Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 08 38 - Sentencia Segunda Inst. - 2019-00167 Hernán Garcés vs Manuelita S.A (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 038 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 06 Guadalajara de Buga, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral de HERNÁN GARCÉS CASTRO contra MANUELITA S.A. y MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO.

Radicación N° 76-520-31-05-002-2019-00167-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el tres (03) de agosto del dos mil veintitrés (2023). Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor HERNÁN GARCÉS CASTRO, por medio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra MANUELITA S.A y MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO para que se declare que entre el demandante y el Ingenio y como litisconsorte el señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO existió un contrato de trabajo.

Consecuencialmente, se condene a la pasiva al pago de las prestaciones sociales y vacaciones desde REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HERNAN GARCES CASTRO. DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00167-01 el año 2011 hasta el año 2016; así como la sanción moratoria de que trata el art 65 del C.S.T desde el 03 de noviembre, y la que se siga causando hasta el pago total de las acreencias; la devolución de aportes a la seguridad social en pensión y las costas y agencia en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que, inició labores en el mes de agosto de 2011 en Manuelita S.A., desempeñándose como bracero de bultos de azúcar, consistente en el cargue y descargue en los camiones destinados por la sociedad para esa labor. Aseveró que, su labor fue una tercerización por parte de Manuelita S.A a través del señor Manuel de los Santos Murillo, quien también era empleado del ingenio.

Relató que, desde su vinculación siempre desempeñó la misma labor y en el mismo sitio de trabajo, ubicado en los predios de Manuelita S.A, hasta el día 03 de noviembre de 2016. Reseñó que, posteriormente fue citado a una conciliación que se formalizó, mediante acta No. 013401, expedida por el Ministerio del Trabajo, siendo desvinculado del trabajo, y fue retirado del trabajo sin ningún motivo.

En dicha acta se le reconoció la suma de $ 11.000.000 para precaver cualquier litigio sobre la naturaleza de las actividades desarrolladas por este, así como las consecuencias que de tal discusión pudiese generarse, por lo que decidieron transar. Que en el numeral octavo aclararon, que con el acta de conciliación no se vulnera ningún derecho cierto e indiscutible.

Pero que, la realidad era que Manuelita S.A contrata camiones particulares que ingresan a las instalaciones de la empresa, los cuales eran cargados y descargados por un grupo de personas, entre ellos el demandante. Que el dinero se lo cancelaban los camioneros. Enunció que, cuando ingresó a laborar en Manuelita S.A, en el año 2011 hasta el año 2016 devengó un salario diario entre $ 80.000 y $ 100.000 mil pesos diarios, dependiendo de la carga.

Que del salario se le descontaba el 5%, por disposición de la empresa. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HERNAN GARCES CASTRO. DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00167-01 Narró en cuanto a la seguridad social que, fue afiliado a una cooperativa de trabajo asociado como independiente, descontándole del valor del jornal diario el pago a la seguridad social.

Que laboraba de lunes a sábado así: de lunes a viernes de 8 am a 9pm, y el día sábado de 7 am a 4 pm, con día de descanso el domingo. Aseguró que durante todo el tiempo de trabajó para Manuelita S.A nunca recibió el pago de las prestaciones sociales y vacaciones por parte del Ingenio ni del tercero contratado. Precisó que, de una “forma engañosa” Manuelita S.A mediante acta de conciliación hizo entrega de un dinero y con ello eludir su responsabilidad como empleador, pero que al haber hecho entrega de ese dinero está reconociendo que si se deben unos valores. 1.2.

La contestación de la demanda Manuelita S.A A su turno, el apoderado judicial de MANUELITA S.A formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cosa juzgada, innominada, prescripción, compensación y buena fe. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que entre las partes jamás se presentó contrato de trabajo, y, en consecuencia, ninguna de las pretensiones condenatorias perseguidas con la presente demanda tiene verdadera vocación de prosperidad.

Indicó que, su representada no contrató al demandante, no le impartió instrucciones u órdenes en el cumplimiento de sus funciones y tampoco fue quien le canceló la remuneración por los servicios pactados. Refirió que, entre las partes se suscribió una transacción y una conciliación con las que se pretendió precaver cualquier litigio futuro, por lo que las declaraciones y condenas pretendidas no tendrían por qué ser ordenadas mediante sentencia judicial. 1.3.

Del Litis Consorte Necesario Manuel de los Santos Murillo. El juzgado de origen mediante auto No. 281 del 18 de mayo de 2021, ordenó archivar el proceso en relación al llamado en Litis consorte necesario en REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HERNAN GARCES CASTRO. DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00167-01 aplicación de lo dispuesto en el art. 30 del CPT y la SS.

(Archivo 02 del expediente digital). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 03 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, resolvió: “Primero. Declarar probada la excepción de «INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL y COBRO DE LO NO DEBIDO», impetrada por el demandado Manuelita SA. Segundo. Declarar probada la excepción de «COSA JUZGADA», impetrada por el demandado Manuelita SA.

Tercero. Absolver al demandado Manuelita SA de todas las pretensiones formuladas por el demandante Hernán Garcés Castro. Cuarto. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada Manuelita SA. Liquídense por Secretaría. Quinto. Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de que no fuere apelada, por ser adversa a la parte demandante.” Como fundamento de su decisión, indicó que no es posible concluir de la conciliación celebrada entre las partes que verdaderamente existió una relación laboral.

Resaltó que al demandante se le aplicaron las consecuencias procesales por no asistir a la etapa obligatoria de conciliación, y se presumieron como cierto en su contra los hechos 1º a 6º, 8º literales a), b), c), 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 18º, 19º, 20º, 21º de la contestación del demandado. Concluyó que de los medios de prueba documental no se logra colegir que el demandante prestó sus servicios a favor de Manuelita S.A. Posteriormente, al estudiar la figura de cosa juzgada estimó que en el presente caso operó la cosa juzgada frente a la conciliación y transacción que REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HERNAN GARCES CASTRO.

DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00167-01 celebraron las partes, al estimar que se pactó todo aquello relacionado con lo que se pretende por medio de la demanda. Agregó que el acta de conciliación y transacción no adolece de vicios. 1.5. Recurso de apelación. La apoderada judicial de la parte demandante discrepa de la decisión indicando que Manuelita de forma oculta tercerizó el contrato de trabajo con un mismo trabajador del ingenio para realizar labores propias de la empresa, motivo por el cual no asumió el pago de las prestaciones sociales ni aportes a la seguridad social, ocasionando un perjuicio.

Resaltó que dicha situación quedó plasmada en un acta de conciliación sin validez, ya que no hay claridad dentro de la misma. Por todo lo anterior, solicitó se acceda a todas las pretensiones formuladas en la demanda. 1.6. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de Manuelita S.A solicitó se confirme la sentencia de primera instancia al haber operado la cosa juzgada ante la conciliación y transacción celebrada entre las partes.

Aunado a ello, expuso que hay ausencia de contrato de trabajo entre el demandante y su representada. La parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HERNAN GARCES CASTRO.

DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00167-01 vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2. Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, lo que le otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido. 3.

Problema Jurídico Estudiados los reparos efectuadas por la parte activa, corresponde establecer a esta Sala si, i) ¿Se configuró la cosa juzgada, en virtud de la conciliación celebrada entre las partes en contienda el 03 de noviembre de 2016 y la transacción del día 01 del mismo mes y año?. En caso negativo, determinar ii) si entre el demandante y Manuelita S.A, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 de CST, y solo si, el anterior problema resultare positivo, esto es declarare la existencia de la relación laboral entre los contradictores, se pronunciará esta Sala respecto de la pretensiones de pago de prestaciones sociales, y la prescripción de los derechos laborales.

Así como del medio exceptivo de pago y compensación formulado por la pasiva. 4. Argumento de la decisión 4.1 Excepción de cosa juzgada. En el sublite, el operador jurídico de primera instancia, entro otros, declaró probada la excepción de cosa juzgada en virtud del acuerdo transaccional suscrito entre las partes en contienda, el día 01 de noviembre de 2016, así como el acta de conciliación del 03 de noviembre del mismo año, decisión recurrida por la parte demandante, al considerar que no tiene validez, ya que no hay claridad dentro de la misma.

Así las cosas, en primer lugar, le corresponde a esta Sala determinar si hay lugar a declarar prospera dicha excepción. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HERNAN GARCES CASTRO. DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00167-01 Para abordar el problema jurídico en cuestión, es de precisar que el artículo 2469 del Código Civil, dispone que la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y no puede consistir en la simple renuncia de un derecho que no se disputa.

A su turno, el artículo 2483 del Código Civil, establece que la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero la misma puede ser objeto de nulidad o rescisión. El artículo 15 del CST establece que “es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”, entendiéndose respecto de esta condición, que la misma se cumple cuando en el acuerdo al que llegan las partes se satisface en el 100% tales derechos, dejando a la libertad de los contratantes disponer de los derechos inciertos y discutibles.

Sobre esta forma de terminación anormal del proceso, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado entre otras en sentencia SL 31022019, que resulta válida cuando: “i) exista un litigio pendiente o eventual (art. 2469 del CC), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 del CST), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios y iv) se hagan concesiones mutuas o recíprocas.” Por otro lado, la conciliación es el acto jurídico e instrumento por medio del cual las partes en conflicto, antes de un proceso o en el transcurso de éste, se someten a un trámite conciliatorio para llegar a un convenio de todo aquello que es susceptible de transacción y que permita la Ley, teniendo como intermediario objetivo e imparcial, la autoridad del Juez, otro funcionario o particular debidamente autorizado para ello, quien, previo conocimiento del caso, debe procurar por las fórmulas justas de arreglo expuestas por las partes o en su defecto proponerlas y desarrollarlas, a fin que se llegue a un acuerdo, que contiene derechos constituidos y reconocidos con carácter de cosa juzgada.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HERNAN GARCES CASTRO. DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00167-01 Con arreglo al artículo 303 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T y S.S., señala que se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud contenga identidad de objeto (mismas pretensiones mirando al respecto la materialidad y la juridicidad de las mismas), que se funde en la misma causa (mismos hechos sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos) y que exista identidad jurídica de partes (la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendiendo no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido), tal como lo regla el canon 303 del C. G. Del P., aplicable al procedimiento laboral por integración normativa.

En cuanto a la validez de la conciliación y el efecto de cosa juzgada, en sentencia SL15179-2017, Radicación N.° 56133, M.P. Fernando Castillo Cadena, la Corte indicó que son las partes y solo ellas las que llegan al acuerdo. El funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez.

La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que, si se considera que no se presenta violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.

De esta manera se asegura que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Luego entonces, para que una conciliación pierda su validez, se debe demostrar que tiene objeto ilícito, debido a que lesiona los derechos ciertos e indiscutibles o mínimos e irrenunciables o que presenta algún vicio del consentimiento, como el error, la fuerza y el dolo.

El consentimiento es la voluntad interior de toda persona libre para contratar, exteriorizada por medio del lenguaje, es decir, que la persona emita su consentimiento. Es pues, la manifestación de voluntades tendiente a crear obligaciones entre las partes. Así las cosas, cuando existe consentimiento, pero viciado por fuerza física o moral que cauce temor y que sea irresistible, o por dolo, que es un error provocado, el contrato en nulo relativamente.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HERNAN GARCES CASTRO. DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00167-01 Al revisar el expediente constata esta instancia, Acta de Conciliación No. 013401 del 03 de noviembre de 2016, celebrada ante el Ministerio del Trabajo y suscrita por la representante judicial de Manuelita S.A, y el señor Hernán Garcés Castro (Folios 4 al 6 del archivo 01 – cuaderno de primera instancia del expediente digital), documental de la que se extrae: i) Que el producto de Manuelita S.A, es transportado en camiones particulares que ingresan a las instalaciones de la empresa sin que medie ningún tipo de subordinación sobre los conductores de los vehículos ni sobre su actividad. ii) Que “Los camiones son cargados y descargados por un grupo de personas, entre estos el señor HONORIO AMU, a quien MANUELITA S.A., les permitió el ingreso a las instalaciones de la empresa para este efecto, sin que mediara orden o subordinación alguna (…)”. iii) Que el señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO, coordinó las actividades de los coteros, y persona con quien la empresa tampoco tuvo contrato de trabajo. iv) Que las actividades desarrolladas por el demandante, fueron realizadas de forma autónoma sin que mediara subordinación alguna por parte de MANUELITA S.A, aclarando que entre las partes no existió relación laboral ni de ninguna índole, con el fin “de precaver cualquier litigio sobre la naturaleza de las actividades desarrolladas por éste, así como las consecuencias que de tal discusión pudieran generarse, las partes hemos decidido conciliar y transar esas diferencias en la suma única de $ 11.000.000 (…)”.

Del numeral sexto se avizora: “En este estado se le concede el uso de la palabra al señor HERNAN GARCES CASTRO quien manifiesta que acepta la propuesta conciliatoria y recibida la suma indicada en el numeral anterior, declara tanto a MANUELITA S.A, como al señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO, a PAZ Y SALGO por toda obligación que pudiera desprenderse de las actividades que este desarrollo, especialmente en cuanto a la naturaleza de las mismas, sin que se haya generado vínculo laboral alguno.” Finalmente, se declaró que la conciliación hizo tránsito a cosa juzgada.

También milita dentro del expediente Acta Transaccional del 01 de noviembre de 2016, suscrita entre la apoderada judicial de Manuelita S.A, el demandante y el señor Manuel Murillo (Folios 79 y 80 del archivo 01 – cuaderno de primera instancia del expediente digital), en dicho trámite se dispuso lo mismo que contiene el acta de conciliación anteriormente citado.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HERNAN GARCES CASTRO. DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00167-01 Ahora, alega la parte demandante que el acta de conciliación suscrito entre su representado y Manuelita S.A no tiene validez, al considerar que no hubo claridad. En ese sentido, procede la Sala a resolver lo atinente al vicio del consentimiento, considerando de entrada que en el presente asunto no se probó la existencia de un vicio del consentimiento que invalidara la conciliación, pues el ofrecimiento económico que hace el demandado, no puede calificarse por sí mismo como una forma de coacción o presión indebida, pues tal y como lo ha manifestado la Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL062-2018, la oferta hecha por la parte pasiva constituye un medio legítimo y civilizado de poner fin a las relaciones ya sean laborales.

Y es que si bien, de la sustentación del recurso se insiste en que la conciliación estuvo precedida de error, al analizar objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar su dicho, no se logró demostrar la nulidad e ineficacia del acta de conciliación en mención, no se evidencia error en el consentimiento o falta de correspondencia entre la representación mental de quien suscribió el documento y la realidad, sumado a la falta de comparecencia del señor Hernán Garcés a las audiencias lo que impide determinar las circunstancias en las que se firmó el acuerdo.

En claro lo anterior, procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para que se pueda declarar la excepción de cosa juzgada, considerando que NO están satisfechos, porque: Si bien Existe identidad de partes, toda vez que, en este proceso son llamadas las mismas partes que resultaron involucrada en la conciliación y transacción que hizo tránsito a cosa juzgada.

Concretamente, quedó plenamente establecido que en el acuerdo conciliatorio participaron, por un lado, el señor HERNAN GARCES, y, de otra parte, MANUELITA S.A; quienes son parte demandante y demandada en el presente proceso ordinario laboral. De otro lado, basta con dar un vistazo a los supuestos fácticos en lo que se apoya la presente demanda, con lo conciliado el día 03 de noviembre de 2016 y lo transado el 01 del mismo mes y año, para establecer que no se puede REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HERNAN GARCES CASTRO.

DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00167-01 hablar de identidad de hechos; en el presente asunto se solicitan los derechos laborales derivados del presunto servicio prestado por el actor al Ingenio desde el año 2001 hasta el 03 de noviembre de 2016; sin embargo en la conciliación y transacción que celebraron las partes solamente se dijo respecto del servicio “Que los camiones son cargados y descargados por un grupo de personas, entre estos el señor HERNAN GARCES CASTRO, a quien MANUELITA S.A., le permitió el ingreso a las instalaciones de la empresa para éste efecto, sin que mediara orden o subordinación alguna”; sin que se haya establecido cual es el interregno o extremos del servicio respecto del cual recae la conciliación o transacción, circunstancia sustancial para poder determinar si la transacción versó o no sobre derechos ciertos y discutibles; concluyendo la Sala que no existe identidad de causa petendi.

Tampoco, hay identidad de objeto, dado que, en la presente demanda se pretenden condenas por derechos laborales que no fueron objeto de conciliación ni transacción como quiera que se solicita la existencia de un contrato de trabajo desde el año 2011 hasta el año 2016, y los derechos derivados de ese servicio, y como se explicó dada la vaguedad de los acuerdos extraprocesales, no pueden considerarse las pretensiones de la presente demanda incluidas en la transacción o conciliación. En conclusión, el acuerdo no goza de los efectos de la cosa juzgada respecto de lo discutido en este litigio, de manera que se declarará no probada la excepción de cosa juzgada, sin perjuicio de los efectos de pago que pueda tener la suma reconocida y pagada al trabajador demandante.

Por lo tanto, deberá modificarse el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción. Establecido lo anterior, corresponde a instancia establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presumen los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salarió. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HERNAN GARCES CASTRO.

DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00167-01 5.2 Contrato de trabajo - contrato realidad. Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, vigente para la época de los hechos, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos personales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

La presunción del artículo 24 citado está en consonancia con el artículo 53 Constitucional que consagra entre otros principios el de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, en virtud del cual y con independencia del nombre o forma que las partes utilicen, el contrato de trabajo existe si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte en sentencia SL4027-2017, reiteró “(…)que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HERNAN GARCES CASTRO. DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00167-01 acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”.

Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso. 5.3. Del contratista independiente Ahora, respecto de la figura del contratista independiente, que reza el artículo 35 del CST, la Corte Suprema, en sentencia SL 2002 de 2022, citando la sentencia del 12 sep. 2012, rad.55498, ha reiterado: (…) es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que con arreglo al artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, el contratista independiente es una persona natural o jurídica que mediante un contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de determinada remuneración o precio, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de la persona natural o jurídica con quien contrate.

El contratista asume los riesgos propios de la función a su cargo, debe ejecutarla con sus propios medios y goza de libertad y autonomía técnica y directiva. Para poder cumplir su obligación requiere contratar trabajadores, cuya fuerza de trabajo ha de encauzar y dirigir en desarrollo de su poder de subordinación, pues se trata de un verdadero empleador y no de un mero representante o intermediario respecto del contratante o beneficiario de la obra o del servicio.

Su obligación no consiste en el suministro de personal, sino en lograr, por su cuenta y riesgo y a cambio de un precio, el objeto contractualmente definido con el dueño de la obra. De forma que, en este orden de ideas, su actividad no es la intermediación laboral, sino REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HERNAN GARCES CASTRO. DDO: MANUELITA S.A Y OTROS.

RAD. 76-520-31-05-002-2019-00167-01 la realización de actividades especializadas que le permiten construir una determinada obra o prestar un determinado servicio. De este modo, precisa la Sala que, si el contratista no actúa como verdadero empresario por ausencia de estructura productiva propia y/o no ejerce subordinación respecto del trabajador, se está frente a la figura del simple intermediario (artículo 35 CST) caso en el cual la empresa beneficiaria del servicio es considerada el verdadero empleador, y la empresa contratista simple intermediario que, sino anuncia su calidad, responde de manera solidaria.

Descendiendo al caso objeto estudio, se avizora en los hechos de la demanda que el actor indicó que prestó el servicio a favor de la demandada a través del señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO. Para la prosperidad de las pretensiones debe demostrar que efectivamente prestó el servicio personal para el Ingenio Manuelita S.A, que el mismo debe ser prestado de manera personal y exclusiva por el trabajador, y se debe acreditar los extremos de la relación laboral.

Ahora bien, al revisar la documental aportada por la parte activa, la Sala encuentra únicamente el Acta de conciliación mencionada en párrafos anteriores. Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fue escuchado el interrogatorio del representante de la demandada quien precisó que no conoce al demandante. Indicó que de la información documental recaudada tiene entendido que en algún momento el actor prestó algún tipo de servicios a los transportadores que pudieran llegar al muelle de Manuelita S.A, lo cual implicaba el ingreso del señor Hernán a la empresa, sin que ello implicará algún tipo de relación entre su representada y el demandante.

Señaló que no conoce al señor Manuel de los Santos Murillo, pero que si ha escuchado hablar de él. Por otra parte, las pruebas testimoniales solicitadas por la demandante no fueron llevadas a cabo en la audiencia celebrada el día 03 de agosto de 2023, como tampoco se pudo realizar el interrogatorio de parte, ante la inasistencia REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HERNAN GARCES CASTRO.

DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00167-01 de la parte demandante y los testigos de la parte activa a la audiencia, por tanto, no se demostró si quiera por parte del demandante la prestación personal del servicio, por ende, los extremos temporales para presumir que la relación laboral que alega estuvo regida por un contrato de trabajo, que diera lugar a que el empleador pudiese exonerarse de dicha presunción, demostrando que el contrato no fue de carácter laboral.

De este modo, no hubo cumplimiento de la carga procesal que le correspondía al demandante debiendo absolver a la sociedad Manuelita S.A de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, por las razones aquí expuestas. En virtud de todo lo anterior, la Sala modificará la Sentencia No. 008 del 02 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, respecto de la prosperidad de la cosa juzgada, y confirmará los demás numerales que niegan las pretensiones de la demanda. 7.

COSTAS No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, pues en todo caso se hubiese conocido en grado jurisdiccional de consulta al haber resultado la sentencia de primera adversa al demandante. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del tres (03) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Para en su lugar: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HERNAN GARCES CASTRO. DDO: MANUELITA S.A Y OTROS.

RAD. 76-520-31-05-002-2019-00167-01 “Segundo. Declarar no probada la excepción de «COSA JUZGADA», impetrada por el demandado Manuelita SA.”

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HERNAN GARCES CASTRO. DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00167-01 Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HERNAN GARCES CASTRO.

DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00167-01 Código de verificación: 87f3d68c9f6b49d92d91d26f6fc3ec2078cc735d607fe473a9fb029a87a36bcb Documento generado en 10/03/2025 11:51:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica