Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 14SentenciaSegundaInstancia FOLIO 299-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 299-2025 Radicado n°. 23-417-31-03-001-2022-00155-01 Acta n° 036 Montería, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte demandante, con respecto a la sentencia pronunciada en audiencia de 27 de mayo de 2.025, por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Bartolo Antonio Vargas Mendoza contra Miguel Ángel Doria Carrascal. 2 Radicado n°. 23-417-31-03-001-2022-00155-01.

Folio 299-2025. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Bartolo Antonio Vargas Mendoza, a través de apoderado judicial, solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el señor Miguel Ángel Doria Carrascal, desde el 2 de mayo de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2019. Alegó que la relación finalizó sin justa causa, estando amparado por fuero de estabilidad reforzada por salud debido a diabetes.

En consecuencia, demandó la nivelación salarial, auxilio de cesantías e intereses, vacaciones, primas de servicio, indemnización por no pago de intereses de cesantía y dotación, pensión sanción o aportes a seguridad social, y costas del proceso. Como fundamento fáctico, señaló haber laborado en la finca "Los Guayacanes" de manera personal, continua y subordinada, de lunes a domingo, desde las 4:00 AM hasta las 4:00 PM, recibiendo $200.000 pesos en 2019, realizando tareas de ordeño, vaquería, arreglo de cercas y oficios varios.

Afirmó haber sido despedido en diciembre de 2019, sin autorización del inspector, pese a sus quebrantos de salud, y se le prohibió la entrada a la finca al intentar reintegrarse. 2. Trámite y contestación de la demanda 3 Radicado n°. 23-417-31-03-001-2022-00155-01. Folio 299-2025. 2.1. Admitida y notificada en legal forma la demanda, la parte demandada se opuso a las pretensiones, negando los hechos o calificándolos de falsos.

Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación, la inexistencia de los elementos que acreditan la deuda y el cobro de lo no debido. 2.2. Las audiencias de los artículos 77 y 80 se realizaron en forma separada. En la última, se practicaron los interrogatorios de parte y se recibieron los testimonios de Antonio José Doria Vargas, José Marcelo Hernández Negrete, Manuel Antonio Doria Doria y Marelys del Carmen Anaya Sánchez.

III. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de esta, la a quo declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado y lo absolvió de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al estimar que las pruebas recaudas no acreditan la prestación personal del servicio ni los elementos esenciales del contrato de trabajo. Para llegar a la anterior decisión, restó credibilidad a los testimonios del demandante por presentar contradicciones o basarse en información indirecta; y, por el contrario, dio mayor eficacia al testimonio de Marelis del Carmen Anaya Sánchez, por haber tenido conocimiento directo de los hechos. 4 Radicado n°. 23-417-31-03-001-2022-00155-01.

Folio 299-2025. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN No hubo. V. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos de eficacia y validez del proceso, la Sala los encuentra presentes. Por ende, hay lugar a desatar de fondo el grado jurisdiccional de consulta. 2. Problema jurídico a resolver Le corresponde a la Sala dilucidar: (i) si se acreditó entre las partes la existencia de un contrato de trabajo y sus extremos temporales; de ser así, (ii) se estudiará la procedencia y liquidación de las prestaciones y demás rubros laborales reclamados con la demanda.

Finalmente, (iii) se determinará si la demandante debió ser condenada en costas. 5 Radicado n°. 23-417-31-03-001-2022-00155-01. Folio 299-2025. Para esclarecer los anteriores cuestionamientos, resulta pertinente puntualizar previamente las cargas probatorias que le incumben a las partes cuando se discute la existencia del contrato de trabajo. 3.

Cargas probatorias que le incumben a las partes cuando se discute la existencia del contrato de trabajo 3.1. Al trabajador demandante le incumbe probar la prestación personal del servicio, y con ello, se presumen los demás elementos de la relación laboral, esto es, la subordinación y la remuneración, y en tal evento, le correspondería al demandado desvirtuar la subordinación (Vid.

CST, arts. 23 y 24; y, Sentencias CSJ SL377-2022, SL577-2020, SL1762-2018, SL1378-2018, SL10546-2014, SL, 24 abr. 2012, rad. 39600 y SL, 5 ag. 2009, rad. 36549). 3.2. Asimismo, es del resorte del trabajador acreditar otros hechos esenciales para obtener a su favor las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias, como, por ejemplo, los extremos temporales de la relación, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entre otros hechos (Vid. sentencia SL16110, 4 nov. 2015, rad. 43377 y SL, 24 abr. 2012, rad. 41890). 4.

No se acreditó la relación laboral entre las partes 6 Radicado n°. 23-417-31-03-001-2022-00155-01. Folio 299-2025. Esta Sala procede al estudio y valoración de las pruebas decretadas y practicadas en la primera instancia, bajo las reglas de la sana crítica y la experiencia, y teniendo en cuenta la carga de la prueba. Es fundamental recordar que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencias SL819-2025, SL400-2025, SL3492-2024, SL600-2024, SL4921-2019, SL4594-2019 y STL9684-2018), los interrogatorios o declaraciones de parte tienen relevancia probatoria únicamente cuando implican una confesión en contra de quien las rinde, y no cuando contienen afirmaciones en su propio favor.

En cuanto a las pruebas documentales: Se aportaron el Registro Civil de nacimiento, historia clínica y cédula de ciudadanía del demandante, que acreditan su edad, la situación de discapacidad auditiva que padece y su diagnóstico médico. Por parte del demandado, se allegaron copia de su cédula de ciudadanía, historia clínica de su cónyuge y evidencias fotográficas de semovientes.

La Jueza de primera instancia determinó, y esta Sala coincide, que estos documentos no logran acreditar la existencia de una relación de trabajo ni siquiera la prestación personal del servicio. Interrogatorio de Parte al Demandante (Bartolo Antonio Vargas Mendoza): El demandante, en su condición de sordo semilingüe, requirió el apoyo de un intérprete de lenguaje de señas.

La Jueza de primera instancia advirtió la dificultad en 7 Radicado n°. 23-417-31-03-001-2022-00155-01. Folio 299-2025. el desarrollo del interrogatorio, particularmente en la obtención de respuestas claras y precisas sobre "sitios puntuales, fechas puntuales, valores puntuales" debido a las limitaciones de comunicación y la naturaleza de los "códigos" utilizados por el demandante.

Aplicando la estricta directriz jurisprudencial, no se identifican confesiones en contra del demandante. Las manifestaciones de Bartolo, a través del intérprete (sobre conocer al demandado, haber estado en la finca, realizar actividades o recibir pagos), fueron afirmaciones tendientes a demostrar la relación laboral que alega, y por ende, se consideran a su favor.

En consecuencia, este interrogatorio no aporta elementos probatorios para la existencia de un contrato de trabajo. Interrogatorio de Parte al Demandado (Miguel Ángel Doria Carrascal): El demandado manifestó ser pequeño ganadero, residir en Cartagena desde hace unos 40 años y visitar la finca "Los Guayacanes" (que heredó hace aproximadamente 10 años) mensualmente o cada dos meses.

Indicó que Omar Antonio Lagares López era su trabajador principal en la finca. No se extrae ninguna confesión en su contra respecto a la existencia de un contrato de trabajo con el señor Bartolo Antonio Vargas Mendoza. Todas sus declaraciones (conocer a Bartolo como vecino, Bartolo residía en la finca por "alojo" no como trabajador, no haberle pagado remuneración, Bartolo no realizaba actividades para él, Bartolo salió en 2019 cuando él "sacó al trabajador" Omar) fueron en su propio favor, buscando desvirtuar la relación laboral alegada.

Por lo tanto, bajo la jurisprudencia 8 Radicado n°. 23-417-31-03-001-2022-00155-01. Folio 299-2025. aplicable, este interrogatorio tampoco aporta pruebas válidas para la existencia del contrato. Testimonios de la Parte Demandante: Antonio José Doria Vargas (Tío del demandante): Afirmó que Bartolo trabajó para Miguel desde el año 2000, realizando oficios varios y recibiendo $100.000 pesos quincenales, y que vivía en la finca hasta 2019/2020 por enfermedad.

Sin embargo, el testigo afirmó no haber estado presente al momento de la supuesta contratación. Además, sus afirmaciones sobre los extremos temporales (vínculo de más de 40 años con la familia, luego con Miguel) entran en contradicción con su propia declaración de que la finca de sus padres, colindante, fue vendida hace 25 años y que Miguel heredó la suya hace 10 años.

Estas contradicciones le restan credibilidad al testimonio para probar los elementos esenciales del contrato de trabajo. José Marcelo Hernández Negrete (Esposo de sobrina del demandante): Manifestó que su conocimiento de la relación laboral se basaba en lo que Bartolo y otros familiares le comunicaban (testimonio de oídas). Admitió no tener conocimiento directo de hechos cruciales como la contratación, las órdenes impartidas por Miguel, si Bartolo dormía en la finca, o quién administraba la misma.

Incluso, su afirmación de que Bartolo "dormía" en la finca fue desmentida por él mismo 9 Radicado n°. 23-417-31-03-001-2022-00155-01. Folio 299-2025. (Bueno, no sé, porque nunca anochecí ahí). La Sala ratifica la conclusión del a quo de que se trata de un testimonio indirecto (de oídas), que carece de la fuerza probatoria suficiente para acreditar una relación laboral.

Testimonios de la Parte Demandada: Manuel Antonio Doria Doria (Familiar y socio comercial del demandado): Declaró no tener conocimiento de un vínculo laboral o pagos de Miguel a Bartolo. Señaló haber visto a Bartolo en pocas ocasiones "ayudándole" al trabajador de Miguel, Omar Lagares, en labores de ordeño. Confirmó que Bartolo estaba "alojado" en la finca por preferencia al campo.

Afirmó que Bartolo realizaba artesanías (hamacas, forraba sillas) y que incluso la esposa de Miguel le pagó por algunos de estos trabajos particulares. Relató que Omar Lagares fue despedido por robo de ganado, y que Bartolo salió de la finca el mismo día que "sacaron a los trabajadores". Sin embargo, la frase "sacó a Bartolo desocupó los trabajadores" es una inferencia propia del testigo, y no puede interpretarse como una confesión del demandado o una prueba directa de relación laboral, máxime cuando el mismo testigo negó expresamente conocer un vínculo laboral y pagos.

Marelis del Carmen Anaya Sánchez (Esposa del extrabajador Omar Lagares y extrabajadora de la finca): Su 10 Radicado n°. 23-417-31-03-001-2022-00155-01. Folio 299-2025. testimonio es de conocimiento directo por haber laborado en la finca "Los Guayacanes" durante 9 años (desde 2008), junto a su esposo Omar, quien era el cuidador principal.

Declaró que Miguel visitaba la finca quincenal o mensualmente y no vivía allí. Afirmó que Bartolo no tenía "cargo fijo" ni estaba "comprometido con la finca". Señaló que Bartolo permanecía en la finca "porque quería estar", prefiriendo el campo, durmiendo en casa de la madre de Miguel y pasando el día en la finca. Enfatizó que nunca vio a Miguel dando órdenes a Bartolo ni pagándole dinero por actividad alguna.

Confirmó que Bartolo realizaba artesanías (hamacas, forraba sillas, etc.) en su "tiempo desocupado" y que su esposo Omar se encargaba solo de las actividades de la finca, con Bartolo solo "acompañándolo a veces de voluntad". Su testimonio es coherente, consistente y proviene de conocimiento directo de las dinámicas de la finca, lo que le confiere un alto valor probatorio.

Así que, la Sala concuerda con la Jueza de primera instancia en que la parte demandante no logró acreditar de manera fehaciente la prestación personal del servicio bajo un vínculo de subordinación continuada y con el pago de un salario, elementos esenciales para la existencia de un contrato de trabajo. Los interrogatorios de parte no arrojaron confesiones en contra de ninguno de los extremos procesales, y las afirmaciones en su favor no pueden ser valoradas. 11 Radicado n°. 23-417-31-03-001-2022-00155-01.

Folio 299-2025. Los testimonios de la parte demandante (Antonio José Doria Vargas y José Marcelo Hernández Negrete) fueron, en su mayoría, de oídas o indirectos, con contradicciones y falta de conocimiento directo de los hechos clave que configuran una relación laboral. No lograron establecer la subordinación o el pago de un salario por parte de Miguel a Bartolo.

Por el contrario, los testimonios de la parte demandada, especialmente el de la señora Marelis del Carmen Anaya Sánchez, quien tuvo conocimiento directo de las dinámicas de la finca por su vínculo laboral allí, fueron contundentes al desvirtuar la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Su declaración confirmó que Bartolo no tenía un cargo fijo, que no recibía órdenes de Miguel, que no se le pagaba por labores en la finca, y que se dedicaba a la artesanía en su tiempo libre.

La versión de Marelis, corroborada en parte por Manuel Antonio Doria Doria, es consistente con la defensa del demandado y desvirtúa la subordinación y el salario alegados. La evidencia sugiere que el señor Bartolo Antonio Vargas Mendoza, dadas sus preferencias personales por el ambiente rural y su situación de discapacidad, permanecía en la finca de manera informal, con la aceptación del demandado y/o su familia (figura del "alojo"), sin que ello configurara una relación laboral bajo los términos de subordinación y remuneración. La realización de artesanías por parte del demandante, incluso con pagos 12 Radicado n°. 23-417-31-03-001-2022-00155-01.

Folio 299-2025. esporádicos de la esposa del demandado por trabajos específicos, refuerza la idea de una actividad independiente y no subordinada. En conclusión, al no haberse acreditado la prestación personal del servicio bajo continuada subordinación y con el pago de un salario, no se configuran los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Por consiguiente, no puede aplicarse la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST. En este sentido, las excepciones de mérito propuestas por el demandado están llamadas a prosperar, y la absolución decretada por el Juzgado de primera instancia es correcta. 5. Costas Dado que se desata el grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a imponer condena en costas (CGP, art. 365).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada. 13 Radicado n°. 23-417-31-03-001-2022-00155-01. Folio 299-2025.

SEGUNDO: Sin costas en este grado jurisdiccional.

TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 14 Radicado n°. 23-417-31-03-001-2022-00155-01. Folio 299-2025. Contenido FOLIO 299-2025 Radicado n°. 23-417-31-03-001-2022-00155-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.

ANTECEDENTES 1. La demanda 2. Trámite y contestación de la demanda III. LA SENTENCIA CONSULTADA IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN V. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 2. Problema jurídico a resolver 3. Cargas probatorias que le incumben a las partes cuando se discute la existencia del contrato de trabajo 4. No se acreditó la relación laboral entre las partes Testimonios de la Parte Demandante: Testimonios de la Parte Demandada: 5.

Costas VI. DECISIÓN

RESUELVE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE