Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia JORGE ALBERTO SALCEDO vs COLPENSIONES (reliq IBL art 21 10 años no discusion tasa) (1)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 20 de NOVIEMBRE DE 2024, siendo las -2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 348, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) JORGE ALBERTO SALCEDO BEJARANO en contra de COLPENSIONES, bajo radicación 760013105-010-2019-00112-01.

En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la demandada en contra de la sentencia No. 085 del 19 de mayo de 2022, proferida por el juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual CONDENA a COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional del demandante aplicando el IBL de toda la vida con la tasa de reemplazo reconocida por el ISS de 78%.

Declara que la primera mesada pensional del 1/11/2008 es de $656.566 y a PAGAR por concepto de retroactivo no prescripto entre el 17/5/2015 al 30/4/2022 la suma de $ 3.193.053. debe pagarse debidamente indexado. Autoriza efectuar descuentos en salud. Absuelve de los intereses de mora. condena en costas a Colpensiones. Razones Juzgado: 1) el actor es beneficiario del régimen de transición siendo aplicable el decreto 758/90 como lo estimó la resolución y con el 78% de tasa por en número de semanas, 2) realizando las liquidaciones se tuvo un IBL de los 10 años porque el demandante no tiene más de 1.250 semanas, siendo el obtenido de $841.751 para una mesada al año 2008 de $656.566, superior a la del ISS, procediendo la reliquidación, 3) no hay prescripción del derecho a la reliquidación, si hay prescripción parcial de las diferencias por pasar más de tres años entre el 2008 de causación y la reclamación en mayo de 2018, 4) no proceden los intereses cuando se trata de reliquidación pensional, pero si hay lugar a la indexación de las diferencias.

Apelación demandado: i) el actor fue pensionado en el año 2008 con 1.068 semanas y tasa del 78%, debiendo indicar que para la liquidación se tiene en cuenta los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad que es más favorable para el demandante, por lo tanto no es dable el reconocimiento de la misma en razón del decreto 758/90, ii) el actor no cuenta con más de 1.250 semanas que le permita escoger el IBL de toda la vida y de los 10 años, iii) al pensión fue liquidada bajo los parámetros de la ley, estando ajustada a derecho.

Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No 307 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: haberse reconocido por la entidad demandada los beneficios del art. 36 de la ley 100 de 1993, con la aplicación del Decreto 758 de 1990, sin embargo, en la liquidación del IBL de los 10 años aplicable al demandante, el juzgado acertó en la conclusión de existir diferencia a favor del demandante.

Procede la Sala a resolver el punto de apelación de la demandada (art. 66A CPTSS), donde busca la revocatoria de la condena del juzgado bajo la afirmación de no ser procedente al actor la liquidación del IBL con el de toda la vida, y estar a justado a derecho la mesada reconocida por el ISS. JORGE ALBERTO SALCEDO BEJARANO en contra de COLPENSIONES Para ello, conforme el diálogo procesal entre las partes de su demanda y contestación, se pone de presente los puntos no materia de discusión entre ellos partes: i) La pertenencia del actor al régimen de transición, ii) la aplicación del Decreto 758 de 1990 en la construcción de su derecho pensional, iii) la causación de la pensión de vejez desde el 01 de noviembre de 2008, iv) la aplicación de una tasa de reemplazo del 78%.

Así se desprende de las páginas 5, 9 y 17 del archivo 01Expediente digital del cuaderno del juzgado. Conforme lo anterior, queda por verificar si el actor puede tener la liquidación de su IBL con el de toda la vida laboral como lo consideró el juzgado, y si, como lo afirma la apelante, la mesada del ISS es la más favorable. En desarrollo de estos interrogantes, para la Sala, siendo beneficiario el actor del régimen de transición del art. 36 de la ley 100/93, al faltarle al 01 de abril de 1994 más de diez años para adquirir el derecho pensional, el cual se configuró con las semanas en noviembre de 2008 (al tiempo que la edad de 60 años la cumplió en el año 2005)1, no hay lugar a aplicar el inciso 3 del art. 36, quedando por regular el asunto el art. 21 de la ley 100/93 el cual permite liquidar el IBL con el promedio de los últimos 10 años o de toda la vida laboral si se cuenta con más de 1.250 semanas cotizadas.

Sin que sea cierto tal y como lo afirma la demandada en su recurso, que el juzgado haya aplicado el IBL de toda la vida, pues de la condena y la liquidación anexada a la sentencia, se evidencia que la condena lo fue aplicando el de los últimos 10 años. Realizadas las operaciones del caso, el IBL de los 10 años para la Corporación asciende a la suma de $843.847 cifra superior a la obtenida por el ISS en su resolución del año 2008 ($813.671), con lo que queda demostrado que sí existe falencia en la mesada otorgada por la entidad demandada, por consiguiente, si es procedente la condena impuesta por el juzgado.

Es por todo lo anterior, que no se accede a la alzada de la demandada, pero esta manifestación de oposición con el recurso de apelación no le da lugar a estudiarse la consulta en los puntos que presentó controversia la entidad, toda vez que el recurso de apelación y la consulta tienen un mismo fin, que es la revisión de los errores de las decisiones del juez de instancia, por consiguiente, con la apelación de COLPENSIONES, resulta la consulta y el recurso excluyentes entre sí. Argumentos estos de la Sala que acompañan las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1 1. CONFIRMAR la sentencia apelda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. SIN COSTAS en esta instancia. Página 9 y 21 archivo 01Expediente digital del cuaderno del juzgado 2 JORGE ALBERTO SALCEDO BEJARANO en contra de COLPENSIONES Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA SALVO VOTO PARCIAL ACLARO VOTO SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto parcial respecto a la condena en contra de COLPENSIONES, habida consideración que, resultaba procedente analizar en grado de consulta la sentencia proferida por el a quo, en lo que no recurrió la demandada, hecho que no se realizó en la sentencia de la cual me aparto en dicho aspecto, sobre el tema se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL 2579-2022.

YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO ACLARACION DE VOTO Con el respeto por la decisión de la Sala, en mi criterio, procede el grado de consulta en favor de COLPENSIONES. En reiteradas decisiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: "Como puede apreciarse, la consulta se halla instituida para la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el artículo 53 de la Carta Política, pues este grado jurisdiccional opera cuando las sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador”, siempre y cuando dichas providencias no hayan sido apeladas.

Así mismo, la consulta persigue la defensa de los bienes 3 JORGE ALBERTO SALCEDO BEJARANO en contra de COLPENSIONES públicos ya que procede frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación".

En este caso, resulta procedente el grado de consulta en todos los aspectos que no fueron apelados por Colpensiones. No obstante, como encuentro conformidad con la decisión de primera instancia tanto en el reconocimiento de la diferencia pensional, como en el retroactivo, procede mi aclaración de voto. El Magistrado, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL 10 AÑOS RADICACION: 76001-3105-010-2019-01112-01 DESPACHO: Afiliado(a): JORGE ALBERTO SALCEDO BEJARANO Nacimiento: Edad a 1/04/1994 Sexo (M/F): Dr. Carlos Alberto Carreño 18/07/1945 60 años a 18/07/2005 48 años Última cotización: M 31/08/2009 Desde Desafiliación: Folio Calculado con el IPC base 2008 1/11/1997 Hasta: 31/10/2008 Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 4.067 Fecha a la que se indexará el cálculo 1/11/2008 4 PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO DESDE HASTA COTIZADO 1/11/1997 SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 30/11/1997 172.005 1 38,000000 92,870000 30 420.371 $ 3.503 1/12/1997 31/12/1997 172.100 1 38,000000 92,870000 30 420.603 $ 3.505 1/01/1998 31/05/1998 203.900 1 44,720000 92,870000 150 423.439 $ 17.643 1/06/1998 30/06/1998 204.000 1 44,720000 92,870000 30 423.647 $ 3.530 1/07/1998 31/08/1998 203.900 1 44,720000 92,870000 60 423.439 $ 7.057 1/09/1998 31/10/1998 204.000 1 44,720000 92,870000 60 423.647 $ 7.061 1/11/1998 31/12/1998 203.900 1 44,720000 92,870000 60 423.439 $ 7.057 1/01/1999 31/12/1999 236.460 1 52,180000 92,870000 360 420.852 $ 42.085 1/01/2000 31/12/2000 260.100 1 57,000000 92,870000 360 423.780 $ 42.378 1/01/2001 31/01/2001 436.000 1 61,990000 92,870000 30 653.191 $ 5.443 1/02/2001 28/02/2001 260.100 1 61,990000 92,870000 30 389.667 $ 3.247 1/03/2001 31/08/2001 436.000 1 61,990000 92,870000 180 653.191 $ 32.660 1/09/2001 31/12/2001 436.000 1 61,990000 92,870000 120 653.191 $ 21.773 1/01/2002 31/03/2002 536.000 1 66,730000 92,870000 90 745.966 $ 18.649 1/04/2002 31/12/2002 536.000 1 66,730000 92,870000 270 745.966 $ 55.947 JORGE ALBERTO SALCEDO BEJARANO en contra de COLPENSIONES 1/01/2003 31/12/2003 686.000 1 71,400000 92,870000 360 892.280 $ 89.228 1/01/2004 31/03/2004 850.000 1 76,030000 92,870000 90 1.038.268 $ 25.957 1/04/2004 31/12/2004 850.000 1 76,030000 92,870000 270 1.038.268 $ 77.870 1/01/2005 31/12/2005 1.100.000 1 80,210000 92,870000 360 1.273.619 $ 127.362 1/01/2006 31/12/2006 1.300.000 1 84,100000 92,870000 360 1.435.565 $ 143.556 1/01/2008 31/10/2008 1.300.000 1 92,870000 92,870000 300 1.300.000 $ 108.333 TOTALES 3.600 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1.081,00 TASA DE REEMPLAZO SALARIO MÍNIMO 78% 2.008 843.847 PENSION 658.200 PENSIÓN MÍNIMA 461.500 5