República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Verbal DEMANDANTE Héctor Eli Arango Chica y otro DEMANDADO Juan Francisco Guzmán Torres y Otros RADICADO 1100-131-03-027-2016-00975-02 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 169 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor contra el auto proferido el 22 de octubre de 2025, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual declaró la nulidad de todo lo actuado. 2.
ANTECEDENTES 2.1 Mediante la providencia censurada, la a quo invalidó la actuación desde el 3 de octubre de 2018, al considerar que el emplazamiento realizado en el Registro Nacional de Personas Emplazadas quedó en modo “privado”1. 2.2 Los promotores de la acción, por conducto de su apoderado judicial, cuestionaron la memorada decisión a través del recurso de 1 Archivo “078AutoDecretaNulidadDteRealizarDiliOficio_22-10-2025.pdf”. reposición y en subsidio apelación, indicando que el yerro obedeció a una gestión propia del Despacho, quien cometió el error en el aplicativo del Registro de Emplazados.
Por consiguiente, no resulta procedente retrotraer “todas y cada una de las actuaciones posteriores que no dependen de dicha irregularidad”, específicamente, lo relacionado con el escrito de réplica presentado por el curador ad litem del demandado Marco Ricardo Méndez Montenegro y las personas indeterminadas2. 2.4 La Juzgadora de conocimiento desató el remedio horizontal, refrendando la decisión y consecuente, concedió la alzada3. 3.
CONSIDERACIONES 3.1 El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2 Por averiguado se tiene que “Es regla invariable de derecho procesal, la que las causas de nulidad son de carácter taxativo e interpretación estricta, como excepciones que son del principio general de la validez y regularidad de los actos y actuaciones”, tal como desde antaño lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia4, entonces, es natural que tales causales sólo se configuren cuando se haga patente el fundamento fáctico que las informa.
Lo anterior significa que un proceso civil es nulo en los eventos en los cuales el legislador consagró, en forma taxativa, como aquellos hechos que sólo pueden configurar la nulidad de los procesos civiles, acogiendo así el principio de especificidad, al determinar que “El proceso es nulo en Archivo “080MemoRecursoDeReposicion_27-10-2025.pdf”.
Archivo “082AutoNoRevocaConcedApelac_12-11-2025.pdf”. 4 En sentencia de 1° de abril de 1987. 2 3 027 2016 00975 02 todo o en parte, solamente” en los casos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso. En relación con ello, debe precisarse que la Corte Constitucional señaló; “además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual ‘es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’”, la cual se configura solamente cuando la prueba fuese recaudada “sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”5.
Ahora, el numeral 8 del citado canon 133 del C.G.P., establece que la nulidad adjetiva se configura: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…”. 3.3 En el caso que se examina, sin mayores elucubraciones, se colige que el pronunciamiento censurado habrá de ser confirmado, en la medida que los enervantes enarbolados por los alzadistas no tienen fundamento jurídico para resultar triunfantes, toda vez que, de la revisión del dossier, se colige que, en puridad, el emplazamiento de las personas indeterminadas y del convocado Marco Ricardo Méndez Montenegro no se ajusta a las premisas consagradas en los artículos 108 ejúsdem y 10 de la Ley 2213 de 2022.
Aunque hubiese quedado correctamente la inclusión del nombre de los sujetos emplazados, su número de identificación, las partes del litigio, clase del proceso, su naturaleza y el juzgado que los requiere, lo cierto es 5 Corte Constitucional. Sentencia N° C-491 de 2 de noviembre de 1995. Ref.: Expediente D-884. Actor: Hernán Darío Velásquez Gómez.
Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. 027 2016 00975 02 que en el registro incorporado en el expediente se aprecia etiquetada la casilla “privado”: Restricción que impidió el acceso a la información por parte de las personas indeterminadas y el señor Méndez Montenegro, a quienes debía hacérseles el llamado para concurrir al proceso.
Lo anterior contraviene lo previsto en los literales f) y g) del numeral 7º del artículo 375 del C.G.P., atinentes al emplazamiento de todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble para que concurran a la actuación procedimental, la identificación del predio a usucapir y la inclusión del contenido de la valla en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia. Aunado, el precepto 2 del Acuerdo PSAA14-10118 del 4 de marzo de 2014, contempla que “los Registros Nacionales de Personas Emplazadas, de Procesos de Pertenencia, Bienes Vacantes o Mostrencos, 027 2016 00975 02 y de Procesos de Sucesión serán públicos y permanentes (…)”.
Lo que significa, entonces, que la información allí consignada deber poder ser vista o accedida por quien la requiera en cualquier momento, por cuanto es la forma como se perfecciona el enteramiento y, de paso, le garantiza a la persona interesada ejercer su derecho de defensa o en caso de no comparecer, ser representada a través de curador ad litem.
Empero, como así no sucedió, no se surtieron todas sus etapas y por ello no se cumplió su fin, pues, no se perfeccionó el registro en la forma establecida en el inciso 6º del precepto 2 in fine, según el cual “el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro”, a la postre, aquella no fue publicada porque los usuarios no tenían acceso a la misma.
De ahí que, contrario a lo alegado por los recurrentes, no incurrió en ningún desafuero la funcionaria de instancia en retrotraer la actuación desde el 3 de octubre de 2018, porque precisamente desde esta fecha fue que acaeció la nulidad de la intimación de las personas indeterminadas y el del accionado Marco Ricardo Méndez Montenegro. Omisión que no puede ser subsanada con el enteramiento del curador ad litem, como desatinadamente lo alegan los inconformes, en razón a que el único legitimado para alegarla es el afectado que, en este caso, serían los ausentes, lo cual convierte en insaneable la incorrección en su emplazamiento y exige del juez su declaración de oficio.
Así lo ha puntualizado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “’Concretamente en el caso de la nulidad por indebida notificación o emplazamiento de personas indeterminadas, ‘sólo podrá alegarse por la persona afectada’ (Art. 143 ib.), es decir, por las personas indebidamente notificadas o emplazadas; en el punto, ha dicho la Corte que ‘ en lo atañedero a la causal 9 del artículo 140 del C. de P. C., se tiene que si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las 027 2016 00975 02 partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual sólo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley’ (Casación Civil de 28 de abril de 1995, reiterada, entre otras, por la sentencia del 22 de febrero de 2000).
Débese precisar en todo caso, para evitar malos entendidos, que cuando la Corte ha calificado de “virtualmente insubsanable” la nulidad surgida por el indebido emplazamiento de personas indeterminadas, ha querido significar con ello que, por razones obvias, no le es dado al juez, una vez advierta su existencia, ponerla en conocimiento de los afectados, en los términos del art.145 Código de Procedimiento Civil, para que estos se pronuncien sobre su saneamiento.
No quiere decirse, por consiguiente, que frente a quien encontrándose comprendido en el llamamiento edictal indebidamente realizado comparece al proceso sin alegar la irregularidad, no se surta el saneamiento, pues, por el contrario, como claramente lo señalara esta Sala en providencia del 8 de mayo 1992, “se trata de una nulidad esencialmente saneable como que es precisamente un motivo anulatorio que mira más bien al interés del indebidamente notificado y éste en consecuencia perfectamente puede convalidar expresa o tácitamente”6. 3.4 Ergo, dado que se configuraba la causal prevista en el numeral 8º del canon 133 del Estatuto Adjetiva, por no haberse practicado en debida forma el emplazamiento de las personas indeterminadas y del otro enjuiciado que debían ser citados como parte, cuando la ley así lo prevé, emerge ajustado a derecho el proveído censurado, el cual se confirmará, tal como se advirtió desde el inicio.
Por último, no se impondrá condena en costas a los apelantes por no aparecer causadas (num. 8, art. 365 ibidem). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 22 de octubre de 2025, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. 6 Sentencia del 15 de febrero de 2001, exp. 5741. 027 2016 00975 02 SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d42d7129a42f1d3d07436c376b1382822349737c0a3089377df94e73c6a6cf0 Documento generado en 19/12/2025 04:52:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 027 2016 00975 02