TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00299 01 Carlos Eduardo Ramírez Moreno vs. Alma Energy Investments S.A. Bogotá D. C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. El señor Carlos Eduardo Ramírez Moreno, presenta demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Alma Energy Investments S.A., con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral desde el 23 de mayo de 2016 al 20 de enero de 2021; en consecuencia, solicita el pago del reajuste salarial durante toda la relación laboral hasta su reintegro, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, actualización del salario acordado desde el 26 de mayo de 2016, junto con los reajustes de la prima de servicios, vacaciones, auxilio de las cesantías, sus intereses, y aportes a seguridad social, hasta el reintegro; salario desde el 1° al 27 de abril de 2020, bono de productividad; semanas no cotizadas al fondo de pensiones por el tiempo de la relación laboral teniendo en cuenta el valor actualizado del salario; lo ultra y extra petita, indexación y las costas.
Como supuesto fáctico de los pretendido manifiesta, en síntesis, que estuvo vinculado como profesional en química en la sociedad demandada, que inicialmente le ofrecieron el cargo de gerente de operaciones para desarrollar una planta de destilación de sustancias petroquímicas, oferta que aceptaba siempre y cuando su salario fuese la suma de $5.000.000. y ser socio de la empresa, lo que fue aceptado por la empresa e informado por el señor Cornelio González; refiere que el 1 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00299 01 mencionado señor Cornelio González le presentó a los señores Álvaro y Mauricio Vargas Vera; que Álvaro Vargas lo entrevistó y aprobó la decisión de su socio Cornelio González de vincularlo desde el 23 de mayo, pero que firmarían contrato laboral a más tardar el 1° de junio de 2016; que al llegar esa fecha, el señor Álvaro Vargas no firmó el contrato de trabajo, pero aun así el demandante confiando en su palabra consintió que no se firmara en ese momento.
Agrega que la gerente administrativa señora Diana Carolina Pachón le solicitó los documentos para su vinculación; aduce que el señor Álvaro Vargas se ausentaba por varias semanas; que desde el inicio de la relación laboral los pagos de su salario se realizaron de manera parcial, retrasados y de forma irregular, cualquier día del mes le hacían abonos en diferentes cuantías; y la excusa era que se debía esperar el regreso de Álvaro Vargas; afirma que el 23 de septiembre de 2016 Diana Pachón le leyó un contrato de trabajo con fecha de ese día, y él se sintió obligado a firmarlo para no poner en riesgo su vinculación, y asegurar el pago de los dineros adeudados hasta ese momento, pero todo siguió igual, porque lo que recibía era abono de sus salarios.
Relata que el señor Álvaro Vargas Vera le ofreció un 5% de las acciones de la empresa, y en atención a esa oferta aceptó el rol de un socio realizando esfuerzos económicos, señala que puso a disposición de la sociedad una impresora y un monitor y sus esfuerzos profesionales; sin embargo no le reconocían las comisiones por las ventas realizadas; informa que si bien nunca se documentó la cesión de acciones, siempre se mantuvo esa promesa; que el 15 de septiembre de 2017 solicitó el pago de sus salarios; que el 29 de enero de 2018 le consignaron la suma de $10.000.000 como abono a los salarios atrasados; y durante los primeros tres años de trabajo no recibió aumento alguno. Informa que el señor Álvaro Vargas en el interregno comprendido entre el 23 de mayo y 18 de septiembre de 2016 desconoce la relación laboral diciendo que en ese periodo existió fue un contrato de prestación de servicios, con una remuneración de $3.000.000; que el 16 de enero de 2020 presentó una solicitud de aumento del salario y fue así como logró un incremento de su asignación mensual del 3.8%; que el 31 de marzo de 2020 le suspendieron el contrato de trabajo con ocasión de la pandemia mundial COVID-19 sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo, ni con las posibilidades existentes para aquella contingencia; que para abril de 2020 le pagaron la suma de $11.036.667 por concepto de salario de dos meses pero no se realizaron las cotizaciones al SGSS. 2 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00299 01 Manifiesta que le solicitó al señor Álvaro Vargas el pago de las comisiones o compensación por cada pedido, tanto por la gestión comercial, como por la parte operativa, lo que aceptó y dijo que elaboraría un plan de compensación plasmado en un documento en el cual se planteó una escala de beneficios según el número de galones facturados, realizado el 18 de junio de 2020; refiere que a pesar de que se alcanzó la meta propuesta no le cancelaron la mencionada compensación, ni en diciembre de 2020, como tampoco en enero de 2021; que el cobro de la comisión tuvo que ver con el cliente Pinturas Every con un producto que cumplió con las especificaciones de calidad, sin embargo se dio una única devolución el 26 de noviembre de 2020; que incluso esa devolución fue utilizada para atender la venta de otro cliente, Pinturas Tonner.
Finalmente expone que el 20 de enero de 2021 recibió la comunicación de su despido sin que tal decisión estuviese amparada por la protección al debido proceso, que “Como se puede evidenciar aquí el único que cumplió a cabalidad dicho contrato fue el señor CARLOS RAMIREZ, después de haber cumplido lo acordado con el señor Cornelio, desde el 23 de mayo de 2016, ya que entregó todo su conocimiento y experiencia para materializar un proyecto, que más tarde se convertiría en la gran empresa, que hoy ostenta la producción de unos excelentes productos en la rama de la petroquímica, esfuerzo que durante 4 años y 8 meses, mi prohijado se entregó sin más condiciones, que se cumpliera lo pactado desde el principio, pero que sus derechos fueron violados desde el inicio de su contrato laboral, según lo acordado verbalmente con los señores CORNELIO GONZÁLEZ VILLEGAS y ÁLVARO VARGAS VERA.
El día 3 de febrero de 2021, por correo certificado, le llegó al domicilio de mi poderdante la liquidación del contrato de trabajo, la que no se ajusta a la realidad de los hechos que enmarcaron la relación laboral. La liquidación de contrato realizada al señor Ramírez, no se ajustó a la verdad y su motivación es desasida de la realidad. En efecto el señor Álvaro Vargas manifestó que: “El bono por resultados no se causó, en razón del incumplimiento de uno de los dos requisitos establecidos para su reconocimiento y pago, esto es, cero devoluciones por no cumplir las especificaciones de calidad de la ficha técnica del portafolio.” A mi poderdante, como se puede evidenciar, en esa liquidación, no se hace de acuerdo a lo ordenado legalmente, con respecto a sus prestaciones sociales, de acuerdo al salario y tiempo realmente laborados y mucho menos la indemnización respectiva.
El empleador no cumplió con su obligación como empleador, de informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, como lo ordena el artículo 65 parágrafo 1º del C.S.T. En razón a que a mi poderdante se le despidió sin justa causa, la sociedad demandada deberá cancelar a mi poderdante la respectiva indemnización, con los valores y tiempos realmente laborados ” 2.
La demanda se radicó el 30 de agosto de 2022, y correspondió inicialmente por reparto, el 31 del mismo mes y año, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Con posterioridad el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá 3 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00299 01 mediante auto del 24 de agosto de 2024 declaró probada la excepción previa de falta de competencia, y envió el expediente a los juzgados laboral del circuito de Zipaquirá. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, el cual avocó el conocimiento del proceso el 19 de septiembre de 2024. 3.
Contestación de la demanda. La sociedad demandada contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, señalando lo siguiente: “He de resaltar que en ese lapso de tiempo (23 de mayo de 2016 - 19 de septiembre de 2016) el señor Carlos Eduardo Ramírez Moreno no tenía ningún tipo de subordinación ante Alma Energy Investments S.A.S., no cumplía horarios de trabajo, no estaba sometido a un Reglamento Interno, ni siquiera se había celebrado verbalmente algún tipo de contrato comercial o civil entre ellos, pues aquel atendía principalmente las instrucciones de Cornelio González Villegas.
Es así que no existía subordinación ni prestación personal del servicio, pues el señor Carlos Eduardo Ramírez Moreno no atendía órdenes de mi poderdante. Fue tan solo hasta el 19 de septiembre de 2016 que se celebró el contrato laboral en cuestión Naturalmente, atendiendo el cargo desempeñado por el hoy demandado, esto es, gerente operativo siguiendo las instrucciones de la Gerencia General La figura jurídica del reintegro opera tan solo en casos específicos, como cuando nos encontramos ante un trabajador que por su condición de discapacidad permanente goza de una estabilidad laboral reforzada, condición que no ostentaba el señor Carlos Eduardo Ramírez Moreno, quien era una persona sana con plenas capacidades físicas y cognitivas.
Ahora bien, vale la pena recordar que cuando el despido es injusto, pero es legal, se debe pagar la respectiva indemnización, condición que se cumplió en el caso bajo examen, pues al señor Carlos Eduardo Ramírez Moreno se le canceló en su liquidación laboral la suma de $16.754.932 M/CTE por este concepto. Y es que el empleador tiene la facultad para despedir al trabajador en cualquier momento, exista o no una justa causa, y mientras la ley no prohíba el despido o no imponga unas condiciones especiales, como cuando se trata de un empleado con discapacidad permanente, ese despido es legal Se desconoce de dónde y cómo obtiene el valor de $6.588.122 M/CTE acá citado, cuando es claro que para el momento de la terminación del contrato el trabajador devengaba $5.190.000 M/CTE en la liquidación laboral efectuada al momento de la terminación del contrato laboral se le pagó al trabajador la totalidad de sus prestaciones sociales, incluyendo las Cesantías la suspensión del contrato entre el 01 de abril de 2020 al 17 de abril de 2020 se realizó con el lleno de los requisitos formales, invocando la causal de fuerza mayor o caso fortuito, la cual no requería autorización del Ministerio de Trabajo el empleador puede crear bonos por resultados e imponer sobre su reconocimiento y pago el cumplimiento de ciertas condiciones sin las cuales no habría lugar a su aplicación. En el caso bajo examen, no se cumplió con uno de los requisitos establecidos por el empleador consistente en que durante todo el año 2020 hubiera cero devoluciones por no cumplimiento de las especificaciones de calidad ” En su defensa propuso como excepciones de mérito las denominadas prescripción extintiva, fecha real y cierta de inicio de contrato laboral, incumplimiento de las condiciones establecidas por el empleador para el reconocimiento y pago del bono del año 2020, terminación unilateral del contrato de trabajo, injusto y legal, no hay 4 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00299 01 lugar a reintegro laboral, indemnización ya pagada por el empleador; pago de la totalidad de las acreencias laborales – buena fe del empleador y la genérica. 4.
Sentencia de primera instancia. La Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 3 de abril de 2025, resolvió absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante. 5. Grado jurisdiccional de Consulta. Como la sentencia resultó totalmente adversa a las pretensiones de la demandante, y este no apeló, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del CPT y de la SS, reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 6.
Alegatos de conclusión. En el término de traslado ambas partes presentaron alegaciones de segunda, así: 5.1. Demandante. “En primer lugar, quedó claro en las pruebas documentales – específicamente en los correos electrónicos cruzados – que el demandante inició sus labores en la sede de la demandada ubicada en el municipio de Tocancipá, desde el día 23 de mayo de 2026 y que de su ingreso y de la realización de las labores para las cuales fue contratado mi mandante tenía pleno conocimiento el Representante legal de la sociedad demandada Con la documentación aportada en el libelo inicial, se probaron todos los requerimientos realizados por mi mandante vía correo electrónico en los cuales reiteraba la fecha de inicio de sus labores para con la demandada y la asignación mensual convenida, con lo que se evitó la prescripción de las obligaciones ciertas e indiscutibles que tiene mi mandante.
Es de precisar que no se tuvo en cuenta, las pruebas recaudadas, respecto a que mi poderdante en reiteradas oportunidades realizaba gestiones de cobro de sus salarios (que se demuestran con los correos y solicitudes que se anexaron a la demanda), sin que el demandado le contestara, argumentando que no tenía por qué cobrarle ese salario, sino que al contrario le hacía promesa de pagos y abonos a la obligación dejada de cancelar.
En ninguna parte ni de las declaraciones ni de la prueba documental se encuentra que el Representante Legal de la sociedad demandada, le contestará al demandante – cuando se le hacia las reclamaciones de pago de los salarios – de estos valores los debía cubrir el señor CORNELIO GONZALEZ, sino que guardaban silencio y a veces le abonaban, de todo eso se adjuntó prueba y la señora Juez no las tuvo en cuenta.
Se tiene que la señora Juez dejó de valorar las pruebas documentales aportadas, como quiera que en la sentencia no hizo análisis de ellas, mucho menos del correo electrónico donde la persona encargada de talento humano para la época de los hechos de la demandada, Señora Carolina Pachón le pidió documentos a mi mandante para realizar la afiliación a seguridad social, más exactamente el 15 de junio de 2016, fecha que el demandante ya trabajaba para la demandada, lo que demuestra la existencia de un contrato realidad entre las partes Adicionalmente a lo expuesto, llamo la atención de los Señores Magistrados, como la juzgadora atendió y dio por cierto todo lo dicho en el testimonio del señor JAMES DAVID RIBON ARDILA, de quien se le informó por pate de la suscrita, que es empleado hoy en día de la parte demandada y por ende tiene dependencia laboral, por lo que su testimonio no podía tomarse como cierto, además nunca se le preguntó por las 5 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00299 01 labores que realizaba el demandante, ni por la forma de su vinculación, ni mucho menos, la fecha en la que el señor Carlos Eduardo Ramírez empezó a trabajar, lo que si es cierto y rescatable de este testigo es que menciono que al principio de la relación laboral no tenían contrato, pero la Señora Juez no tuvo en cuenta esa afirmación Por otro lado, atendiendo a la realidad de los hechos probados, el señor CARLOS EDUARDO RAMIREZ MORENO durante todos los años que desarrollo sus labores como trabajador de la compañía ALMA ENERGY INVESTMENTS S.A.S. cumplió a cabalidad con horarios que excedían en suma la jornada laboral establecida, como quedo plasmado en la demanda y demostrado en el proceso, indicando que era merecedor de los reajustes salariales anuales, no es de recibo de quien representó que se mantuviera devengando un mismo salario durante más de tres años, a sabiendas del costo de vida aumenta año tras año y que en muchas ocasiones no recibía ni siquiera su remuneración dentro de los plazos convenidos.
Por último, pero no menos importante se refiere que nunca se valoraron los documentos con los cuales se probaba que el producto por el cual mi mandante si merecía el reconocimiento del bono - sí se entregó aun consumidor final, es decir si se vendió y por eso debía ser pagado, lamentablemente se quedó con los testimonios de un empleado de la empresa demandada que por obvias razones no puede atestiguar en contra de su actual empleador y con los argumentos quejosos del Representante Legal de la demandada.
Dentro de la prueba documental se aportó el requerimiento de la UGPP, donde llamaron la atención de la sociedad demanda para que realizaran los pagos de salud y pensión, todo eso se adjuntó con la demanda, y tampoco fue tenido en cuenta al momento de emitir la sentencia ” 5.2. Demandada. Solicita que se confirme la sentencia de primer grado. 7.
Problema (s) jurídico (s) a resolver. Esta Sala revisará la sentencia consultada para establecer si obró bien o no la juzgadora de instancia al absolver a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda, para lo cual se deberá establecer si el contrato de trabajo inició el 23 de mayo de 2016, como se plantea en el líbelo gestor, si hay lugar al reintegro del demandante, salario del abril de 2020, a la reliquidación de salarios y acreencias laborales, el pago de la bonificación de productividad y sanción por la no consignación de las cesantías, y en general la viabilidad de las pretensiones. 8.
Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano, la sala anuncia que se confirmará la sentencia consultada. 9. Fundamento (s) normativo (s) y jurisprudencial (es). Código Sustantivo de Trabajo arts. 22 a 24, Código Procesal del Trabajo arts. 60 y 61, Código General del Proceso arts. 164 y 167. SL2572-2019 Rad. 66815, SL4260-2020 Rad. 49339, entre otras.
Consideraciones Para resolver sobre la existencia de la relación laboral entre las partes, lo primero 6 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00299 01 que debe recordarse es que, como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 del CPT y SS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas al proceso; y el art. 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sumado a lo anterior, cabe precisar que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo estatuido en el artículo 53 de la Constitución Política.
También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, términos y extremos temporales en que se desarrolló la relación. Para resolver lo que en derecho corresponde se cuenta con los siguientes elementos probatorios: Obra a fls. 53 a 61del PDF 01 el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes el 19 de septiembre de 2016, para que el actor desempeñara el cargo de gerente operativo con un salario mensual de $5.000.000.
Obra a fl. 68 ib. correo electrónico en el cual se pide un baño portátil, la afiliación a la ARL y el contrato de trabajo enviado desde la dirección electrónica 7 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00299 01 gerenciaoperativa@alamenergy.com.co y dirigido a Carolina de fecha 14 de junio de 2016, en el cual se relaciona entre otros, al demandante.
Obra a fl. 70 ib. una respuesta emitida por Carolina Pachón en la cual se le pide al demandante una serie de documentos, y se le informa que cuando firme el contrato se le entregaría una copia física. Obra a fl. 71 ib. correo electrónico dirigido al demandante en donde le informan la creación del correo electrónico gerenciaoperativa@alamenergy.com.co.
Obra a fl. 73 ib. correo electrónico dirigido al demandante por parte de Diana Carolina Pachón (Gerencia Administrativa) en el que se informa que se están realizando las inscripciones a la ARL y necesitaban hoja de vida, fecha de nacimiento, certificado de la AFP y de la EPS. Obra a fls. 74 y 75 ib. comunicado de fecha 31 de marzo de 2020, en el cual se suspende el contrato de trabajo por la pandemia mundial Covid-19 a partir del 1º de abril de 2020.
Obra a fl. 76 ib. comunicado del 25 de abril de 2020 mediante el cual se reanuda el contrato de trabajo a partir del 27 de abril de 2020. Obra a fl. 113 ib. certificación laboral expedida por la demandada de fecha 1º de diciembre de 2020 que da cuenta de que el contrato de trabajo del demandante inició el 19 de septiembre de 2016, y para ese momento su salario ascendía a la suma de $5.190.000.
Obra a fls. 54 y 55 del PDF 06 una respuesta emitida por la señora Magda parada (26 de diciembre de 2019), Gerente Administrativa y Financiera de la demandada, allegada por la pasiva, en la que le informa al demandante lo siguiente: 8 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00299 01 También se escucharon las pruebas personales contenidas en el interrogatorio de las partes y los testigos James David Ribón Ardila y Hernando Velandia Rodríguez.
El demandante en su interrogatorio manifestó que en la liquidación de sus acreencias laborales se establecieron unos dineros correspondientes a indemnización, pero las fechas y los valores no correspondían a la realidad del contrato por el cual estuvo trabajando con la compañía; expresa que con la pasiva firmó el contrato el 19 de septiembre de 2016; pero el venía trabajando desde mayo de esa anualidad; que la operación de la convocada arrancó hasta el 2018, porque todo ese tiempo fue etapa preoperativa.
Que Cornelio González fue socio de la demandada, y él lo vínculo al proceso y le dijo que estaba interesado que fuese a trabajar con él (Cornelio González), le habló de unas condiciones y él le dijo que si le pagan $5.000.000 más todas las estaciones sociales, se iba a trabajar con Cornelio; que Cornelio le presentó a Álvaro Vargas representante legal de la pasiva; y este último le dijo que arrancaba con contrato laboral el 1º de junio; que mientras trabajó para la pasiva estuvo al frente de la construcción y operación de la planta.
Que siempre recibió dinero del señor Vargas, quien le pagaba en efectivo, al principio él le pedía que le colaboraba y le decía que iba haber dinero para todos; que no le pagaban mensual, habían meses que no le daban dinero, o la mitad de los $5.000.000., y él siempre les cobró esos dineros de 2016; desde el 1º de junio comenzó a recibir órdenes de Álvaro Vargas y Cornelio; que el señor Álvaro le prometió que iba ser socio de la compañía que le iba a dar un 5% y él le creyó y trabajó con todas sus fuerzas y energías, eso fue como en enero de 2017 cuando Cornelio se va de la empresa; y como él le hizo esa promesa le dio plazo para que le pagaran su sueldo.
Que si se cumplieron las metas para la generación del Bono. Que no se suscribió un documento con Cornelio González, que él aceptó verbalmente trabajar con Cornelio González el 23 de mayo y esa semana le 9 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00299 01 presentó al señor Álvaro Vargas con quién también aceptó trabajar verbalmente. Que antes del 19 de septiembre de 2016 tiene registro fotográfico de todo el trabajo que hizo en ese periodo de tiempo, pero que no lo aportó con la demanda porque era mucha información. No sabe si el bono se lo pagaron a otros de los trabajadores.
En su interrogatorio el representante legal de la sociedad demandada, Álvaro Eduardo Vargas Vera, señaló que el vínculo laboral del demandante inició el 19 de septiembre de 2016; que el señor Cornelio no estaba facultado para realizar ningún tipo de vinculación laboral en nombre de la empresa, que el señor Cornelio fue un contratista, contratado para la construcción de una planta dese el año 2014, que él tenía la potestad de contratar a su personal, y que el señor Cornelio llevó al demandante para que lo apoyara en la construcción de la planta; que al demandante se le pagó la indemnización por despido sin justa causa; que el bono no se pagó porque no se cumplieron las condiciones exigidas, que unos clientes hicieron devolución por fallas de calidad el producto entregado, y eso era una condición para no pagar el bono, y no se le pagó ni al demandante como tampoco a otros trabajadores; que él le entregaba plata a Cornelio, este señor a su vez contrataba a un montón de personas y no les pagaba, entonces optó por no volverle a dar plata, y optó por pagarle directamente a las personas, pero no era su obligación; esos pagos los hizo directamente a través de la empresa a mediados de 2014, a veces con recursos propios y otras veces con la empresa; que le pagaba al demandante, antes del contrato de trabajo, si tenía dos millones, eso le daba; la planta estaba preoperativa, el señor Cornelio llevó al gestor con una expectativa de una promesa, de que iba a ser el gerente operativo, pero la planta no estaba en operación, no había nada que operar; que cuando ya empezaron a operar en septiembre de 2016, se contrató al señor Carlos Ramírez; que él le cedió a las acciones a Cornelio el 17 de mayo del 2016 y luego se las compra en el 2017; que desde septiembre de 2016 hasta enero de 2021 los pagos a las cesantías y parafiscales no se hicieron siempre dentro de los términos legalmente establecido, por problemas de caja, pero se pusieron al día, y cuando se le terminó el contrato de trabajo no se le debía nada al demandante.
El Testigo James David Ribón Ardila, dijo que conoció al demandante cuando trabajaron desde el 19 de septiembre de 2016 hasta el 2020, no se acuerda de la fecha exacta de desvinculación; no sabe porque desvincularon al demandante que fue por temas de confidencialidad; que fue despedido sin justa causa por decisión por la impresa y cree que al demandante lo indemnizaron; que a ellos siempre le 10 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00299 01 hacían los pagos, que hubo un retraso, pero se colocaron al día. Que en ese tiempo se habló de un bono, pero no hubo reconocimiento de dicho bono, se había dicho que si se cumplían las metas obtendrían un bono, pero tuvieron falencias en ese transcurso del año, porque no hubo calidad en lo que se debía entregar, que se trata del bono por mera liberalidad; que a él le consta que no se cumplió con el objetivo porque él testigo trabaja en la empresa; que la devolución por no cumplimiento de las especificaciones de calidad de la ficha técnica del portafolio, significa que si al cliente le llega el producto y no cumple con las especificaciones mínimas requeridas, no lo recibe el cliente y lo que hace es rechazarlo; en ese momento se presentaron rechazos por los clientes por olor, evaporación, a ninguno de los trabajadores se le generó el pago de dicho bono. Que antes del 19 de septiembre de 2016 la demandada no le impuso órdenes o RIT al gestor, cuando estaban con Cornelio; que en ese momento estaban realizando adecuaciones de la planta, no había ejecuciones de producción, solo lo que estaba construcción, para ese momento la planta de la demandada no había empezado a operar, solo ejecución mecánica.
El declarante Hernando Velandia Rodríguez, manifestó que no ha trabajado para la empresa demandada, pero le consta lo referido en los hechos de la demanda porque hacía el año 2015 tuvo relación laboral - comercial con el demandante, que después de eso se enteró que Carlos estaba vinculándose con la empresa en cuestión a través de Cornelio, que el demandante y Cornelio tuvieron un vínculo por 2 años 2015 - 2016; que visitó como tres veces las instalaciones de la demandada como en mayo - junio o durante el 2016, no sabe exactamente la fecha; que cuando él realizó las visitas, el gestor estaba iniciando sus facetas de trabajo dentro de su transcurso profesional, el gerente de operaciones; que Carlos le contaba en su pasión de su profesión de químico, que era como su nuevo rol allí y le contaba lo que iba hacer a cerca del proceso en la parte petroquímica; que el demandante le contó que era un contrato a término indefinido y el salario era $5.000.000; que se enteró que tuvo varias incomodidades en su trabajo.
Que el demandante le conversaba acerca de su nuevo rol y condiciones, de lo que le habían ofrecido. Que no vio que Álvaro le diera ordenes al demandante. Apreciadas las pruebas referidas una a una y en su conjunto, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPT y de la SS, 164 y 167 del CGP, aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPT y de la SS, además, con las reglas de la sana critica, puede concluirse lo siguiente. 11 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00299 01 Delanteramente se precisa, que el mismo demandante da a entender que su vinculación contractual se realizó inicialmente con el señor Cornelio, y que supuestamente Cornelio le presentó al señor Álvaro Vargas, quien acepta la contratación con la empresa demandada, pero tales aspectos solo se quedan en el dicho del demandante, pues el representante legal de la demandada no aceptó la relación laboral desde el 23 de mayo de 2016, él dijo que el 17 de mayo de 2016 le entregó unas acciones al señor Cornelio, pero que este último fue su contratista, quien fue contratado para la construcción de una planta desde el año 2014, que Cornelio tenía la potestad de contratar a su personal, y que el señor Cornelio llevó al demandante para que lo apoyara en la construcción de la planta; que eventualmente le hizo pagos al demandante porque el señor Cornelio no cumplía con sus obligaciones, y el pago a esas personas a veces lo hacía con su propio patrimonio o con el capital de la sociedad demandada.
Sin embargo, ese último aspecto por sí solo no tiene la virtualidad de tener por empleadora a la sociedad demandada, no lo solo por el hecho de que no se sabe cuándo el señor Álvaro Vargas le pagó al demandante como persona natural o en representación de la demandada, sino que, en gracia de la discusión, nada le impide al contratante, eventualmente, cancelarle al personal del contratista sus remuneraciones, cuando el último no cumple con los respectivos pagos, máxime que a voces del art. 34 del CST, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra debe responder solidariamente con el contratista independiente por el valor de salarios y otras acreencias, es decir que por ese solo hecho no se podría considerar a la pasiva como verdadera empleadora del actor desde mayo de 2016; porque presuntamente para esa época el empleador o contratante del demandante fue el señor Cornelio, quienes ambas partes identificaron como una persona irresponsable, quien dicho sea de paso se encuentra ausente en este proceso, porque no se solicitó su vinculación. Ahora, por el hecho de que se le hubiese asignado al gestor un correo electrónico, o que este requiriera a la pasiva para que le asignaran baños, o exigir un contrato de trabajo, o pedir unos documentos para la afiliación a la ARL, estas circunstancias tampoco tienen la virtualidad de configurar una relación laboral, recordando que frente a este último aspecto el contratante civil puede realizar las afiliaciones a la ARL, sin que tal circunstancia implique la aceptación de la relación laboral, conforme lo permite el parágrafo 3º del art. 2º de la Ley 1562 de 2012. 12 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00299 01 Y es que por más que se quiera auscultar la acreditación de la prestación de servicios del demandante desde el 23 de mayo al 18 de septiembre de 2016, el mismo gestor incurrió en contradicción porque supuestamente dijo que aceptó que el contrato de trabajo se suscribiera el 1º de junio siguiente; pero de verdad, no se sabe que servicios prestó durante el aludido interregno, más allá de lo mencionado en su demanda, recordando que no le es dable a las partes fabricar las pruebas en su favor; máxime que el deponente James David Ribón Ardila, adujo que antes del 19 de septiembre de 2016 la demandada no le impuso órdenes o RIT al accionante, cuando él se encontraba con Cornelio; que en ese momento estaban realizando adecuaciones de la planta, no había ejecuciones de producción, solo lo que referido a la construcción, que para ese momento la planta de la demandada no había empezado a operar, solo ejecución mecánica.
El testigo James David Ribón Ardila, expuso la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como obtuvo el conocimiento de lo sucedido; es decir, fue exacto, coherente y conteste en su declaración, sin que se haya notado parcializado en querer favorecer a la pasiva, o que hubiere incurrido en contradicciones en sus versiones, y no por el hecho de que trabaje para la demandada se debe desmeritar su declaración, máxime que como se dijo, lo declarado cumple con los parámetros del art. 221 del CGP; además, en un proceso laboral, es habitual que quienes rinden testimonio sean las personas que cercanas a las partes, para el caso a la empresa, dado que adquieren un conocimiento directo de los hechos; por lo tanto la Sala lo relatado por el testigo cuenta con pleno valor probatorio, en cuanto a la información, que de manera espontánea brindó al proceso.
Por otro lado, ni si quiera con el testimonio del señor Hernando Velandia Rodríguez, se puede arribar a una conclusión distinta, porque a pesar de que el deponente expresa que como en mayo, junio, o en general en el 2016 visitó como unas tres veces las instalaciones de la empresa demandada y ahí observó al demandante, su declaración es muy genérica y débil probatoriamente hablando, y no lleva al convencimiento de esta Sala de que el gestor fue trabajador de la demandada desde mayo de 2016; recuérdese que el señor Hernando Velandia no fue trabajador de la pasiva, y en verdad la mayoría de las cosas que sabe fue porque el demandante le contó, lo que lo convierte en un testigo de oídas, quien no supo explicar las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance, tal y como lo dispone el numeral 3º del art. 221 del CGP aplicable por reenvío analógico del art. 145 del CPTSS. 13 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00299 01 Tampoco existen documentales de las cuales se pueda colegir que la relación laboral entre las partes tuvo inicio en 2016, y en esa medida con lo único que se cuenta es con el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes de fecha 19 de septiembre de 2016, y así también lo corrobora el testigo James David Ribón Ardila; de manera que se confirmará la sentencia consultada en cuanto a este tópico, toda vez que no se activó la presunción legal establecida en el art. 24 del CST en el interregno comprendido del 23 mayo al 18 de septiembre de 2016; y si bien la jueza a quo en la parte resolutiva de la sentencia no emitió una declaración en ese sentido, cuando motivó su sentencia estableció que el contrato de trabajo tuvo inicio el 19 de septiembre de 2016.
Reintegro. En cuanto el reintegro, baste con decir no existe ninguna prueba que acredite la calidad de beneficiario del demandante respecto de alguna garantía foral por discapacidad, o por fuero circunstancial, o de otro tipo, que habilite la prosperidad de este tipo de pretensión, recordando que el contrato finalizó sin justa causa con el respectivo pago de la indemnización por despido injusto establecida en el art. 64 del CST (fl. 226 PDF 06).
Y sí se infiere que el reintegro se solicita por el hecho de que la demandada no le haya informado al gestor a la finalización de la relación el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato; hay que decir que el intelecto que se le debe dar al parágrafo 1º del art. 65 del CST no es precisamente que ante dicho incumplimiento el trabajador deba ser reintegrado, no, de ninguna manera, lo que procede en estos caso es la imposición de la indemnización moratoria, como quiera que el propósito de la norma es garantizar el pago de los aportes más no una estabilidad laboral (SL2572-2019 Rad. 66815); siendo que en el caso particular el demandante no solicitó dicho tipo de indemnización. Salario.
De cara a dicho aspecto, en el plenario solo quedó demostrado el salario acordado por las partes en el contrato de trabajo del 19 de septiembre de 2016 por valor de $5.000.000, luego este salario se incrementó a partir del 1º de enero de 2020 a $5.190.000 (fl. 43 PDF 01), y así se mantuvo hasta su finalización el 20 de enero de 14 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00299 01 2021, desconociéndose las razones por las cuales el gestor menciona que el último salario devengado fue la suma de $6.588.122, no existe ninguna prueba que así lo acredite.
Y es que se le recuerda al extremo activo, quien tampoco estableció a que incrementos del salario hacía alusión, que según la jurisprudencia laboral los incrementos salariales distintos al del salario mínimo legal, escapan de la órbita de la competencia del juez de trabajo, aunado al hecho de que no existe norma legal especifica que obligue al empleador a decretar reajustes o aumentos salariales, por encima del ordenado para el SMMLV, y en el caso que ocupa la atención de la Sala el demandante devengó más del salario mínimo para cada anualidad en la que estuvo vinculado desde el 2016 al 2021; de manera que no podría salir avante su pretensión en ese sentido, como tampoco sus consecuenciales en caminadas a la liquidación de las acreencias laborales.
Al respecto nuestro máximo órgano de cierre consideró lo siguiente: “La Corte ha sostenido de tiempo atrás que la discusión sobre ajustes, aumentos o incrementos salariales distintos al del salario mínimo legal, escapa a la órbita de competencia del juez del trabajo, en tanto se trata de un conflicto de tipo económico, propio de otros escenarios, y no de tipo jurídico, que es el que corresponde dirimir a los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.° del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, bajo el entendido general de que las competencias judiciales son regladas.
La exclusión específica del conocimiento de conflictos de tipo económico encuentra asiento en lo dispuesto en el art. 3.° del Código del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, que en armonía con lo señalado en los artículos 1.° y 2.°, todos ellos pertenecientes al capítulo de jurisdicción, de manera expresa sustraen de la jurisdicción ordinaria laboral los conflictos económicos entre trabajadores y empleadores, los cuales, indica la norma inicialmente mencionada, se continuarán adelantando de conformidad con las leyes especiales sobre la materia.
Amén de lo anterior, ha manifestado la Corporación en diversas providencias que no existe norma legal específica que obligue a los empleadores a decretar reajustes, aumentos o incrementos salariales, por encima del ordenado para el salario mínimo legal y, por ende, tampoco cuenta el juez laboral con dicho apoyo normativo para edificar una condena en esa dirección. Así se sostuvo, por ejemplo, entre otras, en las sentencias: CSJ SL, 05 nov. 1999, rad. 12213;
CSJ SL, 13 mar. 2001, rad. 15406; CSJ SL, 20 mar. 2002, rad. 17164; CSJ SL, 14 feb. 2007, rad. 27223; CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377; CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 26291; CSJ SL, 27 en. 2009, rad. 33420; CSJ SL, 03 may. 2011, rad. 42414 y CSJ SL882-2013 ” (SL4260-2020 Rad. 49339). 15 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00299 01 En este punto la Sala verificó el reporte de semanas cotizadas en pensión ante Colpensiones y desde el 19 de septiembre de 2016 hasta el 20 de enero de 2021 la demandada efectuó los aportes a pensión teniendo en cuenta los salarios acordados por las partes, inicialmente $5.000.000 y luego $5.190.000, conforme se explicó en líneas que preceden (fls. 211 a 215 del PDF 06).
Y en lo que tiene que ver con el salario del 1º al 27 de abril de 2020, el 31 de marzo de 2020 la demandada decidió suspender el contrato de trabajo en razón a la pandemia mundial COVID-19 (fls. 74 y 75 PDF 02), sin embargo, acá no se discute propiamente la ilegalidad de la mentada suspensión, es más en su momento el demandante la aceptó, y en todo caso a pesar de la contingencia, la suspensión solo duró 27 días seguramente mientras se trataba de dilucidar ese escenario tan confuso para toda la población mundial; siendo que el art. 53 del CST establece que durante el período de la suspensión del contrato de trabajo se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los salarios de esos lapsos; es decir que la misma no fue caprichosa o antojadiza sino que estuvo atada a un evento imprevisible, y de todas formas la pasiva propendió por reactivar el contrato de trabajo de manera rápida, de ahí que no salva avante dicha pretensión. Bonificación por Resultados.
En el plenario y conforme se pudo sustraer de las declaraciones de partes y el testimonio de James David Ribón Ardila, la bonificación que pacto la demandada corresponde a la de bono por resultados en los siguientes términos: 16 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00299 01 Al respecto el testigo James David Ribón Ardila menciono que no hubo reconocimiento de dicho bono, porque se había dicho que, si se cumplían las metas había lugar al mismo, pero tuvieron falencias en ese transcurso del año, porque no hubo calidad en lo que se debía entregar; es más el demandante en su demanda también habló de la devolución que realizó el cliente Pinturas Every en noviembre de 2020.
Y la pasiva adjuntó con la contestación de la demanda la constancia de devolución del producto, del 2 de octubre de 2020, por parte del cliente Pinturas Super Ltda., por no cumplirse con las especificaciones de calidad, el 1º de octubre de 2020, en donde firma el gerente Álvaro Vargas y el Testigo James Ribón (fl. 49 PDF 06); lo que coincide con lo dicho por el testigo referenciado.
De manera que, al no cumplirse los requisitos establecidos para la configuración de la bonificación, el demandante no tendría derecho a la misma, además, en gracia de la discusión tampoco se tiene la certeza de cuáles fueron las ventas del 2020 para establecer, eventualmente, el pago de la remuneración. Sanción por no consignación de las cesantías (numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990) En cuanto a la sanción por no consignación de las cesantías establecida en el numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que esta no opera de manera automática, debiéndose auscultar el actuar del deudor, “en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe” (SL2922 de 2022).
En este punto, si bien el representante legal en su interrogatorio de parte acepta que no siempre se efectuaron las consignaciones a las cesantías en el término que correspondía por ley, eso bien pudo obedecer a las dificultades económicas que presentaban, y el testigo James David Ribón Ardila dijo que habían retrasos, en los pagos, pero que siempre se ponían al día; y revisadas las documentales allegadas al plenario se observa que la demandada efectuó las consignaciones a cesantías, si bien extemporáneas, tal cual se evidencia en la certificación expedida por Skandia Pensiones y cesantías, y las planillas de pago de las cesantías (fls. 58 a 63; 221 PDF 06) por valor de $33.490.759, pero de todas formas cumplieron con su obligación, sin que se pueda vislumbrar un ánimo defraudatorio o la intención de 17 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00299 01 querer burlar el pago de la prestación social; por lo que en el particular no hay lugar a ese tipo de sanción. Así queda estudiado el grado jurisdiccional de consulta.
Sin costas de esta instancia en la consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia consultada, acorde con lo considerado. Segundo: Sin costas en esta instancia, por tratarse del grado de consulta.
Tercero: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN 18 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00299 01 Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 19