Ejecutivo Demandante: Claudia Lizeth Hernández Piñero Demandado: Constructora Marsil S.A.S Rad. 11001310301520170042306 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C. diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la tercera interviniente Karen Lizeth Vargas Pineda1 contra el auto proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 13 de octubre de 20222allegado a esta Corporación el 08 de agosto de 2024.
ANTECEDENTES 1. El 12 de diciembre de 2017 la actora solicitó el embargo y posterior secuestro sobre los inmuebles con matrícula 50N-20369594 y 50N-20369595 -respecto de los que se inscribió la demanda arbitral que dio paso a la sentencia que sirve como título de ejecución en esta causa- con sustento en que a pesar de haberse transferido la propiedad “los compradores están sujetos a los efectos del laudo que ahora se ejecuta”3, decisión que fue negada por el juez de primer grado4; sin embargo, esta Corporación revocó esa determinación, ordenando i) inscribir la sentencia emitida por el tribunal de arbitramento; ii) cancelar las anotaciones de transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda ordenada; iii) cancelar la inscripción de la demanda ordenada por 1 VerC02MedidasCautelares.
Folio009. 2 VerC02MedidasCautelares. Folio008. 3 4 VerC02MedidasCautelares. Archivo 01Folio153 VerC02MedidasCautelares. Archivo 01Folio198 Exp. 110013103015201700423 06 el tribunal de arbitramento y, iv) decretó el embargo y secuestro de tales bienes5. 2. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, acató el anterior pronunciamiento y, registró los embargos, la parte demandante solicitó el respectivo secuestro.6 3.
En proveído del 13 de octubre de 2022, el despacho de conocimiento decretó el secuestro sobre los inmuebles, designó secuestre y ordenó la respectiva comisión7. 4. Contra esa determinación la interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, fundamentado en dos argumentos, el primero que la parte ejecutante debe prestar caución por el 10% conforme lo prevé el inciso 5° del artículo 599 del C.G.P. y, el segundo, en que resulta prematuro ordenar el secuestro, ya que se encuentra pendiente desatar por el superior, la alzada que negó el levantamiento de las medidas cautelares mediante decisión del 10 de noviembre de 2020.8 5.
El a-quo mantuvo su decisión, indicando que conforme lo prevé el artículo 599 ej. “desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado”, situación que aquí acaeció, razón por la cual, cualquier afectación que recaiga sobre bien que aduce ser de su “propiedad”, deberá alegarlo “en la etapa procesal correspondiente a efectos de proteger sus intereses”.
Finalmente, indicó que el proveído que denegó el levantamiento de las medidas cautelares fue confirmado en segunda instancia, tal como lo puede visualizar en el plenario9. 6. Por considerarlo procedente se concedió el recurso vertical, que se pasa a resolver con las siguientes; 5 VerC03,folios 5 a 17. VerC02MedidasCautelares. Folio003. 7 VerC02MedidasCautelares.
Folio008 8 VerC02MedidasCautelares. Folio009. 9 VerC02MedidasCautelares. Folio014. 6 Exp. 110013103015201700423 06 CONSIDERACIONES 1. Liminarmente y previo al análisis de fondo de la controversia, cumple relievar que, si bien el ejecutante señaló al momento en que descorrió el traslado del recurso incoado, que la señora Vargas Pineda carece de legitimación en la causa para enervar peticiones al interior del plenario al no ser parte del proceso; esa afirmación que es cierta, también lo es que, terceros extraños a un proceso pueden intervenir; y en el caso que nos ocupa, para controvertir las medidas cautelares decretadas, en tanto se afirma que afectan sus derechos10.
Ello es así porque la opugnante, antes de la cancelación de las transferencias ordenadas por este Tribunal, era titular del dominio del bien aquí embargado –FMI No. 50N-20369595- y, por ello, a lo largo del plenario, se han ido resolviendo las inconformidades presentadas y relacionadas con ese bien. La Corte Constitucional ha admitido en varias decisiones tal intervención al afirmar que “ el ordenamiento procesal civil ha previsto el trámite incidental como el canal apropiado para que terceros extraños a un proceso ejecutivo intervengan dentro del mismo en defensa de sus derechos, particularmente para controvertir las medidas cautelares decretadas y las diligencias desplegadas en su materialización”11. 2.
Superada la anterior precisión, ha de recordarse que las medidas cautelares tienen como finalidad respaldar una eventual sentencia que acoja las pretensiones del demandante contra el enjuiciado -propietario de los bienes sobre los cuales éstas recaen-, con la orientación de excluirlos del comercio, y en algunos casos, de aprehenderlos, para cuando sea necesario hacer efectiva la condena.
Posibilidad que desarrolla el principio general según el cual el patrimonio del sujeto es la prenda general de cumplimiento de las obligaciones adquiridas. 4. Al compás de lo descrito y descendiendo al caso concreto, se observa que el juzgado de primer grado, decretó el secuestro de los bienes con matrículas 50N-20369594 y 50N-20369595, decisión que es materia de inconformidad por la tercera interviniente al referir que esa determinación resulta anticipada, 10 Ver artículos 127 a 131 del C.G.P. 11 T-598 de 2003.
Exp. 110013103015201700423 06 pues está pendiente de resolver la alzada que formuló contra el proveído que negó el levantamiento de las medidas cautelares, réplica que no se ajusta a la realidad procesal en tanto mediante proveído del 19 de diciembre de 2022 se resolvió tal recurso, confirmando la decisión tal como se puede ilustrar en la siguiente imagen12: 5.
Así las cosas, como quiera que de conformidad con el artículo 601 del Estatuto Procesal Civil, se contaba con el registro de embargo sobre los 12 2023 - SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ (ramajudicial.gov.co), estado E-1 del 11 de enero de 2023, providencias, folio 206 a 2010. Exp. 110013103015201700423 06 referidos bienes y, aquellos son de propiedad de la sociedad ejecutada13, resultaba procedente su secuestro. 6.
Ahora si bien la tercera indicó que conforme a lo normado en el numeral 5 del canon 599 ej., el demandante debía prestar caución correspondiente al 10% sobre el valor actual de la ejecución, esa manifestación sólo se encuentra como un argumento dentro del escrito en el que formuló los recursos contra la decisión fustigada, en tanto en ninguna parte del legajo se ha hecho ese pedimento (ni por la tercera, ni por la ejecutada), en quienes radica la legitimación para hacerlo, como lo prevé la norma al decir que el “ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar”.
En consecuencia, como el auto no merece reparo, se colige su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia pre anotadas.
SEGUNDO. - Sin costas. Devuélvase la actuación al Juzgado de origen. Notifíquese, HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 13 VerC02MedidasCautelares, archivo 03, folios 4 a 13.
Exp. 110013103015201700423 06 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a596d38b36ba8077c4c98901ec1f80417f848646bc590c1a04c60f4715d36a49 Documento generado en 19/09/2024 03:06:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica