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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00192 07Auto202400319InadmisibleApelacion 2024-00319

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Pertenencia. Interlocutorio Apelación. Decide Radicación 54001-31-53-007-2023-00192-01 C.I.T. 2024-0319 San José de Cúcuta, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose al despacho el proceso de Pertenencia promovido por María Dolores López Soto en contra de Herederos de Rubén Darío Aguilar Cáceres y Ana María Mora López, para efectos de desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandada frente al auto emitido el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, arribado a esta Superioridad el 16 de octubre de la anualidad que avanza, aflora evidente la inviabilidad de la alzada concedida, como pasa a explicarse.

Dentro de la acción en precedencia referenciada, la demandante solicitó que se declare que adquirió, por la vía de la prescripción extraordinaria de dominio, los fundos denominados Los Naranjos y El Trapiche, identificados con matrículas inmobiliarias 260-96122 y 260-96123 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, Norte de Santander.

Una vez subsanada la demanda, mediante auto de 4 de julio de 2023, se dispuso su admisión ordenando tramitarla por el proceso verbal de que trata el artículo 368 del C.G.P., disponiendo la citación a la parte pasiva, dentro de la que se encuentra Álvaro Aguilar Martínez, heredero de Rubén Darío Aguilar Cáceres, a quien se le remitió notificación por aviso conforme se observa en el folio 067 del expediente virtual.

Interlocutorio Apelación. Inadmisible C.I.T. 2024-0319-01 El 4 de octubre de 2023, el apoderado del señor Aguilar Martínez, contestó la demanda1. Posteriormente, presentó 2solicitud de control de legalidad conforme al artículo 132 del Código General del Proceso, por considerar que la notificación que le fue practicada a su prohijado es ilegal, pues no le fue remitida en forma física la demanda, el escrito de subsanación, el auto admisorio y los anexos debidamente cotejados y sellados.

En respuesta, el juzgado de primera instancia se pronunció mediante providencia de 17 de junio de 20243, considerando improcedente el pedimento del censor ante el saneamiento de las posibles nulidades en que se hubiere podido incurrir, pues el actor compareció y guardó silencio respecto de la indebida notificación que ahora invoca bajo la figura del control de legalidad, con el único fin de revivir los términos procesales ya fenecidos, destacando que dicho recurso debía proponerse como excepción previa en el término de contestación de la demanda.

Tal decisión fue recurrida por el apoderado del demandado Álvaro Aguilar Martínez mediante recurso de reposición y en subsidio apelación4, argumentando que la finalidad de la solicitud de control de legalidad es subsanar la indebida notificación que observa en el proceso, misma que no puede proponerse por vía de la excepción previa por no estar señalada en el artículo 100 del Código General del Proceso.

El juzgado desató el recurso principal con auto de 26 de agosto de 20245 manteniendo su postura inicial, advirtiendo que “la solicitud de nulidad bautizada como control de legalidad, sucumbe frente al principio saneador que el legislador vertió en la normatividad procesal”, siendo evidente que la notificación cumplió su finalidad y no se vulneró el derecho de defensa al demandado, toda vez que conoció del proceso y contestó la demanda sin proponer indebida notificación; y con apoyo en lo consagrado en el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso, concedió en el efecto devolutivo la alzada interpuesta de manera subsidiaria.

El anterior recuento cronológico de lo acaecido en el dossier, deja en evidencia que el recurso vertical se encuentra indebidamente concedido. Cuaderno primera instancia, folio digital “073MemorialContestaciónDemanda”. Cuaderno primera instancia, folio digital “093MemorialControlLegalidad”. 3 Cuaderno primera instancia, folio digital “105Auto”. 4 Cuaderno primera instancia, folio digital “107MemorialRecursoReposición”. 5 Cuaderno primera instancia, folio digital “111AutoResuelveRecurso”. 1 2 Interlocutorio Apelación. Inadmisible C.I.T. 2024-0319-01 Ciertamente, ateniendo el principio de taxatividad que gobierna la apelación, conforme al cual únicamente los proveídos expresamente señalados por el legislador como susceptibles de ser apelados pueden ser opugnados por ese medio, ese mecanismo impugnatorio no debió concederse.

A propósito de este principio, en pronunciamiento que guarda vigor, el Tribunal de Casación tiene explanado que “El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso, tanto más cuando el canon 6º del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 13 del Código General del Proceso] pregona que «[l]as normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. […]».

Esto es, expresado en breve, que «en materia de recursos sólo son susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza» (CSJ STC109792014, 19 ago. 2014, rad. 2014-01102- 01).” 6 En tratándose de los autos emitidos en primera instancia y contra los cuales el recurso de apelación resulta viable, el canon 321 de la Ley General del Proceso enlista exclusivamente los siguientes: “1.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. “2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. “3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. “4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

“5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. “6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. “7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 6 AC468-2017, M.P. Margarita Cabello Blanco, 2 de febrero de 2017. Interlocutorio Apelación. Inadmisible C.I.T. 2024-0319-01 “8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

“9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. “10. Los demás expresamente señalados en este código.” En ese orden, fulgura desacertada la remisión de estas diligencias, por no aparecer allí relacionado, ni en norma especial, el auto por medio del cual se abstiene el juzgado de primera instancia de realizar control de legalidad.

En tal virtud, no resultaba procedente haber concedido el recurso subsidiario, potísima razón por la que forzoso es declararlo inadmisible. Vale la pena aclarar que el recurrente no promovió Incidente de Nulidad, sino que su petición estuvo claramente dirigida a persuadir al despacho cognoscente de realizar control de legalidad conforme al artículo 132 del Código General del Proceso, sin que fuera viable, como lo interpretó la jueza de primer nivel al resolver la solicitud, estimar que se trataba de un Incidente de Nulidad, como quiera que al escrito no se le imprimió el trámite previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso para ventilar las nulidades procesales y, por lo mismo, no se está resolviendo uno de ellos.

Simplemente, se negó un control de legalidad que fue lo peticionado por el demandado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el demandado Álvaro Aguilar Martínez frente al auto emitido el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida. Interlocutorio Apelación. Inadmisible C.I.T. 2024-0319-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE7 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78fc2b22431632d40fccdb579b05361825d47fefd3a0a31df8be8ed56266afcc Documento generado en 06/12/2024 08:49:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.