiones -indebidamente- sean declaradas sin solución de continuidad, y previas las de falta de personería sustantiva en la demandada por activa y reclamo de lo no debido.

SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 14 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar declaró probadas las excepciones de mérito denominadas prescripción e inexistencia de solidaridad laboral entre el 2 Expediente digital. 05ContestaciónDemanda. Págs. 11-26. Rad.: 73449-31-03-002-2021-00078-02 municipio de Melgar y la empresa Saso S.A., la Cooperativa de Transportes Purificense de Servicio Especial y Turísticos -Puriestur- y/o Unión Temporal Puriestur, por ejecución de contratos de prestación de servicio de transporte escolar propuestas por el municipio de Melgar, negando así la totalidad de las pretensiones respecto de dicho ente territorial.

Declaró que, entre Mara Alejandra Castro Riveros, como trabajadora, y la sociedad SASO S.A., como empleadora, existieron dos contratos de trabajo a término indefinido entre el 22 de enero y el 22 de noviembre de 2013 y del 22 de enero al 22 de noviembre de 2014. Condenó a la sociedad SASO S.A. a pagar a Mara Alejandra Castro Riveros diferentes sumas de dinero por concepto de diferencia salarial entre el salario pagado y el salario mínimo legal mensual de los años 2013 y 2014, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones.

Condenó a la sociedad SASO S.A. a pagar a Mara Alejandra Castro Riveros, la suma diaria de $19.650 por indemnización moratoria a partir del 23 de noviembre de 2014 y por el término de veinticuatro meses, si el pago no se hubiera hecho antes y a partir del primer día del mes veinticinco el reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, sobre las prestaciones sociales reconocidas y hasta cuando se efectué el pago.

Declaró que, entre Mara Alejandra Castro Riveros, como trabajadora, y la Cooperativa de Transporte Purificense de Servicio Especial y Turísticos -Puriestur-, como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 26 de enero y el 17 de julio de 2015. Condenó a la Cooperativa de Transporte Purificense de Servicio Especial y Turísticos -Puriestur- a pagar a Mara Alejandra Castro Riveros diferentes siguientes sumas de dinero por concepto de diferencia salarial entre el salario pagado y el salario mínimo legal mensual del año 2015, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto y la moratoria.

Negó las demás pretensiones y condenó en costas a las sociedades SASO S.A. y Puriestur a favor de la demandante. Rad.: 73449-31-03-002-2021-00078-02 Indicó que no existía duda sobre la prestación personal de servicio de la demandante en calidad de monitora de la ruta que transporta los niños que van a una institución educativa, pues así lo corroboraron las testigos escuchadas en el proceso, y que con la documental aportada al expediente se acreditaba el tiempo que dicha relación laboral perduró, por lo que, de ahí, tuvo que entre las partes existieron dos contratos de trabajo ejecutados entre el 22 de enero de 2013 al 22 de noviembre de 2013 y del 22 de enero al 22 de noviembre de 2014 con SASO S.A. y un contrato de trabajo del 26 de enero al 17 de julio de 2015 con Puriestur.

En consecuencia, reconoció la diferencia salarial encontrada entre lo devengado por la actora y el s.m.l.m.v de la época, así como las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones. Negó la solidaridad laboral respecto del Municipio de Melgar al sostener, primero, que operó la excepción de prescripción pues pese a que hubo reclamación elevada el 13 de julio de 2018 con la cual se interrumpiría hasta el 13 de julio de 2021, las pretensiones de la demanda frente a esta demandada se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo ya que la demanda fue radicada el 21 de julio de 2021 y, segundo, que, en todo caso, no estaba acreditada la solidaridad, por cuanto esta eventualmente podría existir si se vinculara un docente o a una persona de la secretaría de educación encargada de la prestación del servicio, pero que en este caso la prestación del servicio no recaía sobre la educación sino en la prestación de un servicio diferente que es el de transporte.

Concluyó que el contrato de trabajo con Puriestur fue terminado de manera unilateral e injustificada y sin autorización del Ministerio del Trabajo por encontrarse la demandante en estado de embarazo, imponiendo condena por indemnización por despido injusto. Condenó en costas a SASO S.A. y a Puriestur a favor de la actora. RECURSOS DE APELACIÓN Rad.: 73449-31-03-002-2021-00078-02 DEMANDANTE Reprochó tres puntos a saber: 1.Discutió la prescripción declarada a favor del Municipio de Melgar al asegurar que no es clara la fecha de radicación de la demanda, pues si bien había sido allegada para estudio el 21 de julio de 2021, por reparto correspondió al 16 de julio de 2021 lo que significa que la demanda tuvo que haber sido presentada con anterioridad a esa fecha 16 de julio de 2021, lo que se desconocía por cuanto no estaba el acta de reparto ni el sello de radicación de la demanda para tener clara esa fecha. 2.

Se dolió que no se impusiera la condena solidaria del Municipio de Melgar al asegurar que basta con observar el contrato suscrito por la alcaldía de Melgar, N. 0396 del 16 de julio de 2015, de donde se sigue que la Nación y las entidades territoriales participaran en la dirección, administración y financiación de los servicios educativos estatales en los términos que señala la constitución y la ley, el art. 4 de la Ley 715/1994, y que el beneficio directo va dirigido a los estudiantes de las instituciones públicas del municipio de Melgar, pues con él lo que se garantiza es velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la Nación y las entidades territoriales garantizar este cubrimiento.

Por ende, señaló que el Municipio de Melgar ha venido sistemáticamente suscribiendo contratos de transporte escolar para prestar este servicio a la comunidad beneficiaria y promover el acceso a la educación que es una de sus funciones principales como parte integral del Estado, por ende, la solidaridad que se predica de dicha entidad territorial es clara y evidente máxime si se tiene en cuenta que es precisamente la justificación que ellos instauran en este contrato para acceder a contratar, y de esta manera justificar el gasto que tienen del sistema general de participaciones.

Rad.: 73449-31-03-002-2021-00078-02 3. Por último, indicó que la sanción moratoria no fue ordenada en debida forma ya que no hay lugar a aplicación de la modulación de ese artículo, pues la actora devengaba el salario mínimo y por tanto no debe limitarse a los primeros 24 meses. DEMANDADA SASO S.A. Reprochó la valoración probatoria realizada por el A Quo, pues aseguró que en el proceso no se sabe a ciencia cierta quién fue el patrono o dentro de que periodos la demandante prestó el correspondiente servicio.

Además, recalcó que alguno de los testimonios menciona en reiteradas ocasiones que SASO les pagó todo y que no se les adeudaba nada por lo que se estaría frente a un cobro de lo no debido o una inexistencia de lo que se pretende cobrar del supuesto contrato laboral que, reiteró, no se podía determinar a ciencia cierta si existió con SASO o con la alcaldía o con las demás entidades para las que la señora MARA ALEJANDRA supuestamente prestó ese servicio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN MUNICIPIO DE MELGAR Refirió que en el expediente no está acreditada la existencia de vínculo laboral entre el Municipio de Melgar y la actora y que el contrato de prestación de servicios celebrado entre el Municipio y Puriestur que aportó no corresponde temporalmente al tiempo en el que alega se desempeñó como monitora en el servicio de transporte, como tampoco para esa época tenía aplicación el Decreto 1079 de 2015.

En ese orden, el municipio no se ha beneficiado de ningún contrato de prestación de servicio de transporte escolar y por tanto no debe asumir el pago de acreencias laborales en favor de la actora. En Rad.: 73449-31-03-002-2021-00078-02 consecuencia, solicitó que se confirme la providencia de primera instancia. SASO S.A. Reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación, insistiendo que no se probó la relación laboral con la demandante pues de la prueba testimonial no se pudieron determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar, ni mucho menos la subordinación de la demandante, requisitos necesarios para poder establecer la existencia de un contrato laboral de trabajo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

No existe discusión en cuanto a la existencia del contrato de trabajo que existió entre las partes y que fue declarado en primera con Puriestur entre el 26 de enero y el 17 de julio de 2015. Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en establecer si se acreditó la calidad de empleador de SASO S.A.; si operó la excepción de prescripción y la condena solidaria respecto del Municipio de Melgar y si la condena por indemnización moratoria debe observar la limitante del numeral 1° del artículo 65 del CST.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que si se acreditó el rol de empleador de la codemandada SASO S.A.; que el municipio de Melgar no es responsable solidario sin que sea preciso un pronunciamiento sobre la prescripción. Además, se modificarán los Rad.: 73449-31-03-002-2021-00078-02 términos en que fue impuesta la sanción por sanción moratoria al no operar la limitante del numeral 1° del artículo 65 del CST.

Premisas normativas y fácticas. De conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del CST, el contrato de trabajo se define como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra, bajo la continua subordinación o dependencia y mediante una remuneración, correspondiendo al trabajador acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente (Sentencia SL 201-2019).

En el presente caso, se duele el apoderado judicial de SASO S.A. de la declaratoria del contrato de trabajo con la señora Mara Alejandra Castro Riveros pues asegura que ninguna prueba da cuenta de su existencia. Sin embargo, a juicio de la Sala tal manifestación carece de respaldo jurídico, según pasa a verse. Como lo indicó el A Quo, al expediente se aportaron las reclamaciones que presentaron al Alcalde Municipal de Melgar – Tolima, a Puriestur y a SASO S.A., entre otras, la hoy demandante.

De allí se extrae que la señora Mara Alejandra alega el vínculo laboral con la codemandada SASO S.A. entre el 22 de enero y el 22 de noviembre de 2013 y del 22 de enero al 22 de noviembre de 2014, y posteriormente con la empresa Puriestur. La anterior información es respaldada con las declaraciones de las señoras Amanda Román, Yudi Paola Moreno Cruz y Mari Luz Martínez Ortega quienes al respecto manifestaron: Amanda Román (Min. 10:30 a 32:30 Audio 44) aseguró que la demandante trabajó con SASO S.A. y Puriestur, desarrollando la labor Rad.: 73449-31-03-002-2021-00078-02 de monitora de ruta escolar “trabajábamos dentro del bus haciendo monitoreo a los niños y a los jóvenes dentro del bus”.

Pese a no recordar la fecha exacta, recordó que para el año 2013 trabajaban con SASO S.A. y que después fue Puriestur. Que el coordinador de la ruta era el encargado de asignarles el trabajo, y que con cada empresa tuvieron un coordinador diferente. Aseguró que SASO siempre les pagó $308.000 mensuales, sin recibir ningún pago adicional. Yudi Paola Moreno Cruz (Min. 1:30 a 19:50 Audio 45) también informó que eran monitoras de ruta escolar, que con SASO S.A. devengaban mensualmente la suma de $308.000 sin recibir pagos adicionales ni a seguridad social.

Refirió que la alcaldía contrata a una empresa para que brinde el servicio de ruta escolar, y la empresa contrataba a las monitoras, pero que el contrato era entre la empresa SASO o PURIESTUR, y que hacían una licitación y contrataban al personal para laborar. Aludió a que siempre trabajaron a través de un coordinador de rutas que trabajaba para SASO S.A. y Puriestur y añadió que, para el 22 de enero de 2013, cuando empezó a laborar, estaban con la empresa SASO S.A. Finalmente, Mari Luz Martínez Ortega (Min. 4:30 a 29:45 Audio 51), manifestó que trabajó junto a la demandante como monitora de ruta escolar.

Que trabajó desde el 22 de enero de 2013 hasta el 17 de julio de 2015 con las empresas SASO S.A. y Puriestur, añadiendo que todo ocurría a través de la Alcaldía Municipal de Melgar. Señaló que no recibió ningún pago adicional a su salario, y que el contrato se les terminó con ocasión a una huelga que realizaron por el ínfimo pago que recibían.

Si bien las testigos no pudieron establecer a ciencia cierta las fechas en que trabajaron para una y otra empresa, extremos temporales que, en todo caso no están en discusión, lo cierto es que las tres fueron coincidentes en sostener que primero se vincularon a través de SASO S.A. y después de Puriestur, afirmando que quienes les cancelaban sus salarios eran las empresa SASO S.A. o Puriestur, y que el coordinador Rad.: 73449-31-03-002-2021-00078-02 encargado de asignarle las rutas, pertenecía a dichas empresas, habiendo señalado la señora Yuly que ella inició en el año 2013 con SASO S.A., manifestaciones que como se indicó, coinciden con la documental aportada al plenario.

Así las cosas, contrario a lo señalado por el apoderado judicial de la codemandada SASO S.A. en el plenario si obra prueba, testimonial y documental, acerca de la calidad de empleador que ostentó dicha empresa, así como del impago de las prestaciones sociales pues, contrario a lo afirmado en su recurso, ninguna declarante aseguró que SASO S.A. les había cancelado la totalidad de sus prestaciones.

Si bien la testigo Amanda Román refirió que SASO les había pagado puntualmente, fue muy específica en referirse al pago del salario equivalente a $308.000 mensuales, pues estaba haciendo la diferencia en cómo era el pago con Puriestur, pero fue específica en señalar que no recibió ningún pago adicional al salario, manifestación que además coadyuvaron las demás declarantes.

De lo anterior es claro no solo que la demandante prestó sus servicios personales como monitora de ruta escolar en favor de SASO S.A., de quien recibió una contraprestación y de quien recibió órdenes a través del coordinador de ruta asignado por dicha empresa. En este orden, surge diáfano que en la ejecución del vínculo contractual suscitado entre Mara Alejandra Castro Riveros y la empresa SASO S.A. se encontraban presentes los elementos esenciales del contrato de trabajo y que la presunción de subordinación no fue desvirtuada.

En consecuencia, se confirmará la existencia del contrato de trabajo declarado en primera instancia. Solidaridad laboral y prescripción. En materia laboral el fenómeno de la prescripción se encuentra regulado en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS, que prevén que las acciones respecto de los derechos regulados por las Rad.: 73449-31-03-002-2021-00078-02 codificaciones del área, prescriben en tres años desde que la respectiva obligación se hubiese hecho exigible; sin embargo, el fenómeno extintivo de acuerdo con el artículo 489 y 151 de los compendios sustantivos y ritual de área, respectivamente, se interrumpe con el simple reclamo escrito del trabajador y recibido por el empleador acerca de cada derecho determinado.

En el evento de agotarse reclamación administrativa ante las entidades de la administración pública, el término de prescripción se suspende hasta (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta (SL13000 de 2015 reiterada en la STL 2203 de 2017). Por otro lado, es necesario recordar que las excepciones constituyen mecanismos para enervar un derecho de donde resulta que para estudiar una excepción es necesario que previamente el juez determine si el derecho reclamado se ha configurado.

Sin embargo, en el presente caso el juez, primero analizó la excepción de prescripción respecto del Municipio de Melgar y luego declaró que, en todo caso, la misma no era procedente. En este orden, deberá la Sala adentrarse, en primer lugar, a estudiar si el municipio de Melgar es responsable solidario de las obligaciones impuestas a cargo de las codemandadas SASO S.A. y Puriestur, por lo cual es necesario que la Sala, previo a analizar si la prescripción se configuró o no, determine si se configuraron los presupuestos de la solidaridad laboral reclamada en la demanda.

En efecto, el artículo 34 del CST establece que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades Rad.: 73449-31-03-002-2021-00078-02 normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de si el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas.

La Corte Suprema de Justicia en su especialidad laboral, a través de la sentencia en las sentencias Rad. 38255 del 17 de abril de 2012, 14038 de 26 de septiembre de 2000, 43996 del 6 de agosto de 2013, sostuvo que “lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores.”(negrillas nuestras). La misma Colegiatura, en sentencia SL352 de 2019, precisó que constituían presupuestos para la declaratoria de la solidaridad conforme el artículo 34 del CST, la existencia de contrato de trabajo entre el Rad.: 73449-31-03-002-2021-00078-02 servidor y el contratista, así como de un contrato de obra o prestación de servicios a favor de un tercero y que las labores a desarrollar no sean «extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».

Igualmente, el órgano de cierre de la especialidad en la sentencia SL 7789 de 2016, precisó que “En estricto sentido, toda labor ejecutada en una empresa guardará cierta relación con su objeto social, pues se realiza en virtud de él, por y para ese fin, es decir, será conexa, ligada, así sea de forma indirecta”. Sin embargo, tal circunstancia no deviene en que actividades orientadas a una construcción o mantenimiento de una obra y/o inmueble por si sola pueda ser considerada inherente o propia del giro normal de las actividades del beneficiario de la obra.

La solidaridad en el presente asunto y conforme lo expuesto en el escrito de demanda deviene de la calidad de contratista que reviste el empleador de la señora Mara Alejandra Castro Riveros respecto del Municipio demandado. Por su parte el municipio demandado discrepa de la solidaridad aludida, para lo cual desde su escrito de demanda negó la suscripción de contrato de prestación de servicios con la entidad empleadora.

Sobre el punto y como prueba documental obra contrato de prestación de servicios N° 0396 de 16 de julio de 2015 en el que el Municipio de Melgar contrata a “Puriestur” para la prestación del servicio de transporte escolar para la población educativa que habita en zonas rurales de las instituciones educativas oficiales del Municipio de Melgar cuya vigencia data del segundo semestre del año lectivo 20153.

Respecto de SASO S.A. no aparece ningún contrato. En este orden es evidente que no se logró acreditar en el proceso la relación contractual del municipio demandado con las empleadoras SASO S.A. y Puriestur como contratistas, pues, respecto de la primera, 3 Expediente digital. 01DemandaAnexos. Págs. 47-72. Rad.: 73449-31-03-002-2021-00078-02 no obra contrato suscrito entre dichas entidades y frente a la segunda, como quedó dilucidado de la prueba documental precitada la vigencia del contrato data de una calenda posterior al contrato declarado en primera instancia y respecto del cual fueron impuestas las condenas respecto de las cuales se solicitó la solidaridad del municipio de Melgar.

Así las cosas, resulta palmar que se rompe la posibilidad de condenar solidariamente al Municipio de Melgar, al no estructurarse los presupuestos del artículo 34 del CST, en punto al requisito de la existencia de un contrato de obra o prestación de servicios a favor de esta como tercero beneficiario, por manera que se absolverá de responsabilidad al ente territorial.

En este orden, inútil resulta el análisis de la prescripción por no haberse demostrado la solidaridad laboral en cabeza del Municipio de Melgar, razón por la cual se modificará el numeral primero de la decisión objeto de estudio para en su lugar absolver al Municipio de Melgar de las pretensiones deprecadas en su contra. Indemnización Moratoria El demandante en su recurso solicitó que se reconsidere, los términos en que fue emitida la condena por indemnización moratoria.

La discusión que se plantea por el recurrente no versa respecto de la procedencia de la sanción, sino respecto a la forma en que fue impuesta por el A quo, que en el resuelve limitó la misma al pago de un día de salario por los primeros 24 meses y a partir del mes 25 al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago.

Para lo pertinente, se tiene que esta sanción está regulada art. 65 del CST y prevé que equivale al último salario devengado por cada día de retardo hasta que se verifique el pago, si el trabajador devengaba el Rad.: 73449-31-03-002-2021-00078-02 salario mínimo, o hasta por 24 meses, si el salario percibido era superior al mínimo. Adicionalmente, indica la norma, que “Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”, disposición que como lo indica el Par. 2° de la norma ibídem, aplica para los trabajadores que devenguen más de un s.m.l.m.v. Al respecto, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL10632 de 2014, reiterada por la SL2805 de 2020 y 2487 de 2022, clarificó el alcance de la norma: “…No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.

(…)Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

Rad.: 73449-31-03-002-2021-00078-02 De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Solo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico En el sub examine, quedó decantado en primera instancia y no fue objeto de recurso, que la actora percibió un salario inferior al s.m.l.m.v de la época, con ocasión de lo cual inclusive, se ordenó el reajuste salarial.

De manera que, para el caso se debe aplicar el parágrafo 2° del artículo 65 del CST, esto es, no hay lugar a la limitante del inciso 1) de la norma ibidem. En este orden habrá de modificarse la imposición de la sanción moratoria, para en su lugar condenar a SASO S.A. a pagar a Mara Alejandra Castro Riveros, la suma diaria de $20.534,2 por indemnización moratoria a partir del veintitrés (23) de noviembre de dos mil catorce (2014) y hasta cuando se pague la totalidad de la obligación de salarios y prestaciones sociales.

Además, se condenará a la Cooperativa de Transporte Purificense de Servicio Especial y Turísticos -Puriestur- a pagar a Mara Alejandra Castro Riveros, la suma diaria de $21.478,33 por indemnización moratoria a partir del dieciocho (18) de julio de dos mil quince (2015) y hasta cuando se verifique el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas.

Rad.: 73449-31-03-002-2021-00078-02 COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada SASO S.A. y a favor de la demandante, ante la improsperidad del recurso de la primera y la prosperidad parcial del recurso de la segunda. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, el 14 de junio de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de absolver al Municipio de Melgar de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. – MODIFICAR los numerales SEXTO y NOVENO de la sentencia para en su lugar, CONDENAR a SASO S.A. a pagar a Mara Alejandra Castro Riveros, la suma diaria de $20.534,2 por indemnización moratoria a partir del veintitrés (23) de noviembre de dos mil catorce (2014) y hasta cuando se pague la totalidad de la obligación de salarios y prestaciones sociales.

Además, se condenará a la Cooperativa de Transporte Purificense de Servicio Especial y Turísticos -Puriestur- a pagar a Mara Alejandra Castro Riveros, la suma diaria de $21.478,33 por indemnización moratoria a partir del dieciocho (18) de julio de dos mil quince (2015) y hasta cuando se verifique el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas.

Rad.: 73449-31-03-002-2021-00078-02 TERCERO. – CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de estudio.

CUARTO. - COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada SASO S.A. y a favor de la demandante, ante la improsperidad del recurso de la primera y la prosperidad parcial del recurso de la segunda. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. 2024. Decisión aprobada mediante Acta N. 061 del primero de agosto de La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 36a1b3ad2db279e480b1b41ccee162407f728815c36fa24afc1075e0faa86925 Documento generado en 01/08/2024 11:38:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica