República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-234/25 Ejecutivo Singular Clínica Medicentro Familiar IPS Compañía Mundial de Seguros S.A. 110013103057202500233 01 Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto del 27 de mayo de 2025.
Antecedentes 1. La Clínica Medicentro Familiar IPS, a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A, a fin de obtener el pago de la obligación contenida en 190 facturas derivadas del “servicio médico prestado a pacientes que han sido víctimas de accidente de tránsito y cuya póliza SOAT fue expedida por COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A”, más intereses de mora y costas del proceso1. 2.
El 27 de mayo de 2025 el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá negó la orden de pago2 bajo el argumento que los cartulares arrimados no constituían por sí solos, un título ejecutivo idóneo, dado que, tratándose de reclamaciones derivadas de la cobertura del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT–, se exigía la conformación de un título complejo integrado por el formulario de reclamación en el formato oficial, el certificado médico de atención, la 002EscritoDemanda.pdf.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103057202500233 01. 010AutoNiegaMandamientoEjecutivo.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103057202500233 01. 1 2 110013103057202500233 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil factura respectiva y copia de la póliza, lo cual no se acreditó en su integridad. 3.
La activante formuló los recursos de ley3 en contra de esa decisión; fundó su disenso en que, el a quo desconoció la naturaleza jurídica de los documentos crediticios adosados, los cuales constituían títulos valores autónomos que reunían los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad previstos en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, apoyándose en jurisprudencia de distintos tribunales superiores que habían reconocido la factura de servicios de salud como título ejecutivo suficiente cuando cumplía los requisitos de la disposición legal en comento.
Sostuvo que las facturas fueron oportunamente radicadas ante la aseguradora sin que esta formulara objeciones dentro del término legal, configurándose así la aceptación tácita contemplada en los artículos 772 y 773 del Código de Comercio, e incluso frente a algunos títulos se recibieron pagos parciales lo que corroboraba la existencia y exigibilidad de las obligaciones reclamadas.
Finalmente señaló que la normativa especial del sector salud exigía allegar soportes ante el pagador para efectos administrativos, mas no ante el juez, por lo que resultaba improcedente pedir documentación distinta de las facturas como condición para librar la orden de apremio. 4. En auto del 4 de agosto hogaño, el juez de primera instancia mantuvo incólume lo resuelto4 tras considerar que, el censor desconocía la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual precisó que, en lo que refiere a las facturas resultantes de la atención de víctimas de accidentes de tránsito cubiertos por el SOAT, el título ejecutivo tiene naturaleza compleja, integrado no solo por el recibo mercantil, sino también por el formulario de reclamación, la epicrisis o certificado médico y copia de la póliza (STC10912 de 2023).
Concluyó, que al no haberse aportado las piezas aludidas con el escrito genitor, no existía título ejecutivo idóneo. Y concedió la alzada en el efecto suspensivo. Consideraciones 011RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf. 110013103057202500233 01. 4 014AutoDecideRecursoNoRevocaConcede.pdf. 110013103057202500233 01. 3 110013103057202500233 01 C01Principal. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1.
Una obligación para ser cobrada en proceso ejecutivo, tiene que estar cabalmente determinada en el título, esto ocurre cuando no hay duda de la prestación específica a cargo del deudor, o por lo menos, es determinable por una simple operación aritmética (artículo 430 de la Ley Procesal Civil vigente). Establece el artículo 422, ídem: «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyen plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184» Precepto del cual se establece que el demandante debe exhibir una unidad documental que “provenga del deudor” demandado con valor de plena prueba contra él y que sea contentiva de una obligación expresa, clara y exigible, que tenga pleno valor probatorio en su contra.
Al efecto, debe precisarse: que la obligación sea expresa, significa que del respectivo título debe emerger con nitidez que ciertamente el cumplimiento de la prestación corresponda al ejecutado, bien porque la haya aceptado en el respectivo documento, se le haya impuesto en la sentencia o providencia que se ejecuta o porque innegablemente haya confesado su obligación en el interrogatorio de parte extraprocesal.
La claridad, como requisito sustancial del título, no es otra cosa, sino que la obligación sea fácilmente entendible y que aparezcan inequívocamente señalados los elementos que componen la respectiva prestación, esto es, que sin necesidad de elaboradas disquisiciones o diligenciamientos probatorios se pueda determinar: la prestación debida, la persona llamada a honrarla; el titular acreedor de ésta y, por último, la forma o modalidad de cumplimiento de la obligación. Como es sabido, la obligación es exigible cuando puede cobrarse, solicitarse o demandar su complimiento del deudor; la exigibilidad, dice Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil, Parte Especial) “consiste en que no haya condición suspensiva ni plazos pendientes que hagan eventuales 110013103057202500233 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil o suspendan sus efectos, pues en tal caso sería prematuro solicitar su cumplimiento”.
En otras palabras, “la exigibilidad de una obligación es la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición, o modo, esto es, por tratarse de una obligación, pura, simple y ya declarada”5. 2. Y el artículo 774 del Código de Comercio establece: “ARTÍCULO 774. REQUISITOS DE LA FACTURA.
Modificado por el art. 3, Ley 1231 de 2008. El nuevo texto es el siguiente: La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673.
En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3.
El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.
Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.
La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas». 3. Empero, cuando el título ejecutivo por sí mismo no da cuenta de una obligación clara, expresa y exigible, se requiere la integración de otros documentos que den certeza al Juez de la procedencia de la ejecución, en lo que se conoce Sentencia Sala de Negocios Generales, 31 de agosto de 1942, LIV, 383, citada en Código Civil, Jorge Ortega Torres, Editorial Temis, 1982. 5 110013103057202500233 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil como título ejecutivo complejo; y es que el título ejecutivo no siempre corresponde a una unidad física, pues un acertado criterio es consultar su unidad jurídica, pudiendo existir la integración del mismo a partir de varios documentos a modo de título compuesto o complejo, véase que la reunión de múltiples documentos que permite cumplir los requisitos legalmente establecidos para integrar la prueba de una obligación insatisfecha, es lo que se denomina un título ejecutivo complejo: “(…) hoy es comúnmente admitido que la unidad del título ejecutivo no consiste en que la obligación clara, expresa y exigible conste en un único documento, sino que se acepta que dicho título puede estar constituido por varios que en conjunto demuestren la existencia de una obligación que se reviste de esas características.
Así pues, la unidad del referido título ejecutivo es jurídica, mas no física” 6. 4. Descendiendo al sub examine, se advierte que de los documentos báculo de la ejecución no surge una obligación clara, expresa y exigible. 4.1. En el caso concreto, el negocio jurídico que dio origen a las facturas cuyo cobro se ejecuta, según lo narrado en la demanda, proviene de los servicios médicos prestados a beneficiarios del SOAT a cargo de la entidad ejecutante, frente a lo cual la recurrente reprochó la decisión que negó el mandamiento de pago, al estimar que los instrumentos de cobro constituían títulos valores autónomos y suficientes para prestar mérito ejecutivo, sin que fuera procedente exigir documentación adicional. 4.2.
Ahora bien, frente a la tesis expuesta por la impugnante, conviene destacar que la Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera reiterada sobre la naturaleza jurídica de las facturas originadas en los eventos referidos. Al respecto, la Sala de Casación Civil conceptuó: “En lo que refiere al interrogante sobre si las «facturas de servicios de salud», en particular, las emitidas con ocasión de la afectación de las «pólizas de SOAT», son o no un «título complejo», esta Sala en sede de tutela ha respondido positivamente dicha pregunta, al sostener en un caso de idénticos perfiles al que ahora se analiza, que la normatividad llamada a regular el asunto era la relativa al cobro de las indemnizaciones derivadas de pólizas de seguro obligatorio por accidente de tránsito, contenida en los Decretos 663 de 1993, 3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio” y que tratándose del cobro de “facturas” atinentes a gastos médicos, la “documentación” necesaria para Corte Constitucional, sentencia T-979/99 de 2 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. 6 110013103057202500233 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil constituir el “título ejecutivo complejo” eran los “Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, la factura y fotocopia de la póliza (STC2064-2020, que citó la STC19525-2017)”.
“Tal criterio fue ampliado en fallo de 24 de marzo de 2021, en los siguientes términos:” “(…) De este modo, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas (…), en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la sentencia de segundo grado debatida, se concluyó que i) los títulos ejecutivos complejos aportados como báculo de la acción ejecutiva, sí prestaban mérito ejecutivo, de conformidad a las normas especiales atrás referenciadas que regulan las facturas para el cobro de los servicios prestados por la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, a las víctimas de accidentes de tránsito, más aún cuando ii) las glosas alegadas por la ejecutada, no se presentaron en debida forma; iii) que el término prescriptivo alegado, corresponde al contemplado en el canon 2536 del Código Civil, y no al que establece la norma mercantil para la acción cambiaria o, para el contrato de seguro; y, iv) que de acuerdo a las probanzas arrimadas, la excepción de pago sólo podía prosperar frente a dos de las facturas cobradas.
(STC3056-2021)”. “Y, recientemente, en providencia de 23 de febrero hogaño, esta Corte apadrinó lo considerado por el despacho judicial que se criticaba en un asunto donde se aspiraba colectar el pago de «facturas relacionadas con la prestación de servicios de salud derivados de la ocurrencia de accidentes de tránsito», con base en los planteamientos delineados en precedencia, al señalar que «no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado.
Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela» (STC1991-2022).” “Por consiguiente, es indudable que sobre esta materia existe un «precedente» vinculante, el cual no puede ser ignorado por los jueces en los «procesos» donde se ventile esta, máxime cuando, se recuerda, esta Corte tiene sentado que los «juzgadores» tienen la «obligación» de «revisar» de oficio o a instancia de la «parte ejecutada» los elementos del «título», aun en vigencia del Código General del Proceso (CSJ, STC14164-2017, iterada recientemente en la STC16048-2021 y STC1912-2022).”7 (negrilla fuera de texto) 7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC14094/22, de 21 de octubre de 2022.
Magistrada Ponente Hilda González Neira 110013103057202500233 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil De lo trasuntado se desprende que las facturas emitidas con ocasión de la prestación de servicios médicos cubiertos por el SOAT no constituyen títulos ejecutivos autónomos, sino que integran un título complejo cuya validez exige la concurrencia de los documentos previstos en la normativa especial.
En tal virtud, el reconocimiento de mérito ejecutivo en estos casos no se circunscribe al solo comprobante de cobro, sino a la verificación de la totalidad de los soportes que acrediten la ocurrencia del siniestro, la atención brindada y la cobertura asegurada, lo que constituye un precedente vinculante que los jueces deben acatar en el marco de los procesos ejecutivos.
A mayor abundamiento, el Alto Tribunal ha iterado que8: “En este punto, y en cumplimiento de la función de unificación de la jurisprudencia nacional asignada a esta Corporación, resulta conveniente reiterar que, junto con la demanda ejecutiva, la IPS acreedora debe aportar un título complejo, conformado por todos los documentos que integran una reclamación idónea por cuenta de la cobertura de gastos médicos del SOAT: (i) Formulario Único de Reclamación de Accidentes de Tránsito (FURIPS)39, debidamente diligenciado;
(ii) epicrisis de atención de la víctima del accidente de tránsito40; (ii) historia clínica o resumen médico de atención41, y (iv) factura de servicios e insumos42. Por tanto, este último documento –la factura–, por sí solo, no sirve como soporte de la ejecución, pues en el esquema del SOAT solo tiene fines estrictamente contables y probatorios.
No puede considerarse un título-valor, ya que no existe un contrato de compraventa de bienes o prestación servicios entre la IPS y la aseguradora que justifique su emisión; lo que existe, se reitera, es un vínculo jurídico derivado del esquema del seguro obligatorio. Así, al no tratarse de una obligación incorporada en un instrumento cambiario, el importe de referida factura no se puede reclamar a través de la acción cambiaria, ni el documento podría circular como si fuera un título-valor43.
Para habilitar el cobro ejecutivo de la cobertura de gastos médicos del SOAT, se reitera, es necesario aportar todos los documentos que el ordenamiento exige para acreditar el siniestro y la pérdida, en los términos que establecen los citados artículos 1053-3 y 1077 del estatuto mercantil, y la normativa especial del SOAT, previamente reseñada.” Así las cosas, para la viabilidad del cobro ejecutivo de los servicios médicos amparados por el SOAT, no basta la sola factura, sino que refulge indispensable la conformación de Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3075 del 19 de diciembre de 2024.
Radicado Número 08001-31-53-016-2021-00094-02. Magistrada Ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez. 8 110013103057202500233 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil un título ejecutivo complejo, integrado por: (i) el Formulario Único de Reclamación de Accidentes de Tránsito –FURIPS– debidamente diligenciado;
(ii) la epicrisis de atención de la víctima del accidente; (iii) la historia clínica o, en su defecto, el resumen médico de atención; y (iv) la factura de los servicios e insumos, pues así puede acreditarse en debida forma el siniestro y la pérdida. 5. En el sub judice, la ejecutante aportó como base de recaudo un conjunto de facturas electrónicas9 y su correspondiente validación ante la plataforma de la DIAN10, sin acompañarlas de los demás instrumentos exigidos para la conformación del título ejecutivo complejo.
En ese escenario, pese a que los registros cambiarios aportados reflejan la prestación del servicio y la cuantía reclamada, su sola presentación no satisface las exigencias legales y jurisprudenciales, pues la conformación del título complejo no responde a un rigorismo formal, sino a la necesidad de proporcionar al juez de ejecución los elementos que acrediten la existencia del siniestro, la atención efectiva y la procedencia de la cobertura, constituyendo así una garantía de certeza y legalidad en el recaudo dentro del régimen especial del SOAT. 5.1.
En lo que respecta a la autonomía de las facturas que esgrime la activante, se torna imperativo memorar que, como ya se expuso, tal entendimiento desconoce la naturaleza del vínculo jurídico en este tipo de reclamaciones, dado que la obligación cuya satisfacción se persigue no proviene de una compraventa o de una prestación directa de servicios entre IPS y aseguradora, sino del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
Bajo esa perspectiva, la factura no emana del deudor en el sentido cambiario y, por ende, no puede erigirse en título ejecutivo autónomo frente a la convocada, tal como se decantó de manera uniforme en el acápite que precede. 5.2. Igualmente, deviene desacertada la apreciación de la impugnante en cuanto a la invocación de la aceptación tácita prevista en los artículos 772 y 773 del Código de Comercio, comoquiera que, dicha figura opera exclusivamente en el 003Facturas.pdf.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103057202500233 01. 004ValidacionFacturasDIAN.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103057202500233 01. 9 10 110013103057202500233 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil marco de las relaciones bilaterales derivadas de negocios de compraventa o prestación de servicios, y no se proyecta sobre el contrato de seguro.
En este ámbito, la aceptación relevante es la del asegurador frente a una reclamación completa y debidamente soportada, de manera que el término para objetar solo corre a partir de la entrega de los documentos indispensables que acrediten el siniestro y la pérdida, en los términos de los artículos 1053 y 1077 ibidem. De no haberse allegado tales soportes, mal puede predicarse aceptación tácita por silencio. 5.3.
En lo tocante a los pagos parciales que el recurrente alega haber recibido respecto de algunas facturas, si bien reflejan un reconocimiento parcial de ciertas atenciones, no convalidan la ausencia de los documentos exigidos para conformar el título ejecutivo complejo. Dichos pagos pueden incidir en la determinación del saldo de la obligación en la medida que, el título esté debidamente integrado, pero no sustituyen la observancia de acreditar de manera plena y formal los presupuestos del recaudo ejecutivo. 5.4.
Finalmente, también emerge la sinrazón de la apelante al argüir que la acreditación exigida debía surtirse únicamente ante la aseguradora y no en sede judicial, pues ello desconoce la diferencia entre la fase administrativa de reclamación y la fase jurisdiccional de ejecución. Mientras la primera se orienta a verificar internamente la procedencia del pago, la segunda requiere la existencia de un título que por sí mismo reúna los requisitos legales de exigibilidad, de modo que pretender trasladar al juez de la ejecución una obligación no perfeccionada en los términos que impone la ley, equivaldría a desnaturalizar el proceso ejecutivo y a vaciar de contenido el control jurisdiccional previsto en el artículo 430 de la Codificación Adjetiva. 6.
Ante este panorama, por tratarse de un título complejo, se debía anexar la totalidad de la documentación que integraba el mérito ejecutivo con el libelo introductorio, sin que fuese posible aportar piezas restantes después, pues aquello sería equivalente a no tener el instrumento de cobro, de ahí que fuera acertado negar el mandamiento de pago. 7.
Colofón de lo anterior, se confirmará la decisión del a quo. 110013103057202500233 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto del 27 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá.
2. SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 10 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103057202500233 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 58a11bafdf17d8aa0c05482425ed6c9b6f865aa3929c2e971ed0cab196b499d1 Documento generado en 23/09/2025 12:13:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica