SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54498 60 00000 2024 00059 01. PROCESADO: DEIBER YESID CONDE CLARO. DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN Cúcuta, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Aprobado con Acta No. 403 Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CONDE SERRANO VISTOS Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el doctor Luis Ricardo Criado Guerrero, en calidad de defensor público del procesado, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto con Función de Conocimiento de Ocaña (N/S), a través de la cual condenó de manera anticipada a DEIBER YESID CONDE CLARO como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado en grado de tentativa.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Fueron expuestos en la sentencia de la siguiente manera: “Se tiene conocimiento que, cinco (5) marzo del año 2023, en horas de la mañana, en la vereda “El Hoyo” asentada en zona rural del municipio de Ábrego, Norte de Santander, cuando el señor Yan Carlos Melo Pacheco dejó estacionada una motocicleta de placas KDX 383140 en las afueras de un establecimiento comercial ubicado en dicha zona, el señor DEIBER YESID CONDE CLARO, quien se encontraba en 1 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54498 60 00000 2024 00059 01. PROCESADO: DEIBER YESID CONDE CLARO. DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.. compañía de otra persona, procedieron a llevarse a rastras dicho velocípedo, siendo sorprendidos pasos más adelante por efectivos de la Policía Nacional, quienes al percatarse que al no ser de su propiedad procedieron a quitársela; días más tarde, el señor Melo Pacheco procedió a impetrar la respectiva denuncia penal por estos hechos, por lo que en ese sentido se inició la respectiva investigación, lo que trajo como resultado la recuperación de aquella moto en favor de su propietario.
Días más tarde, el señor DEIBER YESID CONDE CLARO fue aprehendido en situación de flagrancia luego de que efectivos de la Policía Nacional procedieran a realizar diligencia de Registro y Allanamiento sobre un inmueble localizado en el barrio Villa Paraíso de Ocaña, donde se sorprendió al prenombrado teniendo escondido dentro de un escaparate una sustancia vegetal de olor y características similares a la marihuana; tras la realización de las respectivas pruebas técnicas se pudo establecer que se trataba de trescientos noventa y siete (397) gramos netos de dicha sustancia alucinógena”.
DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con fundamento en lo anterior, el 16 de marzo de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro, Cesar, se llevó a cabo audiencia de control posterior de registro y allanamiento, control de legalidad de incautación de elementos con fines investigativos, así como la legalización de captura en contra 10 capturados, entre ellos el acá procesado DEIBER YESID CONDE CLARO.
El 19 de marzo del mismo año, se realizó audiencia de formulación de imputación, oportunidad en la que se le atribuyó a DEIBER YESID CONDE CLARO, el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa (arts. 239, 240 Inc. 4°, 241 # 10, 27 del C.P.) en calidad de coautor, en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector conservar (art. 376 Inc. 2° del C.P.) en calidad de autor, cargos que no fueron aceptados por el entonces imputado.
Seguidamente, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de residencia. 2 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54498 60 00000 2024 00059 01. PROCESADO: DEIBER YESID CONDE CLARO. DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.. 2.
En la oportunidad legal, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, correspondiendo por sistema de reparto la etapa de juzgamiento al Juzgado 3° Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ocaña (N/S), unidad judicial ante la cual, el 23 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación 1, en donde se atribuyó al procesado la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art.376 Inc. 3° del C.P.) en calidad de autor, en concurso heterogéneo con el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, en calidad de coautor (arts. 239, 240 In. 2°, 241# 10, y 27 del C.P.).
Aunado a lo anterior, se reconoció la calidad de víctima al señor Yan Carlos Melo Pacheco 3. Para el día 27 de septiembre de 2024 se tenía prevista la realización de la audiencia preparatoria; no obstante, a solicitud de las partes intervinientes, se varió el objeto de la diligencia por verbalización de preacuerdo. En consecuencia, se concedió el uso de la palabra al delegado fiscal, con el fin de que expusiera y sustentara los términos del referido preacuerdo2.
Precisado lo anterior, expuso el fiscal que los términos del preacuerdo consisten en la aceptación de responsabilidad por los delitos acusados y en contraprestación solo para efectos de la pena, aplicar la figura de la tentativa, prevista en artículo 27 Inc. 2° del Código Penal, al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art.376 Inc. 2°) Por lo tanto, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contempla una pena mínima de (21.33 meses) y una pena máxima de (72 meses).
Habiendo establecido los extremos punitivos, refirió el fiscal que se partiría de la pena mínima a la cual se le aplicaría otro tanto de (2.67) meses por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, para una pena total de 24 meses de prisión, multa de 0.66 SMLMV, 1 2 Récord 00:04:10 Archivo “018GrabacionAudiencia20240823Parte03” Récord 00:04:10 Archivo “027AudioGrabaciónAudienciaPreparatoriaPreacuerdo02” 3 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54498 60 00000 2024 00059 01. PROCESADO: DEIBER YESID CONDE CLARO. DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.. más la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal. Asimismo, el delegado fiscal dio lectura a una constancia de fecha 22 de septiembre de 2024, en donde se plasmó que el procesado se acercó a las instalaciones de la fiscalía y allí se le informó sobre el preacuerdo que se iba a suscribir, ante lo cual no presentó objeción alguna, además de manifestar que se encontraba indemnizado y reparado con las disculpas públicas del procesado.
En esa misma diligencia, una vez verificado que la decisión de suscribir el preacuerdo fue adoptada de manera libre, consciente y voluntaria por parte de los procesados, el Juez de instancia impartió su aprobación. Contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno. Acto seguido, se dio trámite a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Penal, oportunidad en la que el delegado fiscal manifestó que el procesado no contaba con antecedentes, hizo alusión a unas disculpas públicas realizadas por el procesado a la víctima y expuso la prohibición de concesión de subrogados penales.
Por su parte, el defensor solicitó el aplazamiento de la diligencia para recaudar elementos para soportar su sustentación. 4. El 13 de enero de 2025 el defensor se pronunció frente al traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, oportunidad en la que solicitó que se conceda en favor de su defendido la rebaja postdelictual contenida en el artículo 269 del Código Penal, por considerar que el procesado indemnizó los perjuicios ocasionados a la víctima, para que en consecuencia se le conceda la libertad condicional.
Seguidamente, previo a la lectura de la sentencia, el Juez de instancia otorgó la palabra al procesado para que ofreciera las disculpas 4 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54498 60 00000 2024 00059 01. PROCESADO: DEIBER YESID CONDE CLARO. DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.. manifestadas, con el fin de que el representante de víctimas hiciera llegar las mismas a la víctima.
En la misma diligencia, se dio lectura de la sentencia mediante la cual se condenó de manera anticipada a DEIBER YESID CONDE CLARO como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado en grado de tentativa a la pena principal de 24 meses de prisión, multa de 0.66 SMMLV, más la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, además de negar la concesión de subrogados penales.
Decisión aquí recurrida. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA De conformidad con el principio de limitación de instancia, en este acápite se hará referencia únicamente a los aspectos motivos de inconformidad del recurrente, veamos3: Descuento postdelictual del artículo 269 del Código Penal. Refirió el Juez que, para que se configuren los supuestos de hecho de la disposición normativa contenida en el artículo 269 del Código Penal, se debe cumplir con los siguientes aspectos: (i) que el encausado devuelva el objeto material del hurto por su propia voluntad, (ii) reparar los perjuicios, tanto materiales como morales ocasionados.
Indicó que, una vez revisado el material probatorio obrante en la presente causa, se evidencia que el procesado fue capturado en situación de flagrancia en el año 2023, llevando a “rastras” una motocicleta hurtada de un establecimiento de comercio. Al ser sorprendido por los 3 Archivo “059SentenciaCondenatoria” 5 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54498 60 00000 2024 00059 01. PROCESADO: DEIBER YESID CONDE CLARO. DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.. policiales, fueron estos quienes recuperaron la motocicleta, por lo que la restitución del bien no fue producto de la voluntad del procesado. Por otro lado, expuso que no hay soporte de que el procesado haya reparado todos los perjuicios ocasionados a la víctima, pues lo único que se evidencia es que pidió disculpas por las molestias ocasionadas con la comisión del delito, situación que bajo ninguna circunstancia puede tenerse como reparación integral de los perjuicios ocasionados, razón por la cual no aplicó la norma en comento.
Libertad condicional. Una vez expuestos los requisitos para la concesión de la libertad condicional, dispuestos en el artículo 64 del Código Penal, el Juez concluyó que, en el presente caso, no se cumple con el requisito objetivo consistente en que el procesado haya cumplido las tres quintas partes de la pena, equivalentes a 14 meses y 12 días, dado que fue condenado a 24 meses de prisión y ha descontado tan solo 9 meses y 24 días de prisión. Por lo tanto, dicho plazo aún no se ha cumplido.
Bajo las anteriores consideraciones, el Juez de instancia negó la rebaja postdelictual prevista en el artículo 269 del Código Penal, así como la libertad condicional. DE LA APELACIÓN4 El defensor expuso que sus inconformidades se centran en la negativa del juez de instancia de conceder en favor de su defendido, el descuento punitivo consagrado en el artículo 269 del Código Penal por concepto de reparación, y, en consecuencia, la libertad condicional. 4 Archivo “062ApelacionDefensa.pdf” 6 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54498 60 00000 2024 00059 01. PROCESADO: DEIBER YESID CONDE CLARO. DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.. En ese sentido, precisó que, para acceder a dicho beneficio punitivo, deben concurrir dos requisitos: primero, la restitución del objeto material del delito o su valor; y segundo, la indemnización de los perjuicios ocasionados a la víctima.
En su concepto, ambos aspectos se cumplieron en el presente caso, toda vez que el procesado devolvió la motocicleta y ofreció disculpas a la víctima, las cuales fueron aceptadas y aprobadas por el representante de víctimas. Entonces, tal proceder a su juicio, configura una indemnización de carácter simbólico, por lo que considera procedente la aplicación del descuento previsto en la norma y, en consecuencia, la concesión de la libertad condicional, al haber cumplido las tres quintas partes de la pena.
Por lo anterior, solicitó la modificación de la decisión adoptada y que, en consecuencia, se reconozca la rebaja por reparación y se conceda la libertad condicional en favor de su defendido. NO RECURRENTES Surtido el traslado a los no recurrentes, la representante de la Fiscalía y el agente del Ministerio Público, no se pronunciaron frente al recurso interpuesto por el defensor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala determinar: (i) si es procedente conceder en favor del procesado el descuento postdelictual, de conformidad con el artículo 269 del Código Penal. (ii) si están dados los presupuestos para la concesión de la libertad condicional en favor de DEIBER YESID CONDE CLARO. 7 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54498 60 00000 2024 00059 01. PROCESADO: DEIBER YESID CONDE CLARO. DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.. Primer problema jurídico. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, es necesario por parte de la Sala, citar la normatividad aplicable al caso, veamos: “ARTÍCULO 269.
REPARACIÓN. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.” (Negrilla y subrayado de la Sala).
Respecto a la aplicación del artículo 269 del C.P. la Corte Suprema de justicia, en providencia AP2419-2022, radicado 57974 del 01 de junio de 2022, señaló lo siguiente: “(iii) la rebaja por reparación de las víctimas (artículo 269 del Código Penal) es un beneficio que opera por ministerio de la ley, al cual hubieran podido acceder los procesados con independencia de llegar a una manifestación de culpabilidad unilateral o preacordada, (…).” (Negrilla y subrayado de la Sala) En cuanto a la rebaja de pena por reparación integral como fenómeno postdelictual, en los concursos de conductas punibles, la Corte Suprema de Justicia en providencia SP304-2023, Radicado 56099 del 2 de agosto de 2023, precisó: “5.2.1.
El artículo 31 del Código Penal señala que quien con una sola acción o una omisión o con varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición penal, “quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza”, aumentada hasta en otro tanto, sin que supere la suma aritmética de las penas correspondientes a los respectivos delitos, “debidamente dosificados cada uno de ellos”.
(…) Conforme con la precitada disposición, la pena base a partir de la cual se debe tasar la sanción definitiva en los casos de concurso, es la correspondiente a la “más grave según su naturaleza” y para determinar cuál satisface este criterio, ciertamente es necesario individualizar cada una de ellas, lo cual se surte como se indica a continuación: 8 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54498 60 00000 2024 00059 01. PROCESADO: DEIBER YESID CONDE CLARO. DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.. La individualización de cada una de las penas que concursan tiene que obedecer a los parámetros de dosificación previstos en el estatuto sustantivo, esto es, fijar los límites mínimos y máximos de los delitos en concurso dentro de los cuales el juzgador se puede mover (art. 60 del C.P.); luego de determinado el ámbito punitivo correspondiente a cada especie concursal, dividirlo en cuartos, seleccionar aquél dentro del cual es posible oscilar según las circunstancias atenuantes o agravantes de la punibilidad que se actualizaron y fijar la pena concreta, todo esto siguiendo las orientaciones y criterios del artículo 61 ibidem (CSJ SP, 24 de abril de 2003, rad. 18856)8.
(Subrayado fuera de texto). Le asiste razón a la delegada de la Fiscalía -quien se opuso a la demanda, en el sentido de que la disminución punitiva por fenómenos posdelictuales, -los cuales difieren de las circunstancias que concurren con la comisión del delito- no afectan el rango o extremos mínimo y máximo de punibilidad, sino que modifica el quantum de la sanción ya determinada en aplicación de los criterios indicados en los artículos 60 y 61 del Código Penal.
Sin embargo, de lo anterior no se sigue que para la selección de la “pena más grave según su naturaleza” en los casos de concurso de conductas punibles, el juzgador debe ceñirse exclusivamente a la pena tasada en aplicación de los artículos 60 y 61 del C.P., esto es, sin considerar las circunstancias posteriores al delito que modifican la tasación punitiva.
La Corte en AP, 24 sep. 2014, rad. 43439 y SP1286-2015, rad. 38076 acogió la tesis según la cual, en situaciones de concurso se requiere primero determinar las penas individualmente consideradas con la aplicación inclusive de las normas modificadoras del quantum de la sanción en virtud de fenómenos posdelictuales. Ciertamente, en la última de las providencias mencionadas la Sala explicó lo indicado en el párrafo anterior de la siguiente manera: (…) [L]as circunstancias posdelictuales diferentes a las previstas como genéricas de punibilidad, operan frente a las conductas ilícitas en su singularidad, algunas inclusive se circunscriben a una determinada categoría de ellas como ocurre con la reparación en los delitos contra el patrimonio económico (art. 269 C.P.), por lo que necesariamente afectarán sus consecuencias jurídico-penales de manera individual.
Este proceder es aún más necesario cuando se trata de un concurso de delitos porque es posible que solo uno o algunos de éstos sean los que presenten esa clase de circunstancias, por lo que su aplicación global es desacertada. Siendo así, en el procedimiento cuantificador de la sanción correspondiente a una pluralidad de conductas, el 9 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
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En ese orden, esta Sala debe resaltar que la Alta Corporación Ordinaria, ha emitido diferentes pronunciamientos respecto a los parámetros o circunstancias que se deben tener en cuenta para calcular el porcentaje a aplicar del descuento punitivo consagrado en el artículo 269 de la Ley 599 del 2000, entre ellos se encuentra la Sentencia SP11895-2015, Rad. 44618, en donde se indicó lo siguiente: “Ahora bien, la norma sustantiva determina que el procesado tiene derecho a una disminución que va de la mitad a las tres cuartas partes (50 al 75%), descuento que, si bien es discrecional de juez, no es arbitrario, puesto que ha de tener en cuenta el interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas.
En ese orden, debido a que en este caso el resarcimiento tuvo lugar en la última instancia procesal prevista para el efecto, lo que significó mayor desgaste de la fiscalía, quien actuó en representación de los intereses de la ofendida, la Sala considera que la rebaja punitiva será la menor, esto es, del cincuenta por ciento (50%)”. Así mismo, dichos criterios han sido reiterados por la Corte Suprema de Justicia, entre ellos, la providencia SP824-2021 del 10 de marzo de 2021, radicación No. 54026, M. P. Eyder Patiño Cabrera, en donde sostuvo: “En efecto, esta Corporación tiene dicho, que para efectos de establecer el porcentaje de descuento de que trata el artículo 269 del Código Penal es preciso tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la comisión de la conducta punible y el momento que se materializa la reparación, así como la fase procesal en que se encuentra la actuación porque, de ese modo, será posible verificar la voluntad del acusado para resarcir los perjuicios”.
De los postulados anteriores, es claro, que la rebaja punitiva por reparación prevista en el artículo 269 del Código Penal, procede 10 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54498 60 00000 2024 00059 01. PROCESADO: DEIBER YESID CONDE CLARO. DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.. únicamente cuando el procesado restituye el objeto material del delito o su equivalente económico, y además indemniza los perjuicios causados a quien sea reconocido como víctima.
En el mismo sentido, cuando se presenta un concurso de conductas punibles que afectan tanto el bien jurídico del patrimonio económico como otro distinto, el beneficio de la rebaja no se aplica de manera general a todos los delitos, sino exclusivamente a aquel que vulnera el patrimonio económico. Asimismo, se tiene que el momento procesal en que se realiza la reparación, como el tiempo transcurrido entre la comisión del punible y el momento en que se da el resarcimiento, resultan ser referentes indispensables que le permiten al juez tasar el porcentaje de descuento punitivo a imponer, es decir, entre más pronta y oportuna sea la reparación frente a los hechos y las actuaciones procesales realizadas, más será el porcentaje de descuento a aplicar, pues es a partir de aquellos referentes que se puede dilucidar si existió un interés real de reparación que permita otorgar un porcentaje más alto de rebaja punitiva.
Precisado lo anterior, resulta indispensable determinar si en el presente caso se cumple con el primer presupuesto de procedibilidad para la aplicación del beneficio postdelictual, consistente en la restitución del objeto material del delito. Sobre este punto, conforme a los hechos, se establece que el procesado, el día 5 de marzo de 2023, se apoderó de la motocicleta identificada con placas XDP-08E, propiedad del señor Yan Carlos Pacheco.
No obstante, de acuerdo con los hechos materia de acusación y con lo expuesto por la víctima, la moto fue recuperada por funcionarios de la Policía Nacional en la vía que conduce de Ábrego a Ocaña. 11 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54498 60 00000 2024 00059 01. PROCESADO: DEIBER YESID CONDE CLARO. DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA..
En consecuencia, se configura el primer requisito exigido para la concesión del beneficio solicitado por la defensa, pues contrario a lo sostenido por el Juez de primera instancia, la restitución del bien no requiere que ésta se realice voluntariamente por parte del procesado, sino que también se entiende cumplida cuando el objeto material del delito es recuperado por las autoridades competentes, como ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, respecto del segundo presupuesto para la procedencia del beneficio postdelictual, relacionado con la indemnización de los perjuicios ocasionados a la víctima, se procedió a verificar el registro de la audiencia de preacuerdo. En dicho escenario, el delegado de la Fiscalía informó que el día domingo 22 de septiembre de 2024, la víctima se presentó en las instalaciones de la Fiscalía en el municipio de Ocaña, oportunidad en la que se le comunicó la intención del procesado de suscribir un preacuerdo.
Ante ello, la víctima manifestó su conformidad y expresó sentirse indemnizada y reparada mediante las disculpas, toda vez que su motocicleta fue recuperada el mismo día de los hechos. Lo anterior quedó consignado en una constancia suscrita en la misma fecha, además de que la víctima firmó el preacuerdo correspondiente. En igual sentido, se observa que en la audiencia celebrada el 13 de enero de 2024, previa a la lectura de sentencia, el procesado materializó el ofrecimiento de disculpas públicas por la comisión del delito de hurto, las cuales serían trasladadas a la víctima a través del abogado representante, dado que no fue posible su conexión a la diligencia. Teniendo en cuenta que la indemnización realizada resulta ser de carácter simbólica, es pertinente hacer mención de la postura de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de junio de 2013, radicado 39719, en la que adujo: 12 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54498 60 00000 2024 00059 01. PROCESADO: DEIBER YESID CONDE CLARO. DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.. “De igual manera, es factible que la reparación del daño opere simbólica o no patrimonial, bajo el entendido que la satisfacción de las necesidades particulares de las víctimas no necesariamente implica recibir dinero o reemplazar con este el daño ya causado, entre otras circunstancias, el procesado no cuenta con medios económicos para el efecto.” (Negrilla fuera de la Sala) En ese orden de ideas, conforme a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, y en contraposición a lo resuelto por el Juez de instancia, la indemnización de los perjuicios ocasionados a la víctima no debe ser estrictamente de carácter patrimonial, sino que abarca también aquellas simbólicas.
Por lo tanto, dado que en el presente caso la reparación del daño se materializó de forma simbólica mediante el ofrecimiento de disculpas públicas, las cuales fueron aceptadas por la víctima y realizadas antes de la emisión de la sentencia de primera instancia, esta Sala considera que resulta procedente la aplicación de la rebaja contemplada en el artículo 269 del Código Penal.
Dicha rebaja no constituye únicamente un beneficio, sino un derecho de obligatorio reconocimiento, al cual puede accederse independientemente de que la terminación del proceso se haya dado mediante preacuerdo y aun en casos de concurso de conductas punibles, toda vez que su procedencia cuenta con fundamento legal y jurisprudencial, como se ha venido exponiendo.
Teniendo en cuenta lo referido anteriormente, se impone en esta instancia realizar la redosificación respectiva, y en consecuencia modificar la pena a imponer. Redosificación. La norma penal como se dijo genera al sentenciado el derecho de una rebaja de pena que va de la mitad a las tres cuartes partes, que en términos porcentuales correspondería a una reducción entre el 50% y el 75%, no obstante, ello no opera automáticamente, sino que el operador 13 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54498 60 00000 2024 00059 01. PROCESADO: DEIBER YESID CONDE CLARO. DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.. judicial debe valorar las circunstancias de mayor desgaste para los perjudicados, momento en que se dio la reparación, la razonabilidad, equidad, la coincidencia con el valor de justicia, y así establecer el porcentaje a aplicar.
En el presente asunto, esta Sala considera proporcionado y adecuado reducir en un 50% la pena impuesta por el delito contra el patrimonio económico, atendiendo a las circunstancias temporales en que se efectuó la reparación. Es evidente que dicha reparación se materializó únicamente después de la aprobación del preacuerdo, y que habían transcurrido aproximadamente dieciocho (18) meses desde la ocurrencia de los hechos.
Por lo tanto, se concluye, sin lugar a dudas, que la decisión de indemnizar no fue temprana, lo cual constituye motivo suficiente para aplicar el descuento mínimo previsto en el artículo 269 del Código Penal. En consecuencia, se recuerda que en el preacuerdo se pactó la aplicación de la figura de la tentativa respecto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo cual se fijó una pena de (21, 33) meses de prisión, o lo que es igual a (1 año, 9 meses y 10 días).
Adicionalmente, por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, se adicionó otro tanto correspondiente a (2,67) meses, o lo que es igual a (2 meses y 20 días), para un total de (24 meses) de prisión. Ahora bien, en atención a la reparación efectuada, como se ha expuesto, se aplicará la rebaja del 50% prevista en el artículo 269 del Código Penal, exclusivamente respecto del delito contra el patrimonio económico.
En consecuencia, la pena correspondiente a este delito se reduce a (1,335) meses, equivalente a 1 mes y 10 días de prisión. En definitiva, tratándose de un concurso de delitos, se reitera que en el preacuerdo se estableció como conducta más grave la de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en grado de tentativa, por la cual se fijó una pena de (1 año, 9 meses y 10 días), se le adiciona la pena 14 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54498 60 00000 2024 00059 01. PROCESADO: DEIBER YESID CONDE CLARO. DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.. reducida por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, equivalente a (1 mes y 10 días), en virtud de la reparación simbólica aceptada por la víctima, quedando la pena definitiva a imponer en 22 meses y 20 días de prisión, término que se extiende igualmente a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Por lo tanto, se confirmará parcialmente la decisión de primera instancia, modificando la pena de prisión, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, conforme a lo expuesto precedentemente. Segundo problema jurídico. Luego de revisar la actuación, esto es, la solicitud del defensor del procesado, los argumentos del Juez para negar la libertad condicional y la sustentación del recurso de apelación; la Sala se pronunciará en los siguientes términos: Se recuerda que el artículo 64 del C.P., vigente para la fecha de los hechos, establece los siguientes requisitos para acceder a la libertad condicional, veamos: “ARTÍCULO 64.
LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3.
Que demuestre arraigo familiar y social. 15 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54498 60 00000 2024 00059 01. PROCESADO: DEIBER YESID CONDE CLARO. DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.”.
En ese orden, en relación con la libertad condicional solicitada a favor del procesado DEIBER YESID CONDE CLARO, implica el examen de requisitos de orden objetivo, como por ejemplo la verificación de haber purgado el condenado las 3/5 partes de la pena o el arraigo, y otros de orden subjetivo, como cuando debe abordarse la valoración de la conducta punible y el comportamiento denotado en centro de reclusión, tópico este en el cual se impone la evidente intervención de las autoridades penitenciaria INPEC, quienes deben aportar las correspondientes constancias.
Ahora bien, respecto al subrogado de la libertad condicional, en relación al presupuesto (objetivo) que demanda la norma citada precedentemente, se observa que DEIBER YESID CONDE CLARO ha estado privado de la libertad desde el 15 de marzo de 2024 (fecha de captura), por lo que hasta la fecha ha descontado en privación física de la libertad 17 meses, tiempo que SUPERA las tres quintas partes de la pena impuesta equivalentes a 13 meses y 18 días, dado que la pena impuesta es de 22 meses y 20 días, luego entonces se encuentra satisfecho este presupuesto.
Ahora, en cuanto a los otros presupuestos, a pesar de que se aportó la cartilla biográfica correspondiente, la misma es insuficiente, pues se advierten incompletos los requisitos indispensables para su estudio los cuales son suministrados por las autoridades penitenciarias dirigidos a demostrar, los presupuestos de: (i) “previa valoración de la conducta 16 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54498 60 00000 2024 00059 01. PROCESADO: DEIBER YESID CONDE CLARO. DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.. punible”, y (ii) el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario por parte del procesado, como es, la resolución en la que se determine si es o no favorable conceder la libertad condicional.
En conclusión, no se aportaron los elementos necesarios para realizar el estudio del subrogado deprecado. Sin embargo, ello no es obstáculo para que, en sede de vigilancia de la pena, se eleve nuevamente esta petición con la totalidad de documentos requeridos para la valoración de su procedencia. Así las cosas, al no contar con la información necesaria, la Sala debe ABSTENERSE de pronunciarse frente a la solicitud de concesión del subrogado de libertad condicional, deprecado por la defensa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de libertad condicional en favor de DEIBER YESID CONDE CLARO, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: CONFIRMAR parcialmente la sentencia condenatoria proferida en contra de DEIBER YESID CONDE CLARO, en lo que fue materia de apelación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero: MODIFICAR el numeral primero, en el sentido de que la pena definitiva a imponer corresponde a veintidós (22) meses y veinte (20) 17 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54498 60 00000 2024 00059 01. PROCESADO: DEIBER YESID CONDE CLARO. DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.. días de prisión, tiempo al que se le reducirá la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
En lo demás se mantiene incólume la decisión. Cuarto: Contra esta sentencia procede el recurso de Casación. Quinto: Por la Secretaría de la Sala, una vez en firme la decisión. Devuélvase la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS CONDE SERRANO Magistrado 18