Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2023-00296-01 DR YAYA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., cuatro de septiembre de dos mil veinticinco (discutido en salas ordinarias virtuales de 27 de agosto y de 3 de septiembre de 2025, aprobado en la segunda) 11001 3103 019 2023 00296 01 Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil odontólogica de Lidia Ofelia Amado Quiroga frente a Julie Pauline Baquero Moya y Carlos Orlando Trillos (Seguros del Estado S.A. funge como llamada en garantía).

Decide el Tribunal sobre el recurso de apelación que formuló la actora contra la sentencia que el 2 de mayo de 2025, profirió el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA SUBSANADA. Solicitó la libelista que se declare que los demandados son solidaria y civilmente responsables, de los perjuicios causados a la demandante por el “inadecuado servicio odontológico prestado y a la presunta mala praxis realizada” por aquellos, lo que derivó en “su pésimo estado de salud oral y fisiológico”. Reclamó, en consecuencia, que se condene a su contraparte a pagar los siguientes rubros y cantidades: i) $15’000.000, daño directo; ii) $24’726.720, daño emergente; iii) $9’706.300, lucro cesante; iv) $27’255.780, afectación fisiológica; y v) $174’000.000 de daño a la vida de relación.

HECHOS DE LA DEMANDA. 1.1 La actora afirmó que, por sugerencia de la Clínica Odontológica Oralmedic -sede Restrepo-, acudió a la sede Kennedy de esa misma institución, para iniciar un tratamiento de ortodoncia, y se le garantizó “que los profesionales de la sede Kennedy, estaban igualmente capacitados, para realizar dicho procedimiento”.

Agregó que en la Clínica de Kennedy fue valorada por la odontóloga Julie Pauline Baquero Moya, quien encontró que, previo a la ortodoncia, era necesario realizar una exodoncia de las cordales n.° 18 y 28, que se programó con esa profesional para el 29 de junio de 2013, a las 8:00 a. m. OFYP ZZ 2023 00296 01 1 1.2 Que el 29 de junio, durante la cirugía, se presentaron complicaciones frente a las cuales la odontóloga Julie Pauline “se ponía muy nerviosa al ver la pérdida de sangre que estaba presentando la parte demandante, pues, según dicho de la misma profesional y reiterado con el dicho de la parte actora, en la Clínica Oralmedic Sede Kennedy, no se contaba con la infraestructura y el personal capacitado e idóneo, para realizar dicha intervención quirúrgica”.

Y que Lidia Ofelia advirtió que la odontóloga solicitó al recepcionista de la Clínica unas pinzas especiales, pero que en las instalaciones no contaban con esos instrumentos quirúrgicos. 1.3 A las 11:00 a. m., finalizó la cirugía y la odontóloga cosió la herida dentro de la boca de la paciente, con mucho hilo, lo que con el tiempo redundó en la generación de “una bola de carne que aún no desaparece y quedó como afectación permanente”. 1.4 Cuando la odontóloga “vio que se había realizado, de su parte una mala praxis durante el procedimiento quirúrgico odontológico, recomendó a la paciente ir de urgencias a la EPS y tomarse unos medicamentos que le recetó, pues era obvio que en esas instalaciones no se contaban con los instrumentos y el personal idóneo para realizar dicha intervención”.

Le dieron de alta y solamente se le recetó un analgésico, “la enviaron a su casa de forma inhumana, sin realizarle ningún diagnóstico, exámenes o radiografías adicionales”. 1.5 Durante los días posteriores a la intervención, la paciente tuvo dolor de cabeza, rostro, oído y ojo izquierdo, inflamación excesiva y mal olor, problemas y riesgos que nunca le fueron informados antes de la cirugía. 1.6 En la sede Kennedy, le realizaron varias intervenciones quirúrgicas posteriores, “presuntamente mal practicadas, sin resultado alguno y sin ninguna experticia odontológica”, tanto así que los odontólogos Julie Pauline Baquero Moya y Carlos Orlando Trillos Camargo le manifestaron a la paciente que “ya habían hecho lo que estaba en sus manos” y “no le podían dar solución alguna al error que se había cometido”. 1.7 El 24 de octubre de 2013, Lidia Ofelia asistió a consulta con el cirujano maxilofacial Carlos Orlando Trillos, quien con soporte en unas radiografías, le informó que no presentaba perforaciones de la “membrana sneyder”, le dio recomendaciones para su cuidado y medicación, y la envió a su casa, sin una solución de fondo.

OFYP ZZ 2023 00296 01 2 1.8 Como secuelas de ello, tiene “inflamación severa maxilofacial en las celdillas etmoidales, dolor cráneo facial, quiste de Baker, sinusitis crónica en el maxilar”, que persisten y de las que se diagnosticó que “eran de carácter degenerativo y permanente”, “a causa de la mala praxis empleada” por los odontólogos demandados.

Esas afectaciones la obligaron “a dejar su trabajo y refugiarse en su casa”, la mala praxis “le ha generado anomalías en su rostro que le imposibilitan desarrollarse laboralmente, así como desenvolverse en su rol como madre, esposa y mujer”, “no tiene ningún tipo de salvación odontológica posible, pues actualmente no cuenta con células madre”, y que se le causó “una deformidad progresiva e irreparable en esa área, mal olor y diversas circunstancias irreparables”. 1.9 Mediante Resolución 0247 del 22 de abril de 2016, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá sancionó a la propietaria de Oralmedic Clínica Odontológica, sede Kennedy, con multa de 100 sdmlv, previa queja interpuesta por Lidia Ofelia. 1.10 La paciente cuenta con 38 años de edad; se había desempeñado como vendedora estacionaria de frutas, postres y confitería, con ingresos mensuales aproximados de $2’985.000.

2. LA OPOSICIONES A LA DEMANDA. 2.1 Julie Pauline Baquero Moya excepcionó: “ausencia de factor de atribución subjetivo o elemento culpa como fundamento de responsabilidad – cumplimiento de la lex artis”; “el régimen de responsabilidad civil médica/odontológica se rige por la culpa probada de acuerdo con el artículo 167 del C.G.P. – inexistencia de obligación de responder por ausencia de culpa”;

“inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad civil contractual y extracontractual”; “inexistencia y/o falta de probanza de los daños y/o perjuicios reclamados por la parte demandante”; “obligación de medio y no de resultado en la atención odontológica brindada por parte de la Dra. Julie Pauline Baquero Moya”; “concreción de un riesgo inherente al procedimiento de exodoncia de cordal n.° (28) realizado el 29 de junio de 2013, previamente advertido y consentido por la paciente Lidia Ofelia Amado Quiroga”;

“existencia de adecuado consentimiento informado aceptado libremente, en el cual la paciente asumía el riesgo de ser sometida a exodoncia – asunción libre y voluntaria del riesgo”; “ausencia de nexo de causalidad entre la atención adecuada y oportuna brindada por la Dra. Julie Pauline Baquero Moya, y los daños alegados por la demandante”;

“excesiva tasación de daños y/o perjuicios reclamados por la inexistencia de acreditación de los mismos”; “incumplimiento por parte de la señora Lidia Ofelia Amado Quiroga a sus deberes y obligaciones como paciente que exonera de cualquier tipo de responsabilidad a la Dra. Baquero” y la “innominada”. OFYP ZZ 2023 00296 01 3 2.2 El demandado Carlos Orlando Trillos Camargo guardó silencio durante el término de traslado.

3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. La demandada Julie Pauline Baquero Moya propició la vinculación, en ejercicio de la señalada modalidad de tercería de Seguros del Estado S.A., para que asumiera lo de su cargo, en caso de una eventual condena a la llamante, esto con soporte en la póliza No. 15-03-10100-1126 de responsabilidad civil para profesionales de la salud.

La llamada en garantía excepcionó, frente a la demanda principal: “no se configuran los elementos de la responsabilidad respecto de Julie Pauline Baquero Moya”; “la doctora Julie Pauline Baquero Moya desplegó los protocolos odontológicos adecuados al caso de la paciente Ofelia Amado”; “rompimiento del nexo causal” y la genérica. De otro lado, formuló los siguientes medios de defensa en relación con el llamamiento: “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”;

“la póliza excluye el pago de lucro cesante”; “la póliza excluye el pago de daños morales y extrapatrimoniales”; “ausencia de cobertura para este caso por presencia de exclusión derivada de la aplicación de anestesia”; “límite del valor asegurado y aplicación del deducible” y la genérica.

4. EL FALLO RECURRIDO. La juez a quo denegó1 todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. Sostuvo que, de las pruebas acopiadas, no se observa que los procedimientos realizados por la odontóloga Julie Pauline Baquero Moya fueron injustificados o se apartaron de los protocolos que se tienen establecidos. Que, ausente la acreditación de los elementos inherentes a la responsabilidad civil en cuanto a la culpa de los demandados, así como la demostración de la negligencia endilgada, se imponía denegar todas las pretensiones que impetró la parte actora, lo que hacía innecesario realizar un estudio de las excepciones que formularon los opositores y la llamada en garantía.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN. La inconforme formuló y sustentó los siguientes reparos: 5.1. Hubo una indebida valoración de los elementos de juicio, demostrativos de la responsabilidad extracontractual médica que atribuyó a su contraparte. 1 “Primero: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En consecuencia, DECLARAR TERMINADO el presente proceso.

Tercero: Condenar a los señores Sindy Paola Rodríguez Nizo y Leonel Alexander Rodríguez Rodríguez en costas de la presente acción. Por secretaria practíquese la correspondiente liquidación de costas, incluyendo la suma de $6’000.000 como agencias en derecho. Cuarto: Cumplido lo anterior archívese el expediente, dejándose las constancias de rigor”.

OFYP ZZ 2023 00296 01 4 Ello, porque la demandada Julie Pauline Baquero Moya en su declaración admitió que es periodoncista y no cirujana maxilofacial, por tanto no era la profesional idónea para realizar la extracción del molar 28. Además, los relatos de los testigos Edith Rosas Morales y Luis Javier Salazar resultaron contradictorios frente a la sanción al centro odontológico y su participación en el procedimiento.

No se tuvo en cuenta la sanción administrativa impuesta por la Secretaría Distrital de Salud al establecimiento odontológico, ante la carencia de los elementos necesarios para su funcionamiento, ni se analizaron las declaraciones de Nelson Enrique Rojas, María Eduviges Amado Quiroga, Estiven Fernando Rojas Amado y Daniel Gutiérrez Torres 5.2.

El nexo de causalidad entre el daño y hecho ilícito, encuentra soporte en que la fístula del molar 28 de la demandante sigue abierta, y debió ser operada en mayo de 2025 para cierre y extracción de un cuerpo extraño de la cavidad nasal. El corte de la muela por la mitad sin tener la experiencia y conocimiento para ello, produjo que se fuera al seno maxilar de la paciente, complicación que no supo superar la odontóloga Julie Pauline.

La mala práctica odontológica causó severos problemas dentales, limitaciones físicas y problemas emocionales a la actora. 5.3 Se pasó por alto que los peritos tuvieron acceso a la historia clínica hasta el 2018, sumado a que el perito odontólogo maxilofacial admitió que es una mala praxis “el no saber llenar correctamente una historia clínica por parte del odontólogo, conforme a los presupuestos legales y en apoyo a las directrices de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá”.

La odontóloga Julie Pauline Baquero Moya no tenía la idoneidad y conocimiento para diligenciar el historial clínico de un procedimiento, cuyos riesgos y complicaciones no podría explicar porque no los conocía, tanto así que nunca se lo informaron a la paciente, quien suscribió el documento sin que le explicaran su alcance. 5.4 La falta de controles posquirúrgicos obedeció a la orden de alejamiento que dispuso la odontóloga demandada, Julie Pauline.

6. RÉPLICA AL RECURSO DE APELACIÓN. La demandada Baquero Moya descorrió el traslado del recurso de apelación que impetró la demandante. OFYP ZZ 2023 00296 01 5 CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que no son de recibo ninguno de los argumentos que expresó la apelante, lo que impone desatender la alzada.

Lo anterior, por cuanto, como lo sostuvo la juez a quo, la demandante no satisfizo la carga probatoria que le incumbía, en torno a demostrar que los demandados incurrieron en hechos constitutivos de responsabilidad civil odontológica, durante la exodoncia que el 29 de junio de 2013, se practicó a la señora Amado Quiroga, en la Clínica Odontológica Oralmedic (Kennedy), y que hubiera involucrado “graves secuelas”, como “inflamación severa maxilofacial en las celdillas etmoidales; dolor cráneo facial; quiste de Baker; sinusitis crónica en el maxilar”;

“anomalías en su rostro”; “deformidad progresiva e irreparable en esa área; mal olor y diversas circunstancias irreparables”, de carácter degenerativo y permanente y a causa de la mala praxis que se atribuyó a los odontólogos demandados. 2. En ese escenario, y a la luz de las cargas probatorias que, como regla de principio, contempla el artículo 167 del C. G. del P. (no sufrieron variación alguna en este asunto), el éxito de las pretensiones estaba supeditado, entre otras cosas, a que la parte actora hubiera demostrado, de manera fehaciente, comportamientos u omisiones que con contundencia, reflejaran que con el actuar negligente o culposo que le endilgó a los demandados, se le produjeron los daños antes descritos.

Sin embargo, la Sala echa de menos, entre otros aspectos, la efectiva demostración del daño que la paciente adujo sufrir, y que es la fuente de las indemnizaciones patrimoniales y extrapatrimoniales reclamadas. En la demanda se hizo alusión, con cierta vaguedad, a varias secuelas consistentes en sinusitis; inflamaciones; dolores intensos; serias anomalías; deformidades, es decir, una serie de afectaciones que, según allí lo afirmó la paciente, son degenerativas y permanentes.

Empero, de la foliatura no emerge evidencia científica que respalde el dicho de la actora, a partir de la cual se pueda determinar, de manera categórica, qué tipo de afectaciones está padeciendo y, más importante aún, tampoco se probó que esas dolencias, perturbaciones, limitaciones o secuelas, son consecuencia del procedimiento odontológico que se le realizó el 29 de junio de 2013.

En el historial clínico de la paciente, el 16 de mayo de 2016 se consignó que “presenta velamiento de seno maxilar izquierdo casi en su totalidad y nivel en seno maxilar derecho, no hay evidencia de cuerpo extraño ni evidencia de comunicación orantral, ostium obstruido en seno maxilar izquierdo”, por lo que se recomendó realizar OFYP ZZ 2023 00296 01 6 nuevo procedimiento quirúrgico, “en seno maxilar izquierdo garantizando drenaje del mismo a cavidades nasales”.

No obstante, de esa documentación no se extracta referencia concreta a que Lidia Ofelia presentara las afectaciones con la gravedad y magnitud que se describieron en la demanda, ni que sean de carácter progresivo y permanente. Tampoco que esas afectaciones impliquen perturbación funcional que le impidan ejercer actividades rutinarias, como hablar con normalidad, o ingerir bebidas o alimentos, etc.

De esas eventuales afecciones solamente dieron cuenta la demandante, al absolver su declaración de parte, así como los testigos Estiven Fernando Rojas Amado y María Eduviges Amado Quiroga. El primero de ellos, hijo de la reclamante, afirmó que ha visto a su progenitora sufriendo por dificultades en el sueño, no puede hacer esfuerzos, ni comer de manera normal, por la inflamación. La señora María Eduviges refirió constarle que a su hermana (la demandante) le cambió la vida, porque se le inflama la cara cuando le da sol y por ello no puede trabajar, además le molesta comer.

También relató que Lidia Ofelia todavía atiende el mismo negocio a que otrora se destinara, vendedora estacionaria de frutas, postres y confitería, lo que a su vez ratificó el testigo Nelson Enrique Rojas González (esposo). Entonces, esos relatos devienen exiguos para la efectiva comprobación de los daños materia de reclamación, pues ninguno de los declarantes manifestó tener conocimientos en medicina o en odontología, por lo que se desgaja que sus afirmaciones parten de meras apreciaciones, carentes de soporte científico.

Tampoco se demostró que, como se plasmó en la demanda, Lidia Ofelia haya tenido que “dejar su trabajo” con ocasión de las secuelas emanadas de la mala praxis que le atribuye a su contraparte, pues de lo dicho tanto por ella, como por los testigos, se constata que a la fecha continúa desempeñando la misma actividad mercantil a la que se dedicaba desde antes de junio de 2013, como vendedora estacionaria de frutas, postres y confitería Añade el Tribunal que, en rigor, de la demanda que se radicó tras diez años de ocurrencia de la atención odontológica que censura la paciente, no es factible avizorar, cuáles pudieron haber sido los hechos precisos de esos daños materiales, morales y a la vida en relación que manifestó haber padecido la demandante, como consecuencia de la conducta imprudente que le endilgó a su contraparte.

OFYP ZZ 2023 00296 01 7 No se demostró el perjuicio alegado, factor elemental en el juicio de la responsabilidad civil, en cualquiera de sus vertientes (contractual o extracontractual), de donde tampoco podía salir airosa la alzada en estudio, ni siquiera de forma parcial. La desatención de ese gravamen procesal impone memorar que “para que un daño sea objeto de reparación tiene que ser cierto y directo, por cuanto solo corresponde reparar el perjuicio que se presenta como real y efectivamente causado (…).

Quien demanda judicialmente la indemnización de un perjuicio que ha sufrido le corresponde demostrar, en todo caso, el daño cuya reparación persigue y su cuantía, puesto que la condena por tal aspecto no puede extenderse más allá del detrimento padecido por la víctima” (CSJ, sent. del 5 de noviembre de 1998, exp.: 5002). 3. Si lo expuesto en torno a la falta de acreditación de los hechos constitutivos de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales materia de las pretensiones que incoara la hoy apelante, se estimase insuficiente para dar al traste con el reclamo resarcitorio, lo cierto es que, del conjunto de los elementos de prueba recogidos no se extrae la conducta culposa ni mala praxis que se le enrostró a la parte demandada, Esas probanzas, lejos de corroborar los planteamientos fácticos esgrimidos por la parte actora, los desvirtúan.

Ciertamente, por la iniciativa del extremo pasivo, en primera instancia se dispuso el recaudo de dos dictámenes periciales, cuya idoneidad, imparcialidad, contenido y orientación no fueron puestos en tela de juicio por la hoy recurrente. El Dr. Mauricio Henao Riveros2 concluyó, previas las explicaciones técnicas de rigor, que “la Dra. Julie Pauline Baquero Moya le realizó a la paciente Lidia Ofelia Amado un tratamiento que estaba indicado conforme a la lex artis”, y que, la odontóloga en mención “realizó un adecuado manejo de la complicación acaecida en el seno maxilar, retirando completamente el resto radicular y conforme a ello, realizando el cierre de la comunicación oro-antral”.

En la susodicha experticia, se explicó que “[l]a comunicación oro-antral tal y como lo reporta la literatura científica es un riesgo inherente cuando se realizan extracciones de molares superiores, porque sus raíces están en relación estrecha con el piso del seno maxilar, y por ello, aunque exista diligencia, pericia y una adecuada práctica odontológica, es común que se presente este tipo de complicación”.

Precisó el mismo perito Henao Riveros que la paciente “firmó un consentimiento informado, donde se explican claramente los riesgos posibles de la intervención quirúrgica a realizar, entre los cuales advirtió el compromiso con el seno maxilar y la 2 Especialista en cirugía, patología e implantología oral. OFYP ZZ 2023 00296 01 8 posible comunicación oroantral” (PDF 026, folios 143-150), lo que desecha la ausencia de consentimiento e información sobre los riesgos del procedimiento que esgrimió la demandante. 3.1.

Súmese a lo dicho, que la falta de idoneidad de la demandada Julie Pauline Baquero Moya para realizar la extracción del molar no se demostró, según era del resorte de la demandante. Insistió la apelante en que, al cortarse el molar por la mitad, y por la inexperiencia y falta de conocimiento de la profesional, se produjo que un residuo se desplazara al seno maxilar de la paciente, y que los odontólogas demandados no supieron sortear adecuadamente esa complicación. En contraste, la testigo Edith Rosas Morales, odontóloga, afirmó que estuvo presente (hasta finalizar la exodoncia) el día de los hechos desde que se presentó la complicación en el seno maxilar de la paciente, haciendo las veces de “auxiliar”, y refirió que la Dra. Baquero Moya estaba capacitada para realizar el procedimiento y era idónea para ello.

También relató la odontóloga Rosas Morales, que la complicación se solucionó en la misma cita con la extracción del resto radicular, según lo evidencia la radiografía que se hizo al final e informó que a la paciente le dieron recomendaciones posquirúrgicas y se le programaron controles, pero asistió solo a algunos. Además, la testigo negó que se haya expedido orden con cirujano maxilofacial, lo que ratificó el recepcionista para la época de los hechos Luis Javier Salazar Rosas, quien aseveró que, en el presupuesto odontológico que elaboró, no podía hacer remisión a otro tipo de especialidad, porque eso debía constar es en la historia clínica.

Es más, cuando se le puso de presente ese documento durante su relato, refirió el testigo Luis Javier Salazar Rosas que contiene otro tipo de letra en la parte de observaciones, donde se plasmó: “exodoncias con cirujano maxilofacial del 28 y 18”, y desmintió que haya llevado un mezclador de tinto a la Dra. Pauline para atender la complicación, porque no es auxiliar y como recepcionista no podía ingresar a las unidades odontológicas.

A su turno, el perito Mauricio Henao Riveros reiteró que “el desplazamiento de la raíz de ese molar al seno maxilar” es una complicación bastante frecuente en esa clase de procedimientos, pero que “eso fue manejado en ese mismo momento con la extracción de esa raíz”, y que a partir de la historia clínica y las radiografías pre y posquirúrgicas, no se observaba ningún material extraño en el seno maxilar, por lo que, aseveró, todo fue manejado de manera adecuada.

OFYP ZZ 2023 00296 01 9 Agregó que no existió mala práctica odontológica porque la odontóloga Baquero Montoya “pudo manejar la complicación como la manejaría cualquier experto”, de forma inmediata (el mismo 29 de junio de 2013) y sin posponerlo. Respecto de la fístula, el perito Henao Riveros precisó que el Dr. Trillos Camargo la cerró junto con la comunicación que había con la boca, un año después a la exodoncia; que la fístula pudo obedecer a una complicación posquirúrgica por la raíz del molar que se fue, como puede suceder en cualquier procedimiento quirúrgico”, y que “acorde con los exámenes de Idime del año 2018, se constató que no hay comunicación ni fístula, por lo que (asumió el perito, en su declaración) que el seno maxilar está sano. Ahora bien, por el hecho de que un año después de la exodoncia se haya tenido que cerrar una fístula, no puede admitirse, y menos a rajatabla, que el procedimiento fue irregular o defectuoso, pues como lo explicó el perito Henao Riveros en su declaración, era una complicación que podría presentarse de forma ulterior, pero que “si se maneja bien el postquirúrgico no debería quedar ninguna secuela”, lo que hacía imperioso a la paciente “asistir a los controles debidamente, tomarse la medicación, toda la medicación que se le formula y estar asistiendo a los controles postquirúrgicos para retirar después las suturas y observar que no haya una comunicación de la boca con el seno maxilar”.

Entonces, de los relatos recién referenciados, ni siquiera es factible desechar que la presencia de la fístula un año después de la exodoncia podría obedecer a varios factores, incluso atribuibles a la misma paciente. Al unísono, Luis Javier Salazar Rosas y Edith Rosas Morales (empleados de Oralmedic para el 29 de junio de 2013), refirieron que Lidia Ofelia no asistió a todos los controles programados.

Al sustentar su apelación, alegó la recurrente que la fístula del molar 28 continúa abierta y por ello se sometió a un nuevo procedimiento en mayo de 2025. Sobre ello no es dable soslayar que, cuando menos hasta el año 2018, según lo constató el perito Henao Riveros a partir del estudio de la historia clínica, los exámenes mostraban que no había comunicación ni fístula para esa época, lo que desvirtúa el alegato de la parte actora.

El experto Mauricio Henao Riveros descartó que, después de 10 años del procedimiento de exodoncia, la fístula pudiera seguir abierta, para lo cual conceptuó que los alimentos o bebidas que se consumen se trasladan al seno maxilar, que hace parte del sistema respiratorio. Señaló el perito que en su experiencia nunca vio que una persona tenga una comunicación oronasal u orosinusal durante ese tiempo, por las incomodidades que puede llegar a producir.

OFYP ZZ 2023 00296 01 10 En armonía con lo dicho hasta ahora, el Dr. César Augusto Montero Ortiz3 señaló en su informe pericial que la “comunicación oroantral como la fístula oroantral fueron superadas de manera satisfactoria”, en tanto “en el TAC de senos paranasales simple Idime 15/11/2018, el radiólogo reporta que ‘no hay trayecto fistuloso’” y “no existe evidencia clínica ni imagenológica de comunicación oroantral ni fístula oroantral, que explique lo alegado hoy (10) años después, por la paciente”.

El mencionado perito médico Montero Ortiz explicó en audiencia, a partir de la historia clínica, que “la fístula fue manejada inicialmente reciclando un fragmento dental que había quedado dentro del seno maxilar izquierdo y posteriormente un cirujano maxilofacial hizo el cierre del defecto como tal”; que “inicialmente hubo una comunicación entre la cavidad oral y el antro maxilar comprometido, después de la exodoncia descrita”, “esa complicación fue superada y los síntomas posteriores de la paciente no corresponden ni a los hallazgos clínicos posteriores a la dificultad que tuvo la paciente, ni a los hallazgos imagenológicos.

Es decir que no encontré relación entre los síntomas de la paciente con la queja que ella aún tiene, con lo que se aporta en las historias clínicas e imagenológicas”. Resaltó el mismo perito médico que “en la historia clínica, son claros en decir que hubo una corrección posterior de la comunicación oroantral y que clínicamente, después de varios años, no había ni evidencia ni clínica ni imagenológicas de la persistencia de la fístula, es decir, que la fístula se corrigió oportunamente, según reposa en la historia”.

Cuando se le inquirió sobre las posibles causas de la rinosinusitis, el perito médico Montero Ortiz precisó que existen muchas, que “lo más frecuente es que sea por efectos más bien ambientales, virales, bacterianos o alérgicos”, y que “una comunicación orantral puede generar también una sinusitis, pero hablándole pues específicamente del caso, uno esperaría que si hubiese continuación de la enfermedad se debiera, o a que no se hubiese corregido la comunicación, como en el caso sí se hizo, o que permaneciera algún tipo de elemento dentro del seno maxilar comprometido, y en el reporte radiológico de Idime no está mencionado ninguna ocupación del antro maxilar izquierdo”, por lo cual insistió en que “no veo relación causal directa entre la complicación que tuvo la paciente inicialmente y los síntomas que persisten o que tiene la paciente tantos años después”.

No se desconoce que mediante Resolución 0247 del 22 de abril de 2016, la Subdirección Inspección, Vigilancia y Control de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá impuso sanción administrativa a la institución Buitrago Sánchez Camargo S.A.S., propietaria del establecimiento de comercio Oralmedic Clínicas Odontológicas – Sede Kennedy, con ocasión de la queja que interpuso la demandante por la atención recibida el 29 de junio de 2013. 3 Especialista en otología, otoneurología, otorrinolaringología y cirugía de cabeza y cuello.

OFYP ZZ 2023 00296 01 11 Dentro del pliego de cargos que motivó la sanción, se consignó que “se evidencian presuntas fallas relacionadas con la obligatoriedad del registro en la historia clínica de la paciente Lidia Ofelia Amado Quiroga”. Para lo que acá interesa, esa documental deviene insuficiente, por cuanto los galenos peritos que comparecieron al juicio concluyeron, a partir de la misma epicrisis, que la complicación presentada durante el procedimiento de extracción del molar fue superada con éxito, sin secuelas visibles para la paciente.

En este punto, conviene recordar lo considerado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la CSJ: “No obstante, denunciándose mal apreciada la prueba documental, únicamente, contentiva de las historias clínicas, de las fórmulas médicas y de la guía de manejo de eventos de cefalea, debe seguirse, a tono con lo señalado por el ad-quem, que en el proceso efectivamente no existía ningún medio distinto, dirigido a determinar si la atención médica brindada a (…) estuvo conforme a la lex artis.

En otras palabras, la historia clínica, en sí misma, no revela los errores médicos imputados a los demandados. Esto, desde luego, no significa la postulación de una tarifa probatoria en materia de responsabilidad médica o de cualquier otra disciplina objeto de juzgamiento. Tratándose de asuntos médicos, cuyos conocimientos son especializados, se requiere esencialmente que las pruebas de esa modalidad demuestren la mala praxis.

(…) Las historias clínicas y las fórmulas médicas, por lo tanto, en línea de principio, por sí, se insiste, no serían bastantes para dejar sentado con certeza los elementos de la responsabilidad de que se trata, porque sin la ayuda de otros medios de convicción que las interpretara, andaría el juez a tientas en orden a determinar, según se explicó en el mismo antecedente inmediatamente citado, “(…) si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte (…)”” (CSJ, SC003-2018, sentencia de 12 enero de 2018, rad. 2012-00445-01.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). Como puede apreciarse, la falta de idoneidad, profesionalismo, mala praxis durante el procedimiento de exodoncia y ausencia de solución de la complicación que se presentó el 29 de junio de 2013 que se le achacó al extremo demandado, no fueron demostrados, según le incumbía a la actora. 3.2. dolencias, En la misma línea, se echa de menos la relación de causalidad entre las padecimientos, inflamaciones, problemas respiratorios y dentales, limitaciones y demás afecciones de que la demandante se dolió (que no se demostraron con la rigurosidad que el caso exige), en los términos que se describieron en el escrito incoativo, y el procedimiento de exodoncia que se llevó a cabo el 29 de junio de 2013.

Lo anterior, en tanto no milita prueba que dejara sin piso lo conceptuado por los peritos Henao Riveros y Mosquera Ortiz, lo que imponía colegir, como a la sazón lo hizo la juez de primera instancia, que no podía abrirse camino el reclamo indemnizatorio, ante la ausencia de demostración de la afirmado en la demanda, eso es, que la odontóloga Julie Pauline Baquero Moya no era idónea para realizar el procedimiento, y que no sorteó adecuadamente la complicación que se presentó durante la extracción del molar 28, así como la persistencia de una fístula y cuerpo extraño en la cavidad nasal de la paciente.

OFYP ZZ 2023 00296 01 12 Memórese, además, que “la responsabilidad del médico no es ilimitada ni motivada por cualquier causa sino que exige no sólo la certidumbre de la culpa del médico sino también la gravedad. En materia de culpa la jurisprudencia y la doctrina no la admiten cuando el acto que se le imputa al médico es científicamente discutible”4.

A la demandante le correspondía probar la falla odontológica en que fincó su reclamo indemnizatorio, así como la relación de causalidad con los daños que invocó, lo cual armoniza con lo que contempla el ordenamiento jurídico en punto a la forma en que, por regla general (que no es ajena a este litigio), se ha de aplicar la carga de la prueba.

A estos respectos, no debe perderse de vista que por la complejidad que entraña la actividad médica, y para facilitar la labor encomendada al juzgador, la prueba pericial en litigios como este resulta de incuestionable trascendencia, pues si bien es cierto que a estos no les es ajeno el principio de libertad probatoria que contempla el ordenamiento jurídico (art. 165 del C. G. del P.), no lo es menos que la prueba técnica (dictamen, testimonio o concepto), suele aportar gran utilidad para dilucidar temas relevantes en la materia.

Por consiguiente, en el particular no puede desconocerse, y menos en forma irrestricta, las verdades que arrojaron esas pruebas técnicas, cuyos fundamentos, en esta oportunidad, no derribó la parte apelante. Ciertamente, “cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia ( ).

En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga. ( ) quedará al abrigo de la decisión judicial, pero tomada con el suficiente conocimiento aportado por esas pruebas técnicas a que se ha hecho alusión, la calificación que de culposa o no se dé a la actividad o inactividad del profesional, en tanto el grado de diligencia que le es exigible se sopesa y determina, de un lado, con la probabilidad de que el riesgo previsto se presente o no y con la gravedad que implique su materialización, y de otro, con la dificultad o facilidad que tuvo el profesional en evitarlo o disminuirlo, asuntos todos que, en punto de la ciencia médica, deben ser proporcionados al juez a efectos de ilustrarlo en tan especiales materias”5. 4 CSJ, sent. de marzo 5 de 1940, G.J., t. XLIX, núm. 1953-1954, págs. 115-122. 5 CSJ., sent. de 26 de septiembre de 2002, Exp. 6878.

OFYP ZZ 2023 00296 01 13 Entonces, se reitera que ese gravamen probatorio tampoco se puede entender satisfecho únicamente a partir de la demostración de las complicaciones que presentó la señora Lidia Ofelia en los días que siguieron a la intervención que se le practicó en la Clínica Oralmedic – Sede Kennedy, pues, a falta de prueba en contrario, no es factible descartar que tales inconvenientes correspondan a un efecto inherente a esos procedimientos médicos, o a cualquier otra causa (endógena o exógena de la paciente, por vía de ejemplo, por no haber acudido a todos los controles posquirúrgicos).

La CSJ – Sala de Casación Civil, ha ilustrado sobre la forma en que han de valorarse los asuntos de responsabilidad médica en los que se haya configurado alguno de los riesgos propios, naturales o inherentes a las intervenciones de los galenos: “resulta cuestionable que haya lugar a responsabilidad civil derivada del acto médico, cuando se materializa un riesgo que es propio, natural o inherente al procedimiento ofrecido.

En estos casos, el daño causado no tiene el carácter de indemnizable, al no estar precedido de un comportamiento culposo. Frecuentemente el médico se encuentra con los riesgos inherentes al acto médico, sea de ejecución o de planeamiento, los cuales son inseparables de la actividad médica, por cuanto no puede predicarse que la medicina sea una ciencia exacta y acabada, sino en constante dinámica y evolución. Al respecto, la literatura sobre responsabilidad médica, como la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es pacífica en sostener y reconoce que la Medicina es una ciencia en construcción, y por tanto, apareja la existencia de ciertos riesgos inherentes a la realización de ciertos procedimientos médicos, los cuales hacen que el daño derivado del acto médico no configure ninguna modalidad de culpa.

(…) Ello no significa soslayar los errores. Estos pueden ser excusables e inexcusables. En el ámbito de estos últimos, se hallan los groseros, los culposos, los faltos de diligencia y cuidado, y por tanto injustificados, motivo por el cual resultan abiertamente inexcusables y consecuencialmente, reparables “in natura” o por “equivalente”, pero integralmente.

Todos los otros resultan excusables. En estas lides, cuando ha existido lesión, y simultáneamente se demuestra negligencia en el facultativo, debe hallarse un baremo o límite, el cual se halla en la normalidad que demanda la Lex Artis, a fin de disponer cuando fuere del caso lo consecuente con el extremo pasivo, y determinar el momento en que se incursiona definitivamente en el daño antijurídico.

El criterio de normalidad está ínsito en la lex artis, y permite inferir ese carácter antijurídico cuando supera ese criterio, cuando la lesión excede el parámetro de normalidad, en cuanto en todo momento el médico debe actuar con la diligencia debida. En consecuencia, se exige por parte del demandante o del paciente afectado que demuestre en definitiva, tanto la lesión, como la imprudencia del facultativo en la pericia, en tanto constituye infracción de la idoneidad ordinaria o del criterio de la normalidad previsto en la Lex Artis, las pautas de la ciencia, de la ley o del reglamento médico” (sent.

SC7110-2017 de 24 de mayo de 2017. R. 2006 00234 01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, criterio reiterado en sents. SC917-2020 de 14 de septiembre de 2020. R. 2012 00509, SC5641-2018 de 14 de diciembre de 2018. R. 2006 00006 01). 4. Entonces, al no encontrarse de recibo los reparos concretos que la demandante formuló contra el fallo de primera instancia (cuyos fundamentos, en lo medular, comparte este Tribunal, según viene de verse), no queda camino distinto al de confirmar esa providencia, pues, como ya de antaño lo tiene definido la jurisprudencia, para “el surgimiento de la responsabilidad civil es menester la concurrencia íntegra de sus elementos estructurales conforme a su clase o especie, cuya demostración, salvo norma expresa contraria, corresponde al demandante”6, tema sobre el que también se ha dicho que “tratándose de la responsabilidad civil extracontractual médica, indispensable es demostrar sus elementos, en particular el acto o hecho dañoso, imputable a título de dolo o culpa, el daño y la relación de causalidad, cuya carga probatoria corresponde al demandante, sin admitirse ‘un 6 CSJ., sent. de 17 de abril de 2011, exp. 00533 OFYP ZZ 2023 00296 01 14 principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos’”7.

En el criterio del Tribunal, esa percepción no es ajena en tratándose de responsabilidad por el ejercicio de la odontología, cuyas regulaciones, están contenidas principalmente en la Ley 35 de 1989, que también recoge pautas de comportamiento ético del odontólogo, cuya vulneración, en esta oportunidad no se acreditó. De ese Código de Ética Odontológica, el Tribunal hace mención especial a los artículos 2º (deber de dispensar al paciente los beneficios de su profesión); 5º (sobre consentimiento informado, deber de informar al paciente de los riesgos, incertidumbres y demás circunstancias que puedan comprometer el buen resultado del tratamiento); 6º (deber de mantener su actitud de apoyo al paciente); 8º (deber de dedicar a los pacientes el tiempo necesario para hacer una valoración adecuada de su salud bucal y de indicar los exámenes indispensables para establecer el diagnóstico y prescribir el tratamiento correspondiente); y 15º (por cuya virtud, el odontólogo no debe comprometerse “a efectuar tratamientos para los cuales no esté plenamente capacitado”).

Como viene de verse la foliatura no da cuenta que algunas de las precitadas normas del Código de Ética que hacen parte del acápite de “relaciones del odontólogo con el paciente”, hayan sido trasgredidas y que, esa precisa vulneración hubiera incidido en la causación de los daños específicos que, en la demanda, sirvió de soporte de las distintas pretensiones, carga demostrativa que no satisfizo la apelante.

No se desconoce que la situación de salud de la paciente ameritó otra intervención y tratamiento correctivo para solucionar la fístula y comunicación oroantral que se probó. Sin embargo, se reitera que no se demostró culpa de ese actuar que ofrezca la virtualidad para constituir un acto culposo, doloso o que infrinja la lex artis. Además, si en gracia de discusión se dijera que durante la extracción aconteció una complicación odontológica, con compromiso con el seno maxilar y la posible comunicación oroantral, habría que verse, de igual manera, que, en el “otorgamiento del consentimiento informado” se estableció que esta consecuencia era un riesgo inherente, cuya ocurrencia, per se, no hace responsable a la odontóloga Baquero Moya, cuando como aquí ocurre, está desprovisto de la demostración de un proceder culposo o doloso.

Ya en la consideración 3ª se anotó que Mauricio Henao Riveros, perito odontólogo, con especialidad en cirugía oral y en patología e implantología oral, explicó que “[l]a comunicación oro-antral tal y como lo reporta la literatura científica es un 7 CSJ., sent. de 8 de agosto de 2011, exp. 2001 00778. OFYP ZZ 2023 00296 01 15 riesgo inherente cuando se realizan extracciones de molares superiores, porque sus raíces están en relación estrecha con el piso del seno maxilar, y por ello, aunque exista diligencia, pericia y una adecuada práctica odontológica, es común que se presente este tipo de complicación”.

También precisó el mismo perito Henao Riveros que la paciente “firmó un consentimiento informado, donde se explican claramente los riesgos posibles de la intervención quirúrgica a realizar, entre los cuales advirtió el compromiso con el seno maxilar y la posible comunicación oroantral” (PDF 026, folios 143-150), lo que desecha la ausencia de consentimiento e información sobre los riesgos del procedimiento que esgrimió la demandante.

RECAPITULACIÓN Se confirmará el fallo apelado, por cuanto no se demostró, según era de la incumbencia de la demandante, el daño o perjuicio alegado, la configuración de un hecho culposo o doloso, merecedor de un juicio de reproche y que hubiera sido planteado por la actora, como la causa para pedir, que en este específico litigio concierne al compromiso con el seno maxilar izquierdo y la comunicación oroantral, que sobrevino como consecuencia de la exodoncia de la pieza dental n.° 28, que el día 29 de junio de 2013 se practicó a la señora Lidia Ofelia en la Clínica Oralmedic – Sede Kennedy.

Ante el fracaso del recurso de la alzada, se le condenará en costas de segunda instancia, a favor del extremo pasivo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 2 de mayo de 2025 profirió el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal que promovió Lidia Ofelia Amado Quiroga frente a Julie Pauline Baquero Moya y Carlos Orlando Trillos.

Costas de la apelación a cargo de la demandante. El Magistrado Ponente estima las agencias en derecho en $ 2’000.000. Liquídense por el juez de primera instancia (art. 365 del C. G. del P.). Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados OFYP ZZ 2023 00296 01 16 Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 780ece35c6cec43a569e7623c59079ddf9e712498df805598db8fc19b3bdb55e Documento generado en 04/09/2025 05:05:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP ZZ 2023 00296 01 17