REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Pertenencia Manuel Vicente González Tunjo Andrea Del Pilar González Quintana, Jesús David González Quintana y Personas Indeterminadas 110013103044 2021 00086 01 Segunda instancia -apelación autoConfirma Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la decisión que adoptó el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá en desarrollo de la audiencia celebrada el 22 de septiembre de 2023, mediante la cual negó una solicitud de nulidad. 1.
Antecedentes 1.1. Con auto de 28 de abril de 20211 se admitió la demanda de pertenencia incoada por Manuel Vicente González Tunjo contra Andrea del Pilar González Quintana, Jesús David González Quintana y personas indeterminadas. 1.2. En decisión de 4 de febrero de 20222, se tuvo por notificados a los demandados Andrea del Pilar González Quintana y Jesús David González Quintana, mediante aviso y se señaló que las partes guardaron silencio.
Archivo15AutoAdmiteDemanda. PrimeraInstancia. 2 Archivo34AutoRequeireValla. PrimeraInstancia. 1 SubcarpetaC01CuadernoPrincipal. Carpeta SubcarpetaC01CuadernoPrincipal. Carpeta Exp. 110013103 044 2021 00086 01 1.3. El 15 de mayo de 20233, se reconoció personería al abogado Rubiel Alfonso Carrillo Osma, como apoderado de ambos demandados, posteriormente, por auto de 6 de junio de 20234, se convocó a la audiencia inicial y en el curso de esta5, el referido profesional del derecho planteó la nulidad por indebida notificación de la señora Andrea del Pilar González Quintana, con fundamento en que no recibió personalmente la comunicación remitida y dado que, tanto el citatorio y aviso fueron remitidos en conjunto a los dos demandados, sin embargo, el despacho negó la nulidad solicitada, por cuanto esta se encuentra saneada6. 1.4.
Inconforme con la decisión, el apoderado actor formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación, con fundamento en que no es dable que le exijan haber ejercido el derecho a la defensa, al ya existir un auto de febrero en el cual se determinó que el término de traslado venció en silencio. El primero fue despachado de forma adversa y se concedió la lazada. 2.
Consideraciones 2.1. El inciso 2º del artículo 135 del Código General del Proceso, prevé que “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”; por su parte el inciso 3º de esa misma norma, establece que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga Archivo69AutoReconocePersoneria.
SubcarpetaC01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. 4 Archivo73AutoConvocaAudiencia. SubcarpetaC01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. 5 Min 13:31 Archivo78VideoAudienciaParte1. SubcarpetaC01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. 6 Min 35:43 Archivo78VideoAudienciaParte1. SubcarpetaC01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. 3 Exp. 110013103 044 2021 00086 01 de después de saneada o por quien carezca de legitimación” (se destacó).
Del mismo modo, el precepto 136 de aquella codificación, establece los eventos en los que se considera saneada una nulidad, siendo uno de ellos, “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.” Ahora bien, tratándose de la nulidad por indebida notificación, claramente la oportunidad para proponerla será la primer intervención en el proceso, de la parte que se considera que fue notificada con desmedro de sus derechos y esto es así, porque la causal de nulidad se genera desde el momento en que se tiene por notificado al afectado, de manera que si comparece al proceso tiempo después, la nulidad es la primer actuación que debe proponer, porque de lo contrario, la posible irregularidad se sanearía conforme al numeral primero del canon 136 ya citado.
En otras palabras, el ordenamiento procesal, no concibe que una parte pueda concurrir al proceso, dejar transcurrir actuaciones y posteriormente, formular dicha causal de nulidad y valga aclarar que cuando la norma prevé diferentes etapas procesales, en las que se puede alegar la nulidad por indebida notificación, se presume que la parte no tuvo la oportunidad de proponerla con anterioridad, tal como lo señala el inciso 2º del artículo 134 ibidem, al refiere que “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”.
De ese modo, es claro que no le asiste razón al recurrente al señalar que la oportunidad para formular la nulidad por indebida notificación pueda proponerse en cualquier momento, pues, se Exp. 110013103 044 2021 00086 01 saldría de proporciones que una parte que se considere notificada indebidamente, permanezca silente hasta etapas avanzadas del proceso, por ejemplo, hasta proferirse sentencia y de ser esta adversa entonces, proponerla.
En caso similar la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “4.1.- En efecto, el tribunal enjuiciado luego de contrastar la situación fáctica del asunto de marras con la normatividad aplicable a aquella (C.P.C.), concluyó que la decisión impugnada debía ser confirmada, al advertir que de haberse consolidado la nulidad por indebida representación alegada por el abogado del extremo pasivo (sucesor procesal), la misma quedó saneada en los términos de que trata el C.P.C., en sus artículos 144 inciso 3º «la nulidad se considerara saneada, en los siguientes casos: …cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente; 143 inc. 4º «el juez rechazara de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada …» (Subrayado fuera de texto). 4.2.- Teniendo en cuenta lo anterior, el colegiado censurado encontró acreditado dentro del sub examine que el abogado del demandado con anterioridad a la petición de nulidad ya había actuado, es más se le había reconocido personería jurídica y en esa oportunidad nada había expuesto al respecto, solo hasta después de realizada la audiencia de que trata el art. 101 del C.P.C. elevó inconformidad en ese sentido, proceder con el que sin duda alguna saneó la irregularidad invocada.
Sobre el particular, la Corte ha establecido que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente» (CSJ STC, 1º feb. 2007, rad. 00065-00, reiterado en STC12892-2015, 24 sep. rad. 00168-01 y STC 17481-2015, 16 de Dic. rad. 03061-00, 23 Ago. 2017, rad. 0179901)”7. 2.2.
Ahora bien, en el presente caso pese a que en auto de 4 de febrero se tuvo por notificada a la demandada Andrea del Pilar González Quintana y señaló que no contestó la demanda, lo cierto es que, cualquier irregularidad que se hubiere presentado en torno 7 STC18651 de 9 noviembre de 2017. Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02724-00. Exp. 110013103 044 2021 00086 01 a la notificación, quedó saneada tal como lo señaló el a quo pues el momento en que debió formularse la solicitud de nulidad, fue desde el momento en que la demandada compareció a través de apoderado, es decir, una vez fue reconocida personería al profesional del derecho y se tuvo acceso al expediente, lo cual ocurrió el 15 de mayo de 2023, pues si de la revisión del expediente, advirtió la irregularidad planteada, debió ponerla en conocimiento del despacho en esa oportunidad o en días posteriores y no cuatro meses después, cuando ya se habían surtido otras actuaciones en el proceso.
Recapitulando, la demandada concurrió al proceso por conducto de apoderado en mayo de 2023, y solo cuatro meses después de estar vinculada formalmente al proceso, alegó la presunta irregularidad. Con todo, importa destacar que la demandada quedó notificada por conducta concluyente el 16 de mayo de 2023 según previsiones del artículo 301 inciso 2º del citado código procesal; en efecto, ese precepto enseña que “quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad”; entonces, si al apoderado de doña Andréa del Pilar le fue reconocida su personería en auto dictado el 15 de mayo de 2023, notificado por estado el día 16 siguiente, se entiende que esa demandada quedó notificada ese 16 de mayo, según se apuntó. 3.
Conclusión Por lo expuesto, se confirmará el auto objeto de alzada, en tanto la nulidad no se formuló oportunamente. Y se condenará a la demandada promotora de la nulidad en costas por lo del recurso de apelación. Exp. 110013103 044 2021 00086 01 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, RESUELVE 4.1.
Confirmar la decisión apelada. 4.2. Condenar a la demandada Andrea del Pilar González Quintana en costas, en favor de su contraparte. Liquídense como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso. Se señala como agencias en derecho la suma de $600.000. Envíense las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.
Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa9d134e0f20324c4cec5af9fe5ef0aa63ecd6738ba19f6e127b3a7e1f6eec22 Documento generado en 25/07/2024 11:22:09 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica