Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500820230015001 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

05001310500820230015001 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) AUTO Para representar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, se le reconoce personería a la sociedad CAL & NAF ABOGADOS S.A.S. representada legalmente por la doctora Claudia Liliana Vela, identificada con cédula de ciudadanía 65.701.747 y tarjeta profesional 123.148 del Consejo Superior de la Judicatura, y por sustitución de ésta se le reconoce personería a la doctora Viviana Moreno Alvarado identificada con cédula de ciudadanía 1.093.767.709 y tarjeta profesional 269.607 del Consejo Superior de la Judicatura.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso 05001310500820230015001 ordinario radicado con el número 05 001 31 05 008 2023 00150 01, promovido por la señora MARÍA FERNANDA CAMPO DELGADO, en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN – PROTECCIÓN, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de revisar en consulta la sentencia emitida el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 107, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES La señora María Fernanda Campo Delgado demandó a COLPENSIONES y a PROTECCIÓN, pretendiendo se declare la ineficacia y/o nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la citada administradora de pensiones del RAÍS, y como consecuencia, se disponga el restablecimiento de su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por la primera de ellas, sin solución de continuidad, la devolución a la Administradora Colombiana de Pensiones de la totalidad de sumas de dinero como: aportes obligatorios, bonos pensionales, aportes voluntarios, 05001310500820230015001 sumas adicionales de la aseguradora con todos los frutos e intereses, comisiones de administración y rendimientos, con la respectiva indexación, la validación de estos aportes por parte de la entidad pública pensional, los perjuicios morales y materiales sufridos por las actuaciones y omisiones del fondo privado y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones se expuso, que nació el 3 de noviembre de 1975. Estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES. Posteriormente se trasladó a PROTECCIÓN. Aduce que los asesores del fondo privado no contaban con título ni formación profesional, o con capacitación adecuada alguna, que los acreditara o les permitiera informar o suministrar información completa, veraz y suficiente para tomar la decisión de trasladarse.

Tampoco le indicaron las modalidades de pensión, no le hablaron de bono pensional, ni que el capital sería insuficiente o no le permitiría tener una pensión similar a la que obtendría en el RPMPD, es decir, no le advirtieron de los riesgos del cambio de régimen. Señala que fue engañada al afirmar la AFP que su condición pensional sería mucho más ventajosa, que el RPMPD desaparecería, que la pensión sería mejor o con un monto superior, que solo tenía que firmar un documento y que podía aspirar a una pensión anticipada, por lo que su decisión de trasladarse no fue espontánea, voluntaria y libre.

Señala que PROTECCIÓN elaboró proyección pensional indicando que a los 60 años de edad en el RAIS obtendría una mesada por valor de $1.160.000, en tanto en COLPENSIONES a los 57 años de edad sería de $1.375.733. Solicitó el traslado de régimen ante las codemandadas recibiendo respuesta negativa. Agrega que elevó petición a la AFP con el objeto de que le informaran respecto de su afiliación, como copia de su formulario de afiliación y demás documentos que den un claro estado de su cuenta y traslado. 05001310500820230015001 En sentencia de primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia del traslado de la señora María Fernanda Campo Delgado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PROTECCIÓN, entendiéndose que la demandante ha estado afiliada válidamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, y ordenó: i) a PROTECCIÓN, trasladar, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, con destino a COLPENSIONES, “…todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, incluyendo las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima…”, y ii) A COLPENSIONES, recibir de PROTECCIÓN, los valores aludidos e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la accionante.

Y condenó al fondo privado a pagar las costas del proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de COLPENSIONES allegó dentro del término legal escrito de alegatos de conclusión precisando que no obra prueba alguna que demuestre que se esté en presencia de un vicio en el consentimiento, en razón a que la voluntad de la afiliada se encuentra plasmada en el formulario de afiliación, para probar el conocimiento libre, voluntario, sin presiones e informado y asentimiento de la citada respecto del traslado.

Que la actora se encuentra inmersa en la prohibición establecida en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el literal e. del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Que la declaratoria injustificada de ineficacia del traslado de un afiliado del RPM a RAIS afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General del Pensiones, y pone en peligro el derecho fundamental a la 05001310500820230015001 seguridad social de los demás afiliados.

Solicita la devolución de la totalidad de las sumas obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante por la AFP, como son las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, cuotas abonadas al FGPM y gastos de administración, y los demás a que hubiera lugar, debidamente indexados. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si el traslado entre administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por la actora se torna ineficaz como lo precisó la Juzgadora de primera instancia, y en caso afirmativo, se abordará como problema jurídico asociado, si ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción, así como definir las restituciones a que haya lugar entre entidades pensionales.

CONSIDERACIONES No desconoce la Sala el precedente jurisprudencial pacífico, que en temas en un principio de nulidad y posteriormente de ineficacia, ha desarrollado la Honorable Corte Suprema de Justicia, esto es, desde las sentencias 31989 y 31214 de 2008, cuando se analizó la situación que nos convoca bajo la óptica de la nulidad del acto jurídico, situación que cambió en cuanto a su consecuencia jurídica a partir de la sentencia SL 12136 de 2014, donde se abordó la ineficacia. Es importante recordar como en Colombia con el nacimiento de la Ley 100 de 1993 empezaron a coexistir dos regímenes pensionales, excluyentes entre sí 05001310500820230015001 recayendo en hombros solo del afiliado determinar si quiere permanecer en uno y otro, decisión que debe tomar de acuerdo a las particularidades propias de su historia laboral, pero para ello, es vital que se encuentre debidamente informado de los beneficios que tiene bien el sistema público administrado por COLPENSIONES o el que administran los fondos privados.

La figura de la ineficacia, en materia de elección de un fondo pensional, tiene su sustento en la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, cuando hace referencia al hecho que si por cualquier forma se atenta contra el derecho a la afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se dejará sin efecto la afiliación respectiva.

Respecto a lo anterior, debe dejarse claro que el traslado de régimen pensional, es un acto jurídico como cualquier otro, pero que reviste una connotación de vital importancia en el futuro pensional de quien ejerce dicho acto, lo cual, conlleva, que el acompañamiento de quien lo asesora sea absolutamente claro, pues así lo estableció desde sus inicios el Decreto 663 del 2 de abril del año 1993 que previó las reglas de conducta y obligaciones legales que debían observar los fondos privados de pensiones.

El Decreto 720 de 1994 impuso responsabilidad a los promotores en torno a la movilidad de regímenes pensionales en sus artículos 10 y 12 y de manera posterior, el artículo 23 de la Ley 795 de 2003 que modificó el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionó que las decisiones de los usuarios deben ser informadas. Por su parte, la Ley 1328 de 2009 trazó el principio de transparencia, información cierta suficiente y oportuna al momento del traslado, y el Decreto 2241 de 2010 incorporado al Decreto 2555 de 2010 desarrolló el principio a la debida diligencia 05001310500820230015001 en el suministro de información. Finalmente, la Ley 1748 de 2014 reglamentada en el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de 2016 de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, impusieron la obligación de la doble asesoría pensional.

En el caso que ocupa la atención de la sala se duele la demandante de la omisión por parte de PROTECCIÓN, del deber de información. Este tipo de procesos, de antaño se han regido por las reglas trazadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, en las muy relevantes sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019, SL 4426 de 2019, SL 1688 de 2019, SL 1055 de 2022 y SL 1561 de 2022 donde se estableció que la carga probatoria se encontraba en hombros de la AFP, al ser ésta quien tenía la obligación de indicar si se cumplió o no con la obligación de informar al momento del acto jurídico del traslado, sobre las implicaciones que dicho acto tenía para el futuro pensional, y se definieron las siguientes sub reglas de cara al problema jurídico en comento: (i) El formulario de afiliación no demuestra, con suficiencia, el suministro de información. (ii) el traslado entre AFP, al interior del RAIS, no sanea la falta de información. (iii) No se puede declarar la ineficacia si el peticionario está pensionado por el RAIS.

(iv) Si se declara la ineficacia, no solo debe devolverse al afiliado con todos los recursos disponibles en la cuenta individual, sino que además incluyen otros gastos no susceptibles de traslado tales como: la comisión de administración, la prima del seguro previsional, el porcentaje de pago de la garantía de pensión mínima con cargo a los recursos de la AFP, perjuicios, indexación, entre otros.

(v) La declaratoria de ineficacia puede proceder, aunque el peticionario no hubiese estado amparado por el régimen de transición. 05001310500820230015001 Ahora, sin desconocimiento de las anteriores sub reglas, en la sentencia SU 107 de 2024, la Honorable Corte Constitucional, expuso, que impartir la carga dinámica de la prueba en los casos en los que se discute la ineficacia del traslado ocurrido entre los años 1993 a 2009, correspondía un gravamen imposible de cumplir por las partes, y en tal sentido, el juzgador debe seguir las siguientes directrices: (i)Decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias.

(ii)Valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado. (iii)No será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba.

Consecuente a lo anterior, más allá del precedente jurisprudencial, desde el punto de vista probatorio debe seguirse las reglas establecidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y el Código General del Proceso, contrastado claro está, con el artículo 29 superior en el cual, se endilga el cumplimiento del debido proceso.

En acatamiento de lo anterior, procede la Sala a verificar las pruebas aportadas por las partes:  Se recepcionó el interrogatorio de parte de la demandante en donde no se observó confesión alguna de cara a lo establecido en el artículo 191 del Código General del Proceso, pues sólo indicó que, se trasladó a PROTECCIÓN porque estaba en la oficina y llegaron funcionarios del 05001310500820230015001 fondo privado ofertando ser una mejor empresa, le indicaron que podía aportar por el mínimo para poder pensionarse a los 57 años, que llevaron el formulario para firmar, estaba muy joven y suscribió el mismo, que le dijeron que si fallecía el beneficiario sería su esposo, pero no le dieron explicaciones detalladas sobre la pensión, y que la motiva retornar a COLPENSIONES dado que tiene su empresa y quiere cotizar por un monto superior para tener un mejor futuro cuando se encuentre cesante, lo que no obtendría en PROTECCIÓN.  PROTECCIÓN allegó el formulario de SOLICITUD DE VINCULACIÓN No. 5496182 de fecha 5 de octubre del 2000, donde se observa el diligenciamiento de los datos básicos de la demandante y la firma de quien actuó como asesor, además, en el acápite denominado: VOLUNTAD DE SELECCIÓN Y AFILIACIÓN se indica: “…Hago constar que la selección del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad lo he efectuado en forma libre, espontánea y sin presiones Manifiesto que he elegido a PROTECCIÓN para que administre mis aportes y que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos…”, y se suscribe por la actora, documento del que no se acompaña proyección alguna.

(Archivo PDF08-Folio 29)  El documento SIAFP emitido por ASOFONDOS corrobora que la señora María Fernanda Campo Delgado se trasladó al RAIS administrado por PROTECCIÓN el 5 de octubre del 2000, y, de acuerdo a las historias laborales expedidas por COLPENSIONES y por el fondo privado (Archivos PDF09-Folios 32 a 37 y PDF08- Folios 31 a 37), hasta el 30 de noviembre del 2000 contaba con 160.86 semanas cotizadas en el RPMPD y un Ingreso Base de Cotización para dicho ciclo de $500.000 superior al SMLMV que para el año 2000 ascendía a $260.100. 05001310500820230015001  La actora elevó derecho de petición ante PROTECCIÓN solicitando le certificara y expidiera copia del formulario de vinculación y demás documentación que demostrara la afiliación y los archivos relacionados con la inscripción y el estado de sus aportes.

Por su parte, la AFP mediante misiva de 10 de marzo de 2023, le comunicó que: i) la sociedad y sus asesores cumplían con las obligaciones establecidas en el Decreto 720 de 1994, y la asesoría se dio con la exposición de motivos propia de su condición pensional y con base en la normatividad vigente para la época, explicación que no se extendió en ningún momento a un documento específico distinto de la consolidación de la voluntad que finalmente se plasmaba en el formulario de afiliación, aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, voluntad precedida de la debida información que se brindó al momento de la afiliación, ii) la vinculación se efectuó con los principios de libertad de la Ley 100 de 1993 dado que se hace constar que “( ) la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad se efectúa en forma libre y espontánea y sin presiones ( )” de conformidad con el Decreto 692 de 1994. iii) la AFP con anterioridad a la expedición de la Ley 1748 de 2017 y del Decreto 2071 de 2015 no estaba obligada a dejar registro escrito de las proyecciones pensionales realizadas o de la información suministrada durante el proceso, y iii) el fondo privado no es la autoridad competente para determinar los vicios en el consentimiento que se manifiestan, ya que únicamente la justicia ordinaria es competente para desvirtuar la presunción de validez que reviste la afiliación realizada por la asegurada.

(Archivo PDF02-Folios 29 a 32).  En respuesta que data de 13 de marzo de 2023 (Archivo PDF02- Folios 23 a 28), PROTECCIÓN le informa a la asegurada que realizado el cálculo de la posible pensión de vejez se obtiene lo siguiente: 05001310500820230015001  La accionante le solicitó a COLPENSIONES dejar sin efectos el traslado al RAIS y copia de los archivos relacionados con la inscripción y el estado de sus aportes, y la entidad, el 23 de febrero de 2023, le indicó que: i) que conforme la Ley 1748 de 2014 y la Circular 016 de 2016 numeral 3.13.1.1 de la Superintendencia Financiera de Colombia se encuentra a menos de 10 05001310500820230015001 años para pensionarse, por esta razón no es posible que pueda realizar el cambio de régimen y tampoco recibir la doble asesoría, y ii) no es posible indicarle un monto inicial y/o total de los aportes porque aparte de que el RPMPD es un mecanismo creado con el propósito de financiar las pensiones de los colombianos, por lo mismo, las cotizaciones hechas a este, entran a un fondo común de naturaleza pública, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993; en dicho régimen no existen cuentas de ahorro individual, los aportes de los afiliados se ven reflejados en semanas de cotización, además, para alcanzar la pensión de vejez se deben reunir un mínimo de 1.300 semanas y cumplir la edad necesaria para ello, que en el caso de las mujeres es de 57 años y 62 en el de los hombres.

Conforme a lo anterior, solo hasta el momento en el que se cumpla los requisitos, y se realice la solicitud pensional, COLPENSIONES hará el cálculo para determinar el valor de la mesada pensional. (Archivo PDF02-Folios 32 a 35) Bajo el contexto anterior, ha de indicarse que la prueba allegada, valorada en su conjunto a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual le concede al Juez del Trabajo la facultad de formar libremente su convencimiento, y le permite establecer su juicio sobre los hechos debatidos en el proceso con las pruebas que más lo convenzan atendiendo a los principios que orientan la crítica de la prueba, se orienta al convencimiento judicial respecto a la ausencia de una información cierta, concreta y eficaz para la época del acto jurídico del traslado de régimen realizado por la señora María Fernanda Campo Delgado ante PROTECCIÓN, pues de haberla existido, el cambio de régimen pensional como tal, no se hubiera dado de acuerdo a las particularidades del historial laboral de la afiliada, su Ingreso Base de Cotización y el número de semanas sufragadas. 05001310500820230015001 Queda claro con la respuesta a la demandante por parte de PROTECCIÓN, que para el momento de la afiliación no se extendió ningún documento específico por dicha AFP que diera cuenta de asesoría brindada al momento de la afiliación, lo cual denota en este caso una imposibilidad probatoria para la parte demandante, en los términos de la sentencia SU 107 de 2024.

A juicio de la Sala, contrario a lo expuesto por la apoderada de COLPENSIONES, lo afirmado en un formulario de traslado de régimen pensional acerca de la selección libre y voluntaria de régimen por parte de un afiliado, no puede calificarse como tal si éste no recibe información veraz, oportuna, clara, comprensible y completa sobre los alcances de dicha decisión, ni el traslado se convalida en fecha posterior con la simple firma de otro formato o con la sola presentación de un cálculo actuarial, considerando el cambio sensible que ese acto jurídico genera en el derecho pensional de los afiliados al sistema, y considerando que el acto del cual se estudia la ineficacia es el de traslado de régimen.

Adicionalmente, no puede perderse de vista, que la debida información debe efectuarse al momento del traslado del régimen, de acuerdo a lo explicado en extenso en sentencias SL 5686 de 2021 y SL 5688 de 2021, y por ende, los actos y omisiones posteriores del asegurado bien sea por traslado entre fondos, o por su ausencia de retorno en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el incumplimiento del deber que tenía el fondo privado para la época del traslado inicial, incluso, no es dable si siquiera sugerir que los traslados entre administradoras podrían configurar un acto de relacionamiento que ratifique la voluntad de permanencia en el RAIS, como lo explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como SL 249 de 2022 y SL 259 de 2022. 05001310500820230015001 En consecuencia, ninguna prueba en el plenario permite establecer que el traslado al Régimen de Ahorro Individual por parte de la demandante a PROTECCIÓN se hubiese realizado bajo los parámetros de libertad informada y transparencia mínimos, por lo que se encuentran dados los presupuestos legales y jurisprudenciales para que proceda la declaratoria de ineficacia peticionada, entendiéndose que la actora ha estado afiliada válidamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.

Con respecto a las alegaciones de COLPENSIONES, no se hace posible que frente a los dineros de la cuenta de ahorro pensional de la actora y sus frutos y rendimientos no son objeto de indexación, dado que estos últimos compensan cualquier pérdida de poder adquisitivo a raíz del fenómeno inflacionario. Por su parte, frente a los demás conceptos que fueron objeto de orden de restitución por parte de la AFP privada, al disponerse en la sentencia ya mencionada SU 107/2024 que “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, no es dable ordenar la indexación de ellos, aclarando, que en razón a que dicho reintegro no fue apelado por PROTECCIÓN no se puede estudiar su viabilidad o no de tal devolución en esta instancia. En lo referente al otro argumento de alegación, ante esta instancia de la mandataria judicial de COLPENSIONES, no tiene vocación de prosperidad para la Sala, toda vez que la prohibición de traslados prevista en el artículo 2 de la ley 797 de 2003 se refiere a los casos cuando el afiliado acude a tal figura de modo voluntario y 05001310500820230015001 frente a un traslado con validez jurídica, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, pues se trata de una declaratoria judicial de ineficacia. Tampoco se comparte por parte de esta Sala de Decisión la postura de la entidad pública cuando alega que la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha precisado que el efecto de la declaratoria de la ineficacia del traslado es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiese existido jamás, es decir, la sentencia que en tal sentido se dicta, tiene efectos retroactivos, lo que implica privar de todo efecto práctico el traslado, esto es, se entiende que el asegurado siempre estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por la entidad cuya afiliación es válida.

Que el restablecimiento debe ser pleno o completo, si el tipo de obligación contraída así lo permite y, por tanto, dependiendo de las circunstancias específicas de cada asunto, deben definirse tales restituciones mutuas, ejercicio que, en su labor de dispensar justicia, debe ser analizada detalladamente por el juez en cada caso en particular, ello, teniendo en cuenta que la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida.

Lo cual incluye el reintegro a COLPENSIONES de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional (Sentencias SL 2877 de 29 de julio de 2020, Radicado 78.677 y SL 2914 de 22 de julio de 2020, Radicado 83.085). 05001310500820230015001 Ahora bien, se debe ocupar la Sala del análisis de la excepción de mérito de prescripción, la cual fue alegada por las codemandadas.

Al respecto, ha de tenerse en cuenta que desde la existencia del Tribunal Supremo del Trabajo la jurisprudencia ha sostenido de manera invariable que el derecho a la pensión en sí mismo no prescribe, por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, empero prescriben las mesadas o los reajustes pensionales exigibles que no se hubiesen cobrado por su beneficiario dentro del lapso trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Sentencias de 18 de diciembre de 1954; y 18 de febrero de 2005, Radicado 21.378).

Adicionalmente, en la Sentencia SL 68.838 de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral explicó: i) que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, como también lo es el derecho ciudadano a reivindicar en cualquier tiempo un derecho pensional, o a mejorar su prestación; ii) que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que pretenden reivindicarse a través de su reconocimiento; iii) que los hechos o estados jurídicos no prescriben, “a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello”; y iv) que esta última tesis cobra más sentido en relación con la pretensión de “ineficacia”, porque la sentencia que la declara, en realidad lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas surgido con anterioridad al inicio de la Litis.

De lo anterior se concluye, entonces, que no ha operado plazo extintivo alguno frente a la acción que dio origen al proceso, y tampoco prospera la excepción de prescripción de la acción de nulidad del acto jurídico propuesta por las 05001310500820230015001 codemandadas, se reitera, por encontrarse en estudio el tema bajo los presupuestos de la ineficacia. DE LAS COSTAS Sin COSTAS en esta instancia. Así las cosas, se confirmará la providencia que se revisa en consulta.

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Confirmar la decisión que se revisa en consulta.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2be5d1d1688dbb579b115b3fcb1f52809a323246e3ca2134c808e0c304bbbf1 Documento generado en 27/05/2024 03:21:27 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica