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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO LABORAL 70001310500120140038401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ejecutivo Laboral –Cumplimiento de Sentencia: Fermín Ortega Salcedo: Foneca (Administrado Por Fiduprevisora S.A.), Sucesor Procesal de la Electrificadora Del Caribe S.A. E.S.P.: 70001310500120140038401 (Aprobado en sesión del 30 de mayo de 2025) Acta N° 012 ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo en fecha 13 de septiembre de 2022, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con fundamento en fallo de fecha 30 de julio de 2013, proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta 1, que revocó la sentencia adiada 13 de abril de 2012 dictada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo2, el señor FERMIN ORTEGA -por conducto de abogado- solicitó que se diera cumplimiento a las obligaciones contenidas en dicha providencia, o lo que es lo mismo, se librara mandamiento de pago en su favor.

Sobre el particular, la agencia judicial de primer rango mediante auto calendado 13 de septiembre de 20223, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DENEGAR el mandamiento de ejecutivo solicitado por concepto de retroactivo de mesadas pensionales, atendiendo lo disertado en las consideraciones.

SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P. - FONECA, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y a favor de FERMÍN ORTEGA SALCEDO, por la siguiente suma: • $2.524.000., equivalentes a las costas procesales aprobadas del proceso ordinario laboral.

Suma que deberá ser cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia”. El reseñado proveído no fue del agrado del defensor de los intereses del extremo accionante, quien oportunamente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de este4, con venero en los siguientes argumentos: 1 Ver págs. 3 a 16 “45CuadernoTribunalDescongestion…” Ver “13ActaAudienciaJuzgamiento” 3 Ver “71AutoLibraMandamiento…” 4 Ver “72AgregaMemorial” 2 A raíz del recurso interpuesto por la activa, el juzgado de origen, para un mejor proveer, mediante auto fechado 29 de noviembre de 20225requirió a la FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de administradora del FONECA, para que informara cuál fue el porcentaje aplicado para el descuento de los aportes en salud del retroactivo pensional pagado al ejecutante, en virtud de la liquidación que allegó al expediente, mediante oficio No. 20220041427051 de 29/06/2022 y que sirvió de soporte para el pago de las condenas impuestas en la sentencia de fecha 30 de julio de 2013.

Así mismo, que indicara sobre qué rubros y valores aplicó el respectivo descuento, y la normatividad en la cual se amparó para efectuar tal deducción. Una vez recaudada tal información, la falladora de primer nivel expidió auto en data 21 de junio de 20246, a través del que, resolvió: “PRIMERO: REPONER el ordinal PRIMERO del auto de fecha 13 de septiembre de 2022, de conformidad a lo esbozado en las consideraciones, el cual quedará así: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA 5 6 Ver “84AUTODECRETA” Ver “92AUTODECIDEAPELACIONORECURSO” ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P. - FONECA, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y a favor de FERMÍN ORTEGA SALCEDO, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS UN PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($255.201,43), por concepto de retroactivo pensional.

Suma que deberá ser cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia”.

SEGUNDO: Los demás ordinales del auto calendado 13 de septiembre del 2022, conservan su validez.

TERCERO: CONCEDER en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto de fecha 4 de mayo de 2022, de conformidad con el artículo 65 del CPTYSS”. II. TRÁMITE DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Ponente mediante auto fechado 13 de agosto de 2024, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que se sirvieran presentar sus alegatos en esta instancia. Sin embargo, dentro del plazo conferido no se recibieron alegaciones.

Posteriormente mediante proveído calendado 28 de noviembre de 2024, el Despacho de la Ponente, decretó como prueba oficiar a la FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de administrador del FONECA, para que remitiera con destino a este proceso: certificación o constancia donde se explique de manera detallada qué método empleó para la cuantificación de los valores contenidos en la casilla: “mesadas adicionales” reseñada en el cuadro denominado: “retroactivo desde el 01 de julio de 2013 a 31 de diciembre de 2020” contenido en la misiva identificada bajo el Rad.

No. 20241094002091191 F del 17 de junio de 2024 que fue remitida por dicha entidad ese mismo día -vía electrónica- al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Sincelejo. Lo cual fue satisfecho por dicha entidad en fecha 9 de mayo de 2025. Antes de ello, la Magistrada Sustanciadora mediante auto fechado 29 de noviembre de 2024, se había declarado impedida para seguir con el trámite del presente asunto, sin embargo, tal manifestación no fue acogida por el Dr. HOLGUER TORRES MANTILLA (a través de auto 27 de marzo de 2025), Magistrado que seguía en turno; retornándose el expediente al Despacho instructor de segundo grado.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer del presente recurso de apelación en contra del auto que decidió sobre el mandamiento de pago, de conformidad con lo estatuido en el art. 65, numeral 8° del CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. 2. Problema Jurídico Al hilo con lo expuesto en el recurso de alzada y por virtud del principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS, el tema debatido en esta sede gira en torno a determinar si: • ¿El monto librado en la orden de apremio por concepto de retroactivo de diferencias pensionales se atempera a lo dispuesto en el fallo objeto de ejecución? Para dirimir la incógnita planteada, lo primero que habrá de señalarse es que, el título aportado para recaudo ejecutivo o cumplimiento de sentencia no es materia de discusión, pues cumple con las exigencias de los arts. 100 del CPTSS y 305 - 306 del CGP, aplicables al rito laboral por remisión del canon 145 de la obra adjetiva laboral.

Es del caso mencionar que, en asuntos como el que nos ocupa, para proferir mandamiento de pago, es preciso que las pretensiones del proceso ejecutivo sean concordantes con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria definida en proceso ordinario laboral. Así lo expresa claramente el art. 306 del CGP, aplicable al proceso laboral -art. 145 del CPTSS-, norma que regula la ejecución de sentencias, en cuanto dice: "Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior".

Lo anterior permite concluir que, al ser la sentencia el título respecto del cual se libra mandamiento de pago, es obligación del Juez constatar y asegurar que las órdenes de pago allí impartidas, correspondan al título que sirve de ejecución, de lo contrario, se permitiría el enriquecimiento sin causa por parte del ejecutante en detrimento de su contraparte, así como el desconocimiento de la institución de la cosa juzgada y la vulneración del derecho de contradicción y defensa que les asiste a todos los sujetos procesales -art. 29 CN-.

Atendiendo tales orientaciones, se procede a cotejar la parte resolutiva de la referida sentencia de segunda instancia adiada 30 de julio de 2013, proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Martaque sirve de báculo ejecutivo-, en paralelo con el mandamiento de pago proferido por la a quo, en los términos dispensados en el auto adiado 21 de junio de 20247, en tanto fue el proveído en donde quedó consignado el monto final librado por concepto de condena, en razón al depósito que 7 Ver “92AUTODECIDEAPELACIONORECURSO” hiciere la accionada para saldar la obligación contenida en el aludido fallo judicial8. • Veredicto de segundo grado9: “ (…) a) DECLARAR la Ineficacia del Acta de Conciliación No. 314 del 19 de julio de 2006, suscrita por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. y el señor FERMIN ANTONIO ORTEGA SALCEDO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. b) CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P a pagar al señor FERMIN ANTONIO ORTEGA SALCEDO, la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL CON OCHOCIENTOS VEINTISÉIS PESOS M/L ($4.609.826.oo), por concepto de diferencias causadas por el reajuste de su mesada pensional, suma que deberá ser indexada al momento en que se haga efectivo su pago, aplicando la fórmula indicada en la parte considerativa de este proveído.

(…) d) FIJESE el monto de la mesada pensional del señor FERMIN ANTONIO ORTEGA SALCEDO, para el año 2013, en la suma de $2.361,196. M/C. (…)” 8 9 Ver “88Respuestarequerimiento…” Ver págs. 15 y 16 “45CuadernoTribunalDescongestion…” • Ordinal 1° parte resolutiva auto del 21 de junio de 202410: “PRIMERO: REPONER el ordinal PRIMERO del auto de fecha 13 de septiembre de 2022, de conformidad a lo esbozado en las consideraciones, el cual quedará así: <<PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P. - FONECA, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y a favor de FERMÍN ORTEGA SALCEDO, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS UN PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($255.201,43), por concepto de retroactivo pensional.

Suma que deberá ser cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia>>” Al revisar la liquidación adjunta a la sentencia de segunda instancia reseñada, se aprecia que el monto por concepto de diferencias pensionales fue cuantificado desde el 06 de diciembre de 2008 a 30 de junio de 2013, arrojando una suma de $4.609.826, cantidad que se ordenó indexar al momento de su pago.

Del mismo modo, el fallo objeto de cumplimiento estableció una mesada pensional para el año 2013 en la suma de $2.361.196. Ahora bien, de acuerdo con información recopilada en la primera instancia11, al señor FERMÍN ORTEGA le fue conferida pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, ingresada en nómina en el mes de mayo de 2013, en monto inicial de $2.205.980. 10 11 Ver “92AUTODECIDEAPELACION…” Ver “67AgregaMemorial” Así, y al tener la naturaleza de compartible la pensión de jubilación convencional a cargo de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -objeto de reajuste judicialdesde ese momento -mayo de 2013-, la entidad aquí demandada debía cancelar la cantidad de $155.216, monto correspondiente al mayor valor generado entre la mesada que venía pagando -$2.361.196- y la reconocida por COLPENSIONES -$2.205.980-; sin embargo, según lo admite la misma empleadora jubilante, ésta, le cancelaba al actor para ese entonces -cuando operó la compartibilidad- la suma de $42.568, lo que significa que dejó de pagar inicialmente una diferencia de $112.648; misma que solo vino a sufragar desde el 1° de enero de 2021, tal como se deriva del desprendible de nómina del mes de febrero de 202212, en el cual se evidencia el pago de un retroactivo por $4.141.483, correspondiente a las aludidas diferencias generadas entre el 1° de enero de 2021 al 31 de enero de 2022.

De otra parte, tenemos que, la entidad accionada realizó un pago a favor del accionante por valor de $37.099.678, a través de depósito judicial No. 463030000688233 de fecha 30 de marzo de 202113, correspondiente a diferencias pensionales causadas entre el 6 de diciembre de 2008 al 31 de diciembre de 202014. Por consiguiente, y antes de proceder a efectuar los cálculos aritméticos de rigor (con ayuda del actuario asignado a esta Corporación) con miras a determinar si lo pagado por la empresa demandada cubrió o no el importe causado por concepto de diferencias pensionales ordenadas en el multicitado fallo judicial, conviene sacar a relucir las explicaciones brindadas por la entidad demandada al requerimiento que se le hiciere en sede de segunda instancia, en donde explicó de dónde obtuvo los valores 12 13 14 Ver “50AgregaMemorial” Ver “69AgregaMemorial” que tomó en cuenta a la hora de ejecutar el depósito judicial de marras.

Veamos: Teniendo en cuenta tales parámetros y, luego de realizar los cálculos respectivos15, se halló que los pagos sufragados por el ente demandado no cubrieron en su totalidad las condenas impartidas en el fallo objeto de ejecución, pues la totalidad de lo adeudado corresponde a $38.781.499, mientras que el pago ascendió a $37.099.678; es decir, existe una diferencia por pagar de $1.681.821, cantidad que deviene superior a la fijada por la juez de primer nivel en el citado auto fechado 21 de junio de 2024, esto es, $255.201,43. 15 Los cuales harán parte integrante a esta providencia, según documento adjunto.

Por estas razones y sin mayores miramientos, se accederá a la alzada impulsada por el extremo demandante, disponiéndose la MODIFICACIÓN del ordinal 1° de la parte resolutiva del auto calendado 13 de septiembre de 2022, que había sido modificado en auto fechado 21 de junio de 2024, el cual quedará así: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P. - FONECA, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y a favor de FERMÍN ORTEGA SALCEDO, por la suma de $1.681.821 por concepto de diferencias insolutas del retroactivo pensional cancelado por la demandada.

Suma que deberá ser cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia”. De esta forma quedan resueltos los aspectos que dotaron de competencia funcional a este Tribunal. Sin costas en esta sede ante la prosperidad parcial de la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva del auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo en fecha 13 de septiembre de 2022, que había sido modificado en auto fechado 21 de junio de 2024, el cual quedará así: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P. - FONECA, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y a favor de FERMÍN ORTEGA SALCEDO, por la suma de $1.681.821 por concepto de diferencias insolutas del retroactivo pensional cancelado por la demandada.

Suma que deberá ser cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia”.

SEGUNDO: CONFIRMAR la aludida providencia en todo lo demás.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2fabddd4d7cf11c7533232b80e92bb6b9a5330badb11d7c88fb23166a779148b Documento generado en 04/06/2025 08:35:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica