Radicación Interna. 46077 Código Único de identificación: 08001315300620230028801 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN El expediente puede ser consultado en el siguiente enlace: 46077 Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Demandante: Karina Paola Arana Quesada, en nombre propio y en representación de Sebastián José, Lina Marcela y Jhonatan Smith Gamarra Arana, Marylin Martinez Cespedes José Manuel Gamarra Osorio, Marcela Isabel, Cristian Adian y Jesús Manuel Gamarra Martínez Demandado: Sociedad de Transportes Urbanos del Atlántico-SOBUSA, Aseguradora Equidad Seguros Generales O.C. y Cristian Javier Triana Gómez Barranquilla, D.E.I.P., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Teniendo en cuenta, que la Ley 2213 de 2022 volvió legislación permanente varias normas del decreto legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y el Derecho, se procede a decidir por escrito el recurso de apelación interpuesto por los demandados Aseguradora Equidad Seguros Generales O.C., la Sociedad de Transportes Urbanos del Atlántico-SOBUSA, y Cristian Javier Triana Gómez, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del presente proceso.
ANTECEDENTES 1.
HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a la demanda pueden ser expuestos así: 1.-, el día 02 de septiembre de 2023, a eso de las 06:40 horas, ocurrió un accidente de tránsito tipo (Choque) en la calle 63 con carrera 24, frente al billar con razón social, La Selección, en el municipio de Soledad (Atlántico) 2.- El accidente ocurrió entre el vehículo placas WPV954 y la bicicleta conducida por el señor Jhonatan José Gamarra Mertinez (Q.E.P.D). 3.-el vehículo placas WPV954, era de propiedad del señor Cristian Triana Gómez. 4.- Jhonatan José Gamarra Mertinez (Q.E.P.D) estaba casado con Karina Paola Arana Quesada, y tenía tres hijos Sebastián José, Lina Marcela y Jhonatan Smith Gamarra Arana. 5.- El fallecido laboraba para la empresa Pinturas y Acabados El Oso S.A.S. y devengaba un salario de $ 1.160.000.00.
2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, donde luego de ser inadmitida y subsanada, fue admitida el 23 de enero de 2024, donde adicionalmente se concedió el amparo de pobreza y decretar la inscripción de la demanda en la matricula del automotor.
Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Radicación Interna. 46077 Código Único de identificación: 08001315300620230028801 El 26 de febrero de 2024, SOBUSA S.A. y Cristian Triana Gómez contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones, objetando el juramento estimatorio, proponiendo las excepciones de Ausencia De La Obligación De Indemnizar Los Perjuicios Materiales Y Morales, Limite Al Cobro De Perjuicios Por Daños Corporales Causados A Personas En Accidente De Tránsito, Omisión Legal De Demostración De Daños Y Perjuicios, Inexistencia Del Nexo De Causalidad, Inexistencia De La Obligación, Falta De Legitimación En Causa Por Pasiva, Culpa Exclusiva De La Victima Como Causal De Exoneración. El 26 de febrero de 2024, La Equidad Seguros Generales O.C. contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, y proponiendo las excepciones de Ausencia De Los Elementos Que Estructuran Responsabilidad extracontractual En Cabeza, Y Por Contera De Mi Representada Equidad Seguros Generales Oc, Concurrencia De Culpas, Imposibilidad De Reconocimiento De Lucro Cesante A Favor De La Demandante, Imposibilidad De Reconocimiento De Perjuicios Morales En La Presente Demanda, Imposibilidad jurídica Para Reconocer Daño A La Vida En Favor De Los Demandantes, Enriquecimiento Sin Justa Causa;
Ausencia De Responsabilidad Civil De La Compañía Equidad Seguros Generales O.C., Inexistencia De Solidaridad, Límite De La Eventual Responsabilidad O De La Eventual Obligación Indemnizatoria A Cargo De Mi Representada Y A Favor De Los Demandantes: Valor Asegurado, Obligación Condicional Del Asegurador, Cobro De Lo No Debido, Las Exclusiones De Amparo Expresamente Previstas En Las Condiciones Generales De La Póliza De Responsabilidad Civil Extracontractual Conferido el traslado correspondiente se recibió el memorial de los demandantes.
En auto del 09 de mayo de 2024, se aceptó el llamamiento en garantía promovido por Sociedad de Transportes Urbanos del Atlántico-SOBUSA contra La Equidad Seguros Generales O.C. y el 12 de junio de ese año, la aseguradora contestó en sentido similar a la anterior contestación y proponiendo frente al llamamiento en garantía las excepciones de “Falta De Legitimación En La Causa Por Pasiva Con Respecto Al Llamamiento En Garantía Realizado Por Sociedad De Transportadores Urbanos Del Atlántico S.A.–Sobusa, Ausencia De Responsabilidad Civil De La Compañía Equidad Seguros Generales O.C., Inexistencia De Solidaridad, Límite De La Eventual Responsabilidad O De La Eventual Obligación Indemnizatoria A Cargo De Mi Representada Y A Favor De Los Demandantes: Valor Asegurado, Obligación Condicional Del Asegurador, Cobro De Lo No Debido, Las Exclusiones De Amparo Expresamente Previstas En Las Condiciones Generales De La póliza De Responsabilidad Civil Extracontractual” El 1º de noviembre de 2024, se realizó la primera audiencia y se recibió el interrogatorio de parte de demandantes y demandados.
En audiencia del 28 de noviembre de ese año se escucharon los testimonios de Edison Rodríguez Tambo, Esús Alberto Carranza Castillo, Héctor Rafael Castillo Durán, Yan Robinson Negrette Bel y Luis Tami Duarte y la declaración del perito Álvaro David Rodríguez Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Radicación Interna. 46077 Código Único de identificación: 08001315300620230028801 Vega, luego en la audiencia del 6 de diciembre, se señaló el sentido del fallo y finalmente, el 18 de diciembre se profirió sentencia, declarando probada la responsabilidad civil de los demandados, ordenándoles pagar por daño moral y lucro Cesante de Transportes Urbanos del Atlántico-SOBUSA y Cristian Javier Triana Gómez, señalando que la Aseguradora solo sería responsable de esos pagos hasta el límite asegurado en la póliza.
Contra estas decisiones la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, en el efecto devolutivo.
2. CONSIDERACIONES DE LA A-QUO Consideró que estamos ante una concurrencia de culpas en el desarrollo de actividades de conducción de vehículos, por lo que ha de determinarse la incidencia de la conducta del conductor de la bicicleta y la del conductor de auto bus en la ocurrencia de los hechos. Del acervo probatorio encuentra que esta última fue la determinante, por el cambio de dirección del auto bus para tomar la vía de salida a la derecha, desde el segundo carril de la vía que llevaba, sin acomodarse primero al carril más cercano a esa intersección, interfirió con la trayectoria de la bicicleta, luego procede a cuantificar los daños a los familiares y parientes dentro de las modalidades de perjuicios que consideró acreditadas
4. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES Los demandados Sociedad de Transportes Urbanos del Atlántico-SOBUSA y Cristian Javier Triana Gómez fijaron sus inconformidades contra la decisión del A quo así: Que se desconoció todo el acervo probatorio allegado al expediente y que existe una incongruencia no justificada entre el sentido del fallo enunciado en la audiencia y lo resuelto en la sentencia; la excesiva cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales y el daño moral, y (vi) La declaración de probada de la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
La aseguradora en sentido similar señala que existe una incongruencia no justificada entre el sentido del fallo enunciado en la audiencia y lo resuelto en la sentencia, la indebida valoración probatoria de la responsabilidad extracontractual, la imposibilidad de reconocer lucro cesante a la demandante y sus perjuicios morales.
5. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación contra la sentencia fue admitido en auto de febrero 10 de 2025. Acto seguido, los demandados sustentaron sus correspondientes recursos de apelación. Luego, se fijó en lista el traslado respectivo. Posteriormente, la demandante descorrió traslado. Surtidas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver.
CONSIDERACIONES Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Radicación Interna. 46077 Código Único de identificación: 08001315300620230028801 Previo a iniciar el análisis del caso concreto, es necesario resaltar que esta Sala de Decisión entrará a resolver este recurso de alzada, limitándose a los reparos puntuales efectuados por los recurrentes, tal como lo señala el artículo 328 del Código General del Proceso.
Y teniendo en cuenta que dos de ellos, tienen matiz similar, se procederán a analizar en forma conjunta, comenzando por la alegada incongruencia entre lo señalado como sentido del fallo y lo expresamente resuelto en la sentencia, ambos recurrentes alegan la diferencias entre el sentido del fallo expuesto oralmente en la audiencia y la motivación de la sentencia escrita posterior.
No es adecuado un comparativo que parte de unas expresiones o frases separadas del contexto completo de lo expuesto por la funcionaria, aunque pueda ser cierto que algunas de esas palabras pudieren por si solas interpretarse en un sentido diferente al que puede extraerse de ese contexto general. Escuchado lo mencionado por la A Quo a minutos 3:40 – 4:28 del video 08001315300620230028800_L080013103006TeaSalaCSJ_02_20241206_090000_V, se pude apreciar que si bien es cierto que se comienza señalando que se está en presencia de una concurrencia de actividades peligrosas, el funcionario plantea que corresponde el análisis de las conductas realizadas, señalando que requiere una especial consideración, la de quien conducía la bicicleta y que a cara de estimar la incidencia en el accidente, señala como preponderante la actividad de quien conducía el vehículo automotor, que incumplió unas normas de tránsito, luego de lo cual culmina señalando: “…podríamos encontrar una responsabilidad tal cual como ha sido solicitada por la parte actora”.
Y si se leen las consideraciones con base en las cuales, en la sentencia escrita del diciembre de 2024, se llega a la conclusión de que el automotor de los demandados merece ser considerado el causante del accidente, al cambiar del carril central por donde venia e ingresar al derecho para cruzar y salir de la vía y por lo tanto no aplica ningún porcentaje de descuento en la responsabilidad de la parte demandada, entonces esa motivación escrita sigue, en una forma más extensa, ese mismo derrotero argumentativo véase nota 1 Por lo que se concluye que no existe esa contradicción o modificación del sentido del fallo expuesto en forma oral.
Con respecto a la indebida valoración probatoria, debe indicarse que en ninguno de los memoriales de sustentación se hace un cuestionamiento concreto y especifico de la descripción y valoración que la A Quo, efectuó de la conducta del conductor del autobus, con relación a la forma y circunstancias de modo y lugar en que éste se desplazaba ni de su trayectoria al cruzar para intentar tomar el sendero de salida.
Se centran los reparos en que no se hizo ningún análisis de la conducta del occiso al volante de su bicicleta y de la trayectoria de éste en la vía, señalando que no se tuvieron en cuentas sus 1 Archivo 37Sentencia, folios 4-7 Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Radicación Interna. 46077 Código Único de identificación: 08001315300620230028801 argumentos ni lo expresado por el perito que expuso su criterio al respecto y se cuestionó lo expresado en el informe policial del accidente, con fundamento en que sus apreciaciones no son de personas que hubieran presenciado el accidente, sino que mencionan que recibieron informes en lugar, pero que no dejaron las constancias de una recepción formal de testimonios, pues no dieron datos de nombres o identificación de quienes pudieron haberlo apreciado por sí mismos.
Cuando en la realización de las llamadas “actividades peligrosas” se infiere daño a otro, en el momento de demostrar los elementos configurativos de la responsabilidad se presume la culpa de la persona que crea el peligro en favor de la persona que sufre sus consecuencias; sin embargo, esa teoría no puede aplicarse cuando la alegada víctima estaba igualmente incursa en una actividad que puedan considerarse de la misma naturaleza.
Existen dos tesis para establecer o no la presunción de la culpa cuando se da este particular caso: En la primera de ellas, por el hecho de estar realizando los implicados actividades peligrosas, la presunción de culpa que favorecería o perjudicaría a ambos se aniquila y en su defecto corresponde a la parte que demanda demostrar todos los elementos incluyendo la culpa antes presumida, es decir, por encontrarse ambas partes en condiciones de igualdad en cuanto a las presunciones de la culpa, las mismas se neutralizan y los dejan en la situación inicial de acreditar los presupuestos configurativos de responsabilidad en caso de pretender una indemnización. La segunda tesis se basa en la equivalencia de las actividades en cuanto a su potencial dañino o de generar riesgos.
El Juez antes de darle paso a la aniquilación de las presunciones de culpa por la realización de sendas actividades peligrosa, debe, en cada caso concreto, advertir el potencial dañino de cada una de ella, y con base en ello poder establecer la presunción a favor de la parte que realizaba la actividad generadora de menos peligro, de suerte que la otra solo puede exonerarse de responsabilidad si demuestra que el daño no tuvo su causa en la explotación de la actividad peligrosa, sino en un hecho extraño (fuerza mayor, culpa de un tercero o de la propia víctima).
En las circunstancias del presente caso, se plantea que, aunque tanto el conductor del automotor como el fallecido como conductor de una bicicleta estaban realizando actividades peligrosas de diferentes características, donde normalmente se parte de la base que un automotor tiene mayor potencialidad de causar daños a los demás que la bicicleta, se olvidó que estas últimas generan más riesgo a quien las conduce en forma inadecuada.
Existe una circunstancia peculiar en el presente asunto que consiste en la instalación de dos cámaras de video en el autobús, una delantera que fue grabando la trayectoria del automotor en su entorno vial y una interna que iba grabando el accionar de su conductor, videos que fueron allegados con la contestación de la demanda de la Sociedad de Transportadores Urbanos del Atlántico S.A. “Sobusa S.A.” y Cristian Javier Triana Gómez, lo que permite que Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Radicación Interna. 46077 Código Único de identificación: 08001315300620230028801 estos funcionarios, como lo hicieran en la audiencia respectiva los demás intervinientes, aprecien lo grabado en tiempo real véase nota 2 Adicionalmente a ello, no se trajo el testimonio de ninguna persona que hubiera podido apreciar directamente las concretas circunstancias de tiempo y modo de lo acontecido y hubiera podido contar a la Administración de la Justicia, sus recuerdos de cuales fueron las conductas desplegadas por los conductores; en ese sentido lo recaudado en este expediente, son las apreciaciones de las personas que a posteriori hubieran podido razonar al respecto.
En ese sentido, la declaración de Edinson Rodríguez Tambo, quien intervino en el trámite de la investigación realizada por la Fiscalía, declaración rendida el 26 de noviembre de 2024 véase nota 3 a quien, incluso, antes de comenzar a preguntarle se le exhibió el informe suscrito por él, esta persona indica que se fundamentó en los datos del informe de tránsito o croquis y las respuestas o versión que estos les dieron.
Ni siquiera hay una especifica versión del conductor del autobús, señor Jesus Carranza Castillo quien fundamentó su declaración rendida el 26 de noviembre de 2024, en no pudo percibir la actividad de la bicicleta hasta el momento de la colisión véase nota 4 lo cual estaría respaldado por la conducta que se aprecia de él en el video interno del autobús. Igualmente, el trabajo del perito Álvaro David Rodríguez Vega, “Informe Técnico de Investigación de Accidente de Tránsito ITRA-A No. 1006” aportado con esa contestación de la demanda y lo declarado en esa audiencia del 11 de noviembre véase nota 5 esta basado en sus apreciaciones de ese video externo del autobús. Donde los recurrentes, básicamente, se fundamentan en que el occiso no actuó diligente y adecuadamente, de acuerdo con ese nivel de riesgo asumido al conducir su bicicleta en esa vía pública.
Si se mira la vista aérea aportada en el informe del señor Edinson Rodríguez Tambo véase nota 6 se aprecia que en el sitio planteado como de ocurrencia de la colisión, la calle 63, es la vía principal, en línea recta, y a lado derecho, existe una curvatura, como una media luna, que comienza prácticamente en la carrera 24 y se va abriendo en la oreja de salida de esa calle (a la cual no se le da una identificación. Sin embargo, como más adelante se indica, las trayectorias marcadas en esa imagen no corresponden a lo que se aprecia en el video y lo argumentado o aceptado por las partes, 2 Archivos VIDEO 1 DE SOBUSA y VIDEO 2 DE SOBUSA en la carpeta de AnexosContestacionDemanda_Sobusa_CristianTriana en C01Principal Archivo video 08001315300620230028800_L080013103006TeaSalaCSJ_02_20241126_090500_V en carpeta 2024-11-26 Instruccion Juzgamiento de 2023-00288, minutos 43:00 - 1:04:00 Archivo video 08001315300620230028800_L080013103006TeaSalaCSJ_03_20241126_090500_V en carpeta 2024-11-26 Instruccion Juzgamiento de 2023-00288, minutos 31:40 -1:14;20 La declaración del perito comienza con el minuto 1:21:40 del primer video y se extiende al segundo hasta el minuto 40:05, archivo 15ContestacionDemanda_Sobusa_CristianTriana, folios 29-114 Archivo 20DescorreTrasladoExcepciones, Folio 34 3 4 5 6 Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Radicación Interna. 46077 Código Único de identificación: 08001315300620230028801 puesto que la correspondiente al bus no puede hacer esa curva inicial, debía ser totalmente recta, puesto que venía por un carril diferente al de la bicicleta hasta el momento de tomar la salida de la vía. Al respecto, ha indicarse que, aunque el video externo solo dura 25 segundos, de él puede extraerse la circunstancia, de que ambos vehículos no iban por el mismo carril de la vía preferencial, aunque si puede expresarse que la bicicleta fue alcanzada por ese automotor y arrollada por el cambio de dirección del bus, al tomar la salida de esa vía preferencial.
La interacción de los dos vehículos solo duró unos 9 segundos, hasta que se aprecia que el bus se detiene, advirtiéndose a partir del 5º segundo, que la bicicleta viniendo de la primera vía de acceso la carrera 24, entra a la circulación con la intención de ingresar a la Avenida Murillo o calle 63, manteniendo una linea recta que lo va apartando de la acera curvada de la vía de salida, pero en todo caso, siempre recta al interior del carril derecho del trazado de la vía preferencial y no alcanza a ingresar al segundo carril de esa vía por donde venia el autobús. En ese orden de ideas, no puede aceptarse la apreciación o trayectoria planteada por el perito y soporte de los recursos, de que la bicicleta tomó un sentido inclinado de derecha a izquierda al interior de la calle 63 y que en esas circunstancias fue ella la que se cruzó en el camino del autobús. Considera esta Sala de decisión, que si ambos conductores hubieran mantenido en linea recta su trayectoria, no hubiera existido la colisión, puesto que la bicicleta iba por el primer carril derecho y el autobús por el segundo (sobre este aspecto, no hay ninguna razón de inconformidad en los memoriales de sustentación), siendo aceptado por todos que fue el automotor quien ingresó posteriormente al carril derecho, en su intento de cruzar en ese sentido para salir de la Avenida.
Así las cosas, aunque, efectivamente, la A Quo no estudió la conducta del conductor de la bicicleta, los argumentos al respecto de los recurrentes no son adecuados para revocar esa decisión. En cuanto a lo relativo la cuantificación de los perjuicios y las sumas de dinero señaladas por la A Quo, en sus dos modalidades de daño material y daño moral, con respecto a los primeros no hay ninguna la expresión de ninguna inconformidad concreta por parte de la Sociedad de Transportes Urbanos del Atlántico-SOBUSA y Cristian Javier Triana Gómez.
La aseguradora fundamentó su inconformidad con respecto al reconocimiento del lucro cesante, exclusivamente en el aspecto de que no se demostró el ingreso mensual del fallecido, dado que señala que el certificado de trabajo aportado no se indica un ingreso fijo mensual o el promedio salarial de los ingresos percibido en el último año laborado, alegándose que en la audiencia del 26 de noviembre de 2025, su empleador declaró que al momento del accidente no se encontraba laborando y que su último día de trabajo fue en septiembre de 2023, casi un año antes del fallecimiento.
Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Radicación Interna. 46077 Código Único de identificación: 08001315300620230028801 Sin embargo, al escuchar la declaración del señor Luis Antonio Tami Duarte véase nota 7 éste claramente expresa que el señor Jhonatan Gamarra laboró hasta 1º de septiembre de 2023, día anterior a su fallecimiento, dado que en el día del accidente acontecido el 2 de ese mismo mes y año no logró llegar a su sitio de trabajo.
Y en esa declaración no se indico que el occiso solo laborara 20 días al mes, sino que sus ingresos se cuantificaban y pagaban por periodos de 20 días. Y, de acuerdo con el certificado de defunción allegado con la demanda el fallecimiento del señor Gamara ocurrió realmente en el año 2023 y no el 2024 véase nota 8. Junto a la demanda se aportaron esa certificación laboral, la del pago de los aportes de seguridad social de fallecido y 11 planillas de pagos entre enero y septiembre de 2023 véase nota 9, por lo ha de considerarse que si se acreditó que el fallecido se encontraba laborando y era productivo al momento de su accidente.
Las operaciones matemáticas de la A Quo para estableces los montos de la indemnización por lucro cesante, parte de la base de que los ingresos del occiso ascendían al monto de $ 1.160.000.00 y ese es el valor de salario mínimo mensual legalmente establecido para ese año. Y es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de que falta de la cabal acreditación de los ingresos de la víctima, se debe aplicar el monto del salario mínimo, entre las varias sentencias al respecto se puede citar la CSJ SC 4803-2019, 12 Nov. 2019, rad. 73001-31-03-002-200900114-01: “En aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.
Esto último desarrolla el aludido principio, reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, el cual ordena «que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio’ (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01)» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-001401).” 7 video 08001315300620230028800_L080013103006TeaSalaCSJ_03_20241126_090500_V, minutos 16:2425:16 Archivo 03Pruebas folio 33.
Ibidem folios 58-65. 8 9 Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Radicación Interna. 46077 Código Único de identificación: 08001315300620230028801 Dado que se cuestionó concretamente las operaciones matemáticas, ni los valores resultantes de las mismas para la cónyuge e hijos del occiso, nada le corresponde a esta Sala de decisión al respecto.
Con respecto a las indemnizaciones de perjuicio moral: se aprecia que, en el memorial de sustentación de la Sociedad de Transportes Urbanos del Atlántico-SOBUSA y Cristian Javier Triana Gómez, bajo la denominación de “EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DE PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES” solo se alega en forma genérica y abstracta que ella es excesiva y supera los límites correspondientes, empero realmente, no se expresan razones de inconformidad concreta con respecto a las sumas designadas por daños materiales y morales, solo se indica que supera la equivalencia de otro caso de mayor gravedad y envergadura, pero sin identificar los datos de la providencia correspondiente; concluyendo “…brilló por su ausencia la prueba de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados por las demandantes.” Y, la aseguradora en forma concreta, indica que la suma fijada de $ 72.000.000.00 a la cónyuge e hijos, supera el límite máximo de 60.000.000.00 señalado por la Sala de Casación Civil para accidentes de tránsito en la sentencia SC4232-2021; sin embargo, verificado el ejemplar de dicha sentencia véase nota 10en la Página de la Corte Suprema de Justicia se aprecia que si bien la misma resuelve el recurso extraordinario con respecto a una sentencia de accidente de tránsito, en ella se estudian otros aspectos, como el deber de decretar pruebas oficiosas, la compensación de culpas y su aplicación a los sucesores de la víctima, no hay ningún análisis ni pronunciamiento sobre montos máximos de perjuicios morales, dado que sobre ello no se alegó en ese recurso.
Ahora, bien en el año anterior, dicha Sala de casación Civil expidió la sentencia SC072-2025 véase nota 11; al resolver un asunto de responsabilidad médica, donde procedió, entre otras cosas, al estudio de su criterio al respecto de a la acreditación del dolor y las sumas que ha venido señalando como monto de indemnizaciones por Perjuicios Morales y si bien reconoce que: “El último pronunciamiento en que la Sala estableció una condena por daño moral data del año 2021, fijándolo en $60.000.000 (SC3728-2021)…” Señala las circunstancias económicas por las cuales esa suma no puede considerarse estable en el tiempo, al expresar como se ha devaluado el poder adquisitivo del peso colombiano por los índices de inflación establecidos entre ese año 2021 y el 2024, señalando que la afectación correspondiente alcanza a un 51.46% En ese orden de ideas que la A Quo, haya señalado en diciembre de 2024, un tope de 72.000.000.00, solo refleja un aumento porcentual del 20% 10 Sentencia del 23 de septiembre de 2021 Radicación 1101-31-03-006-2013-00757-01 Magistrado Ponente Alvaro Fernando García Restrepo.
Sentencia del 27 de marzo de 2025 Radicación 66001-31-03-004-2013-00141-01 Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado ponente 11 Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 Radicación Interna. 46077 Código Único de identificación: 08001315300620230028801 Ahora bien, con respecto a la prueba del dolor, expresó: “La Sala tiene dicho refiriéndose al daño moral, en palabras aplicables mutatis mutandi a supuestos análogos: En relación con la prueba (del daño moral), ha dicho esta Corporación… [que] están exonerados de demostrarlos, [pero] hay allí un gran equivoco que, justamente, proviene del significado o alcance que se le debe dar al término presunción… [C]uando la jurisprudencia de la Corte ha hablado de presunción, ha querido decir que esta es judicial o de hombre.
O sea, que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge.
Sin embargo, para salirle al paso a un eventual desbordamiento o distorsión que en el punto pueda aflorar, conviene añadir que esas regias o máximas de la experiencia -como todo lo que tiene que ver con la conducta humana- no son de carácter absoluto. De ahí que sería necio negar que hay casos en los que el cariño o el amor no existe entre los miembros de una familia; o no surge con la misma intensidad que otra, o con respecto a alguno o algunos de los integrantes del núcleo.
Mas cuando esto suceda, la prueba que tienda a establecerlo, o, por lo menos, a cuestionar las bases factuales sobre las que el sentimiento al que se alude suele desarrollarse y, por consiguiente, a desvirtuar la inferencia que de otra manera llevaría a cabo el juez-, no sería difícil, y si de hecho se incorpora al proceso, el juez, en su discreta soberanía, la evaluará y decidirá si en el caso particular sigue teniendo cabida la presunción, o si, por el contrario, ésta ha quedado desvanecida.
De todo lo anterior se sigue, en conclusión, que no obstante que sean tales, los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del muerto, las más de las veces, puede residir en una presunción judicial. Y que nada obsta para que ésta se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador datos que, en su sentir, evidencia una falta o una menor inclinación entre los parientes (SC, 28 feb. 1990; reiterada SC, 5 may. 1999, exp. n.° 4978).” Y, en el memorial de sustentación, no se expone que al presente expediente, se hubieren allegado algún medio de probatorio que permita desvirtuar la presunción aplicada por la A Quo a los demandantes parientes del occiso.
Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Radicación Interna. 46077 Código Único de identificación: 08001315300620230028801 Razones por la cuales, se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1º) Confirmar la sentencia del 18 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla. 2º) Condenar al pago de costas de la segunda instancia a los recurrentes. Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de $2.100.000.00. distribuida entre los tres. Ejecutoriado este proveído, por la Secretaría de esta Sala póngase a disposición del juzgado de origen lo actuado.
Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres Miguel Andrés Ibáñez Castañeda Carmiña Elena González OrtizFirmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Miguel Andres Ibañez Castañeda Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 Radicación Interna. 46077 Código Único de identificación: 08001315300620230028801 Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b02e36f891708e0e046e5192951417f2741479be48e58f242f30f268d6259965 Documento generado en 22/01/2026 01:04:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 12