1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 10 de DICIEMBRE de 2025 siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.404, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por DANIELA RIVADENEIRA GARCIA en contra de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y la SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Bajo radicación 760013105-009-2024-00588-01.
En donde se resuelven las APELACIONES del DEMANDANTE, PORVENIR y SEGUROS DE VIDA ALFA en contra de la sentencia No. 023 del 06 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES. CONDENA a PORVENIR al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de forma temporal, es decir, hasta el 02 de diciembre de 2042, a favor de la señora DANIELA RIVADENEIRA GARCIA, en su calidad de cónyuge del causante JESUS ALEXIS ARANGO a partir del 02 de diciembre de 2022, en cuantía equivalente a un salario mínimo.
CONDENA a PORVENIR a pagar la suma de $36.760.333,33, a favor de la señora DANIELA RIVADENEIRA GARCIA, por concepto de mesadas causadas por pensión de sobrevivientes, desde el 02 de diciembre de 2022, hasta el 28 de febrero 2025. AUTORIZA DESCONTAR aporte en Salud. CONDENA a PORVENIR a pagar el valor correspondiente por concepto de indexación sobre las mesadas adeudadas.
CONDENA a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., a liquidar y pagar a PORVENIR S.A., la suma adicional que sea requerida por ésta, para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivencia. ABSUELVE a PORVENIR S.A. y a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A de las demás pretensiones. COSTAS a cargo de la parte accionada. Razones del juzgado: El juzgado aplicó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencia SL 4949 de 2021), que establece que no se exige un mínimo de 5 años de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes cuando el fallecido es afiliado (no pensionado).
Se reconoció que existía un núcleo familiar con vocación de permanencia, lo cual es suficiente para conceder la pensión. Apelación Demandante: Solicita modificar la sentencia en cuanto a los intereses moratorios. Argumenta que Porvenir S.A. no aplicó correctamente la jurisprudencia y que los intereses deben reconocerse desde el 31 de mayo de 2023 hasta el pago efectivo.
Apelación Demandado Porvenir S.A.: Solicita revocar la sentencia en su totalidad. Argumenta que la demandante no acreditó los 5 años de convivencia exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Se debe aplicar la sentencia SU-149 de 2021 de la Corte Constitucional. Solicita también revocar la condena en costas. Apelación Demandado Seguros de Vida Alfa S.A.: Solicita revocar el numeral octavo de la sentencia que la condena a pagar suma adicional.
Argumenta que no fue quien negó la pensión. No se le solicitó formalmente el reconocimiento. No se probó que la póliza previsional estuviera activa al momento del fallecimiento. DANIELA RIVADENEIRA GARCIA en contra de PORVENIR S.A. y la SEGUROS DE VIDA ALFA S. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
SENTENCIA No.365 La sentencia Apelada debe MODIFICARSE, son razones: Desde ya precisa la Corporación, no estar discutido por las partes, por lo cual no es materia de estudio, ii) el cumplimiento de las semanas de cotización anteriores al deceso del afiliado, ii) estar ante el deceso del afiliado señor JESUS ARANGO el 02 de diciembre de 2022, iii) ni que la demandante es la cónyuge del afiliado JESUS ARANGO, con matrimonio del 17 de abril de 2021 (pág. 7-11, archivo 03Anexos; cuaderno juzgado).
Para la Sala, al tratarse de un afiliado fallecido en el año 2022), la norma aplicable es la -ley 797 de 2003-. En ese orden se aprecia que, a quienes alegan ser beneficiarios como compañeros-compañeras, esposas-esposos de afiliados fallecidos, la ley no les exige los cinco años de convivencia, lo que sí expresamente se les pide para los beneficiarios de los pensionados fallecidos.
Pero es de significar, que la jurisprudencia, siendo como lo es también fuente de derecho, variablemente ha presentado divergencias, en ocasiones reconoce para los afiliados fallecidos la diferenciada exigencia hecha por el legislador sobre las condiciones de convivencia, y en otras, reclama paridad o identidad de los requisitos, sin importar si es afiliado o pensionado fallecido.
La Sala Laboral de La Corte Suprema De Justicia cambió de entendido (SL 1730 del 2020) pero, en eventos jurisprudenciales posteriores a la sentencia de tutela que la revoco siguió acogiendo dicha tesis, a pesar de haber sido en ese puntual expediente dejada sin efectos por la Corte Constitucional (SU-149 del 21 de mayo de 2021) luego del fallo de tutela continua reiterando su posición en otras sentencias posteriores SL4949-2021, Radicación n.° 58166 del 19 de octubre de 2021, SL 4191 del 06 de septiembre 2021 y SL 3585 de 2022, Radicación n.° 84277 del 11 de octubre de 20221 y SL 328-2024, hasta que finalmente vuelve y retoma la exigencia de convivencia de 5 años.
Tal variedad interpretativa, se considera no desplaza la razonada independencia judicial, para que, con esa realidad, la autoridad judicial encargada de aplicar la norma deba simplemente acoger la interpretación actual, pues ese factor, el de actualidad, por sí mismo no la hace pétrea, pensar en contrario, equivale sin duda a deslegitimar el de principio de favorabilidad propulsado por la constitución, y por supuesto, aniquila el de la progresividad alentada desde la constitución y el estatuto de la seguridad social. 1 SL3585-2022: “la Sala considera pertinente advertir que a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, ratificada en la CSJ SL5270-2021, se asentó como doctrina que ese requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, se predica únicamente cuando se trata de la muerte de un pensionado, no de un afiliado, que era la calidad que tenía el compañero de las demandantes. … En este pronunciamiento también se enseñó que, si bien a la compañera permanente del afiliado no se le exige un tiempo mínimo de convivencia con antelación al fallecimiento de aquel, sí debe acreditar que para ese momento pertenencia a su núcleo familiar y que la vida en común tenía vocación de permanencia. Así las cosas y como el planteamiento de la censura, dado el razonamiento del Tribunal que también alude a la falta de convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso del afiliado, la corporación, de ser pertinente cualquier pronunciamiento, deja en claro cuál es la actual postura jurisprudencial.” DANIELA RIVADENEIRA GARCIA en contra de PORVENIR S.A. y la SEGUROS DE VIDA ALFA S. Sirve para los efectos, señalar que mediante sentencia de constitucionalidad (C- 1176 de 2001 y sentencia C-1094 de 20032) se ha atendido esa diferenciada condición de convivencia, para afiliados y pensionados, lo que nace de la voluntad democrática expresada por el hacedor de normas, al disponerla de esa forma dentro de su libertad configurativa, sin que haya visos de inconstitucionalidad para ser materia u objeto de la excepción de inconstitucionalidad, y por esa vía inaplicar el mandato del legislador claramente diferenciado.
Perfilado lo precedente, se pasa a advertir si se acredita o no la calidad de beneficiaria de la actora, siendo afirmado por el fondo apelante, no estar probada la convivencia de 5 años anteriores al deceso. La demandante da cuenta en el proceso con su certificado de matrimonio, y la testimonial traída a juicio de las señoras YURANY OBANDO BURITICA y LINA MARCELA GALLEGO MENDEZ, que convivía con su esposo por lo menos desde la fecha de su matrimonio - 17 de abril de 2021- y hasta el momento del accidente de tránsito que ocasionó el deceso del afiliado; declaraciones no controvertidas por las recurrentes en sus argumentos de alzada.
Satisfaciendo así la condición de cónyuge conviviente a la muerte. Se repite, la norma, no les exige a los beneficiarios de los afiliados fallecidos, convivencia de cinco años anteriores al deceso, como lo afirma la recurrente. Es por lo anterior que no hay lugar a revocar la procedencia del derecho pensional condenado por la instancia. Respecto de los argumentos del recurso de apelación de SEGUROS DE VIDA ALFA, no pueden estar más alejados de la realidad legal, pues los beneficiarios del sistema de seguridad social reclaman las prestaciones del sistema a los fondos de pensiones, no a las aseguradoras encargadas de las sumas adicionales, luego la no petición del derecho pensional a la aseguradora, para nada la desliga de la obligación legal impuesta en el art. 75 y 77 de la ley 100 de 1993.
Y existiendo contrato de aseguramiento tomado por la demandada, debe realizar el pago de la cuota adicional correspondiente para cubrir el capital que garantice el pago de la pensión que se condena, es más, así lo aceptó la recurrente al contestar el hecho 6 de su contestación (pág.5 archivo 12MemorialContestacionDemandaSegurosDeVidaAlfaSa; cuaderno juzgado).
Sobre el punto la jurisprudencia especializada se ha manifestado: SL2278-2023: “Como se enunció desde el comienzo, debe recordarse que fue a Colfondos SA Pensiones y Cesantías, a quien se demandó y condenó en las instancias a reconocer y pagar a la demandante la pensión de invalidez, entidad que, al no presentar el recurso de casación, aceptó la decisión judicial y las obligaciones que le fueron impuestas. 2 Sentencia C- 1176 De 2001: El inciso segundo del mismo literal regula los requisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites que pretendan acceder a la pensión de sobreviviente, cuando el causante ha sido pensionado, es decir, cuando éste, a la fecha de su fallecimiento, era titular de una pensión de vejez o de invalidez por riesgo común. … En primer término, el artículo en mención hace referencia a los beneficiarios del pensionado, no del afiliado.
El marco jurídico de esta discusión debe circunscribirse, entonces, al de la persona –el causante- que ha adquirido el derecho a recibir una pensión de vejez o de invalidez. “ Sentencia C-1094 de 2003: En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. DANIELA RIVADENEIRA GARCIA en contra de PORVENIR S.A. y la SEGUROS DE VIDA ALFA S. De lo precedente resulta, que a la aseguradora Compañía de Seguros Bolívar SA, quien fue vinculada al proceso como garante por llamamiento que le hiciera Colfondos SA, con sustento en el contrato de seguro previsional que con ella celebró, no le asiste interés jurídico para discutir el derecho a la pensión que no le fue reclamada y que, se itera, la encargada de reconocer y pagarla aceptó tal obligación. Se recuerda que en contra de la sociedad aseguradora, ninguna pretensión dirigió la promotora del juicio en la demanda, que su vinculación fue el resultado de la solicitud que elevó Colfondos SA y, en su condición de llamada en garantía, la única condena que le impuso el ad quem, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y por ella, fue la de ratificar la orden de primer grado de disponer que la aseguradora garantizara el pago de la pensión de invalidez, de conformidad con el seguro o póliza previsional de invalidez y sobrevivencia suscrita con la AFP Colfondos y que los aportes tenidos en cuenta no tenían como fin defraudar el sistema.
En respaldo, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 13 feb. 2013, rad. 43839, al analizar una situación similar, en la cual, la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías fue condenada al reconocimiento de una pensión de invalidez, desistió del recurso de casación y sólo recurrió la aseguradora, enseñó que el interés jurídico, se restringía a la parte de la condena que le había sido adversa, es decir la responsabilidad derivada del contrato de seguro. … Finalmente de la apelación de los intereses moratorios, para la Sala estos si resultan procedentes, pues surgen con la tardanza en el reconocimiento y pago de mesadas a los pensionados –art. 141 ley 100/93-, los cuales son de estirpe resarcitoria más no sancionatoria, su reconocimiento se cree en nada depende del conocimiento o no del carácter legal o jurisprudencial sobre su causación, son una realidad legislada, y como tal, han de ser establecidos cuando sus supuestos militen, esto siempre y cuando la mesada pensional no sea recibida o reconocida a tiempo, que es en ultimas el periodo sobre el cual se apremian o requiere ese resarcimiento; situación que ocurre en el presente evento, es que de ser interpretada la norma de la forma pregonada por la condenada jamás llegaría a tener efecto alguno, ya que se les hace depender de los actos de la accionada generados durante el trámite administrativo.
Sigue señalar que conforme a la sentencia SU 065 del año 2019 ellos se edifican con base en las sentencias C-601 del año 2018 y SU 213 del año 2015, por lo que no resulta de recibo la jurisprudencia de casación que niega la aplicación de los intereses moratorios cuando se causa el derecho pensional a través de un ejercicio hermenéutico pensional, es que no se los puede desligar de su principio de universalidad, y ademásw, simplemente resarcisorio, por lo que procede en este evento la condena desde la causación de las mesadas pensionales, sin embargo, ante la limitación de la demandante quien los solicita desde el 31 de mayo de 2023, la Sala los condenará a partir de esta fecha.
Son estas razones suficientes para despachar en forma desfavorable los recursos de apelación del fondo y la aseguradora, incluso sobre la procedencia de la condena en costas, las cuales se generan no por el actuar del trámite administrativo, sino por las gestiones procesales y haber sido vencida en juicio, luego al oponerse a las pretensiones, excepcionar, y serle adversar las resultas del proceso y del recurso, imponen costas como lo permite el art. 365 CGP.
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. R E S U E L V E: 1. MODIFICAR el numeral 7º de la sentencia apelada y en consecuencia queda de la siguiente manera: “CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA DANIELA RIVADENEIRA GARCIA en contra de PORVENIR S.A. y la SEGUROS DE VIDA ALFA S. MARTINEZ, o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora DANIELA RIVADENEIRA GARCIA, los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, los cuales se generan sobre las mesadas adeudadas, y se liquidan desde el 31 de mayo de 2023 hasta la fecha en que se realice el pago de las mismas.” Por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 2.
CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. COSTAS en esta instancia a cargo de las recurrentes a favor de la demandante, se fijan agencias en dos salarios mínimos LMV a esta providencia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO