REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Ejecutivo Laboral Radicado 13001310500620090048602 Demandante MILTON MARRIAGA FERNANDEZ Demandado Primera Instancia FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena Tema Mandamiento de pago Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: JOHNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, quien la preside como ponente, a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto proferido el 03 de febrero de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso Ejecutivo de la referencia, de conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, el señor Milton Marriaga Fernández solicita que se libre mandamiento de pago en contra del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, por la obligación contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Cartagena el 14 de diciembre de 2012 modificada en segunda instancia por el Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta el 31 de octubre de 2013, mediante la cual se condenó a Electricaribe S.A. E.S.P y solidariamente a la Compañía Colombiana Línea Viva LTDA Y la cooperativa GEPCO a pagar la suma de trescientos millones seiscientos treinta y ocho mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($300.638.685) por concepto de indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, así como por las costas del proceso ordinario y los intereses moratorios causados desde el 15 de diciembre de 2012.
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario Laboral Radicado: 13001310500620090048602 Mediante auto del 03 de febrero de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena se abstuvo de librar el mandamiento de pago deprecado en contra de FONECA, con fundamento en que esta última no era la llamada a responder por las obligaciones contenidas en los precitados fallos, teniendo en cuenta que había sido creada solo para asumir el pasivo pensional y prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, más no el pago de las indemnizaciones plenas de perjuicios que quedaron en cabeza de esta última.
Inconforme con la decisión, la parte ejecutante se alzó en apelación alegando para tales efectos que en el proceso ordinario había quedado demostrado que el verdadero empleador del demandante era Electricaribe S.A ESP, y que al haber sido la condena una contingencia surgida a partir de la relación laboral la misma debía ser asumida por el Patrimonio Autónomo, el cual a su juicio, fue constituido para garantizar el derecho de los trabajadores y pensionados adscritos a dicha entidad, sin ningún tipo de distinción. II.
TRÁMITE DE SEGUN DA INSTAN CIA 2.1 Procedencia de la apelación Mediante auto del 4 de abril de 2023 se admitió la apelación, por ser procedente, conforme lo establecido en el numeral 8 del artículo 65 del CPLYSS. 2.2. Alegaciones Las alegaciones presentadas por la parte demandante fueron leídas y tenidas en cuenta para proferir la presente decisión. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico El estudio de la Sala se contrae a determinar, si la decisión de primera instancia debe ser revocada para en su lugar procederse a librar el mandamiento de pago deprecado. Para tales efectos, habrá de establecerse si FONECA se encuentra o no obligada a responder por el pago de la condena que le fue impuesta a Electricaribe S.A ESP., por concepto de indemnización plena de perjuicios. 3.2.
Tesis A juicio de la Sala la decisión tomada por el A-quo debe ser confirmada, de acuerdo con las razones que se explican a continuación. 3.3. De los requisitos del título ejecutivo RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario Laboral Radicado: 13001310500620090048602 El artículo 422 del Código General del Proceso define los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo; en relación con los primeros, éstos se refieren a la autenticidad del documento y al hecho de que, en efecto, emane directamente del deudor o de una providencia judicial que, en términos legales, tenga fuerza ejecutiva; y los requisitos sustanciales tienen que ver con la existencia de una obligación (i) que identifique claramente al deudor, al acreedor, así como la naturaleza y los factores de cuantificación de la obligación;
(ii) que sea expresa; y (iii) que sea exigible, es decir, que su cumplimiento no esté sujeto a condición o plazo. Una vez el juez del ejecutivo verifique que el título base de ejecución cumple con los requisitos atrás señalados, debe librar mandamiento ordenando al ejecutado que cumpla con la obligación reclamada. A su turno, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”. 3.4.
De la naturaleza jurídica de FONECA y los pasivos asumidos por esta. Mediante las resoluciones SSPD-20161000062785 del 14 de noviembre de 2016 y SSPD20171000005985 del 14 de marzo de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dispuso la toma de posesión con fines liquidatarios de los bienes, haberes y negocios de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Por su parte, el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, estableció que se autorizaba a la Nación, a asumir directa o indirectamente el pasivo pensional y prestacional de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., correspondiente a la totalidad de las pensiones y cesantías, ciertas o contingentes, pagaderas a los pensionados de esa Electrificadora y a las obligaciones convencionales, ciertas o contingentes, adquiridas por la causación del derecho a recibir el pago de la pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez.
Tal artículo fue igualmente reglamentado por el Decreto 042 de 2020 expedido por el Departamento Nacional de Planeación, en cuyo artículo 2.2.9.8.1.1., se establece que la Nación asumirá, a partir del 1 de febrero de 2020 y a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -FONECA, las pensiones ciertas o contingentes y las obligaciones convencionales ciertas o contingentes adquiridas por la causación del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez, que se encontraren a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Para tales efectos, el parágrafo segundo del artículo 315 de la Ley 1955 y el artículo 2.2.9.8.1.6 del Decreto 042 de 2020, señalaron que el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P -FONECA, es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, que forma parte de la sección presupuestal de la Superintendencia Servicios Públicos Domiciliarios y que para el efecto, la citada Superintendencia debía celebrar un contrato de fiducia mercantil con Fiduciaria La RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario Laboral Radicado: 13001310500620090048602 Previsora S.A., para la constitución del patrimonio autónomo denominado FONECA, cuyo propósito es la gestión y pago del pasivo pensional y el prestacional asociado, asumido por la Nación en los términos de dicho Decreto.
En cumplimiento de las disposiciones legales citadas, mediante documento privado suscrito el nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020), la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS en calidad de FIDEICOMITENTE y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de FIDUCIARIA, celebraron el Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable No. 6-1 92026, en adelante el CONTRATO DE FIDUCIA, en virtud del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo denominado PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - FONECA, cuyo objeto es: “CLÁUSULA QUINTA: OBJETO Y FINALIDAD: El objeto del presente contrato es la constitución del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONECA, cuyo propósito es la gestión y pago del pasivo pensional y prestacional asociado, asumido por la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos del Decreto 042 de 2020.
Para lo cual, se adelantarán, entre otras, las siguientes gestiones: 1. Recibir y administrar los recursos que se le transfieran para el pago del pasivo pensional y prestacional que trata el Decreto 042 de 2020. 2. Mientras se destinan al cumplimiento del objeto del contrato, invertir los recursos económicos conforme a los parámetros señalados en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 1861 de 2012 y el Decreto 1913 de 2018 y las normas correspondientes a los patrimonios autónomo de pensiones. 3.
Administrar y pagar el pasivo pensional, legal y convencional, reconocidos a cargo de la Electrificadora del Caribe S.A., E. S. P., en el momento de asumir la actividad, incluidas las cuotas partes pensionales. 4. Administrar y pagar los derechos de pensión legal y convencional que, estando legalmente causados, se encuentren pendientes por reconocer. 5.
Administrar y efectuar el pago del pasivo prestacional asociado a los derechos de pensión, legal y convencional, a cargo de Electrificadora del Caribe S.A., E. S. P. 6. Administrar y pagar el pasivo pensional, legal y convencional, de quienes hubieren cumplido el tiempo de servicio a Electrificadora del Caribe S.A., E. S. P, pero que para el momento de asumir la actividad no hubieren llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario Laboral Radicado: 13001310500620090048602 7.
Asumir como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO la calidad de parte procesal en las CONTINGENCIAS JURÍDICAS. (…)”. Caso concreto En el presente asunto, tenemos que el demandante solicita la ejecución de la obligación contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Cartagena el 14 de diciembre de 2012 modificada en segunda instancia por el Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta el 31 de octubre de 2013, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena - Bolívar, en el sentido de:
PRIMERO: DECLARAR que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. fue la verdadera empleadora y beneficiaria de la obra y la COMPAÑÍA COLOMBIANA LINEA VIVA LTDA Y la cooperativa GEPCO, responsables solidarios del pago de la indemnización plena de perjuicios (artículo 216 del C.S. del T.). de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. principalmente y a la COMPAÑÍA COLOMBIANA LINEA VIVA LTDA Y la cooperativa GEPCO, solidariamente, al pago de la suma de TRESCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($300.638.685) por concepto de indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, acorde con la parte motiva de esta sentencia.” No obstante, el actor pretende que se libre el mandamiento de pago en contra del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, al considerar que la obligación contenida en dicho fallo se encuentra enlistada dentro de las que deben ser asumidas por este fondo, al derivarse de la relación laboral declarada entre él y Electricaribe S.A E.S.P. En primera instancia, el A-quo se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo deprecado, soportando su decisión en que FONECA no era la llamada a responder por el pago de la indemnización plena de perjuicios ordenada en sentencia, debido a que tal obligación escapaba de la órbita de los pasivos que fueron asumidos por este fondo al momento de su creación. Pues bien, a juicio de la Sala la decisión tomada por el juez de primer grado resulta ser a todas luces acertada, toda vez que, tal como se expuso Ut supra, los artículos 315 de la Ley 1955 de 2019 y 2.2.9.8.1.6 del Decreto 042 de 2020 mediante el cual se reguló el RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario Laboral Radicado: 13001310500620090048602 anterior, establecieron de forma específica cuales serían los pasivos de ELECTRICARIBE S.A que asumiría FONECA a partir de su creación, indicando como tales los correspondiente a la totalidad de las pensiones y cesantías, ciertas o contingentes, pagaderas a los pensionados de esa Electrificadora y a las obligaciones convencionales, ciertas o contingentes, adquiridas por la causación del derecho a recibir el pago de la pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez; encontrándose de forma implícita o indirectamente excluidos por esta norma los pasivos relativos a las indemnizaciones de perjuicios causados por ELCTRICARIBE S.A ESP a sus trabajadores, habida cuenta de que los recursos públicos dirigidos al mentado fondo ostentan una destinación especifica, quedando vedado su uso para sufragar obligaciones distintas a las ahí consagradas.
En ese orden de ideas, al tratarse la obligación contenida en sentencia es ajena a las que fueron asumidas por FONECA no sería correcto librar mandamiento de pago en su contra, por lo que no le queda otro camino a esta Superioridad que confirmar la decisión apelada. 3.4. Costas Sin Costas en esta instancia, por no aparecer causadas. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el 03 de febrero de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Ponente (CON AUSENCIA JUSTIFICADA) JOHNESSY DEL CARMEN LARA MANAJRRÉS Magistrada Integrante de la Sala RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario Laboral Radicado: 13001310500620090048602 CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Integrante de la Sala Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 91bd163296d9a3923e7599e2b3993f397b4c5a64927fec9fa67a342c7a47adba Documento generado en 29/04/2025 04:44:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica