Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301020240048001 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y Fecha Proceso: Radicado: P. Demandante: P. Demandada: Providencia Tema: Decisión: M. Sustanciador Medellín, diecinueve (19) de enero del dos mil veintiséis (2026) Verbal-Enriquecimiento sin causa. 05001 31 03 010 2024 00480 01 Sucesión de Dora Sofia Ruiz Patiño Ignacio Uribe Ruiz y otra Al 011 Procedencia y aplicabilidad de la medida cautelar de inscripción de la demanda en procesos no enlistados en el artículo 590 del C. G. del P. Confirma por otras razones decisión impugnada Julián Valencia Castaño La Sala Unitaria resuelve en esta oportunidad el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto adiado 21 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad Medellín, al interior del proceso de la referencia. I. El auto impugnado Es aquel mediante el cual el juzgado resolvió decretar la medida cautelar de “inscripción de la demanda” sobre los bienes inmuebles de propiedad de los demandados Ignacio Uribe Ruiz y Luz Dary Castaño Gutiérrez.

II. El recurso Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada eleva su inconformidad en la ineptitud de la demanda presentada para fundamentar unas medidas cautelares, advirtiendo Radicado Nro. 05001 31 03 010 2024 00480 01 entonces que se trata de “…una demanda que a todas luces es temeraria y de mala fe y de contera sin ambages el Despacho procede inmediatamente a decretar la inscripción de una demanda que, sin fundamentos legales, saberes o motivos que verdaderamente demuestren lo pedido, cuando del escrito se percibe que no existen razones de hecho ni de derecho y el único objetivo real es desgastar a la contraparte y al Juzgado, a sabiendas que las pretensiones no tienen asidero y vocación de prosperar…”.

Frente a estas alegaciones el juzgado indicó que “…al tratarse precisamente de medidas previas permitidas por el Código General del Proceso, proceden, independientemente de que haya plena prueba de los hechos y pretensiones de la demanda, ya que para ello se cuenta con la respectiva etapa procesal, donde el juez procederá a valorar las pruebas decretadas y practicadas para emitir sentencia, advirtiéndose que solo si la sentencia es favorable se permite el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda a petición de la parte demandante…”.

Conforme a lo expuesto, procede el despacho a resolver lo pertinente, previa las siguientes: III. Consideraciones 1. De la lectura del extenso tenor del artículo 590 del C. G. del P. se colige, que el legislador se ocupó de fijar i) el tipo de medidas cautelares que procedían, según la naturaleza de las pretensiones, y ii) las pautas a tener en cuenta para su decreto, cuando al interior de un proceso declarativo se busca asegurar el cumplimiento de un eventual fallo favorable a las pretensiones.

Concretamente, la medida cautelar de inscripción de la demanda prevista en el artículo 590 del Código General del Proceso es procedente en los siguientes eventos: “a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

( ). b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual…” Al volver sobre el texto de la demanda, se observa que la misma se encamina a que se declare que hubo enriquecimiento sin causa en cabeza de los demandados, razón por la que la parte demandante exige que, como consecuencia de la prosperidad de la acción in rem verso, se reintegren “…los réditos obtenidos con ocasión de las mesadas que por pensión de cónyuge supérstite recibió su madre durante 10 años, y también sobre el capital obtenido por la venta del inmueble descrito en los hechos, así como los títulos valores (acciones) que ella también recibiera de la sucesión de su Cónyuge Jairo Uribe Arango, los demandados, estimo deberán pagar la suma de dos mil millones de pesos ($2.000’000.000.00)…” De entrada, fácilmente se colige que tal situación litigiosa no encaja en ninguna de las hipótesis de la norma anterior, pues no se ventila ningún derecho real, ni siquiera indirectamente, y tampoco se trata de una demanda de responsabilidad civil en la que se persiga el reconocimiento y pago de perjuicios, ya que los dineros que se reclaman son los correspondientes al rendimiento que presuntamente obtuvieron los demandados del aprovechamiento indebido de bienes que le correspondían a su señora madre, en caso de que salgan avante las pretensiones de enriquecimiento sin justa causa.

Se itera, esa eventual condena no sería de perjuicios, que es a lo que se refiere la norma que habilita las medidas cautelares. Por lo tanto, la argumentación del Juzgado para justificar el decreto de la medida cautelar luce imprecisa, pues la sola circunstancia de que la parte activa de la lid pretenda una condena de carácter económico y que la medida cautelar sea previa a la sentencia, no justifica acceder a las medidas que solicitó. Ahora bien, desde otro ángulo sí se admite que la medida ha resultado aplicable en casos en los que no se discute el derecho real de dominio, pero tal hipótesis está supeditada a un análisis por parte del Juez, a fin de determinar si, en efecto, se hace o no necesaria en cada caso concreto, pues en modo alguno se puede convertir tal permisión del legislador en un soporte para decretar cualquier tipo de medida cautelar, sin importar la naturaleza del proceso, de ser así, ningún sentido tendría entonces haber distinguido los eventos en que la inscripción de la demanda es aplicable.

Lo que hay que agregar a la providencia recurrida entonces es que, el literal c) del artículo 590, permite al Juez decretar cualquier otra medida que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma. Para este tipo de proceso, la medida pretendida por el demandante tiene como objeto anotar en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles de propiedad de los demandados, la existencia de un proceso verbal de enriquecimiento sin causa, condicionando a sus resultas el tráfico comercial que se efectúe posterior a su presentación, esto con el fin de que se le garantice que una eventual decisión a su favor sea materialmente ejecutable.

Dicha medida, para que quede claro de una vez, resulta proporcionada de cara a la situación fáctica que presenta la demanda, por lo que hay paso a que se configure el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso y los restantes requisitos necesarios para que tal cautela sea decretada. Es del caso precisar que no encuentra el suscrito Magistrado como un requisito para que se decrete cualquier medida que el Juez encuentre razonable, sea que se trate de una cautela innominada o una que no esté regulada en norma distinta o asignada, por así decirlo, tenga que corresponder a un tipo de proceso en específico.

Pues, nótese, cómo el artículo sólo exige al Juzgador que la medida a decretar tenga la virtualidad de proteger el derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma y, principalmente, para el caso que nos ocupa, asegurar la posible efectividad de la pretensión. Ninguna norma impide que una de esas cautelas que se pueden decretar, sean aquellas que ya están contempladas y reguladas en el ordenamiento jurídico.

Como ya se anticipó, basta entonces leer el libelo genitor, para percatarse de la necesidad de la misma, como que, a voces del actor, los demandados aumentaron su patrimonio a expensas del de su señora madre ya fallecida, por consiguiente, la medida se necesita para que, en caso de salir avante sus pedimentos, tengan una alta probabilidad de cumplimiento.

De esta manera y por las razones expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en Sala Unitaria de Decisión Civil, III. Resuelve Primero: Confirmar, por las razones aquí vertidas, el auto proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el pasado 21 de mayo de 2025, conforme a lo expuesto en las líneas que anteceden.

Segundo: Se Condena en costas de segunda instancia a la parte recurrente a favor de la parte actora, tras la resolución desfavorable de su recurso. Para el efecto, como agencias en derecho, se fija la suma equivalente a 1 smlmv al momento del pago.

NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd7e44bcf9c63bf441e30494758a9da509f15714ee0a2a8f5ef78391d8879649 Documento generado en 19/01/2026 01:54:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica