Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2022-00221-01 DR ZAMUDIO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013103028202200221 01 VERBAL - POSESORIO MARLENE BEATRIZ DURÁN CAMACHO EDIFICIO TORRE DEL NOGAL P.H. El suscrito magistrado declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la demandante contra el auto que el 26 de julio de 2024, profirió el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual declaró probada la excepción previa de falta de competencia, y en consecuencia rechazó la demanda y la remitió al Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá D.C. En verdad, ni el artículo 321 del C.G.P., ni ninguna otra disposición procesal especial consagra como pasible de alzada esa determinación, tal como lo ha definido en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia: “Véase que, como lo dispone el actual régimen que regula las excepciones previas, se encuentran establecidas las causales que pueden ser invocadas (artículo 100), la oportunidad para proponerlas, así como su trámite (artículo 101), y en lo que atañe a los recursos que proceden contra la decisión que resuelve sobre uno de esos medios exceptivos, se advierte que solo es susceptible de ser atacada con el de reposición (artículo 318), porque con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, el de apelación fue suprimido para ese auto, y el legislador no lo contempló en la norma general.”1 En este punto es útil advertir que en materia del recurso de apelación rige el principio de numerus clausus, conforme al cual solo son apelables las providencias expresamente señaladas por el legislador, de manera que quedan proscritas las interpretaciones extensivas o análogas a casos no regulados por aquel.2 1 Corte Suprema de Justicia. STC 6861 del 13 de Julio de 2023.

M.P Martha Patricia Guzmán Álvarez. 2 Corte Suprema de Justicia, providencia de tutela de 13 de abril de 2011 M.P.: William Namén Vargas. Rad.: 11001-02-03-000-2011-00664-00. “en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103028202200221 01 Clase: Verbal - Posesorio ------------------------ Por otro lado, si bien es cierto que el numeral 1° del precepto en mención dispone que es apelable el auto “que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”, también lo es que el inciso 1° del canon 139 de la misma codificación dispone, de manera especial, que: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso”. (Destacado propio) Y es que, precisamente, de lo reglado por el artículo 139 ibídem, se desprende la explicación del porqué no es viable agotar un recurso, ya que tal disposición enseña que siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un asunto, lo propio es que lo remita a quien crea competente y este, a su vez, verifique si es de su criterio asumir el conocimiento o, por el contrario, rehusarse a ello, evento último en el cual provocaría un conflicto negativo de competencia y es hasta esta oportunidad donde el juez superior funcional común de las autoridades enfrentadas dirimirá la pugna y definirá la competencia sobre el caso particular.

Por contera, sin mayores esfuerzos hermenéuticos se impone colegir que la actuación objeto de censura no es susceptible de ser cuestionada por el medio vertical interpuesto, pues como ya se expuso, para desatar este tipo de controversias existe un procedimiento especial adjetivo, que resulta insoslayable. Por consiguiente, como no es dable impartir trámite a la apelación propuesta, se procederá de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 326 de la codificación procesal.

Por lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,

RESUELVE

Primero. Declarar inadmisible el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto que el 26 de julio de 2024 profirió el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá D.C., conforme a lo expuesto. Segundo. Sin costas por no aparecer causadas. providencias. expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas.” Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103028202200221 01 Clase: Verbal - Posesorio ------------------------ Tercero. En oportunidad secretaría devolverá el proceso al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma Digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e285aaea2a96600acab470291861355a1f6daf9d61cdc3d6c60e18685eabe8e Documento generado en 30/01/2025 04:24:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica