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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 041-2021-00322-01 MAG. FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-041-2021-00322-01. Demandante: JEOVANNA LISSETTE HERRERA TRONCOSO. Demandado: LUIS GUILLERMO FLORIDO VARGAS. En sede de apelación, se revisa y se confirma la providencia dictada en audiencia del 24 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó el decreto de una prueba solicitada por la parte demandada.

I.

ANTECEDENTES La demandante1 incoó demanda contra el señor Florido Vargas con el fin que se declare que es civilmente responsable por el incumplimiento del contrato para la terminación de las áreas comunes del Conjunto Residencial Orquídea Real IV etapa y, en consecuencia, se le condene al pago de las sumas descritas en el escrito de la demanda.

En esa línea, el 23 de agosto de 2021 se admitió la demanda. Así, una vez notificada la demandada2, contestó el libelo y solicitó el decreto de las siguientes pruebas: i) las documentales aportadas con el escrito, ii) el interrogatorio de parte de la demandante, iii) un dictamen pericial, iv) los testimonios de José Gustavo Lopera Díaz, Ignacio Alfonso Arenas Bernal y Gustavo Cardona Gaviria, v) la exhibición de las actas del Consejo de Administración de la Asamblea General de Propietarios en las cuales se discutió cualquier aspecto relacionado con la entrega de los bienes comunes y el presunto incumplimiento del contrato, de todos los correos electrónicos, documentos físicos, correspondencia enviada o recibida, informes y cualquier otro instrumento que exista en el archivo del Conjunto 1 Archivo No. 03EscritoDemanda.pdf 2 Archivo No. 46Contestacion.pdf y del contrato de cesión de cartera suscrito entre la copropiedad y Luis Guillermo.

En hilo con lo expuesto, el 27 de febrero de 2024, la a-Quo convocó a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso 3. Llegado el día de la vista pública declaró fracasada la etapa de conciliación, recibió las declaraciones de ambas partes y decretó como pruebas las invocadas por demandante y convocada, los interrogatorios, documentales aportadas, dictámenes periciales, testimonios y la entrega de las copias de las actas4.

Por otro lado, negó la exhibición de los demás instrumentos deprecados, pues el contrato de cesión solicitado ya había sido aportado y respecto de los demás adujo que la solicitud no reúne los requisitos del canon 266 del Código General del Proceso. La providencia fue cuestionada por el apoderado de la parte pasiva, en lo concerniente a la negativa frente a las actas de asamblea de copropietarios y los correos electrónicos y demás5.

La reposición resultó parcialmente favorable en tanto se dispuso que también se allegaran las primeras, pero en lo demás se mantuvo la decisión confutada6. Luego, por haberse alegado subsidiariamente la apelación, se remitió el asunto ante el Tribunal para decidir lo pertinente. El apelante argumentó que los instrumentos fueron requeridos por medio de petición ante el Conjunto y no fueron remitidos.

Además, reclamó que esas pruebas son pertinentes y comunes a ambas partes, pues son importantes para llegar a la verdad del asunto. II. CONSIDERACIONES Como un primer punto, recuérdese que el artículo 167 del Estatuto adjetivo establece que, procesalmente, las partes deben probar “el supuesto de hecho” de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, para llevar certeza al juez del caso. 3 Archivo No. 87AutoReprogramaAudiencia.pdf 4 Archivo No. 90VideoInicial2.mp4. 5 Archivo No. 90VideoInicial2.mp4 6 Archivo No. 90VideoInicial2.mp4.

En lo atinente, debe precisarse que según la doctrina especializada 7, al referirse a las oportunidades probatorias, estableció que se pueden solicitar: i) con la demanda, ii) la reforma del libelo, iii) la contestación de la demanda y iv) al descorrer el traslado de las excepciones. Recuérdese que en este caso se negó la exhibición de “todos los documentos correos electrónicos, documentos físicos, correspondencia enviada o recibida, informes y cualquier otro documento que exista en el archivo del CONJUNTO RESIDENCIAL ORQUÍDEA REAL IV ETAPA, relacionado [con] la entrega de los bienes comunes de esta propiedad horizontal a cargo del señor GUILLERMO FLORIDO VARGAS”, suplicados por el convocado a juicio.

Verdad averiguada es, que el artículo 266 del Código General del Proceso establece que “[q]uien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos”. Al respecto, enseña la doctrina que el precisar “los hechos que pretende demostrar” comporta un requisito esencial “pues es respecto de ellos que el art. 267 deriva una serie de importantes consecuencias probatorias [en] caso de que no se exhiban sin justa causa admitida por el juez”8.

Bastan las anteriores consideraciones para mantener la negativa en el decreto de las probanzas solicitadas por la apelante, en tanto como viene de verse, al contestar la demanda, sucintamente, suplicó la exhibición de los elementos suasorios, sin detenerse a señalar específicamente a cuáles se refería, aquello que pretendía demostrar con los mismos y la relación que ostenta, pues de forma genérica señaló que estaban relacionados “con la entrega de los bienes comunes”.

En ese orden de ideas, como no se cumplieron los requisitos para proceder al decreto del medio de convicción, se impone confirmar la decisión apelada. Sin condena en costas por no aparecer causadas. 7 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Pruebas. Edición 2019. Dupre Editores Ltda. Página 534. 8 López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Pruebas. Edición 2019. Dupre Editores Ltda. Página 37. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en vista pública del 24 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA