REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 004 2024 00345 01. Tipo: Verbal de simulación. Demandante: Viviana Gil García. Demandado: Adriana Lucía Gil García y otros. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto emitido el 2 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 2 de octubre de 20241 rechazó la presente demanda, dado que no se subsanó en debida forma, por cuanto no se aportó el certificado del avalúo catastral del bien inmueble objeto del proceso, correspondiente al año 2024. 2. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, que se sustentó en que “manifestó al Despacho que el certificado del avalúo catastral no podía ser allegado (…) toda vez que ella no figura como propietaria del inmueble y en ese orden de ideas, la obtención de ese documento se hace, por no decir lo menos, imposible”, razón por la cual, había solicitado al despacho que le fuera 1 Cfr. PDF 011 – Cuaderno Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 004 2024 00345 01 solicitado a su contra parte, en mejores condiciones de aportarlo.
Además, dicho documento no es tarifa legal para la admisión de este tipo de asuntos. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 90 del Código General del Proceso, establece que “el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo”. 2.- En el caso de marras, la demanda de simulación fue inadmitida por auto del 14 de agosto de 20242, entre otras, para que la parte demandante “4.[a]djúnte certificado del avalúo catastral del bien objeto del proceso, correspondiente al año 2024.”; sin embargo, pese a las manifestaciones de la actora respecto de su imposibilidad para allegar tal documento, el a quo optó por rechazarla mediante el auto fustigado, decisión que no comparte esta magistratura y en esa medida será revocada, conforme se explica a renglón seguido. 3.- En efecto, llama la atención del despacho que, pese a que desde el escrito de demanda la parte actora manifestó “bajo la gravedad del juramento, que no ha tenido ni tiene los medios para acceder a la información del año gravable 2023 y 2024”, el despacho de manera necia e irreflexiva haya optado por requerir este último, ello pese a que la naturaleza de este tipo de asuntos – los de simulación -, en esencial tratan sobre la presunta simulación de una acción personal, y no de una acción real3, a la que en rigor, no le es exigible tal certificado para efectos de su admisibilidad, entre otras cosas, porque el artículo 82 ibidem y siguientes, no exige dicha tarifa legal, ni siquiera para efectos de determinar su cuantía, se itera, por la naturaleza del asunto. 3.1.- Pero más inadmisible aún, es que la razón por la cual el juez de primera instancia requirió tal documento, no fue otra que “con el fin de actualizar los datos en cuanto al avalúo” del inmueble, como lo manifestó en el auto que 2 Cfr. PDF 007 – Cuaderno Primera Instancia. 3 CSJ AC4048-2024, entre otros. 2 Radicación: 11001 31 03 004 2024 00345 01 rechazó la demanda, supuesto que, de considerarlo necesario, y ante las manifestaciones de la parte actora, bien puede, por carga dinámica de la prueba (art. 167 ejusdem), solicitarlo al extremo demandado, empero, de manera alguna rechazar la demanda ante su ausencia, puesto que el mismo, se itera, no es tarifa legal para este tipo de asuntos.
Por tanto, aceptar una posición como la que en el caso de marras adoptó el a quo para efectos de proceder con el rechazo de la demanda, sería tanto como incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, situación que conforme la jurisprudencia4, conllevaría a la inaplicación de la justicia material, del principio de la prevalencia del derecho sustancial e incluso impediría el acceso efectivo a la administración de justicia. 4.- De acuerdo con lo anotado se revocará el auto apelado, para que, en su lugar, el juez de primer grado resuelva sobre el escrito de subsanación presentado por la parte demandante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Revocar el proveído de 2 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, en su lugar, el juez de primer grado deberá resolver sobre el escrito de subsanación presentado por la parte demandante.
Segundo: Sin condena en costas por no aparecer causadas. 4 Cfr. CSJ STC8748-2021 entre muchas otras. 3 Radicación: 11001 31 03 004 2024 00345 01 Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb2cc22d8b718801fefc14cb3ba29cc08d10e35714c6054a8ae540406483c42f Documento generado en 06/12/2024 04:09:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4