HONORABLES MAGISTRADOS SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS E. S. D. Referencia: Proceso de Filiación y Petición de Herencia Radicado: 25 899 31 10 001 2022 00281 01 (Apelación) Apelante: Jairo Libardo Galeano Apelados: Herederos determinados e indeterminados del causante Segundo Canastero Castro Asunto: Sustentación del Recurso de Apelación contra la Sentencia del 4 de agosto de 2025 JHON EDISON MOLINA SANTANA, abogado en ejercicio, identificado como consta en los memoriales que obran en el expediente, actuando en calidad de apoderado judicial del señor JAIRO LIBARDO GALEANO, por medio del presente escrito y dentro de la oportunidad procesal conferida mediante auto del siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) me permito sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá. I. OBJETO DEL RECURSO La presente alzada se dirige de manera exclusiva y puntual contra los numerales SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia recurrida.
En dichos numerales, la funcionaria de primera instancia, tras haber declarado la filiación extramatrimonial de mi poderdante con el causante Segundo Canastero Castro con base en una prueba científica de certeza irrefutable, procedió a: (i) declarar la caducidad de los efectos patrimoniales de dicha sentencia y (ii) negar, en consecuencia, la pretensión acumulada de petición de herencia. Se sostiene con vehemencia que tales decisiones constituyen un grave error judicial que sacrifica la justicia material y los derechos fundamentales de mi representado en el altar de un formalismo procesal anacrónico, aplicado de manera descontextualizada y contraria a su propia finalidad teleológica.
La sentencia, en su parte medular, reconoce una verdad biológica para luego vaciarla de su contenido jurídico más trascendente, creando una categoría de "hijo sin derechos patrimoniales" que resulta inaceptable en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho. Por lo tanto, se solicita a esta Honorable Corporación la revocatoria total de los numerales impugnados, para que, en su lugar, se declare infundada la excepción de caducidad y se reconozca la plena vocación hereditaria del señor Jairo Libardo Galeano en la sucesión de su padre, el señor Segundo Canastero Castro.
II. SINOPSIS FÁCTICO-PROCESAL RELEVANTE Para una adecuada comprensión de los yerros que se endilgan al fallo de primera instancia, resulta imperativo presentar una sinopsis estratégica de los hechos y actuaciones procesales que definen el núcleo de la controversia. La Verdad Biológica como Hecho Incontrovertible El pilar fundamental de este proceso, y el punto de partida de cualquier análisis justo, es la certeza científica sobre el vínculo filial que une al apelante con el causante.
El dictamen de ADN, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluyó con una probabilidad de paternidad del 99.99% Este resultado, que no fue objetado por la parte demandada, transforma la filiación de una mera pretensión a un hecho científico probado, una verdad material que el ordenamiento jurídico no puede ignorar ni relativizar.
La propia juez a quo reconoció esta realidad al declarar en el numeral primero de su sentencia que el señor Jairo Libardo Galeano es hijo biológico extramatrimonial del causante. Este hecho incontrovertible debe ser la lente a través de la cual se examinen las barreras formales que se le opusieron a sus consecuencias patrimoniales. Cronología de la Controversia La secuencia temporal de los eventos clave revela la irrazonabilidad de la decisión del juzgado, que se limitó a una operación aritmética simple, ignorando el contexto fáctico y procesal que desvirtuaba la aplicabilidad de la sanción de caducidad.
Evento Clave Fecha Relevancia Jurídica Nacimiento del 22 de octubre de Establece la existencia del sujeto de Apelante 1970 derechos. Fallecimiento del Causante Marca el inicio (dies a quo) del término de 8 de enero de 2012 caducidad según la interpretación literal y mecánica del a quo. Inicio del Proceso de Año 2021 (Rad. 2021Sucesión 0001) Conocimiento de la Paternidad Demanda Sentencia de Primera Instancia se encuentra ilíquida y no existen derechos patrimoniales consolidados que proteger.
Fundamento del argumento subsidiario Año 2021 (Alegado) Presentación de la Hecho capital: Demuestra que la herencia sobre la imposibilidad de actuar (contra non valentem). Marca el ejercicio diligente de la acción 19 de mayo de 2022 por parte del apelante una vez tuvo conocimiento de su derecho. 4 de agosto de 2025 Decisión objeto de la presente alzada.
El Hecho Capital Ignorado por el A Quo: La Sucesión Ilíquida El error más protuberante de la sentencia no radica en lo que analiza, sino en lo que ignora. La juez de primera instancia consignó en los antecedentes de su propio fallo que "La sucesión se tramita en el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá bajo el radicado 2021-0001". Sin embargo, tras enunciar este hecho de capital importancia, procedió a fallar como si no existiera, omitiendo por completo analizar sus profundas consecuencias jurídicas frente a la excepción de caducidad.
La existencia de un proceso de sucesión en curso, ilíquido y ante el mismo despacho judicial, no es un detalle menor; es el factor que despoja de todo fundamento y propósito a la norma de caducidad aplicada. Como se demostrará en los cargos subsiguientes, este hecho transforma la aplicación de la ley de un acto de justicia a un ejercicio de formalismo estéril y desproporcionado.
III.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN (CARGOS CONTRA LA SENTENCIA) La decisión del a quo adolece de vicios tanto de procedimiento como de juzgamiento, que van desde la indebida aplicación de las normas procesales hasta la vulneración directa de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política. CARGO PRIMERO: NULIDAD PROCESAL POR APLICACIÓN MANIFESTAMENTE INDEBIDA DEL ARTÍCULO 386 DEL C.G.P. Y VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO (ERROR IN PROCEDENDO) La juez de primera instancia fundamentó su decisión de fallar de plano en el literal b) del numeral 4 del artículo 386 del Código General del Proceso.
Al hacerlo, incurrió en un grave error de procedimiento que vicia la decisión sobre los efectos patrimoniales y vulnera el núcleo esencial del derecho al debido proceso de mi mandante (Art. 29 C.N.). La norma invocada es un mecanismo de celeridad procesal diseñado con un fin específico y unívoco: "acogiendo las pretensiones de la demanda" cuando la prueba genética es favorable y no se controvierte.
Su teleología es expedita y pro-demandante; busca materializar rápidamente el derecho a la filiación ante la evidencia científica contundente. La juez, sin embargo, desnaturalizó por completo esta figura, utilizándola de manera contradictoria para un fin para el cual no fue concebida: resolver una excepción de mérito compleja en contra del demandante.
El despacho a quo realizó una pirueta procesal insostenible: por un lado, aplicó la norma para acoger la pretensión principal de filiación, pero, por otro, la usó simultáneamente para despachar desfavorablemente la pretensión consecuencial de herencia, acogiendo la excepción de caducidad propuesta por los demandados. Este uso dual y antitético de la norma es un contrasentido.
La figura de la sentencia de plano no es un instrumento ambivalente que el juez pueda moldear para resolver de forma sumaria tanto las pretensiones del actor como las excepciones del demandado. Una excepción de mérito, por su naturaleza, ataca el derecho sustancial pretendido y exige un debate probatorio y argumentativo pleno, el cual tiene sus escenarios naturales en la audiencia inicial (art. 372 C.G.P.) y la audiencia de instrucción y juzgamiento (art. 373 C.G.P.).
Al proferir una "sentencia de plano" que resolvía sobre la caducidad, la juez cercenó abruptamente el proceso, privando a mi poderdante de la oportunidad de debatir a fondo los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha excepción. Se le impidió controvertir la interpretación de la norma, presentar alegatos sobre su inaplicabilidad teleológica o su inconstitucionalidad en el caso concreto, y, en suma, ejercer a plenitud su derecho de contradicción. El juez se enfrentaba a una bifurcación procesal: ante la certeza de la filiación y la existencia de una excepción de mérito contestada, debió optar por una de dos vías correctas.
La primera, quizás, dictar una sentencia parcial de plano reconociendo únicamente el estado civil y ordenar la continuación del trámite para debatir las pretensiones patrimoniales y la excepción de caducidad. La segunda, y más adecuada, era reconocer que la existencia de una excepción de mérito enervaba la posibilidad de dictar una sentencia de plano sobre la totalidad del asunto, debiendo convocar a las partes a la audiencia inicial para sanear el proceso, fijar el litigio y decretar las pruebas pertinentes para resolver la controversia sobre la caducidad.
Al no hacerlo, y al utilizar una herramienta procesal para un fin opuesto a su naturaleza, incurrió en un vicio de procedimiento que afecta la validez de los numerales segundo y tercero de su fallo. CARGO SEGUNDO: APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY SUSTANCIAL POR DESCONOCIMIENTO DE LA FINALIDAD DE LA NORMA - INAPLICABILIDAD TELEOLÓGICA DE LA CADUCIDAD DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 75 DE 1968 ANTE UNA SUCESIÓN ILÍQUIDA (ERROR IN IUDICANDO) Este es el pilar sustancial de la apelación. La juez a quo aplicó el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 de forma literal, mecánica y ciega, sin realizar el más mínimo ejercicio de interpretación teleológica para determinar si la finalidad de la norma se cumplía en el caso concreto.
La ratio legis de dicho término de caducidad de dos años no es otra que la protección de la seguridad jurídica y la estabilidad de los derechos patrimoniales que ya han sido consolidados y definidos en cabeza de los herederos reconocidos. La norma busca evitar que sucesiones ya liquidadas y particiones debidamente ejecutoriadas sean reabiertas indefinidamente por reclamaciones tardías, que podrían obligar a los herederos a restituir bienes que de buena fe ya han integrado a sus patrimonios.
La jurisprudencia ha sido clara en que el propósito es impedir "demandas calculadamente tardías" que se aprovechan del paso del tiempo para dificultar la defensa de los sucesores. En el presente caso, esta finalidad protectora se desvanece por completo. La justificación de la norma es inexistente. Como se ha probado y la propia juez lo reconoce, la sucesión del causante Segundo Canastero Castro se encuentra en trámite y, por ende, ilíquida.
No existe una partición ejecutoriada que proteger. No hay bienes adjudicados que deban ser restituidos. No existen derechos patrimoniales "consolidados" o "definitivos" en cabeza de los herederos demandados; lo que ostentan, hasta que la partición se realice, son meras expectativas sobre una masa herencial indivisa. Aplicar una norma diseñada para evitar la alteración de una partición ya realizada a un proceso donde la partición ni siquiera se ha proyectado es un contrasentido lógico y una aplicación manifiestamente desproporcionada de la ley.
La inclusión de mi poderdante en el proceso sucesorio no implica "rehacer" nada, sino simplemente "hacer bien" la partición por primera y única vez, dentro del mismo trámite que ya está en marcha. La juez de instancia, al ignorar el estado procesal de la sucesión, convirtió una norma de protección de la seguridad jurídica en un instrumento de injusticia material.
Permitió que un formalismo, despojado de su propósito, prevaleciera sobre la verdad biológica y el derecho fundamental a la herencia. Este Tribunal está llamado a corregir este yerro, realizando una interpretación de la ley que atienda a su espíritu y finalidad, y no solo a su letra muerta. Cuando la ratio legis de una norma sancionatoria como la caducidad no está presente, su aplicación deviene en arbitraria.
CARGO TERCERO: VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA POR APLICACIÓN DE UNA NORMA PRECONSTITUCIONAL INCOMPATIBLE CON EL ORDENAMIENTO SUPERIOR (EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD) En el evento de que esta Corporación considere que la norma es formalmente aplicable, se solicita respetuosamente que, en virtud del control de constitucionalidad por vía de excepción consagrado en el artículo 4 de la Carta Política, se inaplique para el caso concreto el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, por producir efectos manifiestamente contrarios a la Constitución de 1991.
Si bien la norma ha sido declarada exequible en control abstracto, dichos pronunciamientos no podían prever ni analizar una situación fáctica tan particular como la presente, donde la aplicación de la norma, ante una verdad científica irrefutable y una sucesión ilíquida, genera una vulneración palmaria de derechos fundamentales. La excepción de inconstitucionalidad es precisamente la herramienta para evitar injusticias concretas derivadas de la aplicación de leyes generales.
La incompatibilidad se manifiesta en tres frentes: 1. Prevalencia del Derecho Sustancial sobre las Formas (Art. 228 C.N.): La Constitución ordena que en las actuaciones de la administración de justicia prevalezca el derecho sustancial. En este caso, el derecho sustancial es la filiación, demostrada con una certeza del 99.99%, y el derecho a la herencia que de ella se deriva.
El término de caducidad es una forma procesal. Permitir que esta forma aniquile por completo el derecho sustancial, máxime cuando la finalidad de la forma (seguridad jurídica de una sucesión liquidada) no se cumple, constituye una violación directa de este mandato constitucional. La verdad biológica no puede ser una mera anécdota registral; debe producir plenos efectos jurídicos. 2.
Vulneración del Derecho a la Igualdad (Art. 13 C.N.): La aplicación de la norma en este contexto crea una discriminación odiosa e injustificada. Se establece una diferencia de trato abismal entre hijos con idéntico vínculo biológico: los reconocidos en vida (o los matrimoniales) acceden a la herencia sin barreras temporales post-mortem, mientras que al hijo extramatrimonial no reconocido, como mi mandante, se le impone un plazo perentorio de dos años que, en la práctica, puede anular su derecho.
Si bien la seguridad jurídica puede justificar ciertos plazos, dicha justificación desaparece cuando la sucesión está abierta. En ese escenario, la aplicación del término deja de ser una medida razonable para convertirse en una sanción discriminatoria basada únicamente en el origen familiar, proscrita por el artículo 42 de la Constitución. 3.
Anulación del Contenido Esencial del Derecho a la Personalidad Jurídica y al Estado Civil (Art. 14 C.N.): El derecho a la filiación y al estado civil no es un fin en sí mismo; es un derecho-fuente que habilita el ejercicio de otros, siendo los derechos sucesorales una de sus consecuencias más importantes.10 Una sentencia que declara la paternidad pero la despoja de todo efecto patrimonial es una victoria pírrica, un reconocimiento simbólico que vulnera el núcleo esencial del derecho a la personalidad jurídica.
Se le otorga a mi cliente el nombre y el estatus, pero se le niega el lugar que le corresponde en el patrimonio familiar, vaciando de contenido práctico la declaración judicial y negando un acceso efectivo a la administración de justicia (Art. 229 C.N.). CARGO CUARTO (SUBSIDIARIO): INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA JURISPRUDENCIA Y APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONTRA NON VALENTEM AGERE NON CURRIT PRAESCRIPTIO De manera subsidiaria, y solo para el caso en que los argumentos principales no sean de recibo, se alega que la juez a quo aplicó el término de caducidad con una rigidez objetiva que desconoce principios generales del derecho y conduce a una injusticia manifiesta.
Mi poderdante ha sostenido que solo tuvo conocimiento de la identidad de su padre biológico en el año 2021. Exigirle que hubiese iniciado la acción antes del 8 de enero de 2014, cuando se encontraba en una imposibilidad fáctica absoluta de hacerlo por desconocer el hecho mismo que originaba su derecho, es una carga desproporcionada que anula su derecho de acceso a la justicia. Es un principio general del derecho, recogido en la máxima latina contra non valentem agere non currit praescriptio, que los términos de prescripción o caducidad no corren en contra de quien se encuentra en la imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho.
Si bien se reconoce que la Corte Suprema de Justicia en su sentencia SC3149-2021 ha sido restrictiva al calificar el término del artículo 10 como "inexorable" y no susceptible de suspensión, se invita a este Tribunal a considerar que una aplicación tan inflexible puede, en casos excepcionales como este, derivar en una denegación de justicia material.
La justicia no puede ser ciega a la realidad fáctica de que nadie puede ser sancionado por no hacer lo que le era imposible. El cómputo del término, para ser constitucionalmente admisible, debería iniciar desde el momento en que el titular del derecho tuvo la posibilidad real de ejercerlo, esto es, desde que conoció su filiación en 2021. Habiendo demandado en 2022, es evidente que actuó con diligencia y dentro de cualquier plazo razonable.
IV. PETICIONES Con fundamento en los argumentos fácticos, jurídicos y constitucionales expuestos, solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas: PRIMERA: REVOCAR en su integridad los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso de la referencia. SEGUNDA: En su lugar, DECLARAR INFUNDADA la excepción de mérito de "CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PATRIMONIAL" propuesta por la parte demandada.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR Y RECONOCER que al señor JAIRO LIBARDO GALEANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.187.343, le asiste plena vocación hereditaria para concurrir, con todos los efectos patrimoniales que de ello se derivan, a la sucesión del causante SEGUNDO CANASTERO CASTRO, cuyo trámite cursa en el mismo despacho de origen bajo el radicado 2021-0001.
CUARTA: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la parte demandada, por su oposición a una pretensión filiatoria que resultó científicamente cierta y a sus justas consecuencias patrimoniales. De los Honorables Magistrados, Atentamente, JHON EDISON MOLINA SANTANA C.C. No. 80.772.929 T.P. No. 167.377 del C.S.J.