Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Decisión: M. Ponente Verbal 050013103 019 2024 00202 01 Luis Edigio Ramírez Aguirre Banco Davivienda S.A. 243 de 2025 Declara desierto recurso de apelación Julián Valencia Castaño Ingresado el presente proceso en turno para dictar el fallo que en derecho corresponde, al pasar a revisar con mayor rigurosidad los argumentos que exterioriza el apoderado de la parte demandante, debe advertirse que no se avista en los mismos una motivación suficiente que permita asumir el estudio de fondo del recurso.
Hoy por hoy, la jurisprudencia en vigor1 imperante en asuntos de la carga de sustentación del recurso de apelación pregona que: resulta imposible catalogar de irracional que se exija la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto establece que «Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no 1 STC9006 de 2024 y STC15484 del 16 de noviembre de 2024. se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto».
En ese sentido, el Tribunal accionado no incurrió en defecto alguno, pues su decisión se fundamentó en la normativa que regula el asunto. Y agrega la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: (…) la sustentación del recurso en segunda instancia no se constituye en un «exceso rigorismo jurídico», pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en sentencia CSJ STL2791-2021…” En ese mimo sentido el alto Corporado2 sostuvo que la forma de presentar dicho recurso ordinario consiste: “en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso” Y que “no puede darse por sustentada una apelación ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como ¨si hay prueba de los hechos¨ ¨no están demostrados los hechos¨ u otras semejante, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero, ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la 2 CSJ.
Sala Casación Civil. Auto del 30-08-1984; MP: Humberto Murcia Ballén. Reiterada en sentencia del 14 de agosto de 2007 radicado 28474 y en sentencia del 02 de septiembre de 2015. CSJ. SCL providencia número SL13179-2015 inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado” Es así como nuestro Código General Procesal impone a la parte interesada en recurrir una providencia, la carga de exponer los motivos de disconformidad que fundamentan su impugnación, delineando con ello el derrotero que el ad quem debe seguir al momento de adoptar su decisión, en consecuencia, pesa para la parte impugnaticia la carga de encaminar su inconformidad, de tal manera que se morigere la actuación o se rehaga la actuación definida con la sentencia, para cuyo efecto, debe traer a colación razones que además de advertir pertinencia, controviertan válidamente la decisión del funcionario de primer grado.
En el caso sub judice, de la revisión pausada del escrito de apelación se torna inexistente la sustentación de la apelación formulada frente a la sentencia que desató la litis, pues, de manera abstracta e indeterminada cita el apelante los pilares argumentativos de la sentencia acusando una indebida valoración probatoria, luego, nótese que el recurrente aduce que “…en los anteriores términos dejo planteados los argumentos a la sentencia de primera instancia, los cuales serán sustentados una vez admitido el recurso…”, pero al final no señaló cuáles pruebas en concreto son las que quedaron mal valoradas y por qué esa prueba podría perjudicarlo o por el contrario (no aclara) cómo podría beneficiarlo.
Por citar un ejemplo, comienza el recurrente por transcribir la argumentación de la sentencia: “PRIMERO. “ante la supuesta falta de pago del crédito del vehículo, decidió radicar una demanda ejecutiva singular en su contra”, sin cumplir, se reitera, con una debida identificación que permita relacionar la obligación adquirida con el juicio ejecutivo adelantado y la medida cautelar decretada, las cuales califica como hecho dañoso.” Seguidamente anota en su escrito de apelación: “…Si bien esta afirmación del despacho le sirve de fundamento para negar las pretensiones de la demanda, como es que le da validez al mismo proceso ejecutivo para sustentar la debida ejecución del mismo y justificar su actuar para el desarrollo del mismo con el cual desestima el daño…” Mas allá de lo discutible que resulta que tales manifestaciones se erijan como verdaderos reparos concretos, no puede aceptarse como acto sustentatorio del recurso en segunda instancia, el simple hecho de presentar el mismo memorial que aportó ante el funcionario de primer grado y tampoco puede el Tribunal ahora abordar de manera oficiosa y panorámica la alzada, pues, como se dijo, se le imponía al apelante mostrar en forma clara y precisa los motivos de inconformidad con la decisión recurrida y ese deber no fue cumplido.
Lo anterior implica, sobra ya decirlo que, al carecer la alzada de sustentación, la Sala Unitaria no tiene salida diferente a la de declarar desierto el recurso, conforme a lo señalado por el artículo por 12 de la Ley 2213 de 2022. De esta manera, y por las razones brevemente expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, I. Resuelve Primero: Declarar Desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante Luis Edigio Ramírez Aguirre frente a la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el pasado 29 de octubre de 2024, en el trámite de este procedimiento verbal, ello, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada está providencia. Segundo: Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bdd9ab2393e39b35f407fc408d6fa5a356fbe3aa4534d806edd9bcdaa46baa2a Documento generado en 18/09/2025 09:11:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica