TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., cinco de septiembre de dos mil veinticinco Radicado: 11001 31 99 001 2024 82279 01 - Procedencia: Superintendencia de Industria y Comercio. Verbal: Conjunto Trento Apartamentos P.H. vs. Construcciones y Urbanizaciones S.A.S. Asunto: Apelación auto que rechazó la demanda.
La Copropiedad demandante interpuso apelación contra el auto de 12 de junio de 20241, por medio del cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó la demanda, tras considerar que no fue subsanada en debida forma, por no haberse discriminado las pretensiones y su cuantía “de manera individual, clara y concisa”.
Tal recurso se fundamentó, en síntesis, en que sí atendió los requerimientos del auto de inadmisión; que las pretensiones de la demanda cumplen las exigencias legales; que lo reclamado se circunscribe a ‘la efectividad de la garantía legal por estabilidad de la obra’, y por ende, la única reclamación que podría ser cuantificable es la relacionada con los estudios previos para establecer las obras a ejecutar; que en este momento no es posible establecer ese rubro, sin embargo, para efectos de la subsanación tasó tal concepto en $215.000.000; y que con esa claridad se entienden corregidas las falencias.
CONSIDERACIONES 1. Los numerales 4 y 9 del artículo 82 Cgp establecen que en la demanda se debe indicar “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, y “la cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite”. 1 La apelación llegó al Tribunal el 26 de mayo de 2025. 2 Apelación auto 11001 31 99 001 2024 82279 01 2.
En el presente caso se tiene que, en atención a las observaciones efectuadas por la Delegatura de primera instancia en el auto de inadmisión, la demandante ajustó las pretensiones de su demanda, planteándolas así: i. que se declare que la constructora demandada vulneró los derechos de los consumidores de los propietarios del Conjunto Trento Apartamentos P.H., así como responsable por el cumplimiento de la garantía legal de la estabilidad de la obra de la Copropiedad; y ii. en consecuencia, que se condene a esa sociedad a hacer efectiva la garantía y a responder por aquella “en condiciones de calidad, idoneidad y seguridad”, ordenándole que elabore los diseños hidráulicos y estructurales del inmueble, y con base en ellos, realice las adecuaciones respectivas.
Además, reclamó que se impusiera a la convocada la multa contemplada en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Frente a la cuantía del asunto, la accionante la fijó en $215.000.000 manifestando que corresponde al valor estimado de los estudios para el establecimiento de los daños al Conjunto Residencial y de las obras a realizar2, y precisando que no era posible en estos momentos establecer el monto real de las adecuaciones, hasta que finalice el análisis de las afectaciones causadas al inmueble. 3.
A la luz de las mencionadas premisas, al rompe se advierte la prosperidad de la alzada, comoquiera que, dadas las particularidades del caso, el petitum de la demanda cumple con los presupuestos de claridad y precisión exigidos por la norma procesal; además, tampoco existe duda sobre la cuantía del asunto. En efecto, el Tribunal evidencia que las pretensiones de la P.H. actora son diáfanas y puntuales en cuanto a lo reclamado y esperado con su demanda, 2 Discriminados de la siguiente manera: i. Levantamiento topográfico $1.800.000., ii.
Modelo de escorrentía $2.340.000., iii. Patología de las estructuras existentes $4.500.000., iv. Estudio de suelos $8.000.000., v. Estudio hidrogeológico., vi. Análisis estructural $2.340.000., y vii. Tasación estimada de obras $181.980.000. 2 3 Apelación auto 11001 31 99 001 2024 82279 01 esto es: que se declare que la sociedad demandada trasgredió los derechos de los consumidores por el incumplimiento de la ‘garantía legal de la estabilidad de la obra’, y por consiguiente, que le ordene elaborar los diseños hidráulicos y estructurales a fin de establecer los daños al inmueble, y conforme a ello, que realice las obras dirigidas a la efectiva corrección de tales afectaciones. 4.
Frente a la exigencia del numeral 4 del artículo 82 Cgp, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sentado que tiene como finalidad “establecer con nitidez los contornos frente a los cuales puede girar la resolución judicial definitiva, y, además, igual de importante, de permitir que el demandado tenga certeza sobre el contenido de lo que se reclama, y sobre lo cual ha de versar el ejercicio de su derecho de contradicción, como manifestación suprema del debido proceso”3, prerrogativas que sin asomo de duda se encuentran verificadas en el sub examine, en tanto que las reclamaciones planteadas en la demanda dan absoluta certeza de lo que se busca con ella, las cuales, en el marco del estudio de admisibilidad de la demanda, disipan cualquier duda con respecto a la cuantía de aquellas.
Desde esta perspectiva, resultan prematuras las apreciaciones del a-quo, circunstancia que impide ratificar la providencia recurrida, pues, como se dijo, lo pretendido goza de la claridad y precisión procesal que se requiere para dar curso al proceso promovido. Aunado a ello, también se atendió en debida forma la exigencia atañedera a la cuantía del asunto, porque se tasó en $215.000.000, y se expresó que ese valor corresponde al monto estimado de los citados estudios y los costos de las obras a realizar, precisión que, itérase, para el estudio de admisibilidad, resulta suficiente. 3 SC2491-2021 de 23 de junio de 2021.
Rad. 85001-31-03-001-2013-00077-01. 3 4 Apelación auto 11001 31 99 001 2024 82279 01 5. Todo lo anterior lleva a la revocatoria del auto impugnado para que en su lugar, la Delegatura de primer grado adopte las medidas que correspondan para el respectivo impulso. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto apelado, proferido el 12 de junio de 2024 por la la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Ese Despacho deberá adoptar las medidas y decisiones que legalmente correspondan en orden a continuar con el trámite del asunto.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 99 001 2024 82279 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34deb6d8b48d55b6c7888a65d6939354679a6218c72fbbf384768126899d9246 Documento generado en 05/09/2025 04:46:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4