Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandantes: EJECUTIVO SINGULAR 05 001 31 03 014 2024 00316 01 GLORIA ISABEL Y JAIRO ALBERTO LÓPEZ PALACIO Demandados: GEOBIENES S.A.S. Y OTROS Providencia Auto Tema: Se cumplen los presupuestos para decretar el embargo de los rendimientos que reciba el beneficiario de los bienes objeto del negocio fiduciario.
El juez en procura de garantizar la materialización de las cautelas, podrá ejercer los poderes de ordenación e instrucción para ubicar bienes del demandado. Decisión: Revoca Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Se decide la apelación interpuesta por la parte actora frente al auto del 21 de febrero de 2025, mediante el cual el Juzgado Catorce Civil Circuito de Medellín negó el decreto de medida cautelar. 1.
ANTECEDENTES. Reclamaron los acreedores1 se libre mandamiento de pago en contra de los demandados por la suma de $434’938.000 por concepto de capital incorporado en tres (3) pagarés adosados a la demanda, más intereses de plazo al 2% y moratorios a la tasa máxima legal permitida y, de manera concomitante solicitó el decreto de medidas cautelares.
Subsanada la demanda2, mediante auto del 18 de septiembre de 20243, el juzgado de origen profirió la orden de apremio en los términos invocados y en la misma fecha4 decretó medida cautelar de embargo de bienes inmuebles, ordenó oficiar a TransUnion, Ministerio de Transporte y Suramericana EPS para ubicar bienes de los demandados y, requirió a la actora para que complementará la solicitud de embargo de derechos fiduciarios.
Posteriormente, en providencia del 23 de octubre 1 Ver archivo06SubsanacionDemanda/01PrimeraInstancia-C01Principal Ver archivo05AutoinadmiteDemanda/01PrimeraInstancia-C01Principal 3 Ver archivo07AutoLibraMandamientoPago/01PrimeraInstancia-C01Principal 4 Ver archivo02AutoDecretaMedidacautelar/01PrimeraInstancia-C02MedidasCautelares 2 Radicado Nro. 05 001 31 03 014 2024 00316 01 de 20245 ordenó oficiar a FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., para que informará si los demandados ANDRÉS FELIPE RIVERA CARDONA, LUIS FERNANDO RIVERA GÓMEZ y GEOBIENES S.A.S., “aparecen como fideicomitentes, son titulares de derechos fiduciarios o reciben pagos con cargo a algún patrimonio autónomo” y; recibida la respuesta6, por auto del 21 de febrero de 2025 negó el embargo de los derechos fiduciarios que la demandada GEOBIENES S.A., ostentará en el FIDEICOMISO GEOBIENES - FIDUBOGOTÁ para el desarrollo del proyecto VALVERDE, con fundamento en el numeral 8° del artículo 1677 del Código Civil 7. 2.
EL RECURSO. El apoderado demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha determinación8. Sostuvo que, el juzgado de origen incurrió en una confusión pues, la norma en que se fundamentó la decisión rige el fideicomiso civil y no, mercantil, en el cual es procedente la medida embargo solicitada, en respaldo de lo cual citó oficio 220-149997 del 25 de julio de 2017 de la Superintendencia de Sociedades: “De lo anteriormente expuesto se concluye: a) que el Título XI del Código de Comercio, no consagra expresamente la posibilidad de que los bienes fideicomitidos puedan ser objeto de embargo, como no podría hacerlo, toda vez que los bienes del fideicomitente son transferidos a la fiduciaria para que ésta los enajene y con el producto de la venta pague las obligaciones garantizadas; b) que a pesar de lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia, contempla dos supuestos en que se puede adoptar dicha medida: i) Sobre los derechos fiduciarios que el fideicomitente posea en el patrimonio autónomo, esto es, cuando se constituye una fiducia para que administre uno o varios bienes del fideicomitente y los rendimientos que reporten dichos bienes sean entregados a éste (…)” Por auto del 9 de abril de 20259, el juzgado de conocimiento en primera instancia, luego de exponer los fundamentos legales de la fiducia mercantil y civil resolvió no reponer la decisión, pues la demandante no demostró que la fiducia fue constituida con posterioridad a las obligaciones que se ejecutan, ni el tipo de rendimiento que reporta la demandada GEOBIENES S.A.S., como determina el artículo 1238 del Código de Comercio.
Por esta razón mantuvo la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 3. CONSIDERACIONES. 5 Ver archivo08AutoOrdenaOficiar/01PrimeraInstancia-C02MedidasCautelares Ver archivo24RespuestaOficioFiduciariaBogotáS.A /01PrimeraInstancia-C02MedidasCautelares “No son embargables: (…) 8o.) La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente.” 8 Ver archivo37RecursoDeReposiciónMedida/01PrimeraInstancia-C02MedidasCautelares 9 Ver archivo46AutoResuelveRecurso/01PrimeraInstancia-C02MedidasCautelares 6 7 Radicado Nro. 05 001 31 03 014 2024 00316 01 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del C.G.P., el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 8.
Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. Determinar si de conformidad con el artículo 1238 del Código de Comercio era procedente negar el decreto de medida cautelar de embargo de derechos fiduciarios mercantiles. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Medidas cautelares en el proceso ejecutivo. Por mandato del artículo 2488 del Código Civil “toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros”, con fundamento en ello, se ha entendido de forma pacífica por la jurisprudencia y la doctrina que, el patrimonio del deudor es prenda general de garantía de sus acreedores10, exceptuando, claro está, los bienes que la ley misma instituye como inembargables.
En materia ejecutiva el artículo 599 del CGP contempla la facultad del demandante de solicitar desde la presentación de la demanda “el embargo y secuestro de bienes del ejecutado”. La misma ley procesal civil en el canon 594 en suma a los estipulados en la Constitución o leyes especiales, enlista una serie de bienes que se consideran inembargables.
De cara al reparo concreto, importa recordar que la fiducia mercantil es definida en el artículo 1226 del Código de Comercio como: 10 CSJ SC11003-2014 Radicado Nro. 05 001 31 03 014 2024 00316 01 “un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.
Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios.” Por su parte, la Corte Suprema de Justicia11 lo ha conceptuado como un contrato que se funda en la confianza, solemne por regla general o consensual “en los casos que así lo autorice el Gobierno Nacional”12, plurilateral, de colaboración, instrumental, temporal y, remunerado, además, ha dicho que son partes en el contrato de fiducia el fiduciante o fideicomitente, el fiduciario y el fideicomisario o beneficiario. 3.4 CASO EN CONCRETO.
Se encuentra acreditado que desde los albores del proceso la parte actora solicitó el decreto de embargo y secuestro de los derechos fiduciarios “y acreencias de cualquier índole que tenga o que le cancele la sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ” 13 a los demandados ANDRÉS FELIPE RIVERA CARDONA, LUIS FERNANDO RIVERA GÓMEZ y GEOBIENES S.A.S., y que, alegando la reserva de la información, solicitó al a quo oficiar a la fiduciaria para determinar si los demandados figuran como fideicomitentes o son titulares de derechos fiduciarios14.
Está demostrado también que, el juzgado de la primera instancia accedió a la solicitud y ordenó oficiar en tal sentido a FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.15, quien se pronunció mediante misiva calendada 2 de diciembre de 202416 informando: 11 SC3978-2022 Ibid. 13 Ver archivo01SolicitudMedidasCautelares/01PrimeraInstancia-C02MedidasCautelares 14 Ver archivo03SolicitudOficiar/01PrimeraInstancia-C02MedidasCautelares 15 Ibid. 16 Ibid. 12 Radicado Nro. 05 001 31 03 014 2024 00316 01 Emerge diáfano que el negocio fiduciario respecto del cual se invocan las anotadas cautelas, es de naturaleza mercantil y no civil, por ello, acierta el recurrente al advertir que anduvo equivocado el a quo al desestimar el decreto de las medidas con fundamento en la legislación sustancial civil, pues no cabe duda que GEOBIENES S.A.S., ostenta la calidad de FIDUCIANTE y BENEFICIARIO en contrato de fiducia mercantil No. 2-1-88311, señálese que, aunque los bienes objeto de la fiducia mercantil no forman parte de la prenda de garantía de los acreedores del fiduciario17, fiduciante o beneficiario, respecto de los dos últimos, el canon 1238 de la Ley comercial estipula: “Los bienes objeto del negocio fiduciario no podrán ser perseguidos por los acreedores del fiduciante, a menos que sus acreencias sean anteriores a la constitución del mismo.
Los acreedores del beneficiario solamente podrán perseguir los rendimientos que le reporten dichos bienes. El negocio fiduciario celebrado en fraude de terceros podrá ser impugnado por los interesados.” (Énfasis propio) Es decir, los demandantes como acreedores de GEOBIENES S.A.S., atendiendo a su calidad de fiduciante, podrán perseguir los bienes objeto del negocio, siempre y cuando sus acreencias sean anteriores a la constitución del mismo y, además, en su condición de beneficiaria están habilitados legalmente para perseguir los rendimientos que le reporten tales bienes.
Al respecto, se debe considerar que las medidas cautelares son materialización del derecho de persecución de los acreedores, aquellas son concebidas por la jurisprudencia civil18 como: “ la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.
Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal.” Bajo estos contornos, la decisión adoptada por el a quo resulta desacertada, pues la fiducia objeto de medida no se rige por las disposiciones civiles, también, porque si bien no se tiene certeza de la fecha de constitución de la fiducia mercantil No. 21-88311, ello no torna improcedente la medida, pues el presupuesto de la temporalidad establecido en la norma no se encuentra acreditado o desacreditado y, en tal sentido la decisión fue prematura, pues hubo el juez de la primera instancia 17 18 Art. 1227 Co.Co.
CSJ STC15244-2019 Radicado Nro. 05 001 31 03 014 2024 00316 01 de solicitar la información necesaria para procurar materializar la medida aseguraticia, como lo hizo previamente en aplicación de los poderes de ordenación e instrucción que le otorga la Ley procesal civil19. Luego, el artículo 1238 ibidem no establece como presupuesto de procedencia de la medida invocada la determinación del “tipo” de rendimientos que perciba el beneficiario, pues la norma se limita a ligarlos a aquellos que se generen de los bienes objeto del negocio fiduciario, información suficiente para decretar y comunicar la medida en los términos de los artículos 593 y 599 del CGP, ello sin perjuicio de las consideraciones que realice la entidad fiduciaria destinataria de la medida, en punto del alcance del rendimiento o inembargabilidad del mismo, caso en el cual, deberá resolverse en los términos de ley20.
En suma, fue prematura y desacertada la negatoria de la medida cautelar de embargo de los bienes objeto de la fiducia mercantil y sus rendimientos, en consecuencia, se revocará en tal sentido la decisión censurada, ordenando en su lugar al juzgado de primera instancia, resolver con fundamento en los lineamientos del artículo 1238 del Código de Comercio y, atendiendo los argumentos que anteceden.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral 1 del auto de fecha 21 de febrero de 2025 y, en su lugar, ORDENAR al juzgado de primera instancia resolver con fundamento en los lineamientos del artículo 1238 del Código de Comercio, atendiendo los razonamientos de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado 19 Art. 43: “El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) 4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso.
El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado.” 20 Parágrafo único artículo 594 CGP. Radicado Nro. 05 001 31 03 014 2024 00316 01 Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c851751228093441f4e4cf3e2af4141df79109126cef8943ed87b366dc4c7e81 Documento generado en 16/05/2025 08:32:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05 001 31 03 014 2024 00316 01