TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). REF: VERBAL promovido por LA TROCHA S.A.S. contra INVERSIONES CHILA S.A.S. Y OTROS - Exp. 030-2023-00358-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión proferida el 12 de septiembre de 20241 por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negó un medio probatorio a favor de la actora.
I.
ANTECEDENTES 1.- Trabada la relación jurídico procesal, se convocó a la audiencia de que trata el precepto 372 del Estatuto Procesal y atendiendo lo preceptuado en el parágrafo de la citada disposición se procedió al decreto de pruebas en ese proveído y para la parte demandante se dijo: “a) DOCUMENTAL: los aportados con la demanda, al momento de descorrer el traslado de la contestación de la demanda, en cuanto a su valor probatorio corresponda al momento de ser apreciadas. b) INTERROGATORIOS: Se decreta el interrogatorio de Pablo Salazar de Heredia, María Clara Aparicio de Salazar, Miguel Salazar Aparicio, Fernando Laserna Silva, representante legal de JMFARFAN Assurance S.A.S., José Mauricio Farfán Cárdenas, y Héctor Alfonso Eslava Garavito, quienes deberán concurrir de forma virtual, a la audiencia de instrucción y juzgamiento. c) PERICIAL: De conformidad con el artículo 227-1 del C.G.P., se niega la prueba pericial solicitada por el demandante, ya que no se aportó la pericia mencionada en el acápite de pruebas de la demanda.
Cabe advertir que, si bien es cierto que se solicitó al descorrer el traslado de las excepciones, esto no implica que deba decretarse, pues al tenor de la norma en cita, el extremo litigante quien quiera gestionar la peritación, debe realizarlo por su cuenta y presentar el dictamen en la oportunidad pertinente, y en este caso, no se justificó ni se solicitó tiempo adicional para aportarlo, por lo que la oportunidad procesal para este trámite ha perecido.
Adviértase también que el dictamen allegado en la contestación es un trabajo dirigido a una sede judicial distinta de esta, para un proceso judicial distinto de este.” 1 Archivo digital 033 cuaderno principal expediente primera instancia 2 Exp. 030-2023-00358-01. 2.- Inconforme con lo decidido en el literal c) de dicha determinación, el apoderado de la demandante censuró la decisión con recurso horizontal y en subsidio remedio vertical; centró su argumento en que el precepto 227 le permite a la parte anunciar el aporte de una pericia para que el despacho proceda a conceder el término para aducirlo, el cual no puede ser inferior a 10 días.
Indica que como en este asunto se requiere el examen de la contabilidad y estados financieros de la convocada, es necesaria la colaboración de los llamados a juicio para su práctica, razón por la cual las precisiones que realizó la juez de primer grado resultan “restrictivas y constituyen un obstáculo a la administración de justicia.” 2.1.- Los demandados alegaron que la parte demandante peticionó como trabajo pericial aquel que fue arrimado con el líbelo genitor el cual no fue tenido en cuenta por el despacho, sin que se realizara el anuncio de otro dictamen, por lo que no había razón para revocar la decisión tomada al respecto. 3.- La juzgadora de primer grado en decisión proferida el 20 de enero de 20252 mantuvo el auto fustigado refiriendo que el dictamen pericial no fue aportado en el acápite de pruebas de la demanda y, si bien es cierto se peticionó al momento de descorrer el traslado de las excepciones, ello no implica de suyo que se deba decretar, pues, el interesado tenía el deber de gestionarlo por su propia cuenta; resalta además que se estaría ante un escenario diferente si se hubiere pedido un término prudencial para adicionar el que debió aportarse y finaliza haciendo énfasis en que el arrimado es un trabajo distinto al que se mencionó con el recurso, además de estar dirigido a otro estrado judicial.
Y, concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES 1.- En lo que atañe con los medios de prueba, el Juzgador tiene facultad de rechazarlos de plano en los siguientes eventos: a) las pruebas ilícitas, b) las notoriamente impertinentes y, c) las manifiestamente superfluas o inútiles conforme lo regulado en el artículo 168 del Código General del Proceso.
Lo antes dicho significa que esos medios para que puedan ser ordenados deben ser pertinentes, conducentes y útiles. 2.- La pertinencia, se refiere a la relación que debe existir entre el hecho por probar y el litigio, o sea, que será impertinente la que se aduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que ninguna conexidad tienen con la litis; mientras que la conducencia es la aptitud legal para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere y exige el cumplimiento 2 Consecutivo 041 cuaderno principal expediente primera instancia 3 Exp. 030-2023-00358-01. de dos requisitos: uno, que el medio respectivo esté autorizado por la ley y, segundo, que una norma legal no excluya el valor probatorio del medio respecto del hecho que se quiere probar, por exigir otro especial, es decir, es cuestión de derecho y no de hecho; por su lado la utilidad refiere a la posibilidad con que cuentan las partes para llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez, de tal manera, que si las pruebas que se pretendan aducir no cumplen con éstos propósitos, deben ser rechazadas de plano. 2.1.- También se debe verificar el cumplimiento de los requisitos extrínsecos los cuales son necesarios para su admisibilidad y práctica, los cuales son: i) Oportunidad procesal de la petición y de la admisión u ordenación o decreto y práctica, ii) formalidades procesales para su petición, admisión o decreto y práctica, iii) competencia y capacidad del juez para recibirla o practicarla; y (iv) legitimación de quien la pide y decreta. 2.2.- Así ha sido explicado por nuestra jurisprudencia4 al aclarar que: “Estos requisitos son extrínsecos cuando corresponden al cumplimiento de las normas jurídicas que regulan la licitud del medio de prueba, las oportunidades procesales y las demás ritualidades que deben cumplir las partes para su petición, ordenación, aducción y práctica (legalidad).
A su vez, los requisitos intrínsecos atañen a la correspondencia que debe haber entre la información aportada por el medio de prueba y los hechos que constituyen el thema probandum. Estos requisitos son la conducencia, la pertinencia notoria y la utilidad manifiesta. (Art. 178 del C.P.C. y 168 del C.G.P). Los requisitos legales que deben cumplir los medios de prueba –tanto extrínsecos (decreto, incorporación y práctica) como intrínsecos (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta)– sirven al juez para elaborar el juicio formal de admisibilidad y relevancia de la prueba, y su quebranto genera lo que la ley denomina “error de derecho por violación de una norma probatoria” (art. 368-1) Las pautas formales para elaborar el juicio de admisibilidad y relevancia de la prueba están dadas de antemano por la ley, de manera que el juez debe verificar el cumplimiento estricto de tales requisitos, so pena de violar el debido proceso de las partes.
En este punto no le es dable al juzgador entrar a discutir el mandato legal con la excusa de aplicar su ‘sana crítica’, pues -se reitera- las exigencias formales que deben cumplir los medios de prueba son establecidas por la ley y el sentenciador debe limitarse a obedecer estrictamente tales mandatos”. 3.- Descendiendo al sub- judice, se advierte que la providencia censurada se revocará, por las razones que enseguida se exponen.
Partiendo del supuesto que la prueba es aquel medio dispuesto para acreditar la existencia del derecho que se reclama, refulge diamantinamente la importancia de ésta en el aspecto sustancial, sin dejar de lado el cumplimiento de los requisitos y tiempos procesales establecidos para su decreto y apreciación por parte del administrador de justicia. 4 Exp. 030-2023-00358-01. 3.1.- En lo tocante al dictamen pericial, y comoquiera que en el sub judice sólo están en discusión la falta de requisitos extrínsecos para su decreto tenemos que con el líbelo genitor se indicó que “se aportaba” según se extracta de la siguiente imagen: -folio 10 archivo digital 004 cuaderno principal expediente primera instancia- Ante la ausencia de éste, en auto de 25 de julio de 20233 se inadmitió la demanda y se pidió su aducción: Sobre este aspecto indicó el togado en la subsanación: -Página 02 derivado 011 cuaderno principal expediente primera instancia- Y en la carpeta 009 obra un dictamen pericial, pero, en efecto, como refirió la juez cognoscente éste va dirigido a otro juzgado, con un objeto diferente al referido en el acápite de pruebas y para otro litigio, además de haber sido elaborado en el año 2021, así: 3.2.- Los llamados a juicio presentaron como excepciones de mérito4: “(i) LEGALIDAD Y AUTENTICIDAD PAGARÉS OBJETO DE COBRO EJECUTIVO.
(ii) INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS 3 Derivado 008 cuaderno principal expediente primera instancia 4 Abonado 07 cuaderno principal expediente primera instancia DE LOS 5 LEALTAD PROCESAL. Exp. 030-2023-00358-01. (iii) VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA Y (iv) PROCEDIMIENTO INADECUADO PARA RECLAMAR LOS PERJUICIOS DERIVADOS DE MEDIDAS CAUTELARES (v) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.” Cómo réplica a estas5 y acorde con lo establecido en el canon 370 del Rituario Procesal6 el demandante pidió como medio probatorio: 4.- De cara al anterior recuento y según lo establecido en el artículo 227 de la Ley Adjetiva Procesal, tenemos que: “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.” (negrilla y subrayado del Despacho), lo anterior permite concluir con total certeza que es una obligación a cargo del interesado su presentación como se le enrostró a la actora en el proveído opugnado, sin embargo, esa etapa para solicitar pruebas a favor de la parte activa, contrario a lo indicado por la iudex, no puede acotarse únicamente al momento de incoar la demanda y limitar el término otorgado en el precepto 370 ejusdem para “adicionar”, las pruebas que debieron presentarse en la etapa inicial del juicio y para el presente caso el dictamen pericial. 4.1.- Claro lo anterior, encontramos que el segundo reparo va dirigido al lapso de tiempo solicitado para el aporte del trabajo pericial pedido y/o anunciado en tiempo, sobre este aspecto indicó la juez de primer grado que “[e]n este caso, no se justificó ni se solicitó tiempo adicional para aportarlo”, no empecé, la promotora de la acción pidió que se concediera el término de 30 días hábiles para aducir la pericia anunciada, ello en sintonía con lo fijado en el citado canon 227 del C.G.P. que reza: “Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.”, lo cual permite concluir que en este aspecto también se encuentra ceñida a la norma la petición de prueba. 5.- Sin perjuicio de lo anterior, se requiere al apoderado judicial para que en futuras oportunidades, peticione y aporte los medios de prueba que pretende hacer valer en el litigio de forma clara y 5 Folio digital 031 cuaderno principal expediente primera instancia 6 Si el demandado propone excepciones de mérito, de ellas se correrá traslado al demandante por cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 110, para que éste pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.” (Negrilla para resaltar). 6 Exp. 030-2023-00358-01. ordenada, lo anterior, comoquiera que fue evidente en el caso subexamine que el desbole de éste conllevó a la confusión de la juez de primer grado.
Mírese que el profesional en derecho que representa los intereses de la demandante desde el escrito genitor refirió el aporte de un dictamen elaborado por un “perito financiero, con el objeto de demostrar el valor de los perjuicios causados a la parte demandante con ocasión de la demanda ejecutiva interpuesta en su contra.” y lo aportado fue un trabajo pericial dirigido a otro despacho judicial, al cual según se indicó en la decisión que mantuvo la providencia debatida se le daría el valor de prueba documental, sin embargo éste tenía por objeto determinar la “inexistencia de perjuicios para Inversiones Chila SAS respecto del pagaré emitido por La Trocha Ltda.”, hechos y tópicos diferentes a los indicados en la petición de prueba que aquí se estudió y resultó en la confusión de la juez a-quo al momento de su decreto. 6.- Por lo razonado en precedencia, resulta claro que habrá de revocarse el proveído apelado sin condena en costas ante la prosperidad de la alzada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil,
RESUELVE
1.- REVOCAR el literal c) del acápite de pruebas de la parte demandante de la decisión tomada el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negó el decreto y práctica de la prueba pericial pedida por el extremo demandante, para en su lugar DECRETAR el mismo y conceder el término de 30 días hábiles para su aporte, en consonancia con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- SIN CONDENA en costas. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO