Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 030-2020-00198-01 DRA SAAVEDRA RECURSO REPOSICION EN SUBSIDIO DE SUPLICA (2)

Sala: SALA CIVIL

Outlook MEMORIAL PARA REGISTRAR DRA SAAVEDRA LOZADA RV: Recurso de Reposición y en Subsidio Súplica – Rad. 110013103030-202000198-01 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Lun 08/09/2025 15:55 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (201 KB) DP- 202000198- Ana Doris Pastrana Rivera - Recurso de reposición en subsidio súplica-V1.pdf;

MEMORIAL PARA REGISTRAR DRA SAAVEDRA LOZADA Atentamente, De: Marcela Valero Monsalve <marcelavalerolegal@gmail.com> Enviado: lunes, 8 de septiembre de 2025 14:16 Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: dpastrana@interoil.com.co <dpastrana@interoil.com.co>; doris.pastrana.rivera@gmail.com <doris.pastrana.rivera@gmail.com>,, mairaisabelguio@gmail.com <doris.pastrana.rivera@gmail.com>;

SOL ANGELA OLIVELLA FREILE <solangela.olivella@bbva.com>; DORA MAGDALENA RODRIGUEZ MARTINEZ <doramagdalena.rodriguez@bbva.com>; doris.pastrana.rivera@gmail.com <doris.pastrana.rivera@gmail.com>,, mairaisabelguio@gmail.com <mairaisabelguio@gmail.com>; mairaisabel_g@yahoo.com <mairaisabel_g@yahoo.com>; z.fino@urbangroupcolombia.com <z.fino@urbangroupcolombia.com>; luzforero@yahoo.com <luzforero@yahoo.com>;

Wellness Center MDI Marino S.A.S <legal@santomanglar.com> Asunto: Recurso de Reposición y en Subsidio Súplica – Rad. 110013103030-202000198-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Dra. ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA SUSTANCIADORA. REFERENCIA: DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA EN CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE.

RADICADO: 110013103030-202000198-01. DEMANDANTE: WELLNESS CENTER MDI MARINO SAS – EN REORGANIZACIÓN. DEMANDADOS: ANA DORIS PASTRANA RIVERA, URBAN GROUP COLOMBIA SA Y BBVA ASSET MANAGEMENT SA – SOCIEDAD FIDUCIARIA. ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO SÚPLICA. Honorables Magistrados, En calidad de apoderada judicial de WELLNESS CENTER MDI MARINO S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN, dentro del proceso de nulidad absoluta en contrato de promesa de compraventa de bien inmueble, radicado bajo el número 110013103030-202000198-01, me permito remitir en archivo adjunto el escrito de Recurso de Reposición y, en subsidio, Súplica.

Lo anterior, contra el auto que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto respecto de la providencia del 19 de diciembre de 2024, notificada en estado No. E-155 del 3 de septiembre de 2025. Finalmente, indicar que, de conformidad a la lealtad procesal, se está enviando en simultáneo copia a la contraparte a los correos electrónicos: dpastrana@interoil.com.co, doris.pastrana.rivera@gmail.com, solangela.olivella@bbva.com, dora magdalena.rodriguez@bbva.com, mairaisabelguio@gmail.com, mairaisabel_g@yahoo.com, z.fino@urbangrou pcolombia.com, luzforero@yahoo.com..

Agradezco a su Despacho la atención prestada y la incorporación de esta actuación procesal en el expediente correspondiente. Cordialmente, MARCELA VALERO MONSALVE C.C. No. 1.020.715.549 de Bogotá T.P. No. 226.982 del CS de la J. REPRESENTANTE LEGAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Dra. ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA SUSTANCIADORA.

REFERENCIA: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: ASUNTO: DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA EN CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE. 110013103030-202000198-01. WELLNESS CENTER MDI MARINO SAS – EN REORGANIZACIÓN. ANA DORIS PASTRANA RIVERA, URBAN GROUP COLOMBIA SA Y BBVA ASSET MANAGEMENT SA – SOCIEDAD FIDUCIARIA. RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO SÚPLICA.

MARCELA VALERO MONSALVE, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.020.715.549 de Bogotá, abogada en ejercicio con tarjeta profesional No. 226.982 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en mi calidad de Representante Legal de la sociedad WELLNESS CENTER MDI MARINO S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN, dentro del proceso de la referencia, respetuosamente manifiesto que, por medio del presente, interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN Y, EN SUBSIDIO, SÚPLICA, contra el auto que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se decretó la terminación del proceso en virtud de la prosperidad de una excepción previa.

Providencia objeto del reproche notificada en estado No. E-155 del 3 de septiembre de 2025. I. OPORTUNIDAD PROCESAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición procede contra los autos proferidos por el juez o magistrado sustanciador y debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia. Por su parte, el artículo 331 del mismo estatuto establece que el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda instancia, de la única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto, así como contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o de casación, disponiendo igualmente que dicho recurso debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto.

En esa medida, el auto objeto de reproche encuadra en el supuesto normativo del artículo 331, en tanto adoptó una decisión respecto de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, evaluando su procedencia, oportunidad, legitimación y cumplimiento de las cargas procesales. Por tal razón, resulta indiscutible no solo la procedencia, sino también la oportunidad del presente recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, los cuales se interponen dentro del término previsto por la ley.

En consecuencia, siendo el auto objeto de censura uno proferido dentro del trámite de la apelación de un auto, y habiéndose analizado en él aspectos relativos a la procedencia, oportunidad, legitimación y cumplimiento de las cargas procesales, se encuentra plenamente habilitado este Despacho para conocer del recurso y resolver de fondo las inconformidades planteadas.

II. i.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. Procedencia del recurso de apelación contra los autos que declaran la terminación del proceso en virtud de la prosperidad de una excepción previa. Como primera medida, es necesario precisar que el recurso interpuesto contra el auto que declaró terminado el proceso, en virtud de la prosperidad, según el Juzgado, de una excepción previa, se encuentra expresamente contemplado dentro de los previstos en el artículo 321 del Código General del Proceso.

Dicha disposición establece de manera taxativa los autos susceptibles de apelación, lo que habilita la procedencia del recurso incoado. En efecto, el numeral 7 de la citada norma dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 7.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto). De lo anterior se desprende que el legislador previó expresamente que todo auto que, POR CUALQUIER CAUSA, ponga fin al proceso resulta susceptible del recurso de apelación. En ese orden de ideas, el auto que declaró terminado el proceso como consecuencia de la prosperidad de una excepción previa encuadra plenamente en la hipótesis del numeral 7 del artículo 321, en tanto constituye un pronunciamiento que, por una causa procesal específica, puso fin al trámite en cuestión. Esta situación incluso, es reconocida por al Juzgado A Quo, quien al desatar el recurso de reposición interpuesto claramente señaló: “Así las cosas, la decisión censurada será confirmada y, por lo tanto, se concederá el recurso de apelación propuesto en forma subsidiaria en el efecto devolutivo, teniendo en cuenta que, aunque el auto que decide sobre una excepción previa no es apelable, el que pone fin al proceso por cualquier causa es susceptible de ese medio impugnativo, en concordancia con el numeral 7º del artículo 321 y el artículo 323 del C.G. del P.” 1 (Negrilla, color rojo y subrayado fuera de texto).

Esta postura ha sido avalada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, incluso mediante la sentencia de tutela STC11824-2025, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, dentro de la radicación No. 11001-0203-000-2025-02780-00. En dicha providencia, la Corporación precisó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, además de ser apelables las sentencias de primera instancia, también lo son ciertos autos taxativamente señalados por el legislador, dentro de los cuales se encuentran aquellos comprendidos en el numeral 7 de la norma citada, esto es, “el que por cualquier causa le ponga fin al proceso”.

En esa línea, la Alta Corporación puntualizó en su ratio decidendi: “(…) En consecuencia, aunque el artículo 101 del Código General del Proceso no establece expresamente la apelabilidad del auto que declara próspera la excepción previa de pleito pendiente, mal se haría en desconocer que el requisito de taxatividad que impera en materia de proveídos apelables se cumple al quedar esa decisión inmersa en el numeral 7 del artículo 321, que consagra como apelable todo auto que «por cualquier causa le ponga fin al proceso».

(Negrilla y subrayado fuera de texto). De lo anterior se desprende que el control por vía de apelación frente a tales decisiones resulta plenamente procedente, pues no puede aceptarse que el legislador, al establecer un listado de providencias apelables, hubiese pretendido dejar sin recurso decisiones que afectan de manera directa y definitiva el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el debido proceso de las partes.

Así las cosas, en la disposición citada, la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela contra providencia judicial, procedió a analizar un caso en el cual, dentro de un proceso, el a quo, en audiencia, declaró fundada la excepción previa propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, declaró terminado el proceso. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible mediante auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Situación que resulta plenamente análoga al escenario que hoy reprochamos mediante esta vía procesal.

Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá D.C., Auto que decide recurso de reposición, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025), Radicación No. 11001310303020200019800. 1 En efecto, la Corte, a partir de un estudio minucioso del caso sometido a su conocimiento por vía de acción constitucional, determinó que la terminación del pleito no solo operó por ministerio de la ley adjetiva, sino que, además, se produjo por expresa disposición judicial, lo que conlleva necesariamente a la conclusión de que la providencia es susceptible de apelación. Así lo dejó consignado la Corporación en los siguientes términos: “(…) Aunado a lo anterior, basta con remitirse al acta de la audiencia de 1 de octubre de 2024 en la cual se dejó constancia de las decisiones relativas a «DECLARAR fundada la excepción previa de pleito pendiente, propuesta por el apoderado general de ALLIANZ SEGUROS S.A [y] DECLARAR terminado el presente proceso».

De ahí que la terminación del pleito no solamente operó por ministerio de la ley adjetiva, sino por expresa disposición judicial, todo lo cual conlleva al mismo desenlace, esto es, la apelabilidad de esa determinación. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se configura una situación idéntica, pues el proceso judicial conocido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá D.C., bajo radicación 11001-31-03-030-2020-00198-00, no solo fue concluido por disposición legal al declararse probada la excepción, sino que adicionalmente fue el propio Juez de conocimiento quien, de manera expresa, declaró terminado el proceso, al resolver en los siguientes términos: “Primero. - Declarar probada la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, formulada por formulada por la sociedad URBAN GROUP COLOMBIA S.A., conforme a las razones expuestas.

Consecuente, se declara legalmente TERMINADO el presente asunto verbal de nulidad absoluta de contrato de promesa de compraventa adelantado por WELLNESS CENTER MDI MARINO S.A.S. - En Reorganización contra Ana Doris Pastrana Rivera.” (Negrita propia del texto) De lo anterior se colige que, en ambos escenarios, la terminación del proceso no fue un efecto automático de la ley procesal, sino que obedeció a una decisión expresa del Juez, con la cual se dispuso dar por terminado el trámite.

En esa medida, el auto reprochado debe encuadrarse dentro de la hipótesis prevista en el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso2, resultando, por tanto, susceptible de apelación. Ahora bien, la Corporación, en la decisión citada, resaltó que cada situación fáctica presenta particularidades propias que exigen un ejercicio hermenéutico cuidadoso, 2 “7.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.” (Negrita y Subrayado fuera de texto). orientado a garantizar una resolución justa de las controversias conforme a las circunstancias que las rodean. En esa medida, procedió a conceder la tutela instaurada por los accionantes y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia mediante la cual se había declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la prosperidad de la excepción previa.

Por otra parte, la interpretación del numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso, en conexión con los artículos 100 y 101 del mismo estatuto, ha sido ampliamente abordada por la doctrina nacional, la cual ha construido una posición pacífica en torno a la procedencia del recurso de apelación contra los autos que ponen fin al proceso como consecuencia de la prosperidad de excepciones previas.

En efecto, los tratadistas coinciden en señalar que la eliminación de las disposiciones especiales previstas en el derogado Código de Procedimiento Civil en relación con el régimen de apelaciones de las excepciones previas, tuvo como finalidad unificar y simplificar el sistema bajo una regla general, hoy contenida en el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso.

En palabras del Dr. Sanabria: “IV RECURSOS. A diferencia del anterior código, que traía un enrevesado régimen de apelaciones en esta materia, el nuevo estatuto no contiene norma especial, sino que se remite al régimen general contenido en el artículo 321 CGP, disposición que en el numeral 7 enseña que es apelable el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

En consecuencia, solo habrá recurso de apelación cuando se declare probada una excepción previa, siempre y cuando implique la terminación del proceso. En los demás casos, esto es, cuando se niegue la excepción previa y cuando se declare probada, pero ello no genere la finalización del proceso, dicho auto solo será susceptible de reposición. No hay que olvidar que hay un caso concreto en el que la providencia no es susceptible de recurso alguno. Se trata del auto que declara probada la excepción previa de falta de competencia, prevista en el numeral 1 del articulo 100 CGP, providencia que carece de recursos porque así expresamente lo señala el articulo 139 Ibidem, norma según la cual siempre que el juez declare su incompetencia lo hará mediante providencia, que acere de recurso alguno.”3.

(Negrilla y subrayado fuera de texto). Sanabria Santos, Henry, Derecho Procesal Civil General, Bogotá. Editorial Universidad Externado de Colombia. 2021. Página 564. 3 Así las cosas, la conclusión doctrinal es clara, la prosperidad de una excepción previa que genere la terminación del proceso encuadra, sin lugar a dudas, en el supuesto previsto por el numeral 7 del artículo 321 CGP, lo que hace plenamente procedente el recurso de apelación. De este modo, la interpretación de la norma no resulta desacertada al presentar dicho recurso, pues se advierte que la intención del legislador fue remitir esta facultad al régimen general de apelación, y no establecer restricciones adicionales en los artículos 100 o 101 del Código.

Si el propósito hubiese sido impedir la impugnación, así se habría dispuesto de manera expresa y taxativa en dichas disposiciones. Por consiguiente, ante la ausencia de una prohibición expresa y la claridad del artículo 321 numeral 7, mal haría el Despacho en negar la procedencia del recurso de apelación frente a un auto que declaró terminado el proceso por la prosperidad de una excepción previa, toda vez que ello desconoce tanto el diseño normativo actual como la interpretación consolidada en la doctrina y la jurisprudencia. ii.

Indebida interpretación de la norma, a la luz del artículo 11 del Código General del Proceso: configuración de un defecto material y procedimental por violación al debido proceso del demandante. Como lo establece el artículo 11 del Código General del Proceso4, la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, motivo por el cual las normas procesales deben ser interpretadas y aplicadas en armonía con los postulados constitucionales y los principios generales del derecho procesal, garantizando en todo momento el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos fundamentales.

En este contexto, resulta indispensable analizar con rigor el alcance del numeral 7 del artículo 321 del mismo estatuto, el cual dispone que son apelables los autos que “7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.” Ahora bien, la expresión taxativa “cualquier” ha sido omitida en su dimensión interpretativa, pese a que su sentido resulta determinante para establecer la procedencia del recurso.

Según la Real Academia Española, el término “cualquier” se define como: “expresa la totalidad del conjunto denotado por el nombre al que modifica”5 o, en otro sentido, como “una persona o cosa indeterminada”6. En ese orden de ideas, debe entenderse que la norma abarca cualquier situación, circunstancia o hecho jurídico que motive ARTÍCULO

11. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.

El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. (Negrita y subrayado fuera de texto). 5 https://dle.rae.es/cualquiera?m=form. 6 Ibidem. 4 que un auto ponga fin a un proceso, entre ellas, por supuesto, de procedencia de una excepción previa, sin que sea válido restringir su alcance. De allí que la interpretación restrictiva que desconoce el valor semántico y normativo del vocablo “cualquier” incurriendo con esto en un defecto material y procedimental, en tanto limita injustificadamente el derecho del demandante a acceder al recurso de apelación. Esta interpretación contraría no solo la letra de la ley, sino también los principios de hermenéutica procesal que obligan a que las disposiciones se entiendan de manera sistemática, armónica y conforme con la Constitución. En apoyo de esta postura, la doctrina procesal ha resaltado la importancia de la interpretación gramatical como primer elemento hermenéutico.

Así lo ha sostenido el Dr. Morales Molina, quien advierte que “como toda ley, la procesal requiere la interpretación, a fin de encontrar su verdadero significado. La interpretación exige operaciones intelectuales que precisen diversos elementos, entre ellos el gramatical, para fijar el sentido de las palabras” 7. Bajo esta premisa, la interpretación literal del término “cualquier” impone concluir que el legislador no restringió la apelabilidad a ciertos supuestos específicos, sino que extendió su procedencia a toda decisión que implique la finalización del proceso, dentro de las cuales se encuentra, sin duda, el auto que declara la prosperidad de una excepción previa.

En virtud de la interpretación amplia del numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso, la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, reconoció que las decisiones que declaran probadas excepciones previas y, en consecuencia, dan por terminado un proceso judicial, se encuentran comprendidas dentro de la categoría de autos apelables8.

Ello en tanto hacen parte de la “universalidad” que contempla la citada norma, al ser decisiones que, por cualquier causa, ponen fin al proceso. La finalidad de dicha interpretación no es otra que garantizar al demandante el acceso efectivo a la administración de justicia y la plena observancia del derecho fundamental al debido proceso. En esa medida, se asegura que incluso dentro del trámite de las excepciones previas prevalezca la posibilidad de que una decisión judicial trascendental, como lo es la que pone fin al proceso, pueda ser revisada por el superior funcional.

De allí que la conclusión natural de esta interpretación sea la preservación del principio de doble instancia, el cual ha sido entendido por la Corte Constitucional Morales Molina, Hernando, Curso de derecho procesal civil, parte general. Bogotá. Editorial ABC. 1991. Pag. 189. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, sentencia STC11824-2025, radicación No. 11001-02-03-000-2025-02780-00, aprobada en sesión del 16 de julio de 2025 (Bogotá, 13 de agosto de 2025), en la tutela interpuesta por Laudith Arengas Navarro y otros contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 35 Civil del Circuito de esa ciudad. 7 como una garantía esencial del debido proceso.

En efecto, en la Sentencia T-715 de 2017, la Alta Corporación precisó: “El principio de la doble instancia es un elemento fundamental del derecho al debido proceso. Dicho principio se materializa, principalmente, mediante el recurso de apelación o de impugnación, toda vez que permite la controversia de una decisión judicial por parte de quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del superior jerárquico.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De tal forma que, el solo hecho de declarar inadmisible el recurso de apelación contra un auto que da por terminado un proceso, constituye una restricción indebida al derecho de acceso a la administración de justicia de mi representada, desconociendo que la finalidad esencial del recurso de apelación no es otra que la de garantizar la corrección de eventuales yerros judiciales y la preservación del principio de legalidad.

En palabras de la jurisprudencia constitucional: “Al respecto cabe insistir en la importancia de los recursos judiciales, cuya finalidad es “preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho al asegurar la posibilidad de corregir los yerros en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una determinada decisión judicial o administrativa” [58].

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la doble instancia, particularmente el recurso de apelación, “tiene una relación estrecha con el derecho de defensa, pues a través del establecimiento de un mecanismo idóneo y efectivo para asegurar la recta administración de justicia, (i) garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal;

(ii) permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y la más alta jerarquía; (iii) amplía la deliberación sobre la controversia; y (iv) evita la configuración de yerros judiciales al incrementar la probabilidad de acierto de la justicia como servicio público”[59].”9 Negrilla y subrayado fuera de texto).

En esa medida, la interpretación errónea del numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso no solo desconoce la ratio de la norma, sino que genera un desgaste innecesario tanto para las partes como para la propia administración de justicia. Esto en la medida en que, sin otorgar solución de fondo a las pretensiones de mi prohijada, se optó por dar por terminado un proceso que llevaba más de cinco años en curso, privándola de la posibilidad de obtener una decisión de mérito sobre su controversia.

Cabe destacar que, en otros procesos en los cuales mi representada figura igualmente como demandante, y en los que la parte demandada ha propuesto la Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-023 de 2024, expediente T-9.390.592. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Bogotá D.C., 5 de febrero de 2024. 9 excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial, distintos Despachos judiciales han reconocido la validez de los argumentos expuestos por mi prohijada, y en consecuencia han declarado no probadas las excepciones previas propuestas por las partes demandadas.

Lo anterior, acogiendo especialmente lo resuelto por la Superintendencia de Sociedades en los oficios No. 2022-01-484056 del 31 de mayo de 2022 y No. 2022-01-096499 del 27 de febrero de 2022. Como resultado, dichos procesos ya cuentan con sentencias ejecutoriadas en firme, varias de las cuales han declarado la nulidad de los contratos de promesa de compraventa o, en su defecto, su terminación por la configuración de eventos de fuerza mayor y caso fortuito. 10 Así las cosas, se evidencia una contradicción en el tratamiento judicial que vulnera gravemente los derechos fundamentales de mi representada.

Precisamente por ello, cobra especial relevancia el ejercicio del principio de la doble instancia, en cuanto permite precaver yerros judiciales y garantizar el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado, entre otras, en la Sentencia T-023 de 2024 de la Honorable Corte Constitucional.

En conclusión, es indispensable que este Despacho tenga presente que el proceso no puede convertirse en una herramienta para desconocer derechos fundamentales, sino que, por el contrario, la esencia del derecho procesal radica en garantizar la efectividad de los derechos sustanciales reconocidos por la ley. iii. Violación al debido proceso y al principio de igualdad de armas.

Las garantías consagradas en nuestras normas procesales no fueron observadas dentro del presente trámite. En efecto, si se aplicaran de manera estricta las disposiciones del Código General del Proceso, resultaría evidente que las excepciones previas propuestas por la parte demandada no cumplen con lo establecido en los artículos 100 y 101 ibídem, que de forma expresa exigen su presentación en escrito separado.

Esta irregularidad fue oportunamente señalada a la Juez de conocimiento, pues en el caso sub examine las excepciones previas y de mérito fueron presentadas en un mismo escrito por la curadora ad litem de Urban Group Colombia, situación que se constató al momento del traslado de dichas excepciones, visible en el folio 47 del cuaderno principal, remitido al Despacho el 20 de octubre de 2022.

Proceso No. 11001310300820200019500, Auto de fecha 25 de febrero de 2022, proferido por el juzgado Octavo Civil del Circuito. 10 En ese sentido, no resulta admisible que, frente a la parte demandada, se haya aceptado una interpretación laxa y flexible de la norma que regula el régimen de excepciones previas, mientras que, de manera contraria, al momento de que mi prohijada ejerció su derecho a la doble instancia y a la defensa, se le haya restringido abruptamente sin siquiera permitírsele ser escuchada, ni corregir los yerros en que incurrió el juez de conocimiento, máxime cuando la excepción previa invocada carecía de sustento jurídico.

III. SOLICITUDES. De conformidad con lo expuesto en el presente escrito, respetuosamente solicito al Despacho: 1. REVOCAR en su totalidad el auto mediante el cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 19 de diciembre de 2024, proferida por El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá D.C., decisión adoptada por ese Despacho mediante auto calendado el 2 de septiembre de 2025. 2.

DISPONER la continuidad del trámite del recurso de apelación interpuesto por mi prohijada contra el auto del contra la providencia del 19 de diciembre de 2024, proferida por El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá D.C. 3. CONCEDER el recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria frente al recurso de reposición. Respetuosamente, MARCELA VALERO MONSALVE C.C. No. 1.020.715.549 de Bogotá T.P. No. 226.982 del CS de la J.