Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 03. 13001310300420200019802 ApSentencia - simulacion - prescripcion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Cartagena de Indias DTC, Diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (Discutido y aprobado en sesión del veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) VERBAL (SIMULACIÓN) 13001.31.03.004.2020.00198.02 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia fechada 25 de septiembre de 2025, por medio de la cual, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena declaró la prescripción de la acción de simulación formulada por RUBEN DARIO DIAZ CARRILLO contra JENNIFER JOVENKA DIAZ FLÓREZ, JOSÉ DANIEL MENESES ROJAS y BANCOLOMBIA S.A., trámite al cual se vinculó a REINTEGRA.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda: Ruben Dario Diaz Carrillo en ejercicio de la acción de simulación llamó a juicio a Jennifer Jovenka Diaz Flórez, José Daniel Meneses Rojas y Bancolombia S.A., en procura que se hagan las siguientes declaraciones: Primero: Declarar que es absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 3995 de fecha 2 de diciembre del año 2010, otorgada en la Notaria primera de Cartagena, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, Magdalena, bajo la matrícula inmobiliaria No 226-44304, relativo al predio rural denominado Nuevo Horizonte, ubicado en el corregimiento de El Carmen de Ariguaní, jurisdicción del municipio de Ariguani (Mag.), con una extensión de 143 hectáreas y 8.734 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas especiales: NORTE: con predios de Fermín Núñez y Ana Mercedes Andrade de Wilches.

SUR: Con carretera que comunica al corregimiento de Pueblo Nuevo con el corregimiento de Arjona, Cesar y con predios de propiedad de Manuel Rada y lote de propiedad de la Institución Educativa Departamental Técnico Agropecuaria El Carmen de 2 de 11 VERBAL (SIMULACIÓN) 13001.31.03.004.2020.00198.02 Ariguani. ESTE: con finca de Fermín Núñez y Ana Mercedes Andrade de Wilchez.

OESTE: con predios del municipio de Ariguani. Segundo: En consecuencia, ordenar la cancelación de la escritura pública No. 3995 de fecha 2 de diciembre del año 2010, otorgada en la Notaria primera de Cartagena, oficiando en tal sentido al señor Notario Primero de Cartagena – Bolívar. Tercero: Ordenar al señor registrador de Instrumentos Públicos de Plato – Magdalena, cancelar en el folio de matrícula inmobiliaria No. 226-44304, la anotación No. 004 del 27 de enero de 2011, correspondiente a la inscripción de la escritura pública de compraventa No. 3995 del 02 de diciembre de 2010.

Cuarto: Condenar en costas a los demandados. 2.2. Expuso en la causa petendi que, mediante escritura pública número 3995 de fecha 2 de diciembre del año 2010, otorgada en la Notaria primera de Cartagena, RUBEN DARIO DIAZ CARRILLO, dijo vender a los hoy demandados en común y proindiviso el bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria número 226-44304 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena).

Sin embargo, en realidad no hubo venta, puesto que el precio allí acordado nunca fue pagado. El verdadero motivo del acto escritural consistió en proveer al matrimonio Meneses- Diaz, de un bien con el cual pudiesen gestionar un crédito bancario para desarrollar una actividad comercial. La demandada Jennifer Jovenka Diaz Flórez es hija del demandante, y cónyuge del otro demandado José Daniel Meneses Rojas, siendo esta la razón determinante del negocio jurídico el parentesco existente, lo que explica el grado de confianza entre los contratantes.

El demandante siempre ha estado en posesión material del bien vendido (predio Nuevo Horizonte), tanto antes de la venta al matrimonio Meneses- Díaz, como después de realizada esta. El acuerdo consistió en que una vez obtenido el préstamo y este hubiese sido saldado, el bien debería ser devuelto a Rubén Darío Díaz Carrillo. Efectivamente el préstamo hipotecario fue conseguido, según se aprecia en el certificado de Tradición del inmueble, sin embargo, el demandado no ha cancelado ninguna cuota.

Ante los requerimientos que ha realizado el demandante a quienes fungieron como compradores del fundo Nuevo Horizonte, el señor Meneses no proporciona ninguna explicación, ni tampoco manifiesta intención positiva de hacer devolución del dominio del predio en cuestión. 3 de 11 VERBAL (SIMULACIÓN) 13001.31.03.004.2020.00198.02 2.3. El trámite y la defensa: Luego de surtido el recurso de apelación que revocó el auto de rechazo, la demanda fue admitida por auto de fecha 27 de mayo de 2022.

Los demandados fueron notificados en debida forma y permanecieron en silencio. De su parte Bancolombia S.A. y Reintegra se opusieron a la prosperidad de la demanda. La primera de ellas presentó las excepciones de fondo de prescripción de la acción de simulación; inexistencia de la simulación; buena fe por parte de Bancolombia S.A. y la que denominó imposibilidad de alegar el mismo actor de la simulación, este acto solo puede ser alegado por un tercero. De su lado, Reintegra propuso la prescripción de la acción; la de inexistencia de la simulación reclamada; buena fe exenta de culpa del acreedor; la autonomía de las partes a contratar siempre y cuando sus disposiciones no sean contrarias a la ley; de las obligaciones contractuales y las prestaciones mutuas debidas entre las partes vendedor y comprado; objeto y causa lícita del contrato 2.4.

La sentencia de primera instancia: el juez a-quo profirió sentencia escrita el 25 de septiembre de 2025, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda por encontrar acreditada la excepción de prescripción. Para ello identificó que quien promueve la presente acción es una de las partes del contrato. De ahí que, de acuerdo con las subreglas jurisprudenciales, el fenómeno extintivo debe contabilizarse desde la celebración del contrato.

Luego estableció que la presentación de la demanda no interrumpió dicho cómputo, lo que sólo ocurrió con la notificación a los demandados. Siendo ello así, transcurrieron más de 10 años entre la celebración del contrato y la notificación de la demandada, esto es, cuando ya la prescripción estaba consolidada. Al margen de lo anterior, señaló que en el expediente no existen elementos de juicio para estimar que el contrato atacado fue simulado.

En su sentir, las partes convinieron una condición para retornar el bien al demandante, esto es, una vez se hubiera saldado el préstamo, la cual, anota el juzgador, no ha sido cumplida. De allí concluyó que no existió animo simulandi. En adición a lo anterior, recalcó que no se solicitaron pruebas testimoniales tendientes a demostrar la simulación del contrato; que el crédito hipotecario se celebró cuando habían transcurrido 4 años después de compraventa, que la acción de simulación se presentó cuando el proceso ejecutivo adelantado contra el demandado José Daniel Meneses Rojas ya se encontraba en la etapa de ejecución y que en las declaraciones de renta de los años 2008 y 2009 del señor José Daniel Meneses Rojas, se indicada de forma clara que dicho señor tenía un patrimonio líquido en dichos años de $ 157.413.000 y $ 188.766.000 respectivamente, lo que permite considerar que dicho señor tenía la capacidad económica para asumir el pago del precio acordado en el contrato de compraventa, es decir, que no es una persona de escasos recursos económicos. 2.5.

El recurso de apelación: El vocero judicial del demandante apeló el fallo. En su escrito de sustentación amplió los reparos presentados en primera instancia, para lo cual reprochó que el juzgado procedió a dar aplicación a la sentencia SC 1971 del 12 de diciembre 4 de 11 VERBAL (SIMULACIÓN) 13001.31.03.004.2020.00198.02 de 2022, emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, según la cual el cómputo de la prescripción debe realizarse desde la celebración del contrato.

Enfila su ataque frente a la circunstancia que la sentencia en cita no puede ser considerada como precedente judicial o doctrina probable, por no reunirse el número de pronunciamientos necesarios para ello. Para finalmente acotar que “la doctrina probable no es ni precedente ni criterio auxiliar. Es una interpretación autorizada de leyes vigentes, que los jueces siempre deben considerar y de la que, excepcionalmente, pueden apartarse.” Agrega que el artículo 2535 del C.C. al referirse a la prescripción extintiva prevé que “Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.

Así pues, según su argumentación, en un contrato simulado, la obligación se hace exigible “cuando uno de los contratantes desconoce el negocio que subyace bajo el acto aparente y se niega a cumplir lo pactado”. Y, en el presente caso, “ese desconocimiento ocurre días antes de la presentación de la demanda, lo que conlleva a su instauración, por lo que dicho termino prescriptivo no ha expirado.” Un segundo reproche a la sentencia se enfila frente a la falta de aplicación de presunciones con ocasión de la conducta de los demandados, quienes no contestaron la demanda, no asistieron a la audiencia inicial, ni comparecieron a absolver interrogatorio de parte, lo que daba lugar a tener por ciertos los hechos en los que se funda la demanda, acorde con lo contemplado en los artículos 97 y 372 numeral 4 del Código General del Proceso.

Concedido el recurso y allegado a esta corporación, se admitió por auto fechado 31 de octubre de 2025. Una vez ejecutoriado y dentro del término correspondiente la parte recurrente presentó escrito de sustentación insistiendo en los mismos argumentos que presentó sus reparos concretos. Surtido el traslado, la parte demandada permaneció en silencio. 2.6.

Estando en oportunidad, se procede a resolver la alzada, previas la siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. El problema jurídico: A partir de los antecedentes el problema jurídico se concentra en establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión del juez de primer nivel, consistente en contabilizar la prescripción de la acción de simulación desde la fecha de celebración del contrato de compraventa atacado, según lo dispuesto en la sentencia SC1971-2022, emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

La tesis que se sostendrá responde positivamente al nudo. 3.2. Sobre la simulación de los contratos: El artículo 1602 del C.C. prescribe que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, de manera, que, si se ajusta a las previsiones legales, el pacto entre los contratantes los obliga.

Sin embargo, esa 5 de 11 VERBAL (SIMULACIÓN) 13001.31.03.004.2020.00198.02 voluntad, plasmada en el negocio jurídico, debe acordarse con la verdad material a fin de que no entrañe engaños que puedan afectar derechos de terceros. Es por ello por lo que, la ley castiga a las personas que, acordadamente, fingen la realización de determinado negocio jurídico, con ocultamiento de las condiciones reales, para la afectación de garantía inherentes a terceros.

Es así como en sentencia SC3598-2020 del 28 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS ALONSO RICO PUERTA recordó que La simulación, en la esfera de los contratos, supone que los extremos de un negocio jurídico bilateral (o plurilateral), concertadamente, hagan una declaración de voluntad fingida, con el propósito de mostrarla frente a otros como su verdadera intención. Esa discordancia entre la voluntad y su exteriorización implica que, para los contratantes –sabedores de la farsa– la declaración (i) no está orientada a producir efectos reales (simulación absoluta), o (ii) simplemente disfraza un acuerdo subyacente con el ropaje de una tipología o configuración negocial distinta (simulación relativa).

En oportunidad más reciente, esa Alta Corporación en sentencia SC2929-2021, del 14 de julio de 2021 con ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo reiteró los requisitos que la configuran como lo son “«(i) la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno;

(ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o de terceros». 3.3. Sobre la prescripción de las acciones: Según indican los artículos 2512 y 2535 del Código Civil, la prescripción es uno de los modos como pueden extinguirse las acciones, requiriendo para ello el simple transcurso del tiempo expresamente fijado por el legislador sin que dentro de ese término se hubieren ejercitado aquellas.

El fenómeno de la prescripción de la acción civil se encuentra regulado en su artículo 2536 de la siguiente manera: La acción ejecutiva prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada la prescripción, comenzará a contarse nuevamente el mismo término. 3.4.

Ahora, la prescripción puede verse afectada por la interrupción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2539 del Código Civil, el cual enseña: 6 de 11 VERBAL (SIMULACIÓN) 13001.31.03.004.2020.00198.02 La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524. De acuerdo con la norma, la prescripción puede verse afectada por la interrupción prevista por el Código Civil en el artículo transcrito, la cual puede consistir en el reconocimiento que de la deuda haga el deudor, conocida como la interrupción natural, o la presentación de la demanda por parte del acreedor, denominada interrupción civil.

Sabido es que este segundo tipo lo regula el artículo 94 del Código General del Proceso y se produce por la demanda judicial en conjunción con el momento en que se realice la notificación del auto admisorio de aquella o el de mandamiento ejecutivo, en su caso. 3.5. Sobre el precedente y su obligatoriedad. Sea lo primero destacar que durante largo rato se reconoció a la doctrina probable como fuente derecho vinculante, con base en el cual, los jueces habrían de considerar consolidada la regla extraíble de tres decisiones uniformes de la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de casación sobre un mismo punto de derecho.

Sin embargo, la teoría del precedente ha venido arraigándose en el derecho colombiano desde la emisión de la sentencia C-836 de 2001 de la Corte Constitucional, mediante la cual relievó el carácter vinculante de las sentencias. La teoría del precedente judicial se desarrolla a partir del reconocimiento de que la labor judicial no consiste únicamente en aplicar de manera mecánica la ley, sino en una actividad interpretativa y creadora que convierte los mandatos abstractos de las normas en soluciones para casos específicos.

El carácter obligatorio de las decisiones de las Altas Cortes (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado) se sustenta en la necesidad de preservar principios esenciales del Estado constitucional, como la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica, garantizando que situaciones jurídicas semejantes reciban respuestas coherentes y uniformes.

El precedente, en esencia, contiene una regla de derecho aplicable y obligatoria, que, eso sí, permite el apartamiento en el marco trazado en la jurisprudencia constitucional con base en la autonomía judicial. La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural se ha referido a esta teoría, poniendo de relieve su carácter vinculante, obligatorio y consolidante; aunque no haya tres decisiones uniformes constitutivas de doctrina de probable.

Es así como, al tocar el tópico mediante sentencia SC996-2024 expedida el 31 de mayo de 2024, en un asunto sometido a su resorte planteó que una sola sentencia era suficiente …para imponer, en forma inmediata con su ejecutoria, su apremiante observancia a los juzgadores de instancia, dado que el precedente de la Corte Suprema de Justicia «adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza, 7 de 11 VERBAL (SIMULACIÓN) 13001.31.03.004.2020.00198.02 certeza del derecho y debido proceso.

Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del ordenamiento»; decisiones judiciales antecedentes cuya obligatoriedad dimana -según lo ha reiterado esta por Corporación- de la función interpretativa atribuida, por la Carta Política, al órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, como tribunal de casación, con competencia constitucional para llevar a cabo la unificación jurisprudencial y la protección de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, en aplicación del principio de igualdad de trato de las personas frente a la ley.

(CSJ SC103042014, rad. 2006-00936-01 y SC407-2023, rad. 2013-0002-01). 4.3.3. Es que, como se dejó establecido previamente, de conformidad con los pronunciamientos de esta Sala y de la Corte Constitucional, las sentencias de casación civil -en la modalidad de precedente (una o dos providencias) o de doctrina probable- son vinculantes para los falladores de instancia, quienes deben darles aplicación inmediata para decidir casos posteriores, con similar facticidad involucrada en el asunto resuelto por la Corte Suprema de Justicia, con anterioridad; sin perjuicio del posible distanciamiento de tales decisiones, autorizado por la autonomía e independencia judicial consagradas en los artículos 228 Superior y 7º del Código General del Proceso.

De ahí se sigue que, siempre que una sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia establezca una regla aplicable a casos análogos, constituye precedente vinculante. 3.6. El caso concreto: Tal como se señaló en la tesis, en este asunto la prescripción debe contabilizarse desde la celebración del negocio atacado. En ese orden de ideas, conviene recordar que el apelante acude a la segunda instancia por considerar que el juez de primer nivel erró al dar aplicación a la sentencia SC1971-2022 del 12 de diciembre de 2022, y para ello básicamente expone que la tesis ahí expresada es insular, con lo cual no se reúnen “el número de pronunciamientos necesarios” para considerarlo precedente judicial o doctrina probable.

Tal apreciación está destinada al fracaso, por cuanto parte de una premisa que no corresponde con la realidad. En efecto, no se desconoce que de antaño el Alto Tribunal en su jurisprudencia sostuvo la tesis que defiende el recurrente, consistente en que, en los procesos de simulación, cuando el demandante es uno de los contratantes, el término de prescripción debe contarse a partir del momento en que a este le surge el interés jurídico, lo que se traduce, en el momento desde el cual el demandado manifiesta su rebeldía frente al pacto que se ocultó a los terceros en general.

Empero, esa teoría fue abandonada para ser reemplazada por aquella en virtud de la cual, cuando el demandante es uno de los artífices del acto aparente, el término prescriptivo debe contabilizarse desde la suscripción del negocio, postura recogida en la 8 de 11 VERBAL (SIMULACIÓN) 13001.31.03.004.2020.00198.02 sentencia SC1971 del 12 de diciembre de 2022.

La regla jurisprudencial clara y precisa, en palabras de la H. Corte consiste en que “ el punto de partida del plazo decenal de prescripción de la acción de simulación ejercida por una de las partes del contrato simulado coincide con la fecha de su celebración.” Porque el tiempo fatal corre “Apenas sea posible ejercer la acción judicial, que lo es para las partes del contrato simulado un instante después de su misma celebración, la prescripción extintiva ha de iniciar su itinerario liberatorio”.

Y es precisamente esa la tesis empleada por el juez de primer nivel para adoptar su decisión, y cuya revisión demuestra que en ella el Órgano de cierre manifiesta que se aparta del precedente, para adoptar esta nueva forma de decisión con la creación de esta subregla. Pero no solo se estableció la regla jurisprudencial antes mencionada. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural hizo un recuento de su línea jurisprudencial y dejó bien precisado que la tesis abandonada y alegada ahora por el recurrente producía "varios efectos perniciosos" e incompatibles con principios fundamentales como la igualdad, la transparencia, la buena fe y la seguridad jurídica.

De ahí que la posición aplicada por el a-quo no es una simple teoría no consolidada, como lo propone el recurrente. Sino que fue una regla meditada, justificada y puesta en el derecho de forma intencional por el tribunal casacionista. De hecho, más adelante esa posición fue reiterada en las sentencias STC 4914 de 2023, STC 11747 de 2023, STC 7432 de 2023 en sede de tutela, y SC 231 de 2023, actuando como Órgano de cierre por vía del recurso de casación. Este análisis conduce a desechar los argumentos del recurrente, con los cuales procura que se cuente el término de prescripción desde “días antes de la presentación de la demanda”, en la medida que no se logró derruir la tesis del a-quo. 3.7.

Acerca de la interrupción de la prescripción. En línea general, la prescripción se interrumpe, sea naturalmente por un hecho o acto, o sea civilmente cuando se promueven las acciones correspondientes. Así, el ejercicio de la acción civil, interrumpe la prescripción desde el momento de la formulación de la demanda, tal como lo dispone el artículo 94 del Código General del Proceso.

Eso sí, siempre que se notifique el auto admisorio al demandado dentro del año siguiente a la notificación por estado que se realice al demandante. De lo contrario, la interrupción se producirá con la notificación al convocado. También prevé el citado canon 94 del compendio procesal que: Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.

Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. 9 de 11 VERBAL (SIMULACIÓN) 13001.31.03.004.2020.00198.02 En ese orden, es necesario determinar que clase de litisconsorcio existe para efectos de establecer si se produjo la tan mencionada interrupción. De acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la ley ritual, el necesario se presenta cuando el proceso se refiere a una relación jurídica única e indivisible que debe ser resuelta de manera uniforme para todos los involucrados; es decir, no resulta posible decidir el fondo del asunto sin la comparecencia de todos los sujetos que son titulares de dicha relación. Según la norma 60 ib., es facultativo cuando varias personas, a pesar de tener relaciones jurídicas independientes y separadas con la contraparte, deciden litigar juntas en un mismo proceso por razones de conveniencia o economía procesal; o cuando en esa misma circunstancia, el actor decide llamarlos a todos en un mismo proceso.

En este tipo, cada litisconsorte es considerado como un litigante separado. En el asunto objeto de análisis es palmario que lo habido es un litisconsorcio necesario, en atención a que se trata de una única relación sustancial, y lo decidido frente a uno, necesariamente cobija a todos los demandados. En ese contexto, para todos los efectos, los demandados constituyen un solo litigante y, por ende, la prescripción alegada por cualquiera de ellos, beneficia a los demás. A tono con esa línea de pensamiento, se observa que el contrato atacado fue celebrado el 2 de diciembre de 2010, por lo que la prescripción debía interrumpirse antes del 2 de diciembre de 2020.

Así mismo, la demanda fue presentada el 27 de noviembre de 20201, y se admitió por auto del 27 de mayo de 20222, el cual fue adicionado el 2 de agosto del mismo año. Bancolombia S.A., fue el primero en comparecer, contestó la demanda el 17 de julio de 20243, y por auto de 5 de agosto de 2024 se reconoció personería a su apoderada, circunstancia que conduce a estimar que a partir de esa fecha se encuentra notificada por conducta concluyente, en atención a que no existe evidencia en el expediente que el enteramiento hubiere realizado con antelación. Luego, por auto del 4 de septiembre de 20244, se ordenó la vinculación de Reintegra S.A.S. en calidad de litisconsorcio necesario, por haber recibo el crédito en virtud de una cesión, entidad que presentó contestación de la demanda el 12 de noviembre de 2024.

Y, finalmente, Jennifer Jovenka Diaz Flórez y José Daniel Meneses Rojas fueron notificados el 18 de junio de 2024. De acuerdo con el artículo 94 del Código General del Proceso, para que pueda aceptarse como fecha de interrupción de la prescripción la presentación de la demanda, es requisito que el auto admisorio se hubiere notificado a los demandados dentro del año siguiente a su inclusión mediante estado.

Empero, acorde con la cronología que ha quedado expuesta, se observa que el enteramiento al primero de los demandados se realizó el 5 de 1 PDF01 PDF20 3 PDF36 4 PDF41 2 10 de 11 VERBAL (SIMULACIÓN) 13001.31.03.004.2020.00198.02 agosto de 2024, época para la cual había vencido el término de un año de que trata la norma en comento. Así pues, la primera conclusión a la que se llega, es que la presentación de la demanda no pudo interrumpir el cómputo del fenómeno extintivo.

Y, en ese mismo sentido, la notificación del auto admisorio a los demandados, tampoco logró impedir que operara la prescripción, pues cuando ello sucedió, ya se había consolidado. A la luz de estos acontecimientos, la prescripción presentada por Bancolombia SA y Reintegra SA está llamada a prosperar, excepción que surge plenos efectos frente a los demás demandados, como se explicó en precedencia. En vista que prospera la excepción de prescripción propuesta, la Sala queda relevada de estudiar los reproches frente a la falta de aplicación de las presunciones por la conducta procesal de los demandados.

Por tales motivos, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada sin que haya lugar a condena en costas por no haberse causado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en Sala Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia fechada 25 de septiembre de 2025, por medio de la cual, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena declaró la prescripción de la acción de simulación formulada por RUBEN DARIO DIAZ CARRILLO contra JENNIFER JOVENKA DIAZ FLÓREZ, JOSÉ DANIEL MENESES ROJAS y BANCOLOMBIA S.A., trámite al cual se vinculó a REINTEGRA. 2.

Sin condena en costas. 3. Devolver la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Magistrado JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO 11 de 11 VERBAL (SIMULACIÓN) 13001.31.03.004.2020.00198.02 Magistrado. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: baef7493eba04a91e927c94cf9832e9cdb6f58e0bedc8bc7f1e9e6237fbde800 Documento generado en 19/03/2026 03:43:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica