Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2018-00244-02 DR ATSHAN SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D. C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310301220180024402 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: JULIO ROBERTO MUÑOZ NUÑEZ DEMANDADO: CORPORACIÓN EL MINUTO DE DIOS ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Doce Civil de Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. Julio Roberto Muñoz Núñez en el libelo incoativo -el cual fue objeto de subsanación-, solicitó declarar que “( ) la CORPORACIÓN EL MINUTO DE DIOS cedió la totalidad del contrato de obra civil a Precios Unitarios sin Fórmula de Reajuste No. 080/2012 al señor JOSÉ JAVIER NEMES CORREDOR. Que se declare el incumplimiento por parte de la CORPORACIÓN EL MINUTO DE DIOS de la cláusula décima del contrato de Obra Civil a Precios Unitarios sin Fórmula de Reajuste No. 080/12, celebrado el día 22 de junio de 2012, entre la CORPORACION MINUTO DE DIOS y el CONSORCIO VIVIENDA HUMANITARIA, la cual prohibía al contratista la posibilidad de ceder la totalidad del contrato en mención”.

En consecuencia, deprecó condenar a la sociedad demandada a pagar en su favor la suma de $478.800.000 “por concepto de LUCRO CESANTE representado en la ganancia dejada de percibir por parte del CONSORCIO VIVIENDA HUMANITARIA, por ejecutarse el Contrato de Obra Civil No. 080 de Verbal 11001-31-03-012-2018-00244-02 de Julio Roberto Muñoz contra Corporación Minuto de Dios 2012, con una persona diferente al contratante inicial”, junto con los “intereses compensatorios causados (…) a partir del día 8 de noviembre de 2012, fecha en la cual la CORPORACIÓN MINUTO DE DIOS fue informada de la cesión de los derechos patrimoniales y económicos a favor de JOSÉ JAVIER NEMES CORREDOR y a partir de la cual el señor JOSÉ JAVIER NEMES CORREDOR inició la ejecución material del contrato de obra y hasta que se efectúe el pago de la obligación principal, los cuales deberán ser liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera y capitalizados”. 2.

Como sustento fáctico de las aspiraciones elevadas, se puso de presente que el 12 de septiembre de 2011 “se celebró entre el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y la CORPORACIÓN MINUTO DE DIOS, EL CONTRATO No. 2027 de 2011, con el fin de realizar el diagnostico y reparación de 5.452 viviendas afectadas por el fenómeno de la niña 2010-2011 ocasionado por la ola invernal, en los municipios ubicados en todas las provincias del Departamento de Boyacá, ejecutando los recursos otorgados por el fondo nacional de calamidades sub-cuenta Colombia humanitaria”.

Con el fin de ejecutar el citado convenio, la entidad demandada celebró a su vez “contrato de Obra Civil a Precios Unitarios sin Fórmula de Reajuste No. 080/12 con el CONSORCIO VIVIENDA HUMANITARIA”, último que se comprometió a “ejecutar la intervención de hasta novecientas ochenta y un (981) reparaciones de viviendas, ubicadas en el Departamento de Boyacá (…)”.

Contó que mediante “documento privado de fecha 6 de noviembre de 2012, el CONSORCIO VIVIENDA HUMANITARIA cedió los derechos patrimoniales y económicos del Contrato de Obra Civil a Precios Unitarios sin Fórmula de Reajuste No. 080/12, a favor del señor JOSÉ JAVIER NEMES CORREDOR”. Relató que la “CORPORACIÓN MINUTO DE DIOS siempre tuvo conocimiento que la cesión realizada por el CONSORCIO VIVIENDA HUMANITARIA al señor JOSÉ JAVIER NEMES CORREDOR era la de los derechos económicos y patrimoniales, y en ningún caso la de las obligaciones derivadas del contrato suscrito entre ellos.

No obstante, lo anterior, la CORPORACIÓN MINUTO DE DIOS aceptó la cesión total del contrato pues de las actas parciales de obra se pudo dar cuenta que la ejecución material del mismo se efectuó por parte del señor JOSÉ JAVIER NEMES CORREDOR y no del CONSORCIO VIVIENDA HUMANITARIA”. Adicionalmente, refirió que el 6 de marzo de 2015, la convocada suscribió “ACTA DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO” con el señor José Javier Nemes Corredor. 2 Verbal 11001-31-03-012-2018-00244-02 de Julio Roberto Muñoz contra Corporación Minuto de Dios Informó que, en la “cláusula décima octava del Contrato de Obra Civil a Precios Unitarios sin Fórmula de Reajuste No. 080/2012 se pactó una cláusula penal como tasación anticipada de perjuicios correspondiente al diez por ciento (10%) del valor total del contrato que corresponde a la suma de DOSCIENTOS DOCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS UN PESOS ($212’347.401).

No obstante, y atendiendo a que el perjuicio sufrido por el CONSORCIO VIVIENDA HUMANITARIA es superior a la tasación realizada en el contrato, se solicita a través del presente proceso, una suma superior por concepto de perjuicios”. Relató que, la “aceptación de la cesión del Contrato de Obra Civil a Precios Unitarios sin Fórmula de Reajuste No. 080/2012 por parte de la CORPORACIÓN MINUTO DE DIOS generó perjuicios económicos al CONSORCIO VIVIENDA HUMANITARIA, entendidos como la imposibilidad por parte del Consorcio de ejecutar el contrato a partir del cual pretendía obtener ganancias económicas”.

Explicó que “el 11 de septiembre de 2017 el CONSORCIO VIVIENDA HUMANITARIA cedió al señor JULIO ROBERTO MUÑOZ NÚÑEZ los derechos litigiosos que le puedan corresponder al Consorcio, derivados del incumplimiento del Contrato de Obra Civil a Precios Unitarios sin Fórmula de Reajuste No. 080/2012 por parte de la CORPORACIÓN MINUTO DE DIOS”. 2.

Notificada la empresa Corporación Minuto de Dios se opuso a las súplicas del actor, para lo cual formuló las excepciones de mérito rotuladas: “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA”; “FALTA DE CAUSA PARA LA LITIS”; “INEXISTENCIA DEL PERJUICIO RECLAMADO Y COBRO DE LO NO DEBIDO” y “BUENA FE”. 2.1. La intimada llamó en garantía al señor José Javier Nemes y a Seguros del Estado.

El primero fue convocado en su “condición de cesionario del contrato de cesión de derechos patrimoniales y económicos además haber sido el presunto ejecutor de la parte final de las obras encomendadas al Consorcio Vivienda Humanitaria, por autorización tácita del Consorcio contratista del Contrato de Obra No. 080/2012”, y la segunda por ser “la garante del contrato No. 082 de 2012 (…) en virtud de las pólizas No. 39-45-11009928 y 39-40-101011445”. 2.1.1.

Vinculado en legal forma José Javier Nemes Corredor propuso las defensas que tituló: “NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS PARA QUE JOSE JAVIER NEMES CORREDOR SEA LLAMADO EN GARANTÍA”; “EXISTE CONCILIACIÓN ENTRE JULIO ROBERTO MUÑOZ ROJAS Y JOSÉ JAVIER NEMES 3 Verbal 11001-31-03-012-2018-00244-02 de Julio Roberto Muñoz contra Corporación Minuto de Dios CORREDOR RELATIVA A LA CONTROVERSIA DEL CONTRATO No. 080 DE 2.012”;

“TEMERIDAD Y MALA FE”. 2.1.2. Por su parte, Seguros del Estado S. A. contestó el petitorio oponiéndose al libelo introductor, aduciendo como medios exceptivos: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”; “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO Y PRESUNTOS PERJUICIOS ALEGADOS POR EL ACTOR”; “COBRO DE LO NO DEBIDO” y la “GENÉRICA O INNOMINADA”, y otras que denominó: “IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN CONTRA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. QUE TIENE COMO FUNDAMENTO LA PÓLIZA No. 39-40-101011445 Y LA No. 39-45-101009928”;

“INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE LA ASEGURADORA RESPECTO DE LA PÓLIZA No. 39-45-101009928 POR CUANTO NO HA ACAECIDO EL RIESGO ASEGURADO”; “FALTA DE COBERTURA MATERIAL DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO No. 39-40-101011445”; “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. POR RIESGOS NO AMPARADOS EN LAS PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR No. 39-45-101009928”;

“LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD” y la “GENÉRICA”. II. LA SENTENCIA APELADA 1. Agotada la ritualidad correspondiente a este tipo de asuntos, el juzgador de primera instancia, para negar las súplicas de la demanda, expuso, en primer lugar, que el demandante tiene legitimación para instaurar la acción, en virtud del “contrato de cesión de derechos litigiosos de fecha 11 de septiembre de 2017, por medio del cual el Consorcio Vivienda Humanitaria y/o Ingenieros Consultores y Contratistas de Boyacá (cedentes), le transfirieron al acá demandante Julio Roberto Muñoz Núñez (cesionario) los derechos litigiosos que le puedan corresponder derivados del Contrato No. 080 de 2012, que suscribió el Consorcio Vivienda Humanitaria con la Corporación Minuto de Dios”.

Seguidamente, entró a examinar la súplica de incumplimiento deprecada en la demanda, para lo cual tuvo por demostrado el primer y segundo elementos axiológicos que estructuran la responsabilidad contractual peticionada. Y, en relación con “el tercer requisito para la prosperidad de las pretensiones, es decir, acreditarse el (iii) incumplimiento de la demandada, se observa: En la cláusula décima del Contrato de Obra Civil a Precios Unitarios sin Fórmula de Reajuste No. 080/12, celebrado el 22 de junio de 2012 entre la Corporación Minuto de Dios en calidad de contratante y el Consorcio Vivienda 4 Verbal 11001-31-03-012-2018-00244-02 de Julio Roberto Muñoz contra Corporación Minuto de Dios Humanitaria como contratista, las partes convinieron (…) no ceder el contrato de obra aludido, empero, contaba con autorización para celebrar subcontratos para la ejecución parcial del objeto contratado.

De otro lado, en el contrato de cesión de derechos patrimoniales y económicos del contrato de obra No. 080/2012, suscrito entre el Consorcio Vivienda Humanitaria y el señor José Javier Nemes Corredor, en la cláusula cuarta se estipuló “RESPONSABILIDAD DEL CONTRATO DE OBRA No. 080/201. La responsabilidad de la ejecución material del contrato de obra No 080 de 2012, recae única y exclusivamente sobre EL CEDENTE, en las condiciones de dicho contrato, por lo que EL CESIONARIO, queda relegado de dichas responsabilidades.

PARÁGRAFO: en caso de incumplimiento del CEDENTE, sobre las obligaciones contraídas por este en el contrato de obra 080/2012, suscrito entre él y la CORPORACIÓN MINUTO DE DIOS, EL CEDENTE indemnizará al CESIONARIO por dichos incumplimientos, siempre que éste se vea afectado financieramente por ellos” (Subraya el despacho). Conforme lo anterior, se colige que con el contrato de cesión de derechos patrimoniales y económicos la demandada Corporación Minuto de Dios no cedió la totalidad del contrato de obra No. 080/2012 como lo afirma el actor, de un lado, porque no hizo parte de esa cesión, y de otro, porque la cesión efectuada entre el Consorcio Vivienda Humanitaria con el señor José Javier Nemes Corredor no tuvo como fin ceder la totalidad del contrato de obra No. 080/2012, pues según lo consignado en el escrito de cesión, la responsabilidad de la ejecución material del contrato “recae única y exclusivamente sobre el cedente”, es decir, sobre el Consorcio Vivienda Humanitaria, quien no se despojó de su calidad de contratante inicial continuando con su obligación de ejecución el contrato.

Tan es así, que el cedente se atribuyó la obligación de indemnizar al cesionario en caso de incumplimiento en la ejecución del contrato de obra. En igual sentido, en la cláusula octava del contrato de cesión de derechos patrimoniales y económicos se acordó “EL CEDENTE, queda obligado al cumplimiento del Contrato de Obra No. 080/2012, celebrado entre este y LA CORPORACIÓN MINUTO DE DIOS, y no podrá renunciar a este sin el consentimiento por escrito previo del CESIONARIO Y LA CORPORCIÓN EL MINUTO DE DIOS”.

(Subraya el despacho). Así las cosas, Consorcio Vivienda Humana no se despojó de su obligación de cumplir con el contrato, toda vez que, la cesión de un contrato o sustitución contractual conlleva el traspaso de los derechos y obligaciones que emanan del convenio, lo que en el presente caso no ocurrió respecto del contrato de obra No. 5 Verbal 11001-31-03-012-2018-00244-02 de Julio Roberto Muñoz contra Corporación Minuto de Dios 080/2012”.

Es decir, “el Consorcio Vivienda Humanitaria continuó con su obligación principal de ejecutar el contrato. Así lo ratificó la demandada en la contestación que emitió ante el derecho de petición que le radicó el acá demandante y que obra a folios 66 y 67 pdf 01 (…). Adicionalmente, el actor en su interrogatorio manifestó que “Corporación Minuto de Dios no reconoció la cesión de derechos patrimoniales y económicos suscrita entre el Consorcio Vivienda Humanitaria y el señor José Javier Nemes Corredor, pero al mismo, admite que fue el señor Nemes quien ejecutó el contrato como inversionista del proyecto por cuenta del consorcio quien necesitó dinero para continuar con el cumplimiento del contrato; confesó que el objeto de dicha cesión era la inversión de recursos para la ejecución del contrato, es decir, acepta que el señor José Javier Nemes Corredor intervino en el contrato como inversionista-ejecutor por cuenta del consorcio”.

Y, de otro lado, la representante legal de la Corporación Minuto de Dios explicó que “ante el incumplimiento que estaba presentando el Consorcio Vivienda Humanitaria a la ejecución del contrato de obra No. 080/2012 la demandada le efectuó varios requerimientos, a lo que el consorcio le mencionó que iba a conseguir un inversionista para que lo apalancara económicamente, ya que estaba carente de recursos para ejecutar el proyecto, ello pese a que le fueron entregados 464 millones de pesos como anticipo, por esa razón, presentó al señor José Javier Nemes como inversionista quien iba a ayudar al consorcio con todo el proceso para llevar a feliz término la ejecución del contrato, por eso se firmaron unos documentos entre ellos la cesión de derechos patrimoniales y económicos.

Refirió que la Corporación Minuto de Dios aceptó formalmente la cesión de los derechos patrimoniales de manera tácita, comprendiendo que el señor José Javier Nemes representaría al consorcio como inversionista, quien efectivamente hizo intervenciones en la obra y cumplió la ejecución, es decir, que su actuación en el proceso fue con la anuencia del consorcio, de ello da cuentas las facturas emitidas, las que iban con el logo del consorcio, además, en el documento de cesión de derechos patrimoniales y económicos el consorcio autorizó el pago de unos dineros a una cuenta del señor Nemes y las dos últimas facturas expedidas con ocasión al contrato fueron firmadas por el consorcio.

Que el consorcio nunca desautorizó nada de lo que hizo el señor Nemes. Dijo que cuando fueron a liquidar el contrato No. 080/2012 le enviaron al consorcio el proyecto de acta de liquidación bilateral, sin embargo, no contestó, razón por la cual la liquidación del contrato de dio de manera unilateral, acta que fue suscrita por el señor José Javier Nemes como inversionista, no como contratista.

Que para la Corporación Minuto de Dios quien ejecutó el contrato fue el consorcio con personal y con subcontratistas, siendo el señor Nemes uno de ellos”, afirmaciones 6 Verbal 11001-31-03-012-2018-00244-02 de Julio Roberto Muñoz contra Corporación Minuto de Dios que fueron respaldadas con el interrogatorio de José Javier Nemes Corredor y otros testigos que comparecieron al juicio.

Y concluyó: “Del análisis del caudal probatorio antes referido, se colige que el Consorcio Vivienda Humanitaria fungió como contratista hasta la liquidación del contrato de obra No. 080/2012, así lo señalaron la demandada, el litisconsorte necesario por pasiva en el interrogatorio y los declarantes, quienes son coincidentes en afirmar que dicho contrato no fue cedido totalmente al señor José Javier Nemes, quien actuó fue como inversionista – ejecutor, apalancando la ejecución de las obras, sin que existiera sustitución del contratista inicial; concuerdan en señalar que los pagos del contrato se efectuaban al consorcio, pues las facturas llevaban su logo.

También son coincidentes en señalar que el consorcio siguió realizando conductas propias del contratista inicial, como enviar las facturas de cobro a su nombre, firmar los “otrosí”, enviar correos para reuniones a su nombre, etc. Si bien el demandante afirmó en la demanda que la Corporación Minuto de Dios no aceptó de forma escrita la cesión de los derechos patrimoniales y económicos, conforme se consignó en la cláusula tercera, no lo es menos, que como lo confesó la demandada en el interrogatorio de parte que absolvió dicha aceptación fue tácita.

En ese sentido, no probó el demandante el desplazamiento que afirma sufrió el contratante inicial Consorcio Vivienda Humanitaria en el contrato de obra No. 080/2012, pues como quedó acreditado dicho consorcio no se desprendió de los derechos y obligaciones emanados del contrato, por el contrario, según los “otros si” que suscribió del contrato, las prórrogas de las pólizas y el “acta de liquidación unilateral del contrato”, ejerció actos encaminados a continuar con la responsabilidad de la ejecución material del contrato.

Refuerza lo anterior, las copias de las facturas emitidas con relación al contrato de obra No. 080/2012 y que fueron adosadas por el extremo demandado en el pdf 46, donde se visualiza que las mismas tienen el logo del Consorcio Vivienda Humanitaria, expedidas entre diciembre de 2012 a enero 2014, dirigidas a la Corporación Minuto de Dios por avances en la obra en el contrato No. 080 de 2012.

Así mismo, se advierte que en algunas facturas se indicaba la cuenta corriente donde la Corporación Minuto de Dios debía efectuar el pago al consorcio, es decir, el consorcio era quien autorizado el medio por el cual se debían hacer esos pagos. Igualmente, se observa, de un lado, que las cuentas de cobro que expidió la Corporación Minuto de Dios lo fueron a nombre del Consorcio Vivienda Humanitaria 7 Verbal 11001-31-03-012-2018-00244-02 de Julio Roberto Muñoz contra Corporación Minuto de Dios identificado con NIT 900.533.441-7, de otra parte, que los comprobantes de pago se efectuaron al “Nit destino” 900.533.441-7, es decir, al consorcio (pdf 46).

Obsérvese, en el acta final del contrato se indicó como contratista al consorcio, acta que le fue notificada sin que se pronunciara, por ello, la demandada procedió a la terminación unilateral del contrato. En resumen, no demostró el demandante que hubo el desplazamiento del contratista inicial como lo afirma en el libelo demandatorio, pues se reitera, el Consorcio Vivienda Humanitaria continúo en esa calidad hasta la liquidación del contrato”.

III. LA APELACIÓN 1. En descuerdo con el fallo de primera instancia, el demandante interpuso recurso de apelación arguyendo que el “( ) Despacho plantea erróneamente el problema jurídico que resuelve a través de la sentencia, situación que se advierte al precisar los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda y que fuera ampliamente detallada en el alegato de conclusión presentado en el que se efectuó un exhaustivo análisis jurídico acerca de las figuras de la cesión de contratos y de la terminación unilateral de los mismos, estudiando las formas a través de las cuales se puede producir la ruptura de una relación contractual válidamente celebrada y las consecuencias que se siguen de la misma en los diferentes escenarios planteados y desarrollados, situación que el a quo con posterioridad enuncia (…)”. 1.1.

De igual modo, criticó el veredicto por contener “una serie de defectos fácticos, referidos a vicios en la valoración de las pruebas que afecta la veracidad de los hechos (…). El fallo, de manera manifiestamente irrazonable, valora el documento denominado ‘ACTA DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO’, de fecha 6 de marzo de 2015, al concluir, con base en el mismo, que el contrato de obra No. 080/2012 fue ejecutado por el Consorcio Vivienda Humanitaria.

El juicio de corrección que aquí se plantea en contra del fallo atacado, abarca igualmente, un error en el juicio valorativo del contrato denominado ‘CESIÓN DE DERECHOS PATRIMONIALES Y ECONÓMICOS’ celebrado el día 6 de noviembre de 2012 entre el Consorcio Vivienda Humanitaria y el señor José Javier Nemes Corredor, al pretender derivar del mismo conclusiones sobre las que se estructura la decisión del caso, cuando lo cierto es que, por el hecho de no haber nacido dicha convención 8 Verbal 11001-31-03-012-2018-00244-02 de Julio Roberto Muñoz contra Corporación Minuto de Dios a la vida jurídica, no ha debido ser valorada en la dimensión en que se valoró y menos aún haber incidido en la decisión del juez de instancia. De manera arbitraria, irracional y caprichosa valora la respuesta dada por la entidad demandada a un derecho de petición elevado por el señor Julio Roberto Muñoz, respuesta fechada 9 de diciembre de 2014, dando por probado un hecho contrario a la evidencia recaudada a través de la prueba testimonia, de la que emerge clara y objetivamente el hecho de haber sido el señor José Javier Nemes Corredor quien reemplazó al Consorcio Vivienda Humanitaria en la ejecución material de los mejoramientos de vivienda objeto del contrato de obra 080 de 2012.

El operador jurídico decidió separarse por completo de los testimonios rendidos por los señores José Javier Nemes Corredor y Hernando Alexander Neisa Aldana para resolver a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración. Tampoco acertó en la valoración del testimonio rendido por la apoderada general de la Corporación El Minuto de Dios, especialmente en lo atinente a la condición suspensiva positiva a la que el Contrato de Cesión de Derechos Patrimoniales y Económicos había sujetado su validez y eficacia, y en lo relativo a haber el señor Nemes Corredor ‘Cumplido con la ejecución del contrato No. 080 de 2012’.

También señaló que no se tuvo en cuenta “el testimonio rendido por el señor Julio Roberto Muñoz, [pues no] fue valorado en lo que respecta a la ejecución material de las obras de mejoramiento objeto del contrato 080 de 2012, concluyendo de manera errónea la participación del señor Nemes Corredor en dicha ejecución”. Agregó que se valoró erradamente los “tres (3) otrosí suscritos por el Consorcio Vivienda Humanitaria (…) al haber ignorado el tiempo en el que fueron suscritos; apreció de manera contraevidente el documento denominado ‘acta de liquidación unilateral del contrato’ el cual no fue suscrito en señal de aceptación por parte del representante legal del Consorcio Vivienda Humanitaria y efectuó un análisis y valoración de las prórrogas de las pólizas de seguro en el que omitió considerar la época en que las mismas se surtieron, situaciones todas que, de haberse advertido, habrían variado sustancialmente la solución del caso”. 1.2.

Otro punto de desencuentro radicó en que la “autoridad judicial aplicó indebidamente el artículo Décimo del contrato de obra 080 de 2012, el cual era claramente inaplicable al caso en cuestión, confundiendo, de manera inexplicable el alcance y la naturaleza de la figura de cesión de contratos y derivando su errónea interpretación consecuencias contrarias a la lógica jurídica y dejó de aplicar el artículo 9 Verbal 11001-31-03-012-2018-00244-02 de Julio Roberto Muñoz contra Corporación Minuto de Dios 2056 del Código Civil, disposición que es la que se adecúa a la situación fáctica que pudo corroborarse a través de las pruebas documentales aportadas y de los testimonios recaudados lo que se tradujo en que la autonomía e independencia judicial en la interpretación o aplicación de las normas, se apartara del margen de interpretación razonable, prefiriendo aplicar reglas inaceptables por tratarse de una interpretación contraevidente o contra legem, claramente perjudicial para los intereses legítimos del demandante”. 1.3.

Finalmente, cuestionó al juez de primer grado por alejarse del precedente judicial emitido por el Consejo de Estado en la sentencia 201400154, pues, en su criterio, la “ratio decidendi” de esa providencia, contiene “una regla relacionada con este caso” en lo relacionado con las facturas cambiarias de compraventa y plantea “un punto de derecho semejante al relativo a dichas facturas cambiarias de compraventa”. 2.

Dentro de la oportunidad de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 el recurrente, al sustentar la alzada interpuesta, expuso, de manera novedosa, que el juez de instancia “limitó su interpretación de las pretensiones declarativas a su sentido literal u objetivo, inadvirtiendo o pasando por alto que el empleo del término ‘cesión’ al que se refieren, no guarda conformidad alguna con la naturaleza de ese fenómeno jurídico, privilegiando, en contravía del artículo 1620, la falta de operatividad del texto sobre su operatividad, error manifiesto que hubiera podido salvar valorando la contestación a las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada, así como las pruebas que obran en el expediente las cuales establecen una voluntad distinta a la que fue expresada literalmente, lo que le hubiera permitido apartarse del texto para abrirle paso a la intención en cuyo empeño, como se anotó, la jurisprudencia le permite acudir a elementos extratextuales presentes en el expediente, como el conjunto de testimonios recaudados que pusieron de relieve circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a la celebración del contrato de obra 080/12”.

Es decir, si el a quo hubiera “realizado una verdadera actividad interpretativa” necesariamente concluiría “que el contrato de obra No. 080/12 jamás fue objeto de una cesión total, sino que fue terminado de manera unilateral por parte de la Corporación El Minuto de Dios, razón por la cual las pretensiones declarativas no podían haberse referido al hecho de haber sido cedido el contrato en su integridad”.

Asimismo, el censor señaló que el juez de primer grado aplicó el artículo 1546 del Código Civil, como si la “acción promovida por la parte actora haya sido la declaratoria de resolución del contrato de obra No. 080/12, toda vez que, 10 Verbal 11001-31-03-012-2018-00244-02 de Julio Roberto Muñoz contra Corporación Minuto de Dios según su objeto, el Consorcio Vivienda Humanitaria quedó sujeto al cumplimiento de unas obligaciones que, a la postre, le resultó inviable atender dado el desplazamiento contractual del que fue objeto en virtud de su terminación unilateral por parte de la Corporación El Minuto de Dios y de la asunción de las mismas por parte del señor José Javier Nemes Corredor; no obstante, el empeño del Consorcio Vivienda Humanitaria, empeño del que dan cuenta tanto las modificaciones del plazo inicialmente previsto para la cumplida ejecución de las obras, como la intención expresada en el fallido contrato de cesión derechos patrimoniales y económicos necesarios para cumplir debidamente las obligaciones a su cargo, todo lo cual demuestra la imposibilidad procedimental de haber acudido a la acción resolutoria del contrato de obra”.

Y, agregó: No resulta “válido ni lógico sostener, como en efecto lo hace el juez de instancia, apelando a una argumentación disruptiva que rompe la lógica jurídica que el Consorcio Vivienda Humanitaria cumplió las obligaciones a su cargo emanadas del contrato de obra 080/12, toda vez que su objeto, esto es, el mejoramiento de las viviendas fue materialmente ejecutado por el señor José Javier Nemes Corredor.

La omisión en la que incurrió La Corporación El Minuto de Dios en punto al cumplimiento de las obligaciones a su cargo, pudo haberse debido al incumplimiento previo de las prestaciones a cargo del Consorcio Vivienda Humanitaria, situando este incumplimiento la titularidad y la legitimación para el ejercicio de la acción resolutoria, en cabeza de la Corporación El Minuto de Dios, tal como corresponde por mandato legal a la parte que, en ejercicio del control jurisdiccional a priori, acude al juez para que éste se pronuncie, presentando una demanda motivada por el incumplimiento de su contraparte, evento en el que corresponderá al juez la decisión acerca de sí resolver o no el contrato.

Al no haber promovido la Corporación El Minuto de Dios la acción resolutoria, y habiendo quedado plenamente probado el hecho del desplazamiento sufrido por el Consorcio Vivienda Humanitaria, la demanda solamente podía encuadrarse en la figura jurídica de la terminación unilateral prevista en el artículo 2056 C.C. El presente proceso se contrajo a la solicitud elevada al aparato jurisdiccional de ejercer el control posterior a la terminación unilateral del contrato, aplicando las provisiones contenidas en el mencionado artículo 2056 del Código Civil.

Todas las actuaciones de tipo administrativo que ese surtieron entre las partes una vez se produjo la terminación unilateral del contrato de obra, tales como la emisión de las facturas cambiarias de compraventa, la suscripción de un otrosí el día 14 de febrero de 2013, época para la cual el Consorcio Vivienda Humanitaria había sido excluido del cumplimiento del contrato, así como el acta de terminación unilateral del mismo, suscrita el día 6 de marzo de 2015 por la Corporación El Minuto de Dios y por el señor Nemes Corredor como contratista -lo que revela la impropiedad de haberse hecho referencia a una “liquidación unilateral”- únicamente corroboran el hecho de haberse concertado las 11 Verbal 11001-31-03-012-2018-00244-02 de Julio Roberto Muñoz contra Corporación Minuto de Dios tres (3) personas que en tales actos participaron, para dar apariencia de legalidad a la ejecución material del contrato de obra por parte del señor Nemes Corredor, con el exclusivo propósito de engañar a la gobernación de Boyacá, lo que conlleva a la ausencia de efectos jurídicos de toda la documentación fraudulentamente elaborada, por tratarse de actos que tipificaron una simulación absoluta.

Sin embargo, el fallo atacado realizando una valoración arbitraria y caprichosa de la misma y, en abierta contravía con el razonamiento jurídico, distanciado de la lógica y prevalido de una argumentación contradictoria, concluye, con base en esos documentos, que el Consorcio Vivienda Humanitaria si cumplió con la obligación de adelantar los mejoramientos de vivienda y que, por consiguiente, se debe ver como un contratante cumplido a cuyo favor la legislación establece la acción resolutoria.

(…) En efecto el artículo 1546 el Código Civil se encuentra muy distanciado de la situación fáctica a la cual se aplicó, resultando la aplicación final de dicha norma inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente o contra legem, claramente perjudicial para los intereses legítimos del demandante, que usurpa el lugar del artículo 2056 C.C., que es la regla evidentemente aplicable a este caso, dejando de ser la providencia judicial controvertida una vía de derecho para convertirse en una vía de hecho, razón por la que deberá privarse de efectos jurídicos”.

Resaltó que el a quo erró al enmarcar la demanda dentro de la figura jurídica de “resolución por incumplimiento” pese a que el contrato se liquidó desde el año 2015. Y de otro lado, cuestionó que el “fallo confunde al señor Julio Roberto Muñoz, quien actúa en calidad de cesionario de los derechos litigiosos que le correspondían al Consorcio Vivienda Humanitaria, con el Consorcio mismo, pues era éste quien había adquirido la obligación de ejecutar materialmente las obras objeto del contrato, al señalar que: ‘queda demostrado el cumplimiento del demandante’.

Ignora o deja de valorar las pruebas testimoniales recaudadas y sin razón valedera alguna da por probado que el contrato de obra fue ejecutado por el Consorcio Vivienda Humanitaria, cuando de los testimonios emerge clara y objetivamente que la persona que lo ejecutó fue el señor José Javier Nemes Corredor. Tal nivel de acrobacia argumentativa deviene, como es natural, del esfuerzo por encuadrar el problema jurídico a resolver en el artículo 1546 C.C., así 12 Verbal 11001-31-03-012-2018-00244-02 de Julio Roberto Muñoz contra Corporación Minuto de Dios como del desconocimiento del artículo 2056 CC., que es la norma aplicable a este caso”.

Insistió en que el funcionario de primer grado omitió “realizar una verdadera actividad interpretativa o inferencial del término ‘CESIÓN’ empleado en las pretensiones declarativas de la demanda y hubiere establecido adecuadamente el sentido en el que dicha expresión se empleó, otorgándole validez al texto de las pretensiones y develando la intención del demandante respecto del significado de dicho término. No obstante, olvidando la meta del intérprete, procede a enunciar una conclusión fundada en una teoría abstracta, ajena a las pretensiones de la demanda, a los textos legales y contraria a la prevalencia de la noción constitucional de los derechos fundamentales, de conformidad con la cual no se cumple el tercer supuesto de operatividad del artículo 1546 C.C., esto es, el incumplimiento de la Corporación El Minuto de Dios, puesto que ‘para el caso en estudio no se demostró la existencia de una cesión total del contrato de obra, toda vez que conforme las cláusulas antes anotadas, el Consorcio Vivienda Humanitaria continuó con su obligación principal de ejecutar el contrato”.

Luego reiteró que en las diligencias quedó probado que “el señor José Javier Nemes [fue] quien ejecutó las obras de mejoramiento de vivienda objeto de contrato 080/12. En efecto, resulta un disparate inferir que la inexistencia de una cesión total del contrato de obra 080/12, implica el hecho de haber sido este ejecutado por el Consorcio Vivienda Humanitaria.

Tal conjetura solo puede corresponder a haberle asignado al material probatorio un papel meramente residual, anecdótico y no a una valoración probatoria válida, correcta o suficiente. Y ello es así, porque esa forma de razonar impide comprender la razón por la cual, en ausencia de una cesión total del contrato de obra, el mismo fue ejecutado por el señor Nemes Corredor quien fue, además, el beneficiario de los pagos efectuados por la entidad contratante, esto es, la Corporación El Minuto de Dios”.

En últimas, “la norma aplicable era el artículo 2056 de la misma obra, cuyo supuesto de hecho encuadra perfectamente en el material probatorio aportado y en los testimonios recaudados en el curso del proceso, de conformidad con los cuales pudo establecerse en grado de certeza que: 1. Las obras de mejoramiento de vivienda objeto del contrato de obra 080/12, fueron ejecutadas materialmente por el señor José Javier Nemes Corredor. 2.

Que, como consecuencia de su actividad, fue el señor Nemes Corredor el beneficiario de los pagos efectuados por la Corporación El Minuto de Dios. 3. Que el contrato civil de obra 080/12 no fue objeto de cesión. 13 Verbal 11001-31-03-012-2018-00244-02 de Julio Roberto Muñoz contra Corporación Minuto de Dios 4. Que dicho contrato no contemplaba una cláusula eficaz de terminación unilateral a favor de La Corporación El Minuto de Dios, dado lo cual la ruptura unilateral del contrato tuvo su origen en el artículo 2056 C.C. 5.

Que, no obstante ser la terminación unilateral del contrato un acto unilateral y recepticio por medio del cual la parte afectada por el incumplimiento, en este caso, La Corporación El Minuto de Dios, puso fin a este sin necesidad de acudir al juez, la parte afectada con la ruptura acudió a la jurisdicción ordinaria en orden a reclamar el reconocimiento de las prestaciones de carácter económico que en su favor ordena el artículo 2056 C.C. 6.

Que el control posterior a la terminación del contrato de obra 080/12 que fuera solicitado ante la jurisdicción ordinaria, es propio del sistema de terminación unilateral del contrato, siendo que el control anterior que pudo haber sido promovido en el año 2012 por La Corporación El Minuto de Dios, es propio del sistema de resolución judicial del mismo, lo que, nuevamente, pone de presente la indebida aplicación de los artículos 1546 del C.C y 870 C. de Com., sobre los cuales fundó su decisión el señor juez 12 Civil del Circuito de Bogotá. 7.

Que ninguno de los hechos anteriores resulta desvirtuado con la indebida valoración que el fallo impugnado le otorgó a los testimonios, ni a las facturas cambiarias de compraventa cuya falsedad fue suficientemente demostrada en el alegato de conclusión y soportada con un precedente judicial del Honorable Consejo de Estado, del cual el juez de instancia decidió distanciarse sin cumplir con el deber de ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada que hubiera hecho manifiestas las razones por las que se apartó de la regla jurisprudencial previa”.

IV. CONSIDERACIONES 1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte opugnadora, acatando los lineamientos de los incisos 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso, quedando al margen del escrutinio del Tribunal los reparos no formulados ni sustentados oportunamente, comoquiera que, por tal omisión, no integran la pretensión impugnativa que “marca las fronteras que debe observar el juez del escenario en la segunda instancia, para efectos de su competencia funcional decisoria” 1, restricción procesal cuya inobservancia se traduce en “[o]tra modalidad de incongruencia [que] corresponde 1 CSJ.

SC2351-2019, rad. 41298-31-03-002-2012-00139-01. 14 Verbal 11001-31-03-012-2018-00244-02 de Julio Roberto Muñoz contra Corporación Minuto de Dios al exceso en que incurre el funcionario judicial de segunda instancia al decidir el recurso de apelación desbordando los temas objeto de la alzada”2; pues “está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente”3. 2.

Clarificado lo anterior, comporta recordar preliminarmente que el juzgador de primer orden negó las pretensiones de la parte reclamante, básicamente porque la “Corporación Minuto de Dios no cedió la totalidad del contrato de obra No. 080/2012 como lo afirma el actor, de un lado, porque no hizo parte de esa cesión, y de otro, porque la cesión efectuada entre el Consorcio Vivienda Humanitaria con el señor José Javier Nemes Corredor no tuvo como fin ceder la totalidad del contrato de obra No. 080/2012, pues según lo consignado en el escrito de cesión, la responsabilidad de la ejecución material del contrato “recae única y exclusivamente sobre el cedente”, es decir, sobre el Consorcio Vivienda Humanitaria, quien no se despojó de su calidad de contratante inicial continuando con su obligación de ejecución el contrato (…)”.

Decisión que rebate el convocante tras estimar que el a quo debió interpretar la demanda para entender que Corporación El Minuto de Dios terminó de manera unilateral el contrato, y, en esa senda, aplicar al caso en concreto el artículo 2056 del Código Civil, pues, el Consorcio Vivienda Humanitaria fue “ilegalmente desplazado en el contrato 080 de 2012” situación que, en su sentir, impone el pago de los perjuicios cuantificados en el líbelo introductor. 3.

Delimitado de esta forma el escenario dialéctico, dígase de una vez que la sentencia será confirmada, por las siguientes razones: 3.1. En primer lugar, observa esta Corporación que el fallador de conocimiento, aplicando el artículo 42, numeral 5, del C.G.P., sí interpretó la demanda para deducir que el problema jurídico a resolver era “determinar si en realidad se hizo una cesión total del contrato sustituyendo un contratista por otro”, así quedó en la etapa de fijación del litigio -en concordancia con las súplicas contenidas en el escrito genitor-.

De ahí que sea abiertamente improcedente atender las manifestaciones del demandante tanto en sus alegatos de conclusión como en la sustentación presentada ante esta instancia, quien, 2 3 CSJ. SC5473-2021, rad.11001-31-99-001-2017-40845-01. CSJ. SC3148-2021, reiterada en SC1303-2022. 15 Verbal 11001-31-03-012-2018-00244-02 de Julio Roberto Muñoz contra Corporación Minuto de Dios cambió súbitamente sus pretensiones al pedir examinar las mismas como una terminación unilateral del contrato, pedimento que iría contra el postulado de la consonancia, consagrado en el precepto 281 del Estatuto Adjetivo Civil.

Razonamiento decisional que se observa enteramente acertado y que, de entrada, da al traste con el embate elevado por el apelante, porque en el libelo genitor claramente fue pedido, de manera principal: “PRIMERA: Que se declare que la CORPORACIÓN EL MINUTO DE DIOS cedió la totalidad del contrato de obra civil a Precios Unitarios sin Fórmula de Reajuste No. 080/2012, al señor JOSÉ JAVIER NEMES CORREDOR.

SEGUNDA: Que se declare el incumplimiento por parte de la CORPORACIÓN EL MINUTO DE DIOS de la cláusula décima del contrato de Obra Civil a Precios Unitarios sin Fórmula de Reajuste No. 080/12 celebrado el día 22 de junio de 2012, entre la CORPORACIÓN EL MINUTO DE DIOS y el CONSORCIO VIVIENDA HUMANITARIA, la cual prohibía al contratista la posibilidad de ceder la totalidad del contrato en mención”, ruegos del que se defendió el extremo demandado con las exceptivas intituladas: “FALTA DE CAUSA PARA LA LITIS”;

“INEXISTENCIA DEL PERJUICIO RECLAMADO Y COBRO DE LO NO DEBIDO” y “BUENA FE”, por lo que no es de recibo el ejercicio exegético deprecado en el memorial impugnativo, dado que la interpretación de la demanda, impuesta como un deber judicial por el referido numeral 5 del artículo 42, tiene que “respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”; marco procedimental donde el sentenciador “(…) no puede reemplazar ni cambiar la demanda, estándole vedado ‘moverse ad libitum o en forma ilimitada hasta el punto de corregir desaciertos de fondo, o de resolver sobre pretensiones no propuestas, o decidir sobre hechos no invocados.

Porque en tal labor de hermenéutica no le es permitido descender hasta recrear una causa petendi o un petitum, pues de lo contrario se cercenaría el derecho de defensa de la contraparte y, por demás, el fallo resultaría incongruente”4. 3.2. Desde esa óptica, ciertamente el entendimiento del escrito introductor propuesto por el accionante se traduce en un proceder confutatorio totalmente reprochable, opuesto al deber de las partes y sus apoderados contemplado en numeral 1 del artículo 78, ejusdem, que se percibe inobservado desde la súbita variación argumentativa introducida por el apoderado del convocante en sus alegatos de conclusión, al invocar una terminación unilateral de la convención inicialmente no planteada, pues aceptar tal mutación discursiva sorprendería a la parte llamada a juicio por no CSJ.

Cas. Civil. Sentencias de 26 de junio de 1986, 28 de febrero de 1992 y 23 de septiembre de 2004, S-114-2004 [7279], CCXVI, p. 520, reiteradas en sentencia de 27 de agosto de 2008, exp. 11001-3103-022-1997-14171-01. 4 16 Verbal 11001-31-03-012-2018-00244-02 de Julio Roberto Muñoz contra Corporación Minuto de Dios haber tenido espacio para pronunciarse al respecto, conducta jurisprudencialmente censurada, porque “(…) se evidencia un repentino cambio de postura o actitud frente al litigio, como quiera que tales giros desconocen la buena fe y lealtad que ha de presidir una contienda, a la vez que infringen el derecho de defensa, en la medida en que introducen elementos y argumentos ajenos a los extremos originales del pleito, frente a los cuales, por razones obvias, la contraparte no ha contado con una adecuada oportunidad para contradecirlos o cuestionarlos (…)”5. 4.

De igual forma, debe precisarse que el fracaso de la alzada también obedece, por cuanto la inconformidad del apelante, en estrictez, no contradice derechamente las motivaciones torales que sirvieron de soporte al funcionario de primer grado para adoptar el fallo cuestionado, que, basilarmente, se fundamentó en que la “Corporación Minuto de Dios no cedió la totalidad del contrato de obra No. 080/2012 como lo afirma el actor, de un lado, porque no hizo parte de esa cesión,”; segmento conclusivo que evadió combatir rectamente el censor, considerando que, al sustentar su apelación, guardó silencio sobre esa específica ultimación decisional, pues, su argumentación giró en torno a la ejecución del contrato de obra 080/12 por parte del señor José Javier Nemes Corredor, quien, en su sentir, fue el beneficiario de los pagos efectuados por la Corporación el Minuto de Dios; olvidando el opugnador que, a voces de la Corte Suprema de Justicia, “(…) [a]pelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada, (…).

Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida (…)”6. 5. Con todo, y haciendo abstracción de lo anterior, no puede perderse de vista que de acuerdo con el “contrato de cesión de derechos patrimoniales y económicos de obra civil a precios unitarios sin fórmula de reajuste No. 080/2012”, celebrado entre el Consorcio Vivienda Humanitaria como cedente y José Javier Nemes Corredor en su condición de cesionario, fue con el propósito de recaudar recursos que serían suministrados por éste último, para poder dar cumplimiento a la convención inicialmente pactada por la Corporación Minuto de Dios y la citada asociación, situación fáctica Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil en sentencia de 30 de enero de 2007, exp. 110013103026200024326-01. 6 CSJ.

STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. 5 17 Verbal 11001-31-03-012-2018-00244-02 de Julio Roberto Muñoz contra Corporación Minuto de Dios corroborada tanto por el demandante como la representante legal de la convocada al rendir sus interrogatorios, pues explicaron que la intervención del señor Nemes Corredor fue en condición de inversionista para continuar con el objeto del contrato No. 080 de 2012, es decir, avanzar con los mejoramientos a unas viviendas ubicadas en el Departamento de Boyacá, ya que el consorcio estaba incumpliendo sus obligaciones contractuales, incluso, ese mismo grupo empresarial -quien dentro de sus obligaciones debía efectuar las adecuaciones de las residencias- decidió presentar al cesionario ante la entidad intimada informándole que sería la persona que “palanquearía” con recursos económicos la ejecución de las reparaciones.

Si las cosas acontecieron de ese modo, refulge totalmente contradictorio que el Consorcio Vivienda Humanitaria -quien cedió sus derechos litigiosos al aquí demandante- alegue un presunto incumplimiento contractual por parte de la Corporación Minuto de Dios por permitir de manera implícita que las obras las adelantara José Javier Nemes Corredor, porque, en últimas, tal conducta fue consentida y autorizada por ese extremo contractual sin injerencia alguna por parte de la compañía demandada, en otras palabras, desconoció que “los contratos deben ejecutarse de buena fe”7, postura que por demás se opone al principio venire contra factum proprium non valet, en cuya virtud y “de la buena fe objetiva de comportarse en forma coherente, (…) una persona no puede contradecir injustificadamente sus conductas anteriores relevantes y eficaces, particularmente cuando con ellas se haya generado una confianza razonable en los otros en el sentido de que dicho comportamiento se mantendrá – expectativa legítima-, deber cuyo incumplimiento o desatención puede dar origen a consecuencias de diversa naturaleza, tales como la inadmisibilidad o rechazo de la pretensión o excepción que tenga como fundamento el comportamiento contradictorio, o, en su caso, la reparación de los daños causados por la infracción del deber jurídico en esos términos asumido y por la vulneración de los intereses legítimos de aquel cuya confianza se vio defraudada”8. 5.

El orden argumentativo que se trae respalda la confirmatoria de la sentencia de primer grado, con la consecuente condena en costas de esta instancia a cargo de la parte demandante. (artículo 365, regla 1ª, del C.G. del P.). 7 8 Artículo 1603 del Código Civil. CSJ SC10326-2014, rad. 25307-31-03-001-2008-00437-01. 18 Verbal 11001-31-03-012-2018-00244-02 de Julio Roberto Muñoz contra Corporación Minuto de Dios V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de junio de 2025, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto del epígrafe.

SEGUNDO. - CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. El Magistrado Sustanciador fija como agencias en derecho, la suma de $1’000.000,oo. Tásense de conformidad con el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO. - En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (12 2018 00244 02) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (12 2018 00244 02) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 19 Verbal 11001-31-03-012-2018-00244-02 de Julio Roberto Muñoz contra Corporación Minuto de Dios conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a379ad78e76b18118f3d6de840286291385730ecc1d2763d9c62531011473277 Documento generado en 23/09/2025 11:20:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20