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auto — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Niega Reposición y Tramita Queja Para Casacion 54-518-31-84-001-2024-00072-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA FAMILIA Pamplona, julio primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA. 54-518-31-84-001-2024-00072-01 Radicado: Proceso: PETICIÓN DE HERENCIA Demandante: AMELIDA RODRÍGUEZ SILVA Demandado: JOSÉ ALBERTO CORDERO MANTILLA I. ASUNTO Se decide el RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio el de QUEJA, interpuesto por el representante judicial de AMELIDA RODRÍGUEZ SILVA, contra el auto que denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra el fallo de segundo grado.

II.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Mediante auto adiado del 4 de junio de 20251, se despachó desfavorablemente la concesión del recurso extraordinario de casación en el proceso de la referencia; decisión notificada por estado No. 021 del del 5 de junio siguiente2. 2. Ante la renuncia del apoderado por activa3, a través de proveído del 6 de junio de los corrientes, se aceptó la misma y se requirió a la demandante para que nombrara “(…) un nuevo apoderado que represente sus intereses en las actuales diligencias y si es el caso despliegue su derecho de contradicción, para lo cual deberá tenerse en cuenta que el plazo de tres (3) días para interponer el recurso de reposición y en subsidio el de queja en contra de la providencia que rehusó la concesión del remedio extraordinario de casación, iniciará su contabilización al día siguiente de la notificación de la presente providencia (según lo dispone el inciso 5 del artículo 118 del CGP) ”4. 3.

Desde el 10 al 12 de junio de 20255 corrió el plazo para el señalado propósito. 1 Folios 181-188 del expediente de segunda instancia, coincidente con su índice electrónico. Folios 189-190 ibidem. 3 Folios 195-198 ibidem. 4 Folio 202-203 ibidem. 5 Folios 207 y 222 ibidem. 2 RECURSO REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA Radicado: 54-518-31-84-001-2024-00072-01 Demandante: AMELIDA RODRIGUEZ SILVA Demandados: JOSÉ ALBERTO CORDERO MANTILLA 4.

Contra el proveído que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, el 12 del referido mes y año, el representante judicial de la parte activa interpuso el medio impugnativo principal antes referenciado y en subsidio el de queja6. 5. Vencido el término anterior7, en consonancia con el artículo 110 del C.G.P. y por el lapso de 3 días, se corrió traslado8 a la contraparte para lo de su cargo, sin embargo, guardó silencio9.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Siendo la providencia recurrida un auto proferido por el magistrado sustanciador y la reposición un medio de impugnación que “(…) se interpone ante el funcionario u órgano que dictó la decisión, cuando no se trata de sentencia, con la finalidad de que sea él mismo quien la estudie de nuevo y la revoque, modifique, aclare o adicione, si encuentra que estuvo equivocada(…)”10, deviene razonable que este funcionario sea quien desate el medio de defensa horizontal; más cuando en virtud del artículo 35 del C.G.P. dicho proveído tampoco se encuadra en aquellos asignados a las salas de decisión. Igualmente, este funcionario por ser quien desate la reposición, en caso de que la misma sea denegada, decidirá lo correspondiente al trámite de la queja, según lo sugiere el artículo 353 del CGP 2.

Problema jurídico. Se contrae a desatar el recurso de reposición en subsidio del de queja, interpuesto en contra del auto que dispuso la inadmisión del remedio extraordinario de casación promovida por la parte demandante. 3. Solución del caso concreto. En efecto, el artículo 352 del C.G.P. prevé que cuando “el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para 6 Folios 212-221 ibidem.

Folio 222 ibidem. 8 Folios 223-229 ibidem. 9 Folio 230 ibiem. 10 Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, AC1255-2021 (11001-02-03-000-2018-03640-00), abril/13. M.P. HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 7 2 RECURSO REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA Radicado: 54-518-31-84-001-2024-00072-01 Demandante: AMELIDA RODRIGUEZ SILVA Demandados: JOSÉ ALBERTO CORDERO MANTILLA que el superior lo conceda si fuere procedente.

El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. Así mismo, el articulo 353 ejusdem prevé el recurso de reposición como requisito para viabilizar la queja, correspondiendo entonces a este despacho desatar el remedio horizontal, para seguidamente, si hay lugar, disponer lo pertinente respecto del recurso subsidiario. Con ese norte, el artículo 318 del C.G.P. precisa que el recurso de reposición “(…) deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”.

Bajo esas condiciones, en el expediente digitalizado de segundo grado se observa con diáfana claridad que dentro del término corrido entre el 10 al 12 de junio de 202511, previsto para accionar en contra de auto que denegó la concesión el remedio casacional, en esta última data el apoderado de la parte demandante AMELIDA RODRÍGUEZ SILVA presentó recurso de queja en subsidio del de reposición12; acto procesal que en armonía con la norma que rige el asunto se denota oportuno y sin mayores elucubraciones torna procedente la disputa horizontal.

Ahora bien, de cara a lograr la revocatoria de la providencia encartada, se adujo que “(…) SI BIEN ES CIERTO EL BIEN INMUEBLE NO LLEGA A LA CUANTIA DE LOS 1.0000 SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES PARA ACCEDER AL RECURSO DE CASACIÓN SI LO ES QUE SE ENCUENTRAN LAS RAZONES LEGALES FUNDADAS POR 336 del Código General del Proceso que consagra en su segundo parágrafo (2.

La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba, que encierra los decretos (DECRETO 1260 DE 1970 Y EL DECRETO 1536 DEL 2019) que no es culpa del ad quem pero que si amerita la revisión en sede de casación al estar en vilo el derecho a la personalidad jurídica de mi representada (…)”.

Argumentos que para nada desvirtúan los cimientos que sirvieron a este despacho para rehusar la concesión del remedio extraordinario, esto es, la naturaleza 11 12 Constancias a folios 207 y 222 Folios 212-221 3 RECURSO REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA Radicado: 54-518-31-84-001-2024-00072-01 Demandante: AMELIDA RODRIGUEZ SILVA Demandados: JOSÉ ALBERTO CORDERO MANTILLA económica que reviste el embate propuesto por el recurrente en casación y la falta de acreditación de la cuantía económica mínima exigida para autorizar la concesión del recurso, sino que al contrario, parece convalidarlos y en ese sentido excluye la posibilidad de que por esta vía deba variarse la decisión primigenia.

Véase como el extenso de la narrativa de la parte interesada converge sobre la configuración de la causal 2° de casación prevista en el artículo 336 del CGP, sin embargo, desconoce que para la procedencia de esa especial forma impugnativa, es ineludible la acreditación previa de los requisitos contemplados en los artículos 334, 337 y 338 del CGP, precisamente los que se echaron de menos y frente a lo cual ninguna apreciación defensiva se ofreció por el gestor en aras de su reconsideración. Anótese que a pesar de que la representación judicial de la demandante en el escrito de reposición exaltó la importancia de revisar la sentencia de segundo grado con ocasión de una presunta prueba sobreviniente, lo cierto es que esos breves esbozos no sirven para entender debidamente interpuesto el recurso extraordinario de revisión (requiere que la sentencia controvertida esté ejecutoriada y para su interposición debe presentarse demanda bajo las fórmulas dispuestas en los artículos 355, 356 y 357 del CGP) y eventualmente ahondar sobre su trámite en amparo de la adecuación de que trata el artículo 318 del CGP.

Así las cosas y en lo concerniente con la viabilidad de la casación, no comparte este despacho las proposiciones defensivas esbozadas por el impugnante y al concluir que ningún elemento de juicio jurídicamente suficiente fue expuesto por este para derruir la decisión objeto del presente recurso, la misma se mantendrá incólume, implicando lógicamente la desestimación del recurso de reposición. En ese orden de ideas y al tenor del inciso 2 del articulo 353 del C.G.P., denegada como ha sido la reposición, y siendo que el inconforme interpuso queja, se ordenará por secretaría la reproducción inmediata del expediente, así como la remisión al superior mediante medios electrónicos13, ello, en virtud del uso preferencial de las 13 Al respecto se ha dicho que: “En efecto, debe tenerse en cuenta que para surtir el recurso de queja en el marco de la virtualidad de los procesos judiciales, ya no es necesario remitir la copias físicas al superior para el trámite correspondiente, pues, al darse prevalencia a las tecnologías de la información y tenerse las piezas procesales en forma digital, se prescinde claramente de la necesidad de remitir copias físicas para tal fin”.

Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, STL8425-2022(66744), mayo/24. M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ 4 RECURSO REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA Radicado: 54-518-31-84-001-2024-00072-01 Demandante: AMELIDA RODRIGUEZ SILVA Demandados: JOSÉ ALBERTO CORDERO MANTILLA tecnologías de la información y las comunicaciones implementado con ocasión de la Ley 2213 de 2022.

En armonía con lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER la decisión emitida por este despacho el 4 de junio de 2025 y mediante la cual se denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la demandante.

SEGUNDO: ORDENAR la reproducción inmediata de las piezas procesales necesarias, así como su remisión mediante correo electrónico a la Sala Civil-Familia de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva el recurso de queja, como se indicó en la parte ut supra.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jaime Raul Alvarado Pacheco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 003 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7dc2dc738133b65a32d27b7758d901a3717a881c059eb10cfe6017ad34cdac1c Documento generado en 01/07/2025 04:43:31 PM 5 RECURSO REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA Radicado: 54-518-31-84-001-2024-00072-01 Demandante: AMELIDA RODRIGUEZ SILVA Demandados: JOSÉ ALBERTO CORDERO MANTILLA Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6