Rad. 05001310501820230042401 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 24 de junio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO PROVIDENCIA 05001310501820230042401 GLORIA AMPARO LÓPEZ LOPERA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESy la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Auto, no concede casación demandada M. PONENTE Carlos Alberto Lebrun Morales DEMANDANTE DEMANDADO Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES. Antes de entrar a resolver el recurso de casación, debe indicarse que mediante memorial allegado por la apoderada judicial de PORVENIR S.A., solicita la terminación del proceso en aplicación María Eugenia Rad. 05001310501820230042401 Auto Casación del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, manifestando que se presenta carencia de objeto, por cuanto la demandante se encuentra vinculada a Colpensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siendo éste el objeto de las pretensiones de la demanda.
Frente a lo anterior, debe decirse que tal petición no resulta de recibo, toda vez que la terminación anormal del proceso, es decir, sin que exista sentencia ejecutoriada, opera cuando las partes enfrentadas en juicio arreglan sus diferencias a través de una conciliación (artículo 19 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social), cuando lo hacen por medio de una transacción (artículo 312 del Código General del Proceso) o cuando el demandante desiste de las pretensiones (artículo 314 del Código General del Proceso), sin que ninguna de estas circunstancias ocurra en este caso.
Ahora, frente a la viabilidad del recurso de casación, resulta claro que la accionante pretendía que se declarara que nunca se trasladó al RAIS y que, como consecuencia, se ordene a Colpensiones a reactivar la afiliación en el RPM; además se condene a Porvenir S.A. a trasladar todos los aportes que efectuó al RAIS, incluido los rendimientos, y todos los descuentos realizados, y a Colpensiones a recibirlos; que se declare que Colpensiones debe reconocer la pensión de vejez como consecuencia de la declaratoria de la ineficacia; se condene a la misma al pago del retroactivo pensional desde la fecha en que cumpla los requisitos para acceder a ella, y al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; por último, que se condene a las demandadas en las costas del proceso.
María Eugenia Rad. 05001310501820230042401 Auto Casación La primera instancia culminó con sentencia dictada el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito, disponiendo, según acta contentiva de la misma: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora GLORIA AMPARO LOPEZ LOPERA al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., conforme a los argumentos esbozados en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO: ORDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A efectuar el traslado inmediato a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, los tres últimos con cargos a sus propios recursos y por el tiempo que la demandante realizó aportes en dicho régimen, según se explicó en las consideraciones de la presente providencia. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen ello con la finalidad de que Colpensiones proceda a conformar la respectiva historia Laboral previo al reconocimiento de la prestación acá concedida, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reactivar la afiliación de la señora GLORIA AMPARO LOPEZ LOPERA, recibir las sumas indicadas y continuar como su administradora de pensiones, según se dijo en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR INFUNDADA la excepción de prescripción, las demás quedan implícitamente resueltas como meras oposiciones. María Eugenia Rad. 05001310501820230042401 Auto Casación QUINTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora GLORIA AMPARO LOPEZ LOPERA, la pensión de vejez, en aplicación de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, una vez se acredite el retiro del sistema general de pensiones, según se dijo de manera antecedente, lo que deberá hacer en un término no mayor a 4 meses una vez recibida la totalidad de los aportes y se acredite el retiro del sistema en razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los aumentos anuales que el Gobierno Nacional determine para la fecha del pago del retroactivo si él hubiera lugar.
Se autoriza el descuento en Salud, adicional a ello deberá Colpensiones indexarlo en el momento del pago.
SEXTO. CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, y a favor de la demandante, para cuya liquidación se incluirán como Agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al momento de la liquidación y en favor de la parte demandante. Sin costas a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SÉPTIMO. Sea o no apelada la presente decisión, remítase el expediente ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta”. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 31 de enero de 2025, notificada por edicto del 40 de febrero del mismo año, decidió: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, objeto de apelación y de consulta, salvo lo dispuesto en materia de devolución de los descuentos por concepto de gastos de administración, seguros previsionales y Fondo de Garantía de Pensión mínima, con la correspondiente indexación, y en su lugar, se absuelve de los mismos, por María Eugenia Rad. 05001310501820230042401 Auto Casación las razones de que da cuenta la parte motiva de esta providencia.
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). María Eugenia Rad. 05001310501820230042401 Auto Casación Se circunscribe entonces, el interés económico de la demandada COLPENSIONES, en el pago de la pensión de vejez, el cual está sujeto a una condición para su exigibilidad, esto es el retiro del sistema, cuyo cumplimiento no se encuentra acreditado en el plenario, convirtiéndose en un hecho futuro e incierto, pues no es posible determinar la fecha de la última cotización, ni el agravio causado al recurrente para el momento del fallo de segundo orden.
En estos casos la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que resulta imposible calcular el interés jurídico para recurrir en casación, por no existir certeza sobre la data a partir de la cual debe empezar a pagarse la prestación. Así, en auto como el AL3059-2016 del 18 de mayo de 2016 (Radicado No. 74251, M.P. doctor Jorge Mauricio Burgos Ruíz), ezxpresó: “…Queda entonces al descubierto que al establecer el juez de segundo grado que la demandada está obligada a cancelarle al accionante una pensión de jubilación a partir del momento en que acredite «su desvinculación de la entidad», tal como se ordenó en la sentencia cuya revisión de legalidad se pretende, la exigibilidad del derecho quedó sometido a un hecho futuro e incierto que depende de la voluntad del trabajador, situación que conlleva a que se ignore la fecha en que se va a hacer efectiva la desvinculación y por ende, la de la fecha inicial del pago de esa prestación, lo que significa que en verdad no es posible determinar con certeza el monto del agravio causado, trayendo como consecuencia en este caso, que el demandado carezca de interés jurídico cuantificable para recurrir en casación. Cabe anotar, que no se desconoce la incidencia futura de las condenas, sino que, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte, al estimar que el pago de la prestación pende de un hecho futuro e incierto, se arriba a la conclusión de que al no ser posible establecer una fecha cierta de terminación de la vinculación laboral, tampoco se puede María Eugenia Rad. 05001310501820230042401 Auto Casación contabilizar un tiempo determinado de causación de mesadas pensionales, ni de su incidencia futura de conformidad con la vida probable del actor… …En consecuencia, razón tuvo el Tribunal para no conceder el recurso de casación al estimar que la pensión pretendida por el actor, depende de un acontecimiento futuro que puede o no suceder para ser exigible, de modo que al ser una obligación condicional no es posible determinar cuál es el monto inicial con el que se debe liquidar dicha obligación, ni tampoco la data a partir de la cual se ha de liquidar, razón por la cual, se debe mantener la decisión del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, que negó a la demandada el recurso extraordinario.” 3.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, NIEGA la solicitud de terminación del proceso presentada por la apoderada de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y, adicionalmente, NO CONCEDE ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la misma entidad, contra la sentencia dictada por esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.
Los Magistrados, María Eugenia Rad. 05001310501820230042401 Auto Casación RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados 110 del 26 de junio de 2025 María Eugenia