Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 26. 41001-31-05-003-2023-00025-01 SentenciaLaboral Dr Clara

Ordinario Laboral 41001-31-05-003-2023-00025-01 Herledy López Hernández TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA Neiva, seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-003-2023-00025-01 Demandante: Herledy López Hernández Demandados: Colpensiones y Porvenir S.A. ASUNTO Previo a resolver el objeto de litis, es pertinente aclarar por parte de esta Corporación que la decisión de primera instancia fue dictada en audiencia acumulada para los señores Martha Esperanza Cárdenas Estrada, Luis Alberto Molina Chavarro, Miryam Hernández Jiménez y Herledy López Hernández, no obstante, el presente asunto solo se circunscribirá en lo concerniente a la última persona evocada.

Entonces, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y Porvenir S.A., así como, el grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera entidad, respecto de la sentencia proferida el 16 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.

ANTECEDENTES El señor Herledy López Hernández presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., con el fin de que se i) se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado desde el de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; en consecuencia; ii) ordene a trasladar a Colpensiones la Ordinario Laboral 41001-31-05-003-2023-00025-01 Herledy López Hernández totalidad de los ahorros y rendimientos financieros que reposan en la cuenta individual debidamente indexados; iii) condene en costas y agencias en derecho y; iv) lo que resulte demostrado de conformidad con las facultades ultra y extra petita.

Como sustento de sus pretensiones, afirmó tener 56 años y haber comenzado su vida laboral en el mes de agosto de 1984, realizando las respectivas cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. Seguidamente, señaló que, existe una solicitud de trasladado desde el RPMPD al RAIS del 6 de marzo de 1997, sin embargo, afirmó que, nunca fue asesorado en debida forma, ni se le otorgó información sobre las desventajas de dicho cambio, solamente se le mencionaron las ventajas como pensionarse anticipadamente.

Consecuencia de lo anterior, el 25 de mayo de 2022 presentó peticiones ante las demandadas con el fin que se declarara la ineficacia de la afiliación, no obstante, fueron despachadas negativamente. CONTESTACIÓN Porvenir S.A. señaló que, la parte activa optó por la AFP una vez los asesores le suministraron información precisa, veraz y de fondo sobre las implicaciones del traslado, realizándolo de manera libre y voluntaria, sin que exista entonces causal alguna que refiera la nulidad del acto jurídico celebrado.

Adicionalmente, dijo que, el señor López Hernández tuvo el tiempo necesario para regresar al RPMPD. Aunado a lo anterior, el demandante se encuentra a menos de 10 años para cumplir el requisito de la edad, por ende, está inmiscuido en la prohibición establecida en el literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Seguidamente, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones incoadas por el actor, en el sentido que, el cambio del RPMPD al RAIS tiene plena validez y, no se demostró vicio en el consentimiento o asalto a la buena fe, pues se desprendió de un acto libre y voluntario.

Además, indicó que, está a menos de 10 años de cumplir la edad para el reconocimiento de la prestación por vejez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva mediante sentencia del 16 de abril de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE que el traslado de régimen pensional que realizó HERLEDYS (Sic) LÓPEZ HERNÁNDEZ, desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado ahora por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a la SOCIEDAD Ordinario Laboral 41001-31-05-003-2023-00025-01 Herledy López Hernández ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. es ineficaz, conforme se argumentó en esta decisión.

SEGUNDO: DECLÁRASE en consecuencia, que HERLEDYS (Sic) LÓPEZ HERNÁNDEZ, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES acepte el traslado de los recursos desde la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., en el que se encuentra afiliado actualmente del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

TERCERO: ORDÉNASE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., que remita en el término máximo de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el saldo total que tiene HERLEDYS (Sic) LÓPEZ HERNÁNDEZ en su cuenta de ahorro individual junto con los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, incluidos los dineros destinados a cuotas de administración, seguro previsional, seguro de garantía mínima, debidamente indexados conforme al IPC certificado por el DANE, a la Administradora del Régimen de Prima Media, COLPENSIONES, quien deberá proceder a aceptar dicho traslado sin dilación alguna.

CUARTO: DECLÁRENSE No probadas las excepciones que propuso LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES denominadas: “IMPOSIBILIDAD DE RETORNAR AL RPMPD”; ”VOCACION DE PERMANENCIA EN EL RAIS”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”; “INOPONIBILIDAD POR SER RESPONSABILIDAD DE LA TERCERO AFP DE PORVENIR BUENA FE”; S.A. ANTE “INOPONIBILIDAD COLPENSIONES”;

DE LA “JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y PONDERACION”; “RESPONSABILIDAD SUI GENERIS DE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL”; ““DEBER DE INFORMACION A CARGO DEL FONDO PRIVADO”; “OMISION EN EL DEBER DE INFORMARSE A CARGO DEL USUARIO”; “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”; “PRESCRIPCION”; BUENA FE DE LA DEMANDADA”; Y “VIGENCIA Y APLICACION DE LAS NORMAS LEGALES”.

Así mismo se declaran NO PROBADAS las excepciones denominadas por PORVENIR S.A.: “PRESCRIPCION DE LA ACCION POR LA CUAL SE PRETENDE LA NULIDAD”; “BUENA FE”; “NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS SENTENCIAS C-789 DE 2002 Y C1024 DE 2004, SU 062 DE 2010 Y SU 130 DE 2013”; “INEXISTENCIA DE ALGUN VICIO EN EL CONSENTIMIENTO VINCULACION AL AL HABER FONDO TRAMITADO DE EL PENSIONES”;

DEMANDANTE “DEBIDA EL FORMULARIO ASESORIA DEL DE FONDO”; “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” Y “GENERICA”.

QUINTO: CONDÉNASE en costas a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y a PORVENIR S.A. en favor de HERLEDYS (Sic) LÓPEZ HERNÁNDEZ; se estiman como agencias en derecho a cargo de cada una de las demandadas, tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, como se dijo en la parte motiva in fine”. Como sustento de su decisión, consideró que, por parte de Porvenir S.A. se vulneró el derecho de escoger de forma libre el régimen pensional, teniendo en cuenta que no se cumplió con el deber de información suficiente, clara, oportuna y pertinente, precisando las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias, así como, las ventajas y desavenencias de lo que implicaba el cambio del RPMPD al RAIS.

Ordinario Laboral 41001-31-05-003-2023-00025-01 Herledy López Hernández Como consecuencia de lo anterior, expresó que, la demandada deberá devolver el saldo total que ostente la parte actora como concepto de cotizaciones, los bonos pensionales, las cotizaciones para pensión, el porcentaje de gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantías y, las sumas adicionales.

Por último, declaró que, no era procedente la excepción de prescripción propuesta por las demandadas. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de Porvenir S.A. señaló que, el señor López Hernández optó por la AFP una vez recibió la información precisa, veraz y de fondo sobre las implicaciones del traslado, realizándolo de manera libre y voluntaria conforme la normatividad vigente para la época, sin que exista entonces causal alguna que refiera la nulidad del acto jurídico celebrado.

Así mismo, dijo que, tuvo el tiempo necesario para regresar al RPMPD. De otra parte, dijo que, el actor se encuentra a menos de 10 años de cumplir la edad para el reconocimiento de la pensión de vejez, no hizo uso del derecho a retracto y operó el fenómeno de la prescripción conforme con el artículo 1750 del Código Civil. Por último, no se debía ordenar la devolución de los gastos de administración y los rendimientos en razón a que están dirigidos a retribuir las actividades desarrolladas por el fondo de pensión, se encuentra autorizado por la Ley debiendo operar las restituciones mutuas y; lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, pues aquel se constituyó con la finalidad de cubrir el acceso a la prestación de los afiliados que cumplan el mínimo de semanas y se cancela de forma común en cumplimiento del principio de solidaridad.

Seguidamente, el apoderado de Colpensiones expresó que, el traslado del señor López Hernández tiene plena validez pues no se demostró un vicio en el consentimiento al momento de que se tomó la decisión y, como entidad actuó de buena fe y dentro del deber legal y la normatividad que le corresponde. De otra parte, señaló que, el demandante no se acercó a Colpensiones a indagar las circunstancias enunciadas por la AFP ni en obtener la doble asesoría, tampoco hizo uso de su derecho a retracto u recisión, se encuentra a menos de 10 años para acceder a la edad de pensión. Incluso, la verdadera intención radicó en la expectativa pensional, sin embargo, en su oportunidad no requirió volver al RPMPD, tal como se observa que lleva más de 20 años afiliado al RAIS.

Subsidiariamente, solicitó la absolución de la condena en costas pues la negativa al traslado se dio en acatamiento a la Ley. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ordinario Laboral 41001-31-05-003-2023-00025-01 Herledy López Hernández Mediante auto del 18 de septiembre de 2025, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

El apoderado de Porvenir S.A. afirmó que, el formulario de afiliación suscrito por el demandante constituye una prueba de especial relevancia, toda vez que, se hizo de forma libre, espontánea y sin presiones. Así mismo, dijo que, debía ser declarada probada la excepción de prescripción. De otra parte, reseñó que, i) ante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia SU107 de 2024, no se podía ordenar la devolución de los gastos de administración, lo destinado a las primas de seguros previsionales y los demás emolumentos y; ii) que previo a que se tome la decisión de segunda instancia se verifique la solicitud de terminación del proceso, pese a que ya se había tomado una decisión al respecto, el señor López Hernández se trasladó al RPMD tal como se evidenciaba con la prueba de consulta de Asofondos.

De otra parte, los apoderados del señor Herledy López Hernández y Colpensiones a pesar de estar debidamente notificados, decidieron guardar silencio. CONSIDERACIONES Atendiendo el marco funcional de los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el tema puntual que es objeto de examen será establecer si se demostró en el plenario que Porvenir S.A. cumplió con el deber legal de brindarle información relevante al señor Herledy López Hernández al momento de su traslado al fondo del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; o si, por el contrario, hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación y sus efectos respecto de la administradora del RAIS.

Así mismo, se determinará si es procedente la devolución de los gastos de administración, el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y, la condena en costas. Con tal propósito, la Sala comienza por precisar los supuestos que no son materia de debate dentro del presente asunto: i) El señor Herledy López Hernández decidió trasladarse al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A. el 12 de septiembre de 19971. ii) Los días 25 y 26 de mayo de 2022 las demandadas respondieron negativamente la solicitud de declaratoria de nulidad y/o ineficacia de la afiliación del actor2. 1 Página 35 del archivo PDF 04. 2 Páginas 50 a 55 del archivo PDF 04.

Ordinario Laboral 41001-31-05-003-2023-00025-01 Herledy López Hernández De la ineficacia del traslado La Ley 100 de 1993, cuando reformó el sistema pensional colombiano dio lugar a la existencia de uno dual de pensiones obligatorias configurándose el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, el de Ahorro Individual con Solidaridad; este último pasó a ser gestionado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, las cuales quedaron facultadas entre otras, para atender el proceso de afiliación al sistema de las personas que ingresan al mercado laboral, y también a prestar asesoría pre pensional como obligación en caso de requerir información para modificar expectativas pensionales.

En línea de lo anterior, la mencionada normativa fue modificada por la Ley 797 de 2003, pasando a expresar que, los trabajadores tienen la opción de elegir el régimen que mejor les convenga y, en caso de ser obstruida esa libertad por el empleador o cualquier otro actor, tal conducta puede ser objeto de sanciones. No obstante, una vez efectuada la selección, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 5 años y, no podrá cambiarse cuando le faltaren menos de 10 años para cumplir el requisito de la edad.

En ese horizonte, el Decreto 663 de 1993 «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, impuso en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

De lo expuesto, desde sus inicios, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de garantizar una afiliación libre y voluntaria, proporcionando al afiliado la información suficiente y transparente que le permita elegir entre las distintas opciones en el mercado, la que mejor se ajuste a sus intereses. No es un asunto de simplemente captar personas mediante el ofrecimiento de unos servicios, sin importar las repercusiones que le pudiera traer en el futuro pensional.

Sobre la expresión libre y voluntaria la Corte Suprema de Justicia 3, precisó: “necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión (…) no puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”.

(…) las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el “deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad”, premisa que implica dar a conocer “las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes”, como podría ser la existencia de un régimen de 3 Corte Suprema de Justicia, sentencias SL12136 de 2014, SL1688 de 2019, SL4806 de 2020, SL2479 de 2022, SL3155 de 2022 y SL3179 de 2023 y SL1988 de 2025.

Ordinario Laboral 41001-31-05-003-2023-00025-01 Herledy López Hernández transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. (…) Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en fondos de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acarree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos a los afiliados”.

De lo anterior, se desprende que a pesar de encontrarse signado un formato preimpreso sobre la vinculación inicial, tal documento no es suficiente para demostrar el cumplimiento de ese deber de ilustración a cargo de las administradoras del régimen de ahorro individual4. En esa senda, la mencionada Corte 5 determinó que, la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico relacionada con la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o con exclusión de todo efecto al traslado.

Conforme lo reseñado, explicó que, por no encontrarse una norma explícita que regulara los efectos de la ineficacia de un acto jurídico en la legislación Civil, es pertinente acudir al precepto 1746 del Código Civil, y así concluir que el resultado de la declaratoria es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz.

Definido el sustento jurídico, procede este Tribunal a analizar el material probatorio obrante en el proceso, para ello se auscultaron los documentos obrantes, en especial el formulario de afiliación a Porvenir S.A. 6 junto con los reportes de los días efectivamente cotizados7, sin embargo, nada se indicó de las consecuencias que traía consigo el traslado del RPMPD al RAIS, las diferencias existentes entre dichos regímenes, ni la forma en que se liquida la pensión de vejez en uno y otro, información determinante para que el señor López Hernández hubiese tomado la decisión más conveniente en materia pensional, que resulta ser un derecho fundamental conforme al artículo 48 de la Carta Magna.

Lo anterior, tiene mayor sustento, cuando al absolver el interrogatorio de parte, el demandante afirmó que, la única información que le brindaron fue concerniente a que el Instituto de Seguros Sociales se iba acabar, por lo tanto, debía buscar un fondo de pensión privado, nunca tuvo conocimiento de las características del régimen privado.

En ese contexto, debe resaltarse que la jurisprudencia también ha expresado que en casos como el estudiado, conforme lo estipulado en el apartado 167 del Código General del Proceso, ante la existencia de «afirmaciones o negaciones indefinidas», se da la inversión de la carga de la prueba8, debiéndose acreditar por la contraparte en este caso la AFP, la diligencia en el acatamiento del deber de información con el actor, presupuesto que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia: «(…) garantiza el respeto de los derechos fundamentales y el 4 Ibídem, sentencia SL3179 de 2023. 5 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL3464 de 2019. 6 Página 35 del archivo PDF 04. 7 Páginas 66 a 86 del archivo PDF 10. 8 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC3375 de 2021.

Ordinario Laboral 41001-31-05-003-2023-00025-01 Herledy López Hernández equilibrio de las partes, del artículo 48 del CPTSS, en tanto hace posible la verificación de los hechos que, para quien los alega, es imposible acreditar (…)»13. (Subraya fuera de texto). De ahí que, no pueda pretenderse que el afectado acredite tales aspectos o conozca las condiciones de cada uno de los regímenes pensionales, puesto que, las normas que rigen a los fondos privados imponen el deber de comunicación desde su creación. Además, la información ofrecida al afiliado debe ser real y veraz, lo que conlleva a exponer bajo las condiciones vigentes como serían las prestaciones que obtendría al ser vinculada en el régimen, es decir, un ejercicio sensato que evidenciara cuál sería su expectativa pensional de optar por el respectivo fondo.

Resáltese que, si bien es cierto, la cuestión probatoria en asuntos como el estudiado no está sujeta únicamente a la parte documental, no obstante, en el presente caso hubo un despliegue probatorio mínimo de parte de los entes administradores del RAIS, carga insatisfecha que impide identificar si el traslado se efectuó con total transparencia y en las condiciones explicadas.

Se observa así, el incumplimiento de las obligaciones a cargo de Porvenir S.A. de otorgar toda la información relacionada con el régimen al cual pretendía afiliarse, sin que el legislador prevea como sanción la permanencia en una administradora de pensiones, en perjuicio de su posibilidad de adquirir una prestación en mejores condiciones, más aún cuando es sabido que al tratarse de la parte débil de esa relación, las normas deben aplicarse bajo la hermenéutica del principio de la favorabilidad.

Ahora, es pertinente señalar que, si bien el demandante lleva afiliado al RAIS más de 20 años, esta circunstancia por sí sola no le otorga la razón a la pasiva, pues se reitera que en el asunto, existe la certeza que cuando el señor López Hernández se trasladó a Porvenir S.A., no le fue suministrada una información clara, cierta, comprensible y oportuna, precisando las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, sumado a que lo declarado aquí es la ineficacia del primer acto jurídico, el cual no se convalida con el paso del tiempo, traslados a otros fondos dentro del mismo régimen pensional, ni mucho menos con la re asesoría, pues no puede sanearse lo que feneció al nacer.

En esa senda, tampoco se considera que la falta de reclamo en el transcurso de su afiliación puede convalidar las deficiencias de la AFP, porque es precisamente cuando ya se encuentra ad portas de causar el derecho pensional, donde se advierte que las promesas que la llevaron a aceptar el traslado al RAIS fueron ilusorias, en comparación con las condiciones que inicialmente tuvo en el RPMPD, y que, encuentra en la ineficacia enrostrada, la única oportunidad de recuperar estas prerrogativas, independiente que falten o no 10 años para adquirir el derecho pensional.

Corolario de lo expuesto, estima esta Corporación que, al no haberse demostrado por parte de Porvenir S.A. el cumplimiento de la obligación legal con el señor Herledy López Ordinario Laboral 41001-31-05-003-2023-00025-01 Herledy López Hernández Hernández, la vinculación al RAIS emerge como ineficaz, tal como ha sido refrendado por las mencionadas Cortes en sus diferentes providencias, lo que deriva entonces que, se restablezca la afiliación al régimen de prima media independientemente de la prohibición contenida en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

Por último, respecto de lo expresado por el apoderado de Porvenir S.A. respecto de la verificación de la solicitud de terminación del proceso, ha de decirse que, mediante providencia del 18 de septiembre de 2025, se expresó que, lo requerido no se ajustaba con «las formas anormales de terminación del proceso laboral, mucho menos con predicar que está en vigencia la Ley 2381 de 2024, pues la Corte Constitucional mediante Auto 841 de 2025, ordenó la suspensión de tal preceptiva».

Por ende, estese a lo resuelto en el auto de la data en mención. En consecuencia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva acertadamente resolvió declarar la ineficacia de traslado realizado por el actor desde el RPMPD al RAIS. De la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha expresado en las diferentes providencias ya referenciadas que, ante la declaratoria de la ineficacia de la afiliación por el incumplimiento de las obligaciones legales por parte de la entidad mencionada, no existe razón para negar el traslado al régimen de prima media de todos los valores recibidos y generados con ocasión de la viciada afiliación del actor, pues no retornarlos constituiría un enriquecimiento sin causa en perjuicio de Colpensiones, quien al recibir a la parte activa tiene la obligación de reconocer las prestaciones derivadas del SGSSP, en razón a que los aportes debieron realizarse al sistema de manera completa, lo que impone incluir el porcentaje destinado a gastos de administración, sumas adicionales y lo destinado al fondo de garantía mínima.

Sin embargo, en lo atinente a la aludida obligación de devolución la Corte Constitucional en la sentencia SU107 de 2024, determinó que, no se podía ordenar el retorno de esos emolumentos bajo el argumento que, está en juego la sostenibilidad del sistema financiero, criterio en específico del cual esta Sala respetuosamente se aparta, bajo los siguientes argumentos.

En la reseñada providencia, enunció: “Reglas de decisión Lo primero sea precisar tres cuestiones relevantes: (i) el alcance de esta decisión se circunscribe a los procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, en tanto y en cuanto todas las personas que hacen parte de las tutelas que se revisan se trasladaron en dicho periodo;

(ii) de las pruebas aportadas, las intervenciones realizadas en la audiencia y en el mismo precedente de la Sala de Casación Laboral se identificó que se hace referencia a la nulidad y a la Ordinario Laboral 41001-31-05-003-2023-00025-01 Herledy López Hernández ineficacia del traslado como si se tratara de figuras similares o iguales. Frente a este punto, se aclara que la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad tal y como se vio en acápites previos (supra 220 y ss).

Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss)”.

(Negrilla y subraya fuera de texto). Como se puede observar, la mentada Corte señaló que, solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional, contrario sensu, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia 9 en su jurisprudencia reiterada y pacífica ha expuesto que, ante la ineficacia de la afiliación originada de la falta del suministro de la información por parte de la AFP, aquella debe asumir los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, por los gastos de administración, el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y, el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, pues aquellos tienen como única finalidad la protección del principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensión, sin que puedan excluirse montos, toda vez que, estos se causaron con fundamento en la cotización proveniente de un acto declarado ineficaz y su naturaleza parafiscal y obligatoria —artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003— impide limitar sus efectos.

Además, el canon 7° del Decreto 3995 de 2008, dispone que el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debe incluirse sin excepción. De allí que, dichos valores deben ser objeto de devolución. Aunado a lo anterior, para esta Colegiatura la devolución de tales rubros no solo comprende a una consecuencia del statu quo ante –estado anterior de la cosa-, sino, de un acto elemental de justicia y equidad que, asegura el equilibrio y la sostenibilidad financiera del sistema, tal como lo exige la propia Constitución Política de Colombia y el Estado Social de Derecho, tesis que resulta mucho más beneficiosa y garantista, pues ordena el reintegro total de los emolumentos que fueron sufragados por el afiliado con su fuerza de trabajo, propendiendo así por la protección de los derechos fundamentales y el principio de solidaridad, postura que es acompañada por la Corte Suprema de Justicia. 9 Sentencias, SL320, SL3349, SL4803, SL4609 de 2021, SL755, SL756, SL843, SL1019, SL1055, SL2484, SL4322 de 2022, SL554, SL1084 de 2023, SL075, SL1932 de 2024, SL1048 y SL2521 de 2025.

Ordinario Laboral 41001-31-05-003-2023-00025-01 Herledy López Hernández Conforme lo expuesto, no se comparte el efecto establecido en la regla iii de la sentencia SU107 de 2024, en razón a que como se dijo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 10 ha sido uniforme, congruente, clara y precisa en indicar que, cuando se declara la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales ante la ausencia del deber de información, la consecuencia de aquella es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con efectos ex tunc —desde siempre—.

En ese horizonte, si el traslado nunca existió, implica que, todos los valores recaudados a órdenes del afiliado por las administradoras del fondo de pensiones deban ser entregados a Colpensiones, sin que esto constituya un enriquecimiento sin justa causa. De acuerdo con lo reseñado, y a modo de conclusión se confirmará la orden impartida por el A quo cuando ordenó la devolución de lo obrante en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos, bonos pensionales y que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas y seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

De la excepción de prescripción Realizado el estudio de la misma, se evidencia que no está llamada a prosperar por el hecho que la recuperación del régimen de prima media y la libertad de movilidad del sistema pensional, son derechos que no están sometidos al efecto extintivo del paso del tiempo, por corresponder a pretensiones declarativas, y por tratarse de una condición inherente al derecho de la seguridad social en pensiones, la acción de nulidad se encuentra revestida de la imprescriptibilidad que se le imprime al mentado derecho por el artículo 48 de la Constitución Nacional.

Sobre el tópico se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de abril de 2014, radicación 43892 y SL1214 de 2022. De las costas Se considera que la mentada imposición en primera instancia corresponde a una consecuencia procesal de quien termina siendo vencido en la contienda judicial, conforme lo estipulado en el artículo 365 del Código General del Proceso.

Además, solo basta con revisar el curso del proceso para advertir sin mayor dificultad, la resistencia por parte de Colpensiones a las pretensiones, proponiendo incluso excepciones de mérito, lo cual conlleva a que sea adecuada la imposición hecha por el A quo y, su consecuente confirmación. En conclusión, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 16 de abril de 2024.

Costas de segunda instancia estarán a cargo Porvenir 10 Sentencias, SL1048 y SL2521 de 2025. Ordinario Laboral 41001-31-05-003-2023-00025-01 Herledy López Hernández S.A., sin embargo, no lo será respecto de Colpensiones, toda vez que, el proceso fue objeto de estudio del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley», RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia estarán a cargo de Porvenir S.A. y en favor del señor Herledy López Hernández al haberse despachado de manera desfavorable el recurso de apelación impetrado.

TERCERO: SIN COSTAS respecto de Colpensiones, toda vez que, el proceso fue objeto de estudio del grado jurisdiccional de consulta en favor de aquella.

CUARTO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada (En ausencia justificada) GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Ordinario Laboral 41001-31-05-003-2023-00025-01 Herledy López Hernández Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f2cd69dbe02c2a52f17968b08acf49f65f5821ad5401ba121418e0de8db7374 Documento generado en 06/04/2026 11:52:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica