Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2024-00599-01 DR FERREIRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). REF: CONFLICTO SOCIETARIO de ALBERTO AROCH MUGRABI Y MÓNICA AROCH AVELLANEDA contra PABLO SALAZAR DE HEREDIA y RAFAEL AUGUSTO SALAZAR LÓPEZ - Exp. 0072024-00599-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra los numerales 2.-, 3.-, 4.-, 5.- y 7.- del auto de 5 de septiembre de 20251, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó el decreto de unas medidas cautelares.

I.- ANTECEDENTES 1.- La parte convocante formuló acción declarativa de responsabilidad como administradores de Proyectos y Desarrollos y Unidos FR, a Pablo Salazar de Heredia y Rafael Augusto Salazar, junto con el resarcimiento de los perjuicios sufridos tanto por la sociedad como por Alberto Aroch y Mónica Aroch en su calidad de asociados. 2.- Con la demanda se presentó escrito en el que se solicitaron medidas cautelares2 consistentes en la inscripción de la misma sobre bienes inmuebles, vehículos, acciones y porcentajes de participación, las cuales se decretaron en proveído de 22 de enero de 20253, posteriormente, el 21 de marzo del año que avanza4 se deprecaron otras innominadas, así: i) La consignación a órdenes del Juzgado del monto equivalente al cien por ciento (100%) de los cánones de arrendamiento y de los ingresos mensuales recibidos y/o cualquiera sea la modalidad contractual acordada con las empresas y personas que ocupan los locales y espacios de los 1 Archivo digital 031 cuaderno principal - expediente primera instancia Derivado 007 cuaderno principal - expediente primera instancia 3 Abonado 012 cuaderno principal - expediente primera instancia 4 Consecutivo 028 cuaderno principal - expediente primera instancia 2 Exp.

No. 007-2024-00599-01. Pág. 2 respectivos inmuebles, réditos percibidos, uso, publicidad, eventos y/o cualquier actividad relacionada con su explotación comercial percibidos por los demandados y litisconsortes necesarios, derivados de la explotación comercial de esos bienes y por toda la duración del proceso. ii) La consignación a órdenes del Juzgado de los salarios, prestaciones, erogaciones, utilidades sociales, dividendos y/o derechos económicos en general en favor de los demandados, sus sociedades vinculadas y los litisconsortes necesarios por toda la duración del proceso y en la medida que corresponda según los ingresos que se obtengan de Unidos FR S.A.S., Proyectos y Desarrollos I S.A., Salazar Salamanca S.A.S., Inversiones Chila S.A.S. (antes Inversiones Salazar & Compañía Sociedad en Comandita por Acciones), Inversiones y Construcciones 79 S.A.S. iii) Se ordene a los demandados y litisconsortes necesarios abstenerse de realizar cualquier enajenación y/o cualquier acto jurídico de disposición sobre los inmuebles propiedad de Rafael Augusto Salazar, Pablo Salazar de Heredia, Proyectos y Desarrollos I S.A., Unidos FR S.A.S., Inversiones Chila S.A.S. y Salazar Salamanca S.A.S., así como sobre los derechos económicos provenientes de todo negocio jurídico efectuado sobre las oficinas 601, 701 y 801 del Centro Comercial Gran Estación II. iv) La consignación a órdenes del Juzgado de todas las utilidades y/o réditos generados por el demandado Rafael Augusto Salazar López y su compañía vinculada Salazar Salamanca S.A.S., por razón de la celebración de un contrato con Alberto Aroch Mugrabi, denominado “Acuerdo Privado y Confidencial” del 21 de agosto de 2014. v) Se ordene oficiar a la Sociedad de Activos Especiales (SAE), a fin de que esta entidad inscriba internamente la demanda presentada, así como para que se sirva tomar y disponer de las medidas que sean correspondientes con respecto al presente proceso, al haberse enajenado mediante un acto de dación en pago la propiedad de tres (3) importantes inmuebles por parte de Proyectos y Desarrollos I S.A. y sus representantes, pese a la medida cautelar de la SAE consistente en la restricción al poder dispositivo de los mismos vi) Se ordene a los demandados y litisconsortes necesarios abstenerse de disponer de todo tipo de bienes muebles e inmuebles de su propiedad y/o bajo su administración, a fin de preservar el objeto y los derechos en litigio. vii) Se ordene a los arrendatarios relacionados en la petición, indicar de forma expresa sus vínculos y/o relaciones contractuales con los demandados y/o litisconsortes necesarios en la medida que corresponda. viii) Se ordene al litisconsorte necesario Fiduciaria Exp.

No. 007-2024-00599-01. Pág. 3 Bogotá S.A. consignar a favor del Juzgado la totalidad de rendimientos, réditos, dividendos y/o cualquier tipo de derecho económico administrado por esta fiduciaria que sea destinado para Unidos FR S.A.S. en calidad de beneficiario, por la duración de la presente instancia. ix) Se ordene la inscripción de la demanda en los bienes inmuebles relacionados con la operación de dación en pago celebrada en junio de 2017 entre Proyectos y Desarrollos I S.A. y Unidos FR S.A.S., independientemente de la titularidad de los mismos en cabeza de un tercero a la fecha de presentación de la demanda. x) Se ordene la retención preventiva de los dividendos, utilidades, réditos y/o cualquier otro tipo de derecho económico en cabeza del Litisconsorte Necesario Inversiones Chila S.A.S., por virtud de su participación en calidad de socio al interior de la compañía Laboratorios Legrand S.A. xi) Se conceda subsidiariamente la que el Despacho estime de recibo o más conveniente y racional, en un todo de acuerdo con lo previsto en el inciso 3 de la letra c) del artículo 590 del Código General del Proceso. 3.- Mediante el auto censurado el juez cognoscente negó el decreto de las medidas pretendidas para las retenciones de cánones de arrendamiento y de los ingresos mensuales recibidos por los demandados y litisconsortes necesarios, derivados de la explotación comercial de inmuebles por toda la duración del proceso, así como los conceptos provenientes de salarios, prestaciones, erogaciones, utilidades sociales, dividendos y/o derechos económicos en general en favor de los demandados, sus sociedades vinculadas y litisconsortes necesarios o, de productos derivados de utilidades y/o réditos generados, concluyó su improcedencia toda vez que éstas están contempladas como nominadas dentro de las taxativas del artículo 593 del C.G.P., aplicables como embargos dentro de los procesos ejecutivos y no de los declarativos.

Adicional a ello, las medidas cautelares solo pueden decretarse respecto de los demandados, sobre quienes recaerán los efectos de acogerse las pretensiones y no sobre terceros, ni litisconsortes. 3.1.- Respecto a aquella dirigida a que los convocados se abstengan de realizar cualquier enajenación y/o cualquier acto jurídico de disposición sobre los inmuebles de propiedad de Rafael Augusto Salazar, Pablo Salazar de Heredia, Proyectos y Desarrollos I S.A., Unidos FR S.A.S., Inversiones Chila S.A.S. y Salazar Salamanca S.A.S., es importante relievar que para esos efectos y similares fines está contemplada la inscripción de la demanda bajo los lineamientos del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P. 3.2.- Sobre aquella dirigida a que la Sociedad de Activos Especiales (SAE) inscriba internamente la demanda y tome las medidas que sean correspondientes, consideró que no se señaló de manera puntual Exp.

No. 007-2024-00599-01. Pág. 4 sobre qué bienes recaería. 3.3.- En lo que tiene que ver con la solicitud de oficiar a los arrendatarios para que informen sobre sus vínculos y/o relaciones contractuales con los demandados y/o litisconsortes necesarios refirió que esta carece de respaldo legal y además no se acreditó que la información invocada la hayan solicitado directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición y ésta hubiese sido negada (art. 78-10 del C.G.P.). 3.4.- Y, negó la inscripción de la demanda sobre los inmuebles con folio de matrícula 50C-1827863 y 50C-1827864 atendiendo que se anunció que son de propiedad de terceros. 4.- Inconformes con esa determinación los activantes presentaron recurso de apelación5 argumentando que: i) La cautela dirigida a retener cánones de arrendamiento, ingresos mensuales recibidos por la explotación comercial de los inmuebles, así como los conceptos derivados de salarios, prestaciones, erogaciones, utilidades sociales, dividendos y/o derechos económicos en general en favor de los demandados, tiene su fundamento en que está debidamente probado la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora, ya que los encartados han distraído y enajenado sin autorización los bienes bajo su administración por lo que se requiere su protección inmediata, so pena de permitir que los administradores sigan actuando en desmedro del patrimonio de los accionantes y por ello la medida pedida no se puede afirmar que equivale a un embargo y en todo caso, aquella dirigida a proteger los derechos del demandante no puede asimilarse a un embargo, pues esto iría en contravía del espíritu de la norma al incorporar la figura de las medidas cautelares innominadas. ii) Como segundo reparo insiste en que la cautela dirigida a ordenar a los demandados a que se abstengan de enajenar y/o realizar cualquier acto jurídico con sus inmuebles no puede equipararse a la inscripción de la demanda, pues ésta última no saca los bienes del comercio y los pueden comercializar. iii) Sobre aquella dirigida a oficiar a la SAE, indica que sobre la sociedad Proyectos y Desarrollos I S.A. recae una medida cautelar de suspensión de poder dispositivo, embargo y secuestro sobre sus bienes, sus acciones y cualquier otro tipo de activo desde el 15 de diciembre del año 2015 y de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, será el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) el encargado de velar por la disposición de estos activos, por ello la medida previa deprecada refulge procedente. 5 Consecutivo 032 cuaderno principal - expediente primera instancia Exp.

No. 007-2024-00599-01. Pág. 5 iv) Finaliza aduciendo que la petición dirigida a oficiar a los arrendatarios de varios inmuebles para que rindan un informe de su vínculo contractual, la norma citada por el iudex no es aplicable al caso ya que esta es de recibo para la obtención de pruebas y no para medidas cautelares. 5.- El juez de primer grado, en decisión del 3 de octubre de 20256 concedió la alzada en el efecto devolutivo.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero decir que las medidas cautelares se destacan por “(…) su carácter eminentemente accesorio e instrumental, sólo busca reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante (…)”7 y, de manera preventiva, en ciertos casos, por fuera del proceso, antes o en el curso del mismo, siempre y cuando se reúnan ciertos requisitos. 2.- El tema al que alude el conflicto planteado se encuentra regulado en el ordinal c) del artículo 590 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.

Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) c) Cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente a la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada (…)”.

(negrilla y subraya para resaltar). 2.1.- Para emprender, entonces, el estudio de la alzada es menester traer a cuento algunas bases doctrinales acerca de las medidas cautelares. 6 Folio digital 034 cuaderno principal - expediente primera instancia López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento civil, tomo II, pág. 875. 9ª edición. Dupré Editores.

Bogotá D.C., 2009 7 Exp. No. 007-2024-00599-01. Pág. 6 Con la entrada en vigor del Código General del Proceso, algunos estudiosos del derecho han abordado el tema de las cautelas innominadas, reseñando algunos de los requisitos para que se puedan decretar, así: “1. Que lo pretendido por el demandante sea probablemente lo que se acogerá en la sentencia (apariencia de buen derecho), lo cual supone estudiar el derecho material que legitima la pretensión. El juez para hacer esa proyección debe estudiar juiciosamente la demanda y las pruebas que se hayan acompañado con la demanda.

(…) 2. Que se pruebe que se producirá un daño si no se toma la medida. Como el juez tiene de acuerdo con inciso 3 de la letra c), la posibilidad de decretar la medida si es necesaria. Calificar la necesidad queda a la ponderación del juez, que debe hacer un test racional si no se toma la medida (indispensable) el daño se produce, en caso contrario la debe negar (…) La prueba debe ejercer regencia sobre la racionalidad del juez para que se represente la imperiosa necesidad de tomar la medida.

Podemos afirmar que la libertad del juez para decretarla, resulta sitiada por la necesidad. 3. La efectividad, se toma en el sentido que sea idónea”. Sobre la apariencia de buen derecho la doctrina citada, ha sostenido que el juez: “tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho (fumus boni juris), es decir, siendo el derecho del demandante más probable que el del demandado.

La verosimilitud depende del contenido del derecho material de la “alegación”, el cual debe ser identificado con base en la tutela pretendida y en los fundamentos invocados para su obtención. De modo que el derecho a obtener esta participación, no se contenta con la mera constatación de la verosimilitud, como de la mera “alegación” sin contenido, sino que la verosimilitud solamente puede ser comprendida a partir de las diferentes necesidades del derecho material (tipos de tutela y variedad de sus presupuestos)” 8. 3.- Siguiendo tales directrices y escrutada la solicitud de cautelas se observa que la parte actora con la censura propuesta insistió en que: i) La medida dirigida a retener dinero por cualquiera de los conceptos peticionados no equivale a un embargo; ii) la de inscripción de demanda no se acompasa con aquella dirigida a ordenar a los demandados se abstengan de enajenar y/o realizar cualquier acto jurídico con sus inmuebles, pues ésta -la inscripción- no saca los bienes del comercio y los pueden comercializar; iii) que la orientada a la SAE es procedente de cara a la cautela que esa entidad decretó desde el 15 de diciembre del año 2015 y que es el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) el encargado de velar por la disposición de estos activos, por ello la medida previa deprecada refulge procedente y, iv) que la petición dirigida a oficiar a los arrendatarios de varios inmuebles que rindan un informe de su vínculo contractual, es procedente y necesaria. 8 PARRA QUIJANO, Jairo., “Medidas cautelares innominadas, XXXIV CONGRESO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL, 1ª Edición, Bogotá D.C. Editorial Universidad Libre, 2013 Exp.

No. 007-2024-00599-01. Pág. 7 3.1.- En lo que atañe al embargo de derechos de crédito, dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios, sacar bienes inmuebles del comercio y, salarios, memórese que estas cautelas se encuentran reguladas en los numerales 1°, 4°, 6° y 9° del canon 593 del Estatuto Procesal así: “1° El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible.

Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo.

Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468. 4° El de un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado.

Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho. Al recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.

La notificación al deudor interrumpe el término para la prescripción del crédito, y si aquel no lo paga oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso.

El embargo del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó y los anteriores que no hubieren sido cancelados. (…) 6. El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y en general títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de esta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno. El de acciones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables a la orden y al portador, se perfeccionará con la entrega Exp. No. 007-2024-00599-01. Pág. 8 del respectivo título al secuestre.

Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so pena de hacerse responsable de dichos valores. El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin.

(…) 9. El de salarios devengados o por devengar se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4 para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y constituya certificado de depósito, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores. Si no se hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que deberá adelantar el cobro judicial, si fuere necesario.”.

(resaltado para exaltar). 3.2. Al amparo del anterior marco normativo surge esta precisión conceptual: el embargo a diferencia de la inscripción de la demanda saca el bien fuera del comercio esa es la intención de los convocantes al pretender la orden contra los demandados de abstenerse de disponer del derecho de dominio sobre los bienes de la sociedad que administran y los propios, mírese que con ésta se busca efectivizar el derecho que ya se ostenta y no garantizar el futuro cumplimiento en caso tal de ser declarado, por ello es propio de juicios ejecutivos y así lo dice el artículo 599 de la Ley Adjetiva Procesal cuando reseña: “Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.

(…)” (Resaltado del acorde con lo expuesto, no puede esta Magistratura ni siquiera llegar a considerar la procedencia de una medida preventiva que ya cuenta con su propia reglamentación en juicios ejecutivos para extenderla a aquellos declarativos, sólo porque al momento de construir su solicitud se modifican ciertos elementos, como que la orden no se dirija a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sino directamente al titular del derecho de dominio.

Despacho), 3.3.- Sobre la procedencia del decreto de embargos en el marco de un proceso declarativo, tomando como base la medida cautelar innominada, ha decantado el Máximo Tribunal en lo Civil: “Conforme a lo expuesto en precedencia, no cabe duda que la medida cautelar decretada el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, y que fuere confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en virtud del juicio declarativo n° 201900214, realmente atañe a una de las que contempla el ordenamiento jurídico como nominada, pues nótese que hace referencia al «embargo de los derechos litigiosos o créditos que le llegare a corresponder a la sociedad demandada, dentro del proceso No. 2016-00063 el cual se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal», siendo el embargo una de las medidas específicas y singulares históricamente reglamentadas con entidad jurídica propia, por lo cual resulta improcedente el tratamiento que se le dio conforme al literal c del numeral 1 del Exp.

No. 007-2024-00599-01. Pág. 9 artículo 590 del Código General del Proceso. En un caso de similares contornos esta Sala consideró: «(…) es preciso acotar que, uno de los elementos distintivos de las medidas cautelares es su carácter restringido con relación a las medidas nominadas, el cual no se ha perdido ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el Libro Cuarto, Título I, Capítulo I de dicha reglamentación, expresamente se prevén las cautelas pasibles de ser ordenadas dentro de los distintos trámites, precisándose su procedencia dependiendo del tipo de litigio (declarativo, ejecutivo, “de familia”) y de las especiales circunstancias como se halle».

También reseñó en dicha providencia, que en sede de revisión esta Corporación estimó inviable en procesos declarativos ordenar cautelas nominadas, en ese caso específico el secuestro de bienes, por no hallarse contemplado para dicho trámite, recalcando así el carácter restrictivo de las medidas cautelares. «(…) [E]l decreto de cautelas, desde antaño, ha tenido un manejo muy restringido, pues sólo podrán ordenarse las que expresamente autorice el legislador, y en las oportunidades que el mismo ordenamiento dispone, sin menoscabo de las que procedan de oficio, o las llamadas medidas cautelares innominadas, que están sujetas a la discrecionalidad del juzgador, atendiendo las condiciones del caso concreto y, particularmente la apariencia del buen derecho.

(…)”9 (Negrilla y subraya fuera de texto). 4.- Así las cosas y como ya se expuso, pese a que los demandantes postulen como tesis que no es plausible equiparar la “retención de dineros” con el embargo de los mismos, de cara a la normativa expuesta en líneas anteriores, evidente es que cualquier medida en la que se ordene la aprehensión de rubros es un embargo y, para la concesión de este tipo de medidas previas se exige que sea en un proceso ejecutivo, así lo dictamina el precepto 599 de la Ley Adjetiva Procesal, por ello, resulta innecesario el examen minucioso de los elementos establecidas para las medidas innominadas: apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad. 4.1.- Sobre la anterior temática la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el pronunciamiento ya citado, señaló: “Recuérdese, que esta Sala especializada en anteriores oportunidades ha referido que innominadas significa sin «nomen», no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tienen designación específica.

Al respecto recalcó: «(…) como lo expresa la Real Academia Española –RAE“(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)”. De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 ídem, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de 9 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia - Sentencia STC11406-2020 – Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta Exp.

No. 007-2024-00599-01. Pág. 10 consiguiente, las innominadas no constituyen una vía apta para hacer uso de instrumentos con categorización e identidades propias. Esta interpretación se infiere de la boca del legislador, cuando asienta con relación a las innominadas: “(…) cualquiera otra medida (…)”, segmento que indisputadamente excluye a las otras».”10 (Negrilla para resaltar).

Claro lo anterior, se colige que en el sub-lite no se satisfacen las exigencias hechas por el legislador; puesto que la pretensión esgrimida por los convocantes no tiene relación con aquella que se persigue en un juicio ejecutivo. Y es que téngase en cuenta que los demandantes haciendo uso de la acción verbal, pretenden principalmente que se declare la responsabilidad de los administradores de la Sociedad Proyectos y Desarrollos y Unidos FR, con las consecuentes indemnizaciones por los daños causados, sin que dicho petitum encuadre en los presupuestos de la norma adjetiva que rigen el embargo, como se viene insistiendo y que bajo ningún concepto puede “interpretarse” estas medidas previas como innominadas, concluyéndose entonces que las cautelas habrán de ser denegadas. 5.- Ahora, en lo que tiene que ver con la cautelar orientada a que se oficie a la Sociedad de Activos Especiales (SAE), de este tenor y a fin de que esta entidad inscriba internamente la demanda presentada, así como para que se sirva tomar y disponer de las medidas que sean correspondientes con respecto al presente proceso, al haberse enajenado mediante un acto de dación en pago la propiedad de tres (3) importantes inmuebles por parte de Proyectos y Desarrollos I.S.A. y sus representantes, pese a la medida cautelar de la SAE consistente en la restricción del poder dispositivo de los bienes, acciones y cualquier otro tipo de activo desde el 15 de diciembre del año 2015 ya que de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, será el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) el encargado de velar por la disposición de esos activos.

Es relevante para este despacho que con solo hacer una lectura de la anterior solicitud emerge la improcedencia de su decreto, mírese que pese a la inclusión de las medidas innominadas en el ordenamiento jurídico, no encuentra este despacho como esta es razonable para “[l]a protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión” en tanto ya la autoridad competente en procesos de extinción de dominio decretó la cautela antes de proferir la Resolución de fijación provisional de la pretensión, según lo dispuesto en el precepto 88 de la Ley 1708 de 2014.

Entonces, si los bienes ya se encuentran a disposición de otra autoridad judicial y según lo referido en la censura, acorde con lo establecido en el parágrafo 2° de la citada disposición “[e]l Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) será 10 Ibídem. Exp. No. 007-2024-00599-01. Pág. 11 el secuestre o depositario de los bienes muebles e inmuebles, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares”.

Por tanto, debe ser ante ese Fondo o la autoridad que ordenó la cautela que el interesado puede acudir para que “se tomen medidas” sobre las ya decretadas; la normatividad vigente no contempla que una autoridad judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria en lo civil disponga el registro o la inscripción de la demanda cursante en una investigación penal y mucho menos está permitido requerir a esa institución para que adopte alguna determinación sobre las órdenes de embargo, secuestro o toma de posesión de bienes que emitió. Y, en todo caso, se insiste, muy a pesar de la queja sobre los negocios celebrados con los bienes que se encuentran gravados con las medidas previas tomadas por la Fiscalía 44 Ante Los Jueces Penales del Circuito Especializados Adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, es claro que no es conminando a esa autoridad o al Frisco para que proceda a tomar correctivos sobre los predios, que se protegerán los derechos que son objeto de litigio en este asunto, pues, será ante dicha autoridad que deberán rendirse las explicaciones y asumir las consecuencias del caso, si a ello hubiere lugar, por las actuaciones que se acusa se realizaron con la enajenación de forma gratuita a título de dación en pago de dos inmuebles en junio 2017. 6.- Igual suerte corre la orientada a que se oficie a los arrendatarios de varios inmuebles para que rindan un informe de su vínculo contractual y/o relaciones contractuales con los demandados y/o litisconsortes necesarios.

Sobre ella, más allá de discutir si para su decreto es necesario agotar la exigencia de haber elevado la petición directamente como lo establecen los artículos 78 y 173 de la Codificación Procesal, resulta imperioso determinar que: Si las medidas cautelares buscan reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante, sin necesidad de entrar a determinar la configuración de la apariencia de buen derecho, lo cierto es que no logra identificar este despacho judicial la necesidad en decretar la misma, al amparo de la existencia de relaciones o vínculos contractuales entre los arrendatarios y los demandados, además de los contratos de arrendamiento que origina el petitum, esas relaciones no se acompasan con la pretensión principal de este pleito, que es identificar si se incurrió en conductas que reflejen un incumplimiento a los deberes de administradores de los encartados en la Sociedad Proyectos y Desarrollos y Unidos FR, mírese que los mismos no van ligados directamente a los convenios que tengan ellos como personas naturales con terceros, al menos no para considerarlo como una medida cautelar; ahora, si con ello se busca establecer la concurrencia de conflictos de intereses o afines, se itera, no es mediante el trámite accesorio de las medidas cautelares que se debe construir el soporte de la ocurrencia de ese tipo de conducta.

Y es que es relevante que en la petición inicial de la Exp. No. 007-2024-00599-01. Pág. 12 medida cautelar se indica: “Ahora bien, esta medida se justifica en un todo, pues busca poner en conocimiento del Despacho la verdadera naturaleza comercial y jurídica de las potenciales fuentes de ingreso de los aquí demandados y los Litisconsortes Necesarios vinculados a ellos, las cuales están directamente relacionadas con la explotación del Centro Gran Estación II y/o demás negocios jurídicos celebrados sobre este y/o con activos o propiedad administrados por el mismo.

De igual forma, es útil la medida pues será un indicador del impacto económico sobre los réditos dejados de percibir por mis Poderdantes a causa de las actuaciones y conductas de los Demandados y sus representantes.”11 (negrilla fuera de texto original), ello nos lleva a concluir sin temor a dudas que se busca usar el instrumento de las medidas cautelares como un vehículo procesal para obtener medios suasorios que den fundamento a las afirmaciones realizadas en el líbelo demandatorio, lo cual es evidentemente improcedente.

Así las cosas y como en el plenario no se logró acreditar que por el no decreto de la cautela en comento conlleve a que se produzca un daño sobre el pretenso derecho objeto de litigio o, que de no obtenerse esa información se va a generar un impacto negativo en la controversia sometida a discusión de la jurisdicción, pues, se insiste, las medidas cautelares no son la vía idónea para recaudar material probatorio o para “poner en conocimiento del juez” la veracidad de los señalamientos contenidos en la demanda.

Fundado en lo anterior es que se confirmará la negativa en el decreto de las medidas preventivas deprecadas. 7.- Corolario de lo expuesto, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia objeto de censura, con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad de la alzada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el los numerales 2.-, 3.-, 4.-, 5.- y 7.- del auto de 5 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, por las razones aquí esbozadas. 2.- CONDENAR en costas a la parte actora, según se indicó. 11 Folio 16 archivo digital 028 cuaderno principal – expediente primera instancia Exp. No. 007-2024-00599-01.

Pág. 13 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $500.000,oo. Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- DEVUÉLVASE el expediente a la autoridad de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO