TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ANA PATRICIA ORTIZ GUAVITA CONTRA MARÍA NELCY LÓPEZ SALAZAR. Radicación No. 25290-3105-001-2024-00002-01. Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente providencia conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto proferido el 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, mediante el cual decidió la nulidad propuesta por dicha parte.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. La señora Ana Patricia Ortiz Guavita instauró demanda ordinaria laboral contra la señora María Nelcy López Salazar, para que se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo vigente del 1º de marzo de 2022 al 13 de noviembre de 2023; como consecuencia, solicita se condene a la demandada a pagarle las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social en pensión, sanciones moratorias por no consignar las cesantías en un fondo y por no pago de prestaciones sociales, auxilio de transporte, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso (pág. 1-10 PDF 02). 2.
La demanda se presentó el 12 de enero de 2024 (PDF 01), siendo admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá mediante auto de fecha 15 de febrero del mismo año (PDF 04). 3. La diligencia de notificación personal se surtió mediante correo electrónico de fecha 29 de febrero de 2024, conforme lo certifica la empresa de correos Servientrega (PDF 05); y como no se dio contestación, con auto del 23 de mayo del mismo año se tuvo por no contestada la demanda y se señaló como fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS, el 4 de septiembre de 2024 a las 8:30 de la mañana (PDF 06).
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA PATRICIA ORTIZ GUAVITA Contra MARÍA NELCY LÓPEZ SALAZAR. Radicación No. 25290-31-05-001-2024-00002-01 2 4. El día de la audiencia, a las 8:39 de la mañana, la abogada de la demandada allega un incidente de nulidad por indebida notificación, de conformidad con el numeral 8º del artículo 133 del CGP; para tal efecto, señala que el abogado de la demandante desconoció lo preceptuado en el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022, en lo atinente a enviarle por los canales digitales “un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial”, e igualmente, el artículo 6º de la misma norma, en tanto ha debido enviarle la demanda de manera simultánea a la presentación ante el juzgado; de otro lado, pone de presente que el artículo 8º ibídem señala que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario mensaje; y conforme a la certificación que obra en el expediente, el abogado envió la notificación el 12 de enero de este año y “y solamente quedo (sic) con acuse de recibo, mas no se evidencio (sic) que la demandada tuviera acceso al mensaje (…) motivo por el cual antes de tener en cuenta la notificación aportada por el demandante, el despacho debió verificar y si efectivamente la parte demandante accedió al mensaje, para así tenerla por notificada”; ya que en este caso la demandada “no tuvo conocimiento de dicho mensaje ni mucho menos que estaba demandada, sino hasta el día 20 de agosto de 2024, fecha en la cual el apoderado de la demandante la llamó para avisarle que tenía audiencia programada para el día 04 de septiembre de 2024, a lo cual ella manifestó que no tenía conocimiento que ese proceso cursara en su contra, por lo cual esa misma semana se dirigió al despacho del juzgado y solicitó copia del expediente, a lo cual el despacho el día 23 de agosto de 2024 le remitió el link del expediente y solamente hasta esa semana tuvo conocimiento del proceso y abrió los respectivos correos electrónicos, con la ayuda de uno de sus hermanos, pues ella sola no maneja el correo electrónico, por lo cual no había accedido al mensaje”; en ese sentido solicita que el abogado de la actora “actualice la certificación expedida por la empresa de correo certificado Servientrega y así poder verificar la fecha en que efectivamente mi cliente accedió al mensaje de notificación de la demanda”.
Finalmente, pone de presente que la demandada está al cuidado de una persona adulta mayor que padece de Alzheimer, quien depende totalmente de sus cuidadores, a lo que se suma que no maneja el correo electrónico y por ello no pudo acceder al mensaje de la notificación, por lo que en ese sentido el abogado de la actora al advertir que la demandada no accedió al mensaje ha debido notificarla físicamente. 5.
En atención a lo anterior, el juez de primera instancia dispuso no evacuar las etapas de la audiencia del artículo 77 del CPTSS y en su lugar dio trámite al incidente propuesto y luego de garantizar el debido proceso a las partes, declaró no probada la nulidad y condenó en costas a la demandada, tasándose las agencias en derecho en $325.000.
Al respecto manifestó el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA PATRICIA ORTIZ GUAVITA Contra MARÍA NELCY LÓPEZ SALAZAR. Radicación No. 25290-31-05-001-2024-00002-01 3 juez que ni en la norma ni en la jurisprudencia se ha contemplado el deber de que deba verificarse si el destinatario efectivamente accedió al mensaje para así tenerla por notificada; agrega que la demandada cuestiona la notificación por medios electrónicos en relación con la lectura del mensaje, más no con el recibo en su bandeja de entrada; menciona que en este asunto la notificación de la demandada se surtió mediante correo electrónico como bien lo dispone la Ley 2213 de 2022, cuya cuenta la obtuvo el apoderado de la actora del certificado de matrícula mercantil en el que se advierte que la accionada estaba inscrita como comerciante para el año 2023, por lo que en ese sentido la parte actora cumplió con el deber contemplado en la norma, máxime si se tiene en cuenta que a ese correo envió la demanda al momento de su presentación y surtió la notificación del auto admisorio con posterioridad, emitiéndose el respectivo acuse de recibido como lo certificó la oficina de correos; agrega que “la jurisprudencia especializada tiene definido que el acto de enteramiento puede demostrarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, sin estar sometido a una tarifa legal, como por ejemplo, el acuse de recibo; razón por la cual por virtud de postura de la buena fe, puede ser suficiente con la constancia de envío; y, a pesar de esto, pues sencillamente, la parte demandante independientemente de que la ley no se lo exigiera, allegó la constancia de acuse de recibo, luego en este caso al igual como lo sostiene el incidente de nulidad, la parte demandada no niega en ningún momento que en su buzón de entrada si estuvo, lo único que alega es simplemente el tema de la lectura y sobre este caso particular la jurisprudencia ha establecido que los efectos de la notificación no están supeditados a que la parte demandada abra el correo electrónico o lo lea sino sencillamente a que lo reciba, dado que en este caso al administrarse un correo electrónico es su deber estarlo consultando constantemente”. 6.
Contra la anterior decisión la abogada de la demandada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en el que manifestó que “fue señalado por el señor juez dentro de su sustentación que el demandante remitió únicamente el auto admisorio y precisamente la Ley 2123 establece que cuando se vaya a hacer estas notificaciones se debe remitir la demanda, el auto admisorio y los anexos, en ese caso también estaríamos ante una nulidad un vicio que afecta el debido proceso de este trámite, el cual si bien en el momento no se presentó dentro del incidente, el juez cuenta con la facultad para sanear el proceso y garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia de mi cliente, en ese sentido presento mi recurso, teniendo en cuenta que es de vital importancia garantizar el debido proceso dentro de este asunto, más aun teniendo en cuenta que mi cliente tuvo conocimiento del proceso hasta la semana inmediatamente anterior”. 7.
A su turno, el juez al resolver el recurso de reposición confirmó su anterior proveído y aclaró que en ningún momento la parte demandante dejó de enviar el escrito de demanda a la accionada sino que lo hizo incluso en dos oportunidades, sin que tuviera la obligación de hacerlo pues al enviarle la 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA PATRICIA ORTIZ GUAVITA Contra MARÍA NELCY LÓPEZ SALAZAR.
Radicación No. 25290-31-05-001-2024-00002-01 demanda al momento de su presentación, solo le bastaba enviar el auto admisorio para surtir su notificación personal. 8. Recibido el expediente digital en esta Corporación, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 16 de septiembre de 2024; luego, con auto del 23 siguiente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ambas los allegaron.
El abogado de la demandante manifestó que al presentar la demanda realizó “la notificación al correo electrónico como lo establece la ley 2213 de 2022 de acuerdo a los artículos 3,6,8”, lo que hizo al correo de la demandada adan.s16lopezsalazar@gmail.com, como se observa en los anexos de la demanda; además, indica que aportó “la trazabilidad de la notificación personal enviada al correo electrónico existente en el certificado de Cámara de Comercio del certificado mercantil del RESTAURANTE ADAN´S SPORT BAR y de propiedad de la señora María Nelcy López Salazar, el cual se envió el día 2024-02-09 a las 14:54:49 y existe acuse de recibido en la bandeja de entrada en la Fecha: 2024/02/29 Hora: 14:54:50 junto con los archivos que se adjuntaron”, como bien se certificó por el servicio de correo electrónico postal de Servientrega, enviándose copia de la demanda, sus anexos y del auto admisorio.
De otro lado, indica que la demandada no justifica la razón por la cual no abrió el correo, máxime cuando la jurisprudencia ha manifestado que “se debe demostrar que el mensaje de datos llegue al buzón o bandeja del correo del destinatario y de allí nace la responsabilidad del propietario del correo estar atento a la información que se deposita en la bandeja de entrada”.
A su turno, la abogada de la demandada se limitó a reiterar todos los argumentos expuestos en el incidente de nulidad; solicita se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto que tuvo por no contestada la demanda; se requiera a la parte demandante para que actualice la certificación expedida por la empresa de correo para que se verifique la fecha en la que efectivamente se accedió al mensaje de notificación; se tenga por notificada a partir del día que conoció el proceso, esto es, 23 de agosto de 2024; y como en principio el término para contestar vencía el 6 de septiembre de 2024, al haberse presentado el incidente de nulidad y el recurso de apelación contra el auto que la negó, deben reanudarse los términos “una vez se resuelva el presente recurso”, para dar la debida contestación. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA PATRICIA ORTIZ GUAVITA Contra MARÍA NELCY LÓPEZ SALAZAR.
Radicación No. 25290-31-05-001-2024-00002-01 5 planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que decida sobre nulidades procesales, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto. Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es analizar si hay lugar a decretar la nulidad del proceso por configurarse la indebida notificación de la demandada al no advertirse que no se aportó al expediente la prueba en la que se constatara que accedió efectivamente al correo electrónico.
El a quo al proferir su decisión consideró, como se mencionó en los antecedentes de esta decisión, que no había lugar a decretar la nulidad de lo actuado porque la aquí demandada fue notificada en debida forma en su correo electrónico, el que dicho sea de paso, no fue desconocido por ella; máxime cuando en el expediente reposa acuse de recibido emitido por la oficina postal correspondiente.
El artículo 133 del CGP en su numeral 8º señala como causal de nulidad “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
A su vez, el artículo 135 de la misma norma consagra los requisitos para alegar la nulidad, indicándose que la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer; además, dicho artículo agrega que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo; y que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas.
Finalmente, el artículo 136, preceptúa que la nulidad se considerará saneada, entre otros eventos, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. A su turno, el último inciso del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, señala que cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA PATRICIA ORTIZ GUAVITA Contra MARÍA NELCY LÓPEZ SALAZAR.
Radicación No. 25290-31-05-001-2024-00002-01 6 enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. En el presente caso, una vez analizado el expediente digital, puede advertirse que la demanda se admitió el 15 de febrero de 2024, proveído en el que se ordenó la notificación de la demandada “en la forma contemplada en el numeral 1.º del literal a) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
“Para tal efecto, la parte demandante puede acudir la notificación por medios electrónicos regulada en el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022, para lo cual debe enviar mensaje de datos acompañado de los documentos respectivos a la dirección electrónica denunciada, o hacer uso de la forma tradicional con el envío del citatorio y posterior aviso, con estricta sujeción a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 29 del estatuto procesal laboral” (PDF 04).
En ese orden, el apoderado de la demandante procedió a notificar a la aquí accionada mediante el correo electrónico adan.s16lopezsalazar@gmail.com, el 29 de febrero de 2024, incluyéndose dentro del mensaje de datos que, conforme a “la Ley 2213 de 2022 artículo 8, queda notificada del auto que admitió demanda Ordinario laboral de Primera Instancia bajo radicado 25290-31-05-001-2024-00002-00 emitido por el JUZGADO 001 LABORAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, dentro del proceso de la referencia”; y adjuntó copia de la demanda, sus anexos y del auto admisorio, en dos archivos PDF como se constata en la certificación emitida por la oficina de correos Servientrega; además, dicha empresa postal señaló como estado actual del envío de la comunicación, que la misma tenía “Acuse de recibo” (pág. 5-7 PDF 05).
De otro lado, se observa que en el escrito de demanda el abogado, bajo la gravedad de juramento, indicó que el referido correo lo obtuvo del certificado de Cámara de Comercio de Bogotá de matrícula mercantil de la demandada en su calidad de comerciante y propietaria del establecimiento Restaurante Adan´S Sport Bar, lugar en el que según se narra en los hechos de la demanda es donde la demandante prestó sus servicios de jefe de cocina (hecho 3º).
Así mismo, aporta dicho certificado mercantil en el que se ratifica que la aquí demandada está inscrita como comerciante, que renovó tal matrícula el 8 de marzo de 2023 y que el correo electrónico para efectos de notificaciones es precisamente, adan.s16lopezsalazar@gmail.com (pág. 14-18 PDF 02). A lo anterior debe agregarse que en el poder conferido por la demandada a la abogada que presenta la nulidad se enuncia expresamente que su correo electrónico es adan.s16lopezsalazar@gmail.com (pág. 10 PDF 08).
De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la demandada ha debido ser rechazada de plano desde el momento de su presentación, ya que, como antes se advirtió, tal accionada omitió alegarla como excepción previa pues es palmario que tuvo la oportunidad para hacerlo como quiera que fue notificada en debida 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA PATRICIA ORTIZ GUAVITA Contra MARÍA NELCY LÓPEZ SALAZAR.
Radicación No. 25290-31-05-001-2024-00002-01 forma mediante su correo electrónico adan.s16lopezsalazar@gmail.com, circunstancia que es aceptada por la apoderada recurrente; y aunque señala que la accionada no abrió ni leyó el mensaje sino hasta el 23 de agosto de 2023 cuando el juzgado le envió el expediente digital, lo cierto es que ello en nada cambia que había sido notificada con anterioridad por medio de esa cuenta electrónica, concretamente, el 29 de febrero de 2024; de lo que se colige que para tener acceso a ese mensaje de datos tan solo tenía que abrir su correo electrónico; por tanto, al no alegarse la nulidad mediante excepción previa, cualquier nulidad que pudo generarse al respecto, quedó saneada.
En este orden de ideas, suficientes serían las razones para confirmar la decisión de primera instancia; no obstante, sin perjuicio de lo anterior, la Sala quiere hacer algunas precisiones. De un lado, debe aclararse que el presente proceso corresponde a un ordinario laboral que, por su naturaleza especial, para la fecha en que se surtió la comunicación, el trámite de notificación no podía regirse por las normas generales como las dispuestas en el Código General del Proceso, como lo mencionó la abogada en el incidente, máxime cuando los artículos 29 y 41 del CPTSS consagran la forma en la que se debe realizar algunas de esas diligencias; sin embargo, dicha situación en la actualidad ha variado, pues con la implementación de la virtualidad, se ha dado aplicación a lo consagrado en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, normas que señalan de manera expresa el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, entre otras especialidades, en la laboral, con el fin de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria, y allí se contempla la notificación personal mediante el correo electrónico, lo que se hace a partir de su vigencia, esto es, desde el del 4 de junio de 2020, como ocurre en el presenta caso, pues la demanda se presentó el 12 de enero de 2024 (PDF 01).
Es por lo anterior que la notificación del demandado se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, norma que señala lo siguiente: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA PATRICIA ORTIZ GUAVITA Contra MARÍA NELCY LÓPEZ SALAZAR. Radicación No. 25290-31-05-001-2024-00002-01 8 <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” Además, conviene precisar que la Corte Constitucional mediante Sentencia C420-20 de 24 de septiembre de 2020, declaró exequible el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 (que es el mismo antes transcrito), salvo el inciso 3º, el que declaró condicionalmente exequible, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Igualmente, en esa sentencia de constitucionalidad la Corte señaló que tal artículo introduce modificaciones transitorias al régimen ordinario de la notificación personal previsto por el CGP, tales como: “La notificación personal tiene el propósito de informar a los sujetos procesales, de forma directa y personal, de las providencias judiciales[63] o de la existencia de un proceso judicial[64] mediante el envío de comunicaciones a sus direcciones físicas o electrónicas[65].
(…) Modificaciones transitorias al régimen ordinario de notificaciones personales. El artículo 8º del Decreto sub examine introduce tres modificaciones transitorias al régimen de notificación personal de providencias. Primero, permite que la notificación personal se haga directamente mediante un mensaje de datos y elimina transitoriamente (i) el envío de la citación para notificación y (ii) la notificación por aviso (inciso 1 del art. 8º).
Segundo, modifica las direcciones a las cuales puede ser enviado el mensaje de datos para efectos de la notificación personal. El mensaje de datos debe ser enviado “a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación” (inciso 1 del art. 8º), quien debe: (i) afirmar bajo la gravedad de juramento “que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar”, (ii) “informar la forma como la obtuvo” y (iii) presentar “las evidencias correspondientes”[71] (inciso 1 del art. 8º).
Asimismo, prescribe que la autoridad judicial podrá solicitar “información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales” (parágrafo 2 del art. 8º). Por último, el Decreto establece que la notificación personal se entenderá surtida “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación” (inciso 2 del art. 8º).
Tercero, el Decreto establece dos medidas tendientes a garantizar el debido proceso y, en particular, a que la persona a notificar reciba la providencia respectiva. De un lado, (i) instituye que para efectos de verificar el recibo del mensaje de datos “se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos” (inciso 3 del art. 8º).
De otro lado, (ii) permite que la parte que se considere afectada por esta forma de notificación solicite la nulidad de lo actuado[72], para lo cual debe manifestar “bajo la gravedad del juramento […] que no se enteró de la providencia” (inciso 5 del art. 8º). Por último, precisa que lo previsto en este artículo se aplica a cualquier actuación o proceso (parágrafo 1 del art. 8º).” (Resalta la Sala).
Por tanto, resulta claro que la notificación personal de manera principal debe realizarse directamente mediante un mensaje de datos al correo electrónico, como aquí ocurrió, eliminándose transitoriamente el envío del citatorio y del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA PATRICIA ORTIZ GUAVITA Contra MARÍA NELCY LÓPEZ SALAZAR. Radicación No. 25290-31-05-001-2024-00002-01 9 aviso de notificación contenido en el artículo 291 del CGP, por lo que, en ese orden, no habría lugar a su aplicación en el caso concreto, pues ello solo sería viable en el evento de no poderse realizar dicha diligencia de notificación de manera electrónica, la que en todo caso se realizaría en concordancia con los artículos 29 y 41 del CPTSS.
Además, aunque es cierto que la parte actora aportó acuse de recibido del referido correo electrónico, la verdad es que la norma antes transcrita señala que la parte demandante no tiene carga diferente a la de allegar “las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”; por ende, independientemente de que la demandada no haya leído oportunamente el mensaje de datos, ello no cambia el hecho de que lo recibió. Y es que en este punto la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado, pues en providencia ATC-295 de 2020, rad. 2019-00084-01, emitida por la Sala de Casación Civil, reiterada en sentencia de tutela de fecha 3 de junio de 2020, dentro del radicado 11001-02-03-000-2020-01025-00, y por la Sala de Casación Laboral en sentencia STL11060-2021 del 25 de agosto de 2021, indicó lo siguiente: “…sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido” (Negrilla fuera de texto).
Ahora, aunque la apoderada de la demandada también propone la causal de nulidad por no haberse enviado la demanda a la accionada cuando la misma se presentó, debe decirse que conforme a la norma antes transcrita, numeral 8º del artículo 133 del CGP, dicha causal solo se configura, para el caso de la parte demandada de un proceso declarativo, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, pero no cuando se omite el envío de la demanda a la parte accionada al momento de su presentación, máxime cuando el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 no consagra nulidad alguna por omitirse el deber de enviar copia de la demanda y sus anexos al momento de su presentación. No obstante, de las pruebas aportadas al expediente se advierte que la parte actora sí cumplió con dicho deber, pues el mismo 12 de enero de 2024 le envió a la demandada copia de la demanda y sus anexos al correo adan.s16lopezsalazar@gmail.com (pág. 22 PDF 02); además, como antes se dilucidó, esas piezas procesales junto con el auto admisorio de la demanda le fueron remitidos también a la demandada al mismo correo el 29 de febrero de 2024 (PDF 05). 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA PATRICIA ORTIZ GUAVITA Contra MARÍA NELCY LÓPEZ SALAZAR.
Radicación No. 25290-31-05-001-2024-00002-01 De modo que, estudiada la situación de fondo, se concluye que aquí no se configuró causal de nulidad alguna; por lo tanto, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión del juez de primera instancia. Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo de la demandada por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $650.000.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de ANA PATRICIA ORTIZ GUAVITA contra MARÍA NELCY LÓPEZ SALAZAR, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, como agencias en derecho se fija la suma de $650.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA PATRICIA ORTIZ GUAVITA Contra MARÍA NELCY LÓPEZ SALAZAR. Radicación No. 25290-31-05-001-2024-00002-01 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria