Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00540-02. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN LUZ MARY LONDOÑO ROJAS COLPENSIONES 05088-31-05-002-2023-00540-02 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Sustitución pensional e intereses moratorios Confirma Medellín, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso promovido por la señora LUZ MARY LONDOÑO ROJAS contra COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 042, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad accionada, contra la sentencia que profirió el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, en la audiencia pública celebrada el día 25 de julio de 2024; y a su vez, conocer dicha sentencia en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que los señores LUZ MARY LONDOÑO ROJAS y CARLOS IVAN MEDINA ZAPATA iniciaron su vida en común el día 18 de junio de 1983, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00540-02. Fallo Segunda Instancia 2 momento de su matrimonio, el cual fue celebrado en la Parroquia Nuestra Señora de la Asunción de Copacabana.
Indicó que, la convivencia fue continúa e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa, hasta finales del año 2001, momento en el cual se separaron de hecho, debido a la violencia a la que estuvo sometida la demandante por parte del causante y, prueba de ello, es el acta de la Comisaria de Familia de Bello de fecha 12 de septiembre de 1998, acotando que, pese a la separación, no se disolvió, ni liquidó la sociedad conyugal.
Sostuvo que, durante la convivencia como esposos, procrearon dos hijas, de nombres Paula Andrea y Yuliana Medina Londoño, quienes actualmente cuenta con 39 y 33 años de edad respectivamente, personas capaces y sin invalidez alguna. Manifestó que el señor CARLOS IVAN MEDINA ZAPATA falleció el pasado 15 de noviembre de 2022 en un accidente de tránsito.
Afirmó que, la demandante formuló reclamación a Colpensiones el 13 de diciembre de 2022, a la cual se le asignó el radicado 2022_18301857, y la entidad mediante la resolución SUB 55960 del 28 de febrero de 2023, negó la sustitución de la pensión, y frente a dicha decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución DPE 9100 del 6 de julio de 2023 que confirmó la decisión inicial.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la demandante, por la muerte de su cónyuge, el señor CARLOS IVAN MEDINA ZAPATA, desde el día 15 de noviembre de 2022, fecha de su fallecimiento. Que igualmente se condene a la demandada a los intereses moratorios o en subsidio se ordene a la indexación y a las costas procesales.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00540-02. Fallo Segunda Instancia 3 COLPENSIONES: La entidad dio respuesta a la demanda, a través de su apoderado judicial (folios 1 al 16 del archivo PDF 009), manifestándose frente a todos y cada uno de los hechos de la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas, las cuales pretende enervar a través de las excepciones de: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR SUSTITUCIÓN PENSIONAL;
COBRO DE LO NO DEBIDO; PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR LOS INTERESES DE MORA; IMPROCEDENCIA EN EL PAGO DEL RETROACTIVO PENSIONAL; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE; IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS; Y LA DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”.
Y en el acápite de pruebas anunció como prueba documental, el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO con las resoluciones mencionadas en la contestación de la demanda. Mediante auto del 15 de noviembre de 2023, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, decidió devolver la contestación, y otorga un término de 5 días so pena de tenerse por no contestada la demanda, para que se aportara copia de la prueba documental anunciada - PDF 10.
Posteriormente, en auto del 27 de noviembre de la misma anualidad, se tuvo por no contestada la demanda al no haberse allegado el expediente administrativo y las resoluciones anunciadas por la entidad. PDF 12. Luego, la apoderada de la parte interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la medida adoptada por el A quo y en proveído del 7 de diciembre de 2023 se mantuvo la decisión - PDF 15, providencia que se confirmó por esta Sala de decisión en auto del 8 de febrero de 2024.
Posteriormente, la parte demandante reformó la demanda, agregando un nuevo testigo - PDF 14. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada del 25 de julio de 2024, el Juez de conocimiento declaró que la señora LUZ MARY LONDOÑO ROJAS, en calidad de cónyuge supérstite, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la sustitución pensional, generada con ocasión de la muerte del pensionado CARLOS IVAN MEDINA ZAPATA.
CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LUZ MARY LONDOÑO ROJAS, la suma de $59´578,731 por concepto de sustitución Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00540-02. Fallo Segunda Instancia 4 pensional, causada entre el 16 de noviembre de 2022 y el 30 de junio de 2024. A partir del 1 de julio de 2024 deberá COLPENSIONES continuar reconociendo a la demandante una mesada pensional equivalente a $2´728.777 sobre 14 mesadas anuales.
Autorizó a COLPENSIONES para que de las mesadas ordinarias que componen el retroactivo, realice los descuentos en salud a que haya lugar. Condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberán ser liquidados entre el 14 de febrero de 2023 y el momento en que efectué el pago de la obligación a su cargo, debiendo indicar que esta carga se debe calcular de forma individualizada respecto de cada una de las mesadas que integran el retroactivo teniendo en cuenta la fecha en que fueron exigibles.
Condenó en costas a cargo de COLPENSIONES, señalando como agencias en derecho la suma de $2´980.000. Fundamentos de la decisión. Argumentó el A quo que, de acuerdo a la prueba arrimada al proceso, es claro la calidad de cónyuges entre la demandante y el causante y que, además, el señor CARLOS IVAN MEDINA ZAPATA se encontraba pensionado al momento de su muerte.
Que también quedó probado, a través de las resoluciones anexas, que Colpensiones negó el reconocimiento de la sustitución pensional, por no acreditar el requisito de la convivencia, pues, de acuerdo a la investigación administrativa, la pareja se separó de cuerpos, antes de que el causante falleciera. Que en el asunto también quedó acreditado que la pareja se separó de hecho; sin embargo, tal circunstancia se debió a los episodios de violencia psicológica y física de la cual fue víctima la demandante, lo cual se acreditó con los testigos y la prueba documental.
Que, en el asunto quedó demostrado que la demandante convivió con el causante por cinco años en cualquier tiempo, y que la sociedad conyugal se encuentra vigente, de lo que coligió que la actora tiene condición de beneficiaria de la sustitución pensional que reclama. En punto de los intereses moratorios adujo que, los mismos se causan en la medida que de vieja data se tiene un criterio jurisprudencial que respalda las Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00540-02.
Fallo Segunda Instancia 5 pretensiones de la demanda, y que COLPENSIONES simplemente se limitó a indicar que la demandante no convivió con el causante al momento de su muerte. VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado judicial de COLPENSIONES pidiendo que se revoque la condena a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, indicando que, a pensar que no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda, se omitió el análisis de la sentencia SU 219 de 2021, en la que se expresa que las pruebas deben ser conducentes.
Dijo además que se ratifica frente a la prueba testimonial la cual va en contra de lo que establecido el CGP en su artículo 269, respecto a la tacha de falsedad, pues una de las testigos aseguró que mintió frente a la declaración extrajuicio que fue uno de los documento que se presentó ante Colpensiones para reclamar la pensión, y, por consiguiente, no se debió condenar a Colpensiones al pago de los intereses moratorios, apelando a las sentencias SL 16390 de 2015, SL 1208 de 2016 y SL 4650 de 2017.
Añadió que ante Colpensiones no se demostró la real convivencia entre causante y la demandante y que tal situación solo quedó superada en el proceso. Igualmente solicitó que se revoque la condena en costas procesales, argumentando que la administradora, en efecto, no contaba con los requisitos establecidos para poder conceder la prestación económica.
Alegatos de Conclusión: A la doctora TATIANA LOPEZ ALVAREZ, portadora de la T.P. No. 322.146 se le reconoce personería para representar a COLPENSIONES. La apoderada judicial de COLPENSIONES, presentó escrito de alegatos de conclusión solicitando que se revoque la sentencia emitida por la juez de primera instancia, ya que, de acuerdo a la investigación administrativa, se comprobó que la demandante no hizo convivencia con el causante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, por cuanto el causante y la actora cesaron convivencia desde el año 2001, es decir, que hacía más 20 años no sostenían lazos como pareja, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, razón Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00540-02.
Fallo Segunda Instancia 6 por la cual no existe mérito suficiente para que se acceda a la sustitución pensional. Refirió a su vez que, la entidad administradora, no ha incumplido ninguna obligación, toda vez que jurídicamente no está obligada a reconocer y pagar una prestación económica a la demandante sin el lleno de los requisitos legales, no dando lugar al derecho a la sustitución pensional, y, por lo tanto, no hay lugar al pago de intereses moratorios por una obligación que no existe.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Objeto de la Litis: En atención al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES y bajo el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de dicha entidad, esta Sala determinará si la señora LUZ MARY LONDOÑO ROJAS, en su calidad cónyuge supérstite del causante, acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la sustitución pensional causada con el fallecimiento del pensionado CARLOS IVAN MEDINA ZAPATA.
En caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional, el porcentaje pensional que le corresponde a la eventual beneficiaria, el valor del retroactivo pensional y si proceden o no los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian: i. Que el ISS hoy COLPENSIONES, a través de la resolución N° 15755 del año 2007 le reconoció una pensión de vejez, al señor CARLOS IVAN MEDINA ZAPATA, prestación que, al retiro de la nómina de pensionados ascendía a la suma de $2,207,435.00.
(se describe en la Resolución DPE 9100 del 6 de julio de 2023) Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00540-02. Fallo Segunda Instancia ii. 7 Que los señores LUZ MARY LONDOÑO ROJAS y CARLOS IVAN MEDINA ZAPATA contrajeron matrimonio católico el 18 de junio de 1983 de acuerdo al registro de matrimonio aportado, en el cual no se advierte nota marginal de disolución y liquidación de la sociedad conyugal- PDF 1 folio 15. iii.
Que el señor CARLOS IVAN MEDINA ZAPATA, falleció el 15 de noviembre de 2022, de acuerdo al registro de defunción que milita en el PDF 1 folio 17. iv. Que la accionante presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES el 13 de diciembre de 2022 y que la entidad, mediante la resolución SUB 55960 del 28 de febrero de 2023, negó la sustitución de la pensión, y frente a dicha decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución DPE 9100 del 6 de julio de 2023 - PDF 1 folio 25- 32. v. Que se tuvo por no contestada la demanda por parte de COLPENSIONES y, por tanto, el A quo no valoró el expediente administrativo allegado por la parte de manera extemporánea.
Ahora bien, no existiendo discusión frente a la causación del derecho pensional como tal, por tratarse del fallecimiento de un pensionado, la problemática que pasará a analizar la Sala consiste en determinar si la señora LUZ MARY LONDOÑO ROJAS, logró acreditar el requisito legal de convivencia mínima, para ser considerada beneficiaria del derecho pensional que reclama, al tenor de lo dispuesto en el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003, que era la normatividad vigente en el momento en que el señor CARLOS IVAN MEDINA ZAPATA falleció, esto es, el 15 de noviembre de 2022, veamos: “ARTÍCULO 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00540-02. Fallo Segunda Instancia 8 Convivencia con el causante Respecto del requisito de la convivencia debe decirse, que si bien es cierto que el literal a) de la norma mencionada exige la convivencia del cónyuge, 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante y la CSJ en sentencias 22.560 de 2005 y 32.393 de 2008, exigían dicha convivencia en forma exegética, lo cierto es que la Sala Laboral de la CSJ desde el año 2011 y en sentencias 41.637, 42.425, 45.038 de 2012 y 42.193 de 2014, entre otras, ha sido reiterativa en señalar que el cónyuge supérstite tiene derecho a percibir la pensión de sobreviviente aunque no haya tenido una convivencia en los 5 años anteriores a la muerte del causante sino en cualquier tiempo.
Lo anterior se concluye de lo señalado en la sentencia 42.193 de 2014 que reza: “… quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado”.
Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial que antecede, resulta claro para esta colegiatura que el cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, queda relevado de acreditar esa convivencia mínima a la que alude el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado; por el contrario, esa convivencia mínima se puede satisfacer en “cualquier tiempo”, no ocurriendo lo mismo con la compañera permanente a quien se le sigue aplicando la exigencia legal en forma literal.
Respecto a los contornos de la convivencia, la CSJ en sentencia SL 1130 de 2022, dispuso lo siguiente: “Entonces, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL45492019 y en CSJ SL3861-2020).
Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc. Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas.
Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales. Por ejemplo, en providencia CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020, se indicó que: […] la convivencia debe ser examinada y determinada según las Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00540-02.
Fallo Segunda Instancia 9 particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.
En igual sentido en sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en CSJ SL4962-2019, la Corte sostuvo que: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar” Descendiendo al caso en concreto, pasa la Sala a determinar si la demandante LUZ MARY LONDOÑO ROJAS, en su calidad de cónyuge supérstite, acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la sustitución pensional que reclama por el fallecimiento del pensionado fallecido CARLOS IVAN MEDINA ZAPATA.
La demandante fundamenta sus pedimentos en que convivió con el señor CARLOS IVAN MEDINA ZAPATA, desde el 18 de junio de 1983, época para la cual contrajeron matrimonio, de acuerdo al registro civil de matrimonio aportado y hasta finales del año 2001. Por su parte, COLPENSIONES, negó el reconocimiento de la prestación económica a través de la Resolución SUB 55960 del 28 de febrero de 2023, resaltó los siguientes reparos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00540-02.
Fallo Segunda Instancia 10 Posteriormente, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la citada resolución, indicando que convivió con el de cujus desde el 18 de junio de 1983 y hasta la época de su fallecimiento, esto es, hasta el 15 de noviembre de 2002 y resaltó que fue beneficiaria en salud todo el tiempo de convivencia y hasta el momento de la muerte, veamos: Mediante la resolución DPE 9100 del 6 de julio de 2023, COLPENSIONES, resolvió los recursos interpuestos y confirmó la decisión adoptada.
Pues bien, en este proceso, se tuvo por no contestada la demanda por parte de COLPENSIONES, razón por la cual el A quo se abstuvo de decretar como prueba, el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO que adjuntó la entidad como medio probatorio, de manera extemporánea. En este punto conviene resaltar que, la apoderada judicial de COLPENSIONES en sus alegatos de conclusión en primera instancia, insistió en que la demandante no demostró la convivencia en pareja, con no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte del causante, pues los testigos traídos a instancia de la parte actora, fueron claros al asegurar que los cónyuges se separaron de hecho desde el año 2003 y el otro testigo aseguró que desde el año 2001.
Luego de una valoración conjunta de las pruebas arrimadas al proceso, bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, estima la Sala que en el plenario existe la certeza suficiente para declarar satisfecho el requisito de convivencia mínima entre LUZ MARY Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00540-02.
Fallo Segunda Instancia 11 LONDOÑO ROJAS y el causante CARLOS IVAN MEDINA ZAPATA, conforme procede a explicarse. El primer elemento de juicio que destaca la Sala es el vínculo matrimonial existente entre LUZ MARY LONDOÑO ROJAS y el de cujus, desde el18 de junio de 1983, sin que tal vinculo se hubiese disuelto o liquidado, pues de acuerdo al registro civil de matrimonio aportado con el escrito inaugural, no se tiene constancia de nota marginal en tal sentido.
En particular, la demandante LUZ MARY LONDOÑO ROJAS afirmó que convivió con el causante desde el matrimonio y hasta finales del año 2001, y que fruto de la relación procrearon dos hijas quienes actualmente son mayores de edad. Igualmente, aseveró la demandante que en el año 2001 se separó de hecho, debido a que era víctima de violencia física por parte de CARLOS IVAN MEDINA ZAPATA, quien le propinaba golpes a ella y que posteriormente empezó a maltratar a su hija mayor.
A instancia de la parte demandante rindieron declaración las testigos GUSTAVO ADOLFO MEDINA ZAPATA y LUZ MARINA ÁLZATE ZAPATA. El testigo GUSTAVO ADOLFO MEDINA ZAPATA (hermano del causante) manifestó que, la pareja se casó en el año 1983 y que desde entonces empezó la convivencia la cual se extendió por 19 años continuos y que, fruto de la relación, procrearon dos niñas.
Que la pareja se separó por los maltratos y golpes que le propinaba su hermano a la demandante, destacando que CARLOS IVAN MEDINA ZAPATA, ingería mucho licor y que, bajo esas circunstancias, se “ponía muy violento”, se “enloquecía” pero que, al día siguiente, actuaba normal. Sostuvo también que le consta que su hermano casi mata a la demandante, pues en una oportunidad le encontraron un arma (un hacha) en la casa.
Dijo a su vez que la demandante “aguantó mucho” pero que ella lo hizo por sus hijas. Que le consta que la pareja se separó desde el año 2003 y que, su hermano desde ese entonces vivía solo. La otra testigo, LUZ MARINA ÁLZATE ZAPATA (amiga de la demandante) expresó que conoce a la actora desde el año 1983 en el barrio Machado en Copacabana, que cuando la conoció aquella ya se había casado y que para aquel entonces eran vecinas (frente con frente).
Que la pareja convivió por un lapso de 19 años y que tuvieron dos hijas. Afirmó que los cónyuges se separaron en el año 2001, debido a que el señor CARLOS IVAN tomaba cada ocho días y bajo la Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00540-02. Fallo Segunda Instancia 12 ingesta del licor, le pegaba a la demandante, quien al día siguiente se veía coja o con el ojo morado.
De otro lado, expresó que no rindió testimonio ante Colpensiones, pero que cuando la demandante iba a presentar la reclamación, fue a una Notaria y el abogado de la actora le hizo decir mentiras, en el sentido de asegurar que la pareja convivió hasta el momento de la muerte del causante, pero esa situación no es verdad, pues ellos se separaron desde el año 2001.
En punto de la separación de cuerpos, en el plenario se tiene prueba que ante la COMISARIA DE FAMILIA DE BELLO el 12 de septiembre de 1998, la pareja suscribió un acta de compromiso en la que se detalló que, la demandante se compromete a dialogar con el causante e intentar salvar el matrimonio y el señor CARLOS se comprometió a dejar el licor “lo más que pueda”, para evitar discusiones con la familia y tratar de llevar el matrimonio.
PDF 1 folio 23. En las circunstancias descritas, y de acuerdo a la prueba documental y testimonial, es claro que LUZ MARY LONDOÑO ROJAS y CARLOS IVAN MEDINA ZAPATA, iniciaron su convivencia en el año 1983 y que se separaron en el año 2001, debido a que la actora era víctima de violencia física y psicológica por parte del causante, quien de hecho en el año 1998 se comprometió en la COMISARIA DE FAMILIA DE BELLO a “salvar el matrimonio” lo que sin dudas demuestra que para ese entonces la relación de mantenía incólume.
Por consiguiente, y como bien lo concluyó el A quo, bajo una perspectiva de género no es posible entender que una víctima de maltrato pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal, pues pensar diferente sería, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico colombiano. De acuerdo a lo dispuesto en la sentencia SL1473-2023, no es cierto que el alejamiento de los consortes o compañeros e incluso el divorcio a causa de los malos tratos que uno de ellos le dé al otro y a su descendencia, sea una circunstancia irrelevante para determinar si la supérstite acredita las condiciones para ser beneficiaria de la prestación deprecada; es al contrario, pues en caso de evidenciarse que efectivamente la cónyuge sobreviviente sí sufrió el abuso o un trato cruel por parte del pensionado fallecido, y que este comportamiento fue lo que propició el acuerdo de divorcio y por consiguiente la no convivencia para la Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00540-02.
Fallo Segunda Instancia 13 fecha del deceso del pensionado, aquella no perderá su calidad de derecho habiente. Cabe advertir, además, que, respecto de los cónyuges separados de hecho, es pertinente resaltar lo dicho por la Corte en la Sentencia del 27 de Noviembre de 2019, N° SL-5169 de 2019 con radicación 79.539 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en el sentido que la separación de cuerpos no es un obstáculo para que el consorte acceda a la prestación, como tampoco la separación de hecho pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial, agregando que la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria (o) de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; además, indica ese alto tribunal, que los 5 años de convivencia entre los cónyuges pueden ser en cualquier época, (sentencia SL1251-2021 del 23 marzo de 2021, con radicación 85.757) De modo que, valorada la prueba en su conjunto, y al ponderar las declaraciones surtidas, en aplicación del principio de la libre formación del convencimiento al que alude el art. 61 del CPTSS; concluye esta Sala que la demandante LUZ MARY LONDOÑO ROJAS, acredita el requisito de convivencia con la posibilidad con la que cuenta la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, es decir, acreditando la convivencia de los cinco años en cualquier tiempo, como se describe en la sentencia SL-5169 de 2019, reiterada en la sentencia SL1251-2021.
Con fundamento en lo expuesto, se confirmará este aspecto de la sentencia. Prescripción y retroactivo pensional También se advierte, que no alcanzó a prescribir ninguna de las mesadas pensionales que componen el retroactivo pensional adeudado. Lo anterior, por cuanto la beneficiaria reclamó su derecho pensional antes que trascurrir el término prescriptivo de 3 años al que aluden los arts. 488 del CPTSS y 151 del CPTSS, pues el causante falleció el 15 de noviembre de 2022, la demandante presentó la reclamación administrativa ante COLPENSIONES el 13 de diciembre de 2022 y Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00540-02.
Fallo Segunda Instancia 14 la entidad mediante la resolución SUB 55960 del 28 de febrero de 2023, negó la sustitución de la pensión, y frente a dicha decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución DPE 9100 del 6 de julio de 2023, habiendo presentado la demanda el 22 de septiembre de 2023.
En punto de la liquidación del retroactivo pensional, este Colegiado advierte que la misma es acertada y se ajusta a derecho, pues se tuvo en cuenta que la prestación al retiro de nómina de pensionados ascendía a la suma de $2,207,435.00 y la liquidación se realizó con base en 14 mesadas anuales, esto es, manteniendo los mismos términos en que fue otorgada la pensión al de cujus.
Asimismo, es adecuada la sentencia de primer grado, en cuanto se autorizó a COLPENSIONES a efectuar la deducción del aporte obligatorio con destino al subsistema de salud, en atención a la obligación legal contenida en el art. 143 de la Ley 100 de 1993. Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 En lo concerniente a los intereses moratorios, debe indicarse que, los mismos tienen su consagración o fundamento legal en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 141.
INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” La citada normativa deja en claro, que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social en pensiones, están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados y a aquellos beneficiarios a quienes se les hubiere reconocido su derecho prestacional por fuera de los plazos establecidos para las diferentes contingencias, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior.
La procedencia de los intereses moratorios ha sido un tema sobre el cual se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades, memorándose para ello la sentencia SL-33761 del 31 de marzo de 2009, reiterada luego en providencias más recientes como la SL-2587 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00540-02.
Fallo Segunda Instancia 15 de 2019 y la SL-658 de 2020, en la primera de estas providencias se adoctrinó lo siguiente: “…Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza…” Pues bien, en este caso, COLPENSIONES, negó a la demandante la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional en el trámite administrativo, aduciendo que la actora no acreditaba el requisito mínimo de convivencia. Particularmente, la apoderada judicial de COLPENSIONES, recurrió la sentencia de primera instancia oponiéndose a la condena a los intereses moratorios arguyendo que, si bien es cierto no se presentó la contestación de la demanda, se omitió analizar la sentencia SU 219 de 2021, en la que se expresa que las pruebas deben ser conducentes; que se ratifica frente a la prueba testimonial la cual va en contra de lo que establecido el CGP en su artículo 269, respecto a la tacha de falsedad, pues una de las testigos aseguró que mintió frente a la declaración extrajuicio que fue uno de los documento que se presentó ante Colpensiones para reclamar la pensión y esa tacha se debió tener en cuenta, y por consiguiente, no se debió condenar a Colpensiones al pago de los intereses moratorios.
Este Colegiado, comparte las consideraciones que tuvo en cuenta el A quo a efectos de imponer la condena por los intereses moratorios, considerando que desde la actuación administrativa la demandante acreditaba el cumplimiento del requisito de convivencia de los cinco años en cualquier tiempo en los términos dispuesto por la jurisprudencia pacifica de la CSJ al respecto, cuando se trata de la cónyuge supérstite del pensionado fallecido.
Y, aunque se alega que una de las testigos mintió en la declaración extrajuicio anexa ante Colpensiones en el trámite administrativo, lo cierto es que la entidad afincó su negación en que la actora no cumplía con los requisitos de ley para acceder a la prestación, veamos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00540-02.
Fallo Segunda Instancia 16 Lo anterior quiere significar entonces que, a juicio de COLPENSIONES, la actora no se cumplió el término de los cinco años de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante; conclusión que no es plausible a la luz de la jurisprudencia decantada y que viene de reseñarse, pues,, cuando se trata de una cónyuge separada de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, la exigencia es una convivencia de cinco años en cualquier tiempo, y ese requisito lo pudo inferir COLPENSIONES, en el trámite administrativo de la prueba documental relativa al registro de matrimonio que da cuenta que la pareja contrajo matrimonio el 18 de enero de 1983, igualmente, de las fechas en que nacieron las hijas en común de la pareja, esto es, PAULA el 8 de enero de 1984 y YULIANA el 30 de octubre de 1989, y además, del hecho que, según la resolución que desató el recurso de apelación, la demandante alegó que el causante la tuvo afiliada como beneficiaria en la EPS durante todo el tiempo en que se mantuvo la relación, lo cual la entidad ha debido verificar.
En último lugar, y en cuanto al argumento esbozado por el apoderado de COLPENSIONES, relativo a que se revoque la condena en costas procesales, esta magistratura no acoge la súplica, como quiera que la entidad resultó vencida en el proceso, y en tales términos y conforme a lo previsto en el artículo 365 del CGP, dicha condena es procedente.
Corolario de lo anterior, se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia. COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA En esta instancia se han causado costas procesales a cargo de COLPENSIONES, teniendo en cuenta la desventura de su recurso de alzada. Las mismas serán en favor de la demandante LUZ MARY LONDOÑO ROJAS; las agencias en derecho se fijan en un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00540-02. Fallo Segunda Instancia 17 VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se conoce en apelación, de conformidad a lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia a COLPENSIONES. Agencias en derecho: Un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, que equivale a $1.300.000, que pagará la demandada a la demandante LUZ MARY LONDOÑO ROJAS, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Los magistrados