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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2020-00026-02 ConcedeCasacion 2025-0133-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Verbal – Nulidad Escritura Pública. Concede Casación Radicación 54498-3103-001-2020-00026-02 C.I.T. 2025-0133 San José de Cúcuta, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandados Lorena Antonia y Leandro Emérito Rueda Herrera, y Cristian José y Norexy Milena Rueda Blanco, contra la sentencia de calenda veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)1, proferida en esta sede dentro del proceso de Nulidad Absoluta de Escrituras Públicas de Donación entre Vivos adelantado por Camilo Andrés Rueda Romano en contra de los recurrentes, y José del Carmen Ruedas, herederos determinados, y demás indeterminados de Eladia María Ruedas Navarro.

En primer lugar, la sentencia objeto de censura es susceptible del medio de opugnación en reseña, toda vez que ha sido proferida por esta Corporación en segunda instancia dentro de un proceso declarativo –numeral 1° artículo 334 C.G. del P.–. Igualmente, los presupuestos de oportunidad y legitimación se encuentran reunidos de manera integral, dado que los recurrentes allegaron escrito dentro de los cinco (5) días posteriores a la notificación de la sentencia emitida en esta sede que confirmó la de primer nivel, que había sido parcialmente favorable a las 1 Expediente híbrido.

Cuaderno de segunda instancia, actuación nº “13Sentencia20250926Confirmada.pdf” C.I.T. 2025-0133-02 Definitivo Apelación. Auto pretensiones de los casacionistas, quienes habían impugnado la decisión. Luego, a luces del artículo 337 del Código General del Proceso, sí se encuentran legitimados para acudir en casación. Ahora bien, prevé el artículo 338 procesal que la cuantía del interés para recurrir mediante este remedio extraordinario es viable siempre y cuando el quantum actual de la resolución desfavorable al recurrente supere los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv).

Y para establecer tal aprecio, tiénese como punto de partida los elementos de juicio que obren en el expediente. No obstante, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario –artículo 339 C.G. del P. –. En tratándose de asuntos de nulidad de contratos con miras al reintegro de bienes a la masa sucesoral de determinado causante, cual ocurre en esta ocasión, tales pretensiones inescindiblemente tienen repercusión jurídica y patrimonial, es decir, contenido económico, de ahí que menester es acreditar el menoscabo que la sentencia infiere a los recurrentes.

Para dichos fines, es decir, para establecerse el justiprecio del interés que los casacionistas –donatarios– tenían en juego, la parte demandada –recurrente en casación– adosó dictamen pericial avaluando, a octubre de 2025, una de las heredades que, dado el triunfo parcial de las pretensiones de la demanda, debe retornar al haber monetario de la donante.

Luego, es del caso acometer el examen de la cuantía del interés para recurrir en casación. En el sub judice, el adosado peritaje2 estima que “el valor real” del predio Golconda ascienda a “dos mil millones doscientos treinta y cinco mil ciento veinticinco pesos (sic) ($2.235’125.000)”, monto con el que los recurrentes extraordinarios estiman colmar el interés económico que les irradia la sentencia. Pues bien.

Debe tenerse muy presente que la experticia que allega el casacionista “no resulta de forzosa aceptación”3, siendo entonces menester verificar si ese ejercicio cuantitativo se ajusta a los parámetros relacionados en el canon 226 adjetivo. Y en el evento de descartarse el dictamen, se impone al ad quem el deber de tasar el demérito patrimonial de la sentencia criticada, con los 2 Cuaderno de segunda instancia, actuación nº.

“28 Peritaje Interponen Casacion.pdf” 3 AC4676-2018, M.P. Margarita Cabello Blanco, 31 de octubre de 2018. C.I.T. 2025-0133-02 Definitivo Apelación. Auto elementos de convicción que obran en el dossier a fin de establecer si se satisface el requisito en mención. Sabido es que, por así tenerlo invariablemente previsto la jurisprudencia patria, al momento de arrimar un dictamen para efectos de acreditar el interés económico para recurrir en casación, el mismo “habrá de ceñirse en su aportación a las normas probatorias que regulan la aducción de este tipo de prueba, pues aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria.

De manera que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier documento. Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un «dictamen pericial», luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación” 4. Para asignar mérito demostrativo al ejercicio pericial, el mismo debe observar las exigencias que manda la reseñada disposición ( Artículo 226 C.G. del P.), siendo del caso, por su importancia frente a este asunto, destacar las siguientes: i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; iv) incluir los datos de contacto del perito; v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito.

Además, a partir de la expedición de la Ley 1673 de 19 de julio de 2013, quienes actúen como Avaluadores deben estar inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores – “RAA” (2, 5 y 9), y cumplir esa disposición como todas aquellas que desarrollan o complementan el ejercicio de valuación. Pues bien. La experticia arrimada por los impugnantes es elaborada por el Arquitecto Fernando de Jesús Durán Ujueta, quien, conforme lo acredita, se encuentra registrado en el RAA.

Sin embargo, fulgura que su “ALCANCE” como 4 AC1923-2018, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, 16 de mayo de 2018. C.I.T. 2025-0133-02 Definitivo Apelación. Auto perito avaluador es para categoría n° 1, esto es, “Inmuebles Urbanos”, tales como, según se certifica, los siguientes: En tal virtud, como el bien inmueble respecto del que cuantificó su valor real o comercial, esto es, el predio o inmueble rural denominado Golconda, no se circunscribe a ninguno de aquellos frente a los que se encuentra facultado para realizar avalúos, fulgura que la ausencia de registro le resta validez, certeza y claridad a la labor ejercida, lo que de contera acarrea que su dictamen adolezca de la fuerza suficiente y necesaria para atender el justiprecio que dictaminó, amén de relevar a esta superioridad de verificar el cumplimiento de las demás exigencias especificadas a espacio.

Luego, la labor valorativa llevada a cabo por el perito Durán Ujueta con miras a poner de presente el menoscabo que irroga la sentencia que se aspira derruir con el recurso extraordinario de casación, incumple las exigencias del artículo 226 C.G. del P. Por lo tanto, no se requiere de más miramientos para colegir que no es viable acoger el dictamen adosado, encontrándose entonces habilitada la Sala, tal y como se anunció, para auscultar los medios suasorios obrantes en el plenario a fin de establecer si al recurso de casación ha de abrírsele paso.

En esta ocasión, esa ponderación resulta sencilla habida cuenta de que, como quedare anotado en líneas anteriores, uno de los predios a reintegrar al haber patrimonial de la causante Eladia María Ruedas Navarro es justamente el predio rural conocido como Golconda, ubicado en San Martín – Cesar, que cuenta con una extensión superficiaria de 678 hectáreas con 375 metros cuadrados.

Tal heredad, de acuerdo con el avalúo catastral adosado ab initio de la contienda judicial para determinar competencia por el factor cuantía, devela con suficiencia que se satisface el valor que habilita acudir en casación. En efecto. Da cuenta el Certificado Catastral Nacional n° 3151-75998348586-0 del 11 de marzo de 2020, obrante en el cuaderno de primera instancia en el consecutivo n° “005MemorialSubsanacion.pdf”, que el predio Golconda tiene C.I.T. 2025-0133-02 Definitivo Apelación. Auto un avalúo de $1.558’731.000,00 M/cte.

No se requiere de realizar elucubraciones para actualizar el valor indicado, empero no está de más indicar, como es natural, que actualmente ese monto ha de ser superior, muestra de ello es el impuesto predial unificado que fuera adosado con el descartado avalúo pericial, donde se advierte que para la anualidad del 2024 ascendió a $1.746’701.000,00 M/cte.

Por ende, como con tal aprecio resulta suficiente para tener por acreditado el demérito patrimonial de la decisión fustigada, pues las pretensiones se catalogan en suma superior a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes –artículo 338 C.G. del P.–, toda vez que, atendido el monto del salario mínimo legal mensual vigente ($1.423.500,00), los 1.000 salarios que se requieren como mínimo para acudir por vía extraordinaria ascienden a la suma de $1.423’500.000,00, resulta viable la concesión del recurso interpuesto para que se surta ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Cumple indicar que al ser refrendado por esta Corporación el veredicto de primera instancia, se advierte la existencia de mandatos ejecutables, entre estos, la ya anunciada restitución de bienes a la masa herencial de la causante Eladia María Ruedas Navarro.

Siendo ello así, como en efecto lo es, dando aplicación a lo previsto en el canon 341 adjetivo, se reconocerá tal carácter. Sin embargo, dado los beneficios de la virtualidad, se torna innecesario ordenar la expedición de copias para su cumplimiento. Ahora bien, los recurrentes extraordinarios manifiestan que si el “Tribunal lo considere pertinente” están a “disposición a prestar caución por la quinta parte del valor que excedió los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes de las escrituras públicas No. 053 de 2007 y No. 742 de 2011, cuya nulidad fue declarada en primera instancia y confirmada en segunda instancia”.

A partir de esa manifestación puede colegirse que los recurrentes extraordinarios aspiran la suspensión provisional del cumplimiento de los efectos de la sentencia toda vez que, aunque expresamente no lo solicitaron, ese ofrecimiento de caución es señal indicativa de querer contrarrestar el efecto devolutivo del veredicto, por lo que resulta ser lo mismo, impedir el acatamiento de lo resuelto mientras cursa la casación. Tal prerrogativa se encuentra prevista en el inciso 4° del artículo 341 Adjetivo, razón por la que es del caso fijar el monto y la C.I.T. 2025-0133-02 Definitivo Apelación. Auto naturaleza de la caución, la que deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente auto, so pena de que se ejecuten las órdenes de la sentencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los demandados Lorena Antonia y Leandro Emérito Rueda Herrera, y Cristian José y Norexy Milena Rueda Blanco, contra la sentencia de calenda veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) conforme a lo aducido en la parte motiva.

SEGUNDO: Con el fin de que se surta esa opugnación ante la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema Justicia, por Secretaría, compártase el expediente digital. Déjense las constancias respectivas.

TERCERO: DECLARAR que la sentencia de fecha y origen anotados contiene mandatos de índole ejecutable, aunque no hay lugar a la reproducción de copias en atención a lo expuesto en la motivación.

CUARTO: Fíjese caución a los casacionistas para efectos de la no ejecutabilidad de la sentencia recurrida en la suma de doscientos millones de pesos ($200’000.000,00) M/cte., la que deberá ser otorgada por compañía de seguros y constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente auto, so pena de que se materialicen las órdenes ejecutables.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE5 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: 5 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular nº. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura. C.I.T. 2025-0133-02 Definitivo Apelación. Auto Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e8cfa882d842f847a07cab64353e543ab52e9185bf4f7e54e75b8d0f3c60c77 Documento generado en 21/10/2025 09:10:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica