TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE SENTENCIA 20001-31-05-002-2018-00103-01 JAIME ALBERTO LEMOINE GAITÁN COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, en el proceso ordinario laboral, promovido por Jaime Alberto Lemoine Gaitán contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
ANTECEDENTES 1.- Presentó el demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que, mediante sentencia, se declare que el señor Jaime Alberto Lemoine Gaitán tiene derecho a la reliquidación de la pensión vejez reconocida, a una tasa de reemplazo del 90% teniendo en cuenta para efectos de calcular el Ingreso Base de Liquidación, el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante la vida laboral debidamente actualizados conforme la variación del DANE, la cual asciende a $14.526.364, teniendo en cuenta que cotizó al sistema más de 1.318 semanas conforme lo ordena el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 1.1.- En consecuencia, solicitó se condene a Colpensiones a reconocer y pagar en su favor las diferencias de las mesadas pensionales causadas y adeudadas entre la fecha en que se le reconoció el derecho y hasta la fecha en que se haga efectiva la inclusión del reajuste en la nómina de pensionados, junto con el pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la pensión solicitada. 1 ORDINAIRO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2018-00103-01 DEMANDANTE: JAIME ALBERTO LEMOINE GAITÁN DEMANDADO: COLPENSIONES 1.2.- De igual forma solicitó se condene a la administradora al pago de lo que se acredite ultra y extra petita, más las costas y agencias en derecho. 1.3.- Como pretensiones subsidiarias solicitó que se reconozca y pague al demandante una pensión vitalicia de jubilación por aportes por cumplir con los requisitos de edad y número de semanas exigidos en la ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios.
Y se le reconozca y pague la reliquidación de la pensión de vejez, conforme el artículo 12 del decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo del 85% y el Ingreso Base de Liquidación que reconoció la resolución No. 265624 del 23 de noviembre de 2017, es decir, $10.871.668. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató: 2.1.- Que el señor Jaime Alberto Lemoine Gaitán nació el 06 de mayo de 1954, prestando sus servicios en la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 13 de junio de 1977 hasta el 05 de agosto de 1985. 2.2.- Que el demandante laboró al servicio del Estado en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, desde el 10 de octubre de 1986 hasta el 13 de febrero de 1989; en el Ministerio de Obras Públicas desde el 16 de febrero de 1989 hasta el 04 de octubre de 1990; en la Notaría 22 de Bogotá D.C. desde el 1° de agosto de 2004 hasta el 23 de marzo de 2005. 2.3.- Que el señor Jaime Lemoine Gaitán solicitó ante Colpensiones, el 09 de agosto de 2017, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y/o jubilación por aportes. 2.4.- Que Colpensiones, mediante la Resolución No. SUB-265624 del 23 de noviembre de 2017, reconoció la pensión de vejez al señor Jaime Alberto Lemoine Gaitán, teniendo como ingreso base de liquidación la suma de $10.870.668 a la cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 58.13%, arrojando una mesada pensional de $6.319.701, efectiva a partir del cumplimiento del estatus de pensionado. 2 ORDINAIRO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2018-00103-01 DEMANDANTE: JAIME ALBERTO LEMOINE GAITÁN DEMANDADO: COLPENSIONES 2.5.- Que el señor Jaime Alberto Lemoine Gaitán, a través de su apoderado judicial radicó el 18 de diciembre de 2017, recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior. 2.6.- Que Colpensiones mediante la resolución No. SUB-294916 del 22 de diciembre de 2017 y DIR 132 del 03 de enero de 2018 resolvió los recursos de reposición y apelación respectivamente, confirmando lo decidido.
TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, admitió la demanda por auto del 03 de mayo de 20181, disponiendo notificar y correr traslado a la demandada, quien una vez notificada contestó la demanda proponiendo las excepciones de: i) Prescripción; ii) Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; iii) Cobro de lo no debido; iv) Buena fe; v) innominada o genérica2. 3.1.- El 11 de julio de 20183 se instaló la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que, se declaró fracasada la etapa de conciliación, se saneó el proceso, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y así mismo se procedió a realizar la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que se cerró la etapa probatoria, se escucharon alegatos de conclusión, y se profirió la sentencia que hoy se revisa.
SENTENCIA APELADA 4.- El juez de instancia resolvió: “Primero. Se concede la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por Jaime Alberto Lemoine Gaitán en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE -, conforme a lo expuesto. Segundo: Se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE- reliquidar y pagar la pensión de vejez al señor Jaime Alberto Lemoine Gaitán, aplicándole un IBL de $10.970.539, al que se le aplicará una tasa 1 Véase archivo 05 cuaderno principal primera instancia del expediente digital. 2 Véase archivo 07 cuaderno principal primera instancia del expediente digital. 3 Véase archivo 10 cuaderno principal primera instancia del expediente digital. 3 ORDINAIRO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2018-00103-01 DEMANDANTE: JAIME ALBERTO LEMOINE GAITÁN DEMANDADO: COLPENSIONES de reemplazo de 61.9%, el cual arroja una primera mesada en la suma de $6.790.763.
Tercero: La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE, deberá pagar al señor Jaime Alberto Lemoine Gaitán, por concepto de retroactivo pensional la suma de $4.826.184, más las que en lo sucesivo se causen. Valor hasta el 30 de junio de 2018, sumas que deberán indexarse conforme a lo expuesto. Parágrafo: Se autoriza a Colpensiones realizar los descuentos para el Sistema General de Salud.
Cuarto: Las excepciones quedan resueltas conforme lo expuesto. Quinto: En caso de no se apelada, se ordena su consulta ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil, Familia, Laboral. Sexto: Costas y agencias en derecho, a favor del demandante y en contra de la parte demandada, los cuales se liquidarán una vez quede ejecutoriada esta providencia, conforme los acuerdos emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4.1.- Como consideraciones de lo decidido, el sentenciador de primer nivel que los puntos jurídicos a resolver son si el señor Jaime Alberto Lemoine Gaitán le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez, si la tasa de reemplazo fue inferior a la que correspondía, retroactivos pensionales, intereses moratorios o en su defecto la indexación y de manera subsidiaria fue propuesto ordenar la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación conforme a los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, Acuerdo 049 de 1990 y Ley 100 de 1993, aplicándose una tasa de reemplazo del 85%, costas y agencias en derecho o si prosperaban las excepciones propuestas.
El juzgado encontró que al aplicarse el promedio de los salarios base de cotización de los últimos 10 años con el IPC, por ser más favorable que el promedio de toda la vida laboral, le dio un promedio de $10.970.539 conforme al número de semanas cotizadas la tasa de reemplazo es del 61.9%, para una primera mesada de $6.790.763 pesos, arrojando el derecho a la reliquidación deprecada, no aplicando la tasa de reemplazo del 90% como se solicita sino 61.9%, más aún cuando la Ley 797 del 2003 solo permite una tasa máxima del 80%. 4.2.- En cuanto al retroactivo encontró que, hasta la fecha de la decisión de primera instancia, dio un valor de $4. 826.184 que se ordenaron indexar, no se accedió a los intereses moratorios al no proceder por reajustes de mesadas, 4 ORDINAIRO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2018-00103-01 DEMANDANTE: JAIME ALBERTO LEMOINE GAITÁN DEMANDADO: COLPENSIONES omitiendo realizar el estudio de las pretensiones subsidiarias ante la prosperidad de las principales.
Señaló también que no fue objeto de discusión en este proceso el estatus de pensionado por vejez de Jaime Alberto Lemoine Gaitán pues se le reconoció pensión en la Resolución No. SUB-265624 de 23 de noviembre de 2017, a partir del 1° de octubre de 2017 en una cuantía inicial de $6.319.701 pesos con base en 1301 semanas cotizadas con una tasa de reemplazo de 58.13% (fls. 18 a 20).
Expuso así mismo que, la ley y la jurisprudencia han sentado que la pensión de vejez a cargo de Colpensiones se causa cuando se cumplen los requisitos de edad y el mínimo de cotizaciones contemplados en el reglamento, por esa razón, cuando se reclame esta prestación social es necesario determinar la norma vigente en el momento en que se reunieron los requisitos de edad y cotización. 4.3.- Indicó que en el caso de estudio la pensión se rige por el Sistema General de Pensiones del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 1993, requiriéndose cotizar 1000 semanas como mínimo más 50 adicionales en el año 2005, más 25 adicionales en el año 2006 hasta 1300 semanas en el año 2015, para el año 2017 fecha en que el actor realizó su última cotización se exige un total de 1300 semanas, lo que conlleva el reconocimiento pensional en el acto administrativo mencionado.
Para el monto de la pensión a partir del 1° de enero del año 2004, se aplican las siguientes reglas, «el monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será el equivalente al 65% de ingreso base de liquidación de los afiliados, dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente R = 65.50 – 0.50 s, donde R es el porcentaje del ingreso de liquidación, S es el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del año 2004 el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65% y 55% del IBL de los afiliados en forma decreciente en función de su nivel de ingreso calculado con base en la fórmula señalada.
(…) el valor total de la pensión no podrá ser superior al 80% del IBL ni inferior a la pensión mínima». 5 ORDINAIRO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2018-00103-01 DEMANDANTE: JAIME ALBERTO LEMOINE GAITÁN DEMANDADO: COLPENSIONES Como el actor cotizó más de 1250 semanas el cálculo del promedio del Ingreso Base de Cotización de toda la vida laboral ajustado por inflación es la que se anexa en la tabla con el acta de la audiencia para el efecto, donde resulta un IBC de $6.510.151 pesos, 1.317 semanas, lo cual arrojaría una tasa de reemplazo del 61.5% y una pensión de $4.003.742 pesos.
Para obtener la pensión realizó la siguiente operación: dividió $6.510.151 entre $737.717 (salario mínimo 2017), dando como resultado 8.82, valor que se multiplica por 0.5, dándole 4.065. A 65.5 le resta 4.065 y le da 61.9%, porcentaje que se multiplica por $6.510.151 pesos, correspondiendo el valor de la primera mesada a $4.029.783 pesos.
Que, realizando la misma operación, pero sólo con el cálculo del promedio del IBC de los últimos 10 años laborados, ajustados por la inflación, esta quedaría con un IBL de $10.970.539, que al aplicarle el 61.9%, conforme a la tasa de reemplazo, da una pensión de $6.790.763 pesos. De lo anterior, concluyó que es más favorable para el demandante, liquidarle la pensión con el IBC de los últimos 10 años, monto superior a lo ordenado por Colpensiones en su momento, por lo que accedió a la reliquidación deprecada, no aplicándole la tasa de reemplazo del 90% como lo solicita el actor, más aún cuando la Ley 797 de 2003 solo permite una tasa de reemplazo máxima de 80%. 4.4.- Negó los intereses moratorios como quiera que, en los eventos en que se pague de manera incompleta la mesada no procede esta sanción, así lo ha expresado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado 38.481 del 15 de marzo de 20114, argumento plenamente aplicable a este caso pues la condena consistió en los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1 de enero de 1998, atendiendo el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. 4 “Ha enseñado esta Sala de manera reiterada que en los eventos de diferencias pensionales derivados de reajustes o de reliquidaciones no hay lugar a intereses moratorios.” En sentencia del 03 de septiembre de 2003, entre otras, anotó textualmente “Además ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios… solo proceden en el pago que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no como cuando en este asunto ocurre lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial” radicación 13.917 del 30 de junio de 2000” 6 ORDINAIRO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2018-00103-01 DEMANDANTE: JAIME ALBERTO LEMOINE GAITÁN DEMANDADO: COLPENSIONES RECURSO DE APELACIÓN 5.- Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada Colpensiones, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, argumentando que el demandante no es beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque no acredita los 15 años de servicio ni la edad, de igual forma considera que Colpensiones liquidó la prestación en debida forma con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 aplicando el IBL más favorable por lo que solicita revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
De manera subsidiaria solicitó que con base en el Decreto 2011 de 20125, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 192, la Ley 1564 de 2012 artículo 307, los cuales rezan ejecución contra las entidades de derecho público, cuando la nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero podrá ser ejecutada pasados 10 meses de la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración. 5.1.- Mediante auto del 22 de julio de 2024, en esta instancia se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, no obstante, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 6.- De conformidad con el numeral 1 del literal b), del artículo 15 del Código de procedimiento laboral y de la seguridad social, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Colpensiones, contra la sentencia de primer orden, así que agotado el trámite de la instancia y reunidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, procede decidir de fondo. 5 Determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES 7 ORDINAIRO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2018-00103-01 DEMANDANTE: JAIME ALBERTO LEMOINE GAITÁN DEMANDADO: COLPENSIONES Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente, el tema de competencia del ad quem en lo referente al recurso de apelación, que sea propuesto en contra de las sentencias de primer grado, toda vez que de acuerdo con su artículo 35, por medio del cual fue adicionado el artículo 66A del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad social, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente ese recurso.
Sin embargo, aquellos puntos que no fueron objeto de reparo por la gestora serán estudiados en el grado de consulta, en cuanto le sean adversos a Colpensiones, según lo previsto en el artículo 69 del CPTSS, por tratarse de una institución de la cual es garante el Estado. 7.- En este asunto, la Sala debe determinar si fue acertada la decisión del Juez de primera instancia que resolvió reliquidar y pagar la pensión de vejez al señor Jaime Alberto Lemoine Gaitán, aplicándole un IBL de $10.970.539, al que se le aplicó una tasa de reemplazo de 61.9%, el cual arroja una primera mesada en la suma de $6.790.763 o si por el contrario, se deben declarar probadas las excepciones propuestas por Colpensiones en razón a que el actor no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 7.1.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente lo siguiente: - - - Que al señor Jaime Alberto Lemoine Gaitán le fue reconocida pensión de vejez a partir del 1° de octubre de 2017, por valor inicial de $6.319.701 mediante Resolución No. SUB-26524 del 23 de noviembre de 20176.
La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución SUB-265624 del 23 de noviembre de 2017, solicitando la reliquidación de la pensión reconocida7. Que mediante las resoluciones No. SUB-294916 del 22 de diciembre de 20178, DIR-132 del 03 de enero de 20189 resolvió confirmar en todas sus partes los recursos de reposición y apelación presentados por el accionante. 6 Véase folios 03 a 08 archivo 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 7 Véase folios 11 a 19 del archivo 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 8 Véase folios 20 a 27 del archivo 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 9 Véase folios 29 a 40 del archivo 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 8 ORDINAIRO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2018-00103-01 DEMANDANTE: JAIME ALBERTO LEMOINE GAITÁN DEMANDADO: COLPENSIONES 8.- Debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin de que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador (CSJ SL2557-2020).
Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultractiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.
Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultractivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de las condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. 8.1.- De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio 9 ORDINAIRO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2018-00103-01 DEMANDANTE: JAIME ALBERTO LEMOINE GAITÁN DEMANDADO: COLPENSIONES que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
Para resolver el problema jurídico es pertinente traer a colación el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” 8.2.- Descendiendo al caso bajo estudio, y una vez analizadas las pruebas documentales obrantes en el expediente, advierte la Sala que, el señor Jaime Alberto Lemoine Gaitán nació el 06 de mayo de 1954, por tanto, para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1994, contaba con 39 años, 10 meses y 23 días, acreditando para esa fecha 4,396 días, equivalentes a 12,04 años, por lo que no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo anteriormente citado.
Por lo anterior resultó acertada la decisión de primera instancia, que ordenó la reliquidación de pensión con base en el Sistema General de Pensiones establecido en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, requiriéndose para el caso del demandante 1300 semanas, y como quiera que hiciera aportes acreditando 1,301 semanas de cotización, es procedente el reconocimiento deprecado.
Así mismo, se evidencia que el cálculo realizando por el a quo referente al IBC de los últimos 10 años resulta más beneficioso para el demandante, dando como mesada pensional la suma de $6.790.763 pesos al 30 de junio de 2018, por lo que las diferencias con los valores reconocidos por Colpensiones a favor del señor Lemoine Gaitán deberán ser cancelados de forma indexada. 10 ORDINAIRO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2018-00103-01 DEMANDANTE: JAIME ALBERTO LEMOINE GAITÁN DEMANDADO: COLPENSIONES 9.- Ahora bien, el apoderado de la parte demandada en el recurso de apelación le solicitó a esta Sala de decisión, en caso de que no prosperaran los reparos, que se tuviera en cuenta lo establecido en el Decreto 2011 de 2012, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 192, la Ley 1564 de 2012, artículo 307, los cuales consagran que cuando la nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero podrá ser ejecutada pasados 10 meses de la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración. Corresponde entonces determinar si se debe o no esperar el término de 10 meses contemplado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 para iniciar la ejecución de una sentencia judicial adversa a Colpensiones. 9.1.- En relación con la ejecución de una sentencia a continuación de un proceso ordinario, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no contempla una regulación expresa, y deberá acudirse, por analogía autorizara por el artículo 145 de dicho estatuto, a los artículos 335 y 336 del Código de Procedimiento Civil – hoy Código General del Proceso -, que establecen que La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo – hoy CPACA-, y que, cuando el demandado sea un departamento, un distrito o un municipio, la ejecución no podrá iniciarse sino 6 meses después de la ejecutoria de la sentencia judicial respectiva.
El referido artículo 177 del CPACA estableció una regla general para la ejecución de las entidades públicas, consistente en que no podía ejecutarse a La Nación ni a una entidad territorial ni a una entidad descentralizada sino después de 18 meses de la ejecutoria de la sentencia. Pero el CPTSS no autorizó la remisión analógica directa a las normas del Código Contencioso Administrativo sino, concretamente, a las normas del Código de Procedimiento Civil que contempla la excepción a la regla solo respecto de La Nación, más no de las entidades territoriales o descentralizadas por servicios contempladas en el artículo 177; y al referirse la norma solo a La Nación, el término allí establecido aplica solo a las ejecuciones de sentencias en su contra, más no contra las demás categorías de entidades públicas, y así lo ha expresado la Sala de Casación Laboral de la Corte 11 ORDINAIRO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2018-00103-01 DEMANDANTE: JAIME ALBERTO LEMOINE GAITÁN DEMANDADO: COLPENSIONES Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia de tutela de 22 de enero de 2013 radicado 41.391.
En la reforma establecida por la Ley 1437 de 2011 (CPACA) no se discriminó la naturaleza jurídica de la entidad pública a ejecutar, y podría pensarse que el legislador contempló el término de 10 meses para todas las entidades públicas; no obstante, este término no se aplica al proceso ejecutivo laboral porque, se repite, las normas procesales laborales no autorizaron la remisión analógica de manera directa a las normas del CPACA sino a las del Código de Procedimiento Civil – hoy Código General del Proceso-, que contempla el plazo de ejecución solo para los casos de condena a la Nación. Puestas las cosas de ese modo, la decisión de primer grado se encuentra ajustada a derecho, pues en primera medida la Ley 1151 de 2007 dispuso la creación de Colpensiones como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, condición variada con la expedición del Decreto 4121 de 2011, por medio del cual, si bien se mantuvo la naturaleza de tal ente como una EICE, estableció que la misma estaba organizada como una entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, con el objetivo primordial de administrar el Régimen de Prima media con Prestación Definida en materia pensional.
De ahí que Colpensiones no está dentro de la clasificación de aquellas entidades que estipula el artículo en mención, que pueden ser ejecutadas solo hasta pasados 10 meses con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia judicial que impuso la obligación pecuniaria, situación que inclusive, a juicio de la Sala, no cambia con el contenido del artículo 98 de la Ley 2008 de 2019, que consagra: “(…) La Nación, las entidades territoriales o cualquier entidad del orden central o descentralizada por servicios condenadas judicialmente al pago de sumas de dinero consecuencia del reconocimiento de una prestación del Sistema de Seguridad Social Integral, pagarán dichas sumas con cargo a los recursos de la seguridad social en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia (…)”.
Puesto que, del tenor literal de la normatividad en cita, más allá de implantar la limitación a promover un cobro compulsivo en contra de entidades de derecho público, contempla un plazo máximo para la propia entidad en contra de quien 12 ORDINAIRO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2018-00103-01 DEMANDANTE: JAIME ALBERTO LEMOINE GAITÁN DEMANDADO: COLPENSIONES existe un mandato impositivo fulminado en sentencia, y si bien, remite a los términos del citado artículo 307 del CGP, se reitera, las condiciones contempladas en este no aplican a la entidad demandada.
De otro lado, aunque los artículos 192 y 299 del CPACA, anteponen un plazo de 10 meses para que las entidades públicas puedan ser demandadas ejecutivamente para el cumplimiento de una sentencia judicial o conciliación, dicho término es de aplicación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no es posible traerlo a la ordinaria laboral, ni siquiera por remisión del artículo 145 del CPLSS, ya que tal reenvío se hace al Código Judicial, ahora Código General del Proceso – art. 306-, disposición que posibilita la ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario.
De lo anterior es claro que no se requiere del término de 10 meses solicitado por el apoderado de la parte demandada para eventualmente ejecutar la sentencia contra Colpensiones, conforme a las reglas del proceso ejecutivo a continuación de un ordinario laboral, disposición que, como quedó visto, no aplica a su situación procesal, donde se le han respetado las garantías de defensa que ostenta. 10.- Dado que no existen otros reparos que someter a estudio, se confirmará la sentencia proferida el 11 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar.
Al no prosperar el recurso de apelación promovido, se condenará en costas a la demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, las cuales serán liquidadas de forma concentrada por la primera instancia. DECISIÓN Por lo anterior, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 13 ORDINAIRO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2018-00103-01 DEMANDANTE: JAIME ALBERTO LEMOINE GAITÁN DEMANDADO: COLPENSIONES COSTAS a cargo de la demandada.
Fíjense como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, las cuales serán liquidadas de forma concentrada por la primera instancia. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 14