Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Deudor Acreedores Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 19 de junio de 2026 Liquidación Patrimonial Persona Natural No Comerciante 05001310300720250047901 JAVIER ALEXANDER CARO MARÍN SUFI, BANCO DAVIVIENDA S.A., BANCOLOMBIA S.A., BBVA COLOMBIA S.A., BANCO FINANDINA, SOLVENTA, NU COLOMBIA, GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA E INTERCRÉDITO DE COLOMBIA S.A. Auto El desistimiento tácito aplicará en los procesos de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, incluso si el trámite no inicia a solicitud del deudor, además, solo las actuaciones útiles para el avance del proceso interrumpen el término para la configuración de la terminación por desistimiento tácito.
Confirma Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación interpuesta frente al auto fechado 11 de febrero de 2026, mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. 1.
ANTECEDENTES. Por conducto de apoderada judicial Javier Alexander Caro Marín, en razón al fracaso de negociación de deudas, presentó Proceso Radicado Liquidación persona natural 05001310300720250047901 solitud de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante relacionando las siguientes acreencias1: Por auto del 4 de noviembre de 20252, el juzgado de primera instancia, conforme a la disposición del numeral 1° del artículo 563 del CGP, modificado por la Ley 2445 de 2025, dispuso la apertura del proceso de liquidación, designó liquidador principal y suplentes-, asignó como honorarios provisionales la suma de un (1) SMLMV y, determinó que el deudor debería asumir el pago de los gastos de la liquidación dentro de los treinta días (30) siguientes “so pena de aplicar las causales del desistimiento tácito artículo 317 C.G.P”, entre otros efectos propios de la apertura.
En providencia del 11 de febrero de 20263, la a quo decretó el desistimiento tácito, advirtiendo que, a la fecha el deudor no había acreditado el pago de los honorarios provisionales lo cual evidencia “falta de interés en la prosecución del trámite del presente proceso”. 1 Ver archivo 002Demanda 2 Ver archivo 3AutoDeclaraAperturaLiquidacion202500479JD 3 Ver archivo 028AutoDecretaDesistimientoTacito202500479JD Proceso Radicado Liquidación persona natural 05001310300720250047901 2.
EL RECURSO4. Inconforme con la decisión, la apoderada del deudor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto, alegando esencialmente que la Ley 2445 de 2025 no contempla la posibilidad de declarar desistida tácitamente la actuación por el no pago de honorarios de auxiliares de la justicia, lo cual proscribe la aplicación analógica de los lineamientos generales del artículo 317 del CGP.
Agregó que el especial trámite en cuestión “no depende de la voluntad del deudor”, quien una vez aperturado el proceso “pierde la administración de sus bienes”, de ahí que, el proceso deba avanzar de “manera obligatoria” hasta alcanzar su finalidad, que no es otra que el pago a los acreedores, pues avalar la terminación por tal razón implicaría dejar “indefinidamente una masa de bienes en estado de indivisión”.
Por último, dijo que la a quo perdió de vista que el 9 de febrero del año en curso se solicitó del liquidador la remisión de cuenta de cobro para efectos del pago, lo cual interrumpió el término legal, es decir, no se había vencido el plazo para cumplir la carga procesal al momento de la terminación. Por auto del 16 de marzo de 20265, la primera instancia resolvió no reponer la decisión precisando que el numeral 1° del artículo 30 de la Ley 2445 de 2025 establece como carga del deudor el pago de los gastos propios de la liquidación, entre ellos, los honorarios del liquidador, en tal sentido “ante el incumplimiento de dichas cargas, podrá aplicarse el desistimiento tácito”, advirtió además que de la sentencia STC1220 de 20254 se desprende la 4 Ver archivo 029MemorialRecurso 5 Ver archivo 032AutoNoRepone202500479JD.
Proceso Radicado Liquidación persona natural 05001310300720250047901 viabilidad de la terminación del proceso liquidatorio por desistimiento tácito en tanto no es cierto que la culminación presuponga la existencia de una universalidad de bienes en indivisión, pues los acreedores bien podrán acudir al juicio ejecutivo para satisfacer sus créditos, bajo tales premisas negó la reposición y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 3.
CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 7, así como en el literal e) del numeral 2 del artículo 317.
Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala determinar si resultó acertada la decisión de decretar la terminación del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante por desistimiento Proceso Radicado Liquidación persona natural 05001310300720250047901 tácito o si es que acaso en estos procesos esta proscrito tal proceder. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
El Desistimiento tácito. El CGP consagra, entre varias hipótesis para la terminación anormal del proceso, la facultad para que, el juez declare desistida tácitamente la actuación y termine por esa causa el proceso, así: “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. … El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: … c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; …” La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado con relación a la regla establecida en el literal c) ibidem, explicando que la expresión “cualquier actuación” no debe interpretarse en su literalidad, sino de manera sistemática y por ello la actuación desplegada para que Proceso Radicado Liquidación persona natural 05001310300720250047901 interrumpa el término previsto en la norma es aquella que guarde relación con la carga requerida o que sea suficiente, idónea y apropiada para el impulso del trámite, así se le da sentido útil y eficaz a la directriz6.
4. CASO EN CONCRETO. Del examen del expediente se constata que, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 563 del CGP -fracaso de la negociación del acuerdo de pago- se dio apertura, mediante auto del 4 de noviembre de 2025 al proceso de liquidación patrimonial de la persona natural no comerciante Javier Alexander Caro Marín y, en la misma providencia el juzgado de origen indicó: También se verifica que por auto del 4 de diciembre de 2025 se posesionó en el cargo al liquidador Jesús María Rodríguez Flórez7, sin que la parte deudora materializará el pago de los 6 Ver STC11191 de 2020 Radicado 11001-22-03-000-01444-01 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 7 Ver archivo 15AutoAceptaPosesionLiquidador202500479JD Proceso Radicado Liquidación persona natural 05001310300720250047901 gastos de la liquidación entre la admisión y la terminación por desistimiento tácito contenida en providencia calendada 11 de febrero de 2026.
El apelante discrepa de la terminación del proceso por desistimiento tácito, por dos causas: i) que no es dable disponer la terminación por desistimiento tácito atendiendo a la naturaleza del proceso y; ii) que el 9 de febrero de 2026, junto con la notificación de la designación como curador, se solicitó al liquidador remitir cuenta de cobro para proceder con el pago, lo cual interrumpió el término para el desistimiento tácito.
Al respecto, debe anotarse que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el artículo 564 del CGP modificado por el canon 30 de la Ley 2445 de 2025 establece de forma expresa la procedencia del desistimiento tácito por el no pago de los gastos de la liquidación: “A menos que en el inventario hubiera: recursos en efectivo que pudieran destinarse al efecto, el deudor correrá con los gastos de la liquidación y al respecto se podrán aplicar las causales y el trámite correspondientes al desistimiento tácito para que el juez termine el proceso, aunque este no se haya iniciado a solicitud del deudor” (Se destaca) Ninguna duda oscuridad presenta la norma en comento que permitiera una interpretación distinta a su sentido literal, así, emerge que, incluso en aquellos casos en que la liquidación patrimonial no hubiere iniciado a solicitud del deudor, verbi gratia, por el fracaso del acuerdo de negociación de deudas, el no pago de los gastos de la liquidación da lugar a la terminación por Proceso Radicado Liquidación persona natural 05001310300720250047901 desistimiento tácito, siempre que en el inventario no reposen recursos suficientes en efectivo para cubrirlos.
En el sub lite, basta posar la vista sobre el inventario presentado por el liquidador el 3 de febrero de 20268 para constatar que el único activo relacionado corresponde a un vehículo avaluado en $142’026.000, es decir, no se contaba con recursos en efectivo para cubrir los gastos, incluidos los honorarios provisionales tasados en un (1) SMLMV.
Valga recordar que la figura del desistimiento tácito se encuentra prevista como una sanción a la desidia o abandono del proceso por parte del litigante, ora deudor, al efecto, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “…el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.”9 Tal teleología no se desdibuja tratándose de procesos de liquidación en los cuales es el deudor, en todo caso, el encargado de asumir los gastos necesarios para alcanzar esa finalidad que 8 Ver archivo 23MemorialInventario 9 STC11191 de 2020 Proceso Radicado Liquidación persona natural 05001310300720250047901 exalta el recurrente: pagar a los acreedores.
En otras palabras, aunque el proceso de liquidación se funda en una incapacidad de pago del deudor, persiste su carga procesal de asumir los costos de la liquidación y por ello, el legislador expresamente previó la aplicabilidad del desistimiento tácito ante el incumplimiento de tal lastre. Entonces, desacierta la recurrente al sostener la improcedencia de la terminación por desistimiento tácito y aún más al alegar la interrupción del término, pues ciertamente la misiva fechada 9 de febrero de 2026, lejos de surtir los efectos contemplados en el literal c) del numeral 2° del artículo 317 del CGP, ratifica el desinterés del deudor en el proceso, como brevemente se explica.
Se duele el recurrente de que no se tuviese en cuenta por la primera instancia que en la anotada fecha se notificó al liquidador de la designación y se le solicitó remitir cuenta de cobro para disponer el pago de los honorarios fijados como parte de los gastos de la liquidación, sin embargo, perdió de vista que el auxiliar aceptó el nombramiento tres (3) meses antes, se posesionó desde el 4 de diciembre de 2025 e incluso había ya presentado el correspondiente inventario para el momento en que el deudor le remitió la notificación. Es tal el desinterés de la parte deudora en el trámite que no estuvo siquiera enterada del avance del proceso y pretende a la postre hacer ver como útil al trámite la innecesaria y tardía gestión de notificación adelantada, en la cual, se solicitó la remisión de cuenta de cobro, también innecesaria pues la providencia de apertura indicó de forma diamantina la cuantía de los honorarios y cuenta para el pago.
Proceso Radicado Liquidación persona natural 05001310300720250047901 Con relación a las actuaciones que tienen el efecto de interrumpir el término para la configuración del desistimiento tácito, ha sentenciado reiteradamente la jurisprudencia civil que aquella “…debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”10.
Así, la innecesaria notificación y solicitud de cuenta de cobro, no es apta, idónea, ni útil para cumplir la carga impuesta al deudor, por el contrario, es una solicitud sin propósitos serios para el avance del proceso y por ello no tiene efectos interruptivos de la consolidación del desistimiento tácito. Bajo ese entendimiento, se estima que la decisión adoptada en primera instancia se acompasa con el lineamiento legal y jurisprudencial que rige la materia, concretamente porque no se cumplió dentro del término de treinta (30) días la carga procesal impuesta al deudor que encuentra soporte en la disposición legal imperativa que rige la materia, motivo suficiente para confirmar la decisión cuestionada.
Sin lugar a condena en costas por la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 5.
RESUELVE. 10 Ibid. Proceso Radicado Liquidación persona natural 05001310300720250047901 PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 11 de febrero de 2026, por medio del cual se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c8cc9ad20fcc7cdb998e9f02a7a3fd55d01292b718a1f2efbedf6e787559befa Documento generado en 19/06/2026 03:14:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica